COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

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Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las trece horas del diecisiete de marzo del dos mil cuatro.

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Transcripción:

COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2005 Voto Nº 087-05 Comisión Nacional del Consumidor, a las doce horas treinta minutos del dieciséis de febrero del dos mil cinco. Procedimiento ordinario administrativo seguido en virtud de denuncia interpuesta por GABRIELA MORALES MADRIZ cédula de identidad número tres- trescientos cuarenta y siete- seiscientos sesenta y seis contra CELULARES MOVILES DE SAN PEDRO DE MONTES DE OCA S.A., cédula jurídica número tres- ciento uno- trescientos siete mil seiscientos cuarenta y tres y EL HIDRA DE LA RUSVELT ZM S.A.(GRUPO PZ, SELUSA), cédula jurídica número tres- ciento uno- trescientos cincuenta y cuatro mil setecientos sesenta y siete; por la supuesta infracción al artículo 34 y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, número 7472 del 20 de diciembre de 1994. http://reventazon.meic.go.cr/informacion/cnc/2005-1/voto087.pdf

COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto Nº 087-05 Comisión Nacional del Consumidor, a las doce horas treinta minutos del dieciséis de febrero del dos mil cinco. Procedimiento ordinario administrativo seguido en virtud de denuncia interpuesta por GABRIELA MORALES MADRIZ cédula de identidad número tres- trescientos cuarenta y siete- seiscientos sesenta y seis contra CELULARES MOVILES DE SAN PEDRO DE MONTES DE OCA S.A., cédula jurídica número tres- ciento uno- trescientos siete mil seiscientos cuarenta y tres y EL HIDRA DE LA RUSVELT ZM S.A.(GRUPO PZ, SELUSA), cédula jurídica número tres- ciento uno- trescientos cincuenta y cuatro mil setecientos sesenta y siete; por la supuesta infracción al artículo 34 y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, número 7472 del 20 de diciembre de 1994. RESULTANDO PRIMERO: Que el catorce de mayo del dos mil cuatro, la señora GABRIELA MORALES MADRIZ interpuso denuncia contra CELULARES MOVILES DE SAN PEDRO DE MONTES DE OCA S.A. y EL HIDRA DE LA RUSVELT ZM S.A.(GRUPO PZ, SELUSA), aduciendo en síntesis que (...) El día 28-03-04 compre (sic) un teléfono celular, marca Motorola, modelo C333 GSM, por el monto total de 60.000. Un mes después aproximadamente el teléfono empezó a darme problemas de batería y no podía enviar mensajes de texto. Me presenté en el local comercial en dos oportunidades y me indicaron en una de ellas que era el cargador y no le hicieron nada, me lo devolvieron en otra oportunidad me dijeron que tenían que actualizar el software pero en ese momento no lo tenían y les tenía que dar tiempo. El 10-06-04 me entregaron la unidad indicando que le habían reaccionado la batería. Me siguió fallando por problemas de batería e igualmente no podía mandar mensajes de texto, lo llevé nuevamente el 19-12-03 (sic) y lo ingresaron por el mismo problema. El 09-01- 04 me entregaron la unidad supuestamente reparada, ahí mismo lo probé y no me funcionó el envió de mensajes, por lo tanto, ese mismo día me lo volvieron a recibir para cambiarme el teléfono, me indicaron que tenían que enviarlo a Estados Unidos y duraba 2 meses. El 27-02-04 me cambiaron la nueva unidad con el # de serie 350647620512966, modelo c-330,modelo inferior al que yo había comprado. Días después, la nueva unidad me falló por carga de batería, no duraba ni un día, posteriormente lo llevé al local comercial aproximadamente 10 días después antes de que me lo entregaran. El 23 03-04 me hicieron nuevamente un cambio que cómo el teléfono me estaba dando el mismo problema de batería, me lo cambiaron por un modelo C-332, serie 350647620021950 y me extendieron la garantía hasta el 28-05-04, acepté porque anteriormente había solicitado la devolución del dinero y me dijeron que ellos no devolvían dinero. Nuevamente me falló la batería en esta unidad, además se quedaba pegado, y lo llevé al taller el 7-5-04, el cual ingresó hasta la fecha. Yo llamé a Selusa el 11-5-04 y me indicó Evelyn Rivera que me podían cambiar la unidad por un Nokia 3310 o que me lo podían cambiar por otro modelo de iguales características o también que me podían recibir ese

teléfono en 20.000 y venderme otro modelo dándome una nueva garantía (...) (folio 1). Aporta como prueba los documentos que están visibles a folios 7-9 y 14 del expediente administrativo. Por lo que solicita (...) que se me devuelvan el dinero puesto que considero que ya se acotó (...) la reparación y los cambios de modelos inferiores a los que había comprado (...) (folio 2). SEGUNDO: Que mediante auto de las diez horas cuarenta minutos del primero de noviembre del dos mil cuatro, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como órgano director se dio inicio al procedimiento administrativo por supuesto incumplimiento de las disposiciones del artículo 34 de la Ley número 7472, el cual fue debidamente notificado a las partes involucradas (folios 17-22 y 24-27). TERCERO: Que la comparecencia oral y privada del procedimiento ordinario administrativo señalada para las diez horas del seis de diciembre del dos mil cuatro no se verificó por la ausencia injustificada de las partes involucradas en este proceso, a pesar de que se encontraban debidamente notificadas (folios 24-27). CUARTO: Que se han realizado todas las diligencias necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO: HECHOS PROBADOS: Como tal y de importancia para la resolución de este asunto se tiene por demostrado: 1) Que el veintiocho de marzo del dos mil tres, la accionante compró en Celulares Móviles de San Pedro de Montes de Oca (Celumóvil) un teléfono celular Motorola C333, serie 350647204602811 por el cual canceló la suma de 60.000, con una garantía de doce meses (folio 14). 2) Que dentro del plazo de garantía el teléfono celular en cuestión presenta problemas de funcionamiento, por lo que ingresa al taller de reparación y el veintisiete de febrero del dos mil cuatro el accionado El Hidra de la Rusvelt ZM S.A. (Servicio PZ) procede a cambiarlo por otro teléfono celular marca Motorola C 330, serie 350647620512966 (folios 7-8). 3) Que el nuevo teléfono celular, sea el serie 350647620512966 presenta problemas, por lo que ingresa al taller de reparación del accionado el día doce de marzo del dos mil cuatro (folio 8). 4) Que en fecha veintitrés de marzo del dos mil cuatro la accionada La Hidra de la Rusvelt ZM S.A. (SELUSA) le cambia ese segundo teléfono celular por otro marca Motorola C 332 serie 350647620021950 extendiendo la garantía hasta el veintiocho de mayo del dos mil cuatro (folio 9). 5) Que el siete de mayo del dos mil cuatro el teléfono serie 350647620021950 presenta problemas, por lo que es recibido en el taller de servicio SELUSA para ser revisado para ver si se cambia por otro teléfono (folio 9). SEGUNDO: HECHOS NO PROBADOS: De relevancia para el esclarecimiento de este caso tenemos: 1) Que el teléfono celular serie 350647620021950 haya sido reparado o cambiado por otra unidad. TERCERO: En el caso en estudio, el hecho denunciado se enmarca dentro de los alcances de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor -Ley número 7472-, concretamente, en el incumplimiento de los artículos 34 incisos a) y g) y 43, es decir por irrespetar las condiciones de la contratación y por incumplimiento de garantía.

CUARTO: SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: De previo a entrar al análisis de los elementos de juicio que obran en autos es necesario recordar que en casos como el presente, en que la comparecencia se verifica con la ausencia injustificada de una de las partes, a pesar de haber sido ésta debidamente notificada; el artículo 315 de la Ley General de la Administración Pública dispone en lo conducente que: 1.- La ausencia injustificada de la parte no impedirá que la comparecencia se lleve a cabo, pero no valdrá como aceptación por ella de los hechos, pretensiones ni pruebas de la Administración o de la contraparte, toda vez que bajo la aplicación armónica del Principio de Verdad Real tutelado por los artículos 214, 221 y 297 de la Ley General de la Administración Pública y el Principio de la Inocencia consagrado en el ordinal 37 de la Constitución Política, lo que al tenor de la citada disposición se impone es la valoración de los elementos de juicio existentes bajo las reglas de la sana crítica. QUINTO: De previo a hacer el análisis correspondiente esta Comisión en aplicación del artículo 70 de la Ley 7472, en este caso prescinde de las formas jurídicas adoptadas por los agentes económicos, esto con el objetivo de levantar el velo social para determinar a ciencia cierta quienes se encuentran tras la actividad económica de las empresas denunciadas. La denunciante interpone su denuncia contra CELULARES MOVILES DE SAN PEDRO DE MONTES DE OCA S.A. (CELUMOVIL) y EL HIDRA DE LA RUSVELT ZM S.A. (Grupo PZ y Selusa), por cuanto adquirió el teléfono celular en el primer establecimiento comercial mencionado, pero dicho teléfono celular le ha fallado varias veces dentro del plazo de garantía que le otorgaron, lo que ameritó en dos oportunidades el cambio del teléfono celular, cambios que se efectuaron por parte del establecimiento comercial EL HIDRA DE LA RUSVELT ZM S.A. (Grupo PZ y Selusa), quedando así evidenciada la relación existente ente los representantes de ambas empresas, pues tal y como se indicara líneas atrás, la primera de ellas es quien vende el teléfono celular, pero la última es quien hace valer la garantía. Ahora bien, del análisis de la prueba que consta en autos bajo las reglas de la sana crítica racional (artículo 298 de la Ley General de la Administración Pública), queda debidamente comprobada la existencia de la relación contractual entre la accionante y CELULARES MOVILES DE SAN PEDRO DE MONTES DE OCA S.A. (CELUMOVIL) y EL HIDRA DE LA RUSVELT ZM S.A. (Grupo PZ y Selusa), según se desprende de la prueba documental aportada a los autos y que se encuentra visible a folios 7-9 y 14, pues quedó acreditado que el veintiocho de marzo del dos mil tres, la denunciante adquirió en Celulares Móviles de San Pedro de Montes de Oca (CELUMOVIL) un teléfono celular Motorola C333, serie 350647204602811 por el cual canceló la suma de 60.000, con una garantía de doce meses, según se observa en la factura de compra visible a folio 14. En igual sentido ha quedado demostrado que el teléfono celular en cuestión presentó problemas de funcionamiento dentro del periodo de garantía, por lo que se hizo necesario que el aparato celular ingresara al taller de servicio, y como consecuencia de los problemas que presentaba la empresa EL HIDRA DE LA RUSVELT ZM S.A. (Grupo PZ y Selusa) en dos oportunidades dentro del periodo de garantía le cambió el teléfono celular, cabe destacar en este sentido que esos nuevos aparatos celulares también presentaron problemas, según se acredita con la prueba documental visible a folios 7-9. Es un hecho probado que el último

teléfono celular que se le entregó a la accionante a cambio de los anteriores que presentaron problemas, comenzó a fallar, por lo que ingresó al taller de servicio SELUSA el siete de mayo del dos mil cuatro, así consta en boleta de ingreso número 20780 visible a folio 9 del expediente administrativo. Aunado a lo expuesto cabe resaltar que no ha quedado demostrado que ese teléfono haya sido reparado o sustituido por otro. Por todo lo expuesto para esta Comisión queda demostrada la infracción a la ley 7472 concretamente el artículo 34 incisos a) g) y l) por parte de las empresas denunciadas CELULARES MÓVILES DE SAN PEDRO DE MONTES DE OCA S.A. (CELUMOVIL), y EL HIDRA DE LA RUSVELT ZM S.A. (Grupo PZ y Selusa), por cuanto se logró determinar en la especie la responsabilidad solidaria que vincula a ambas empresas a los hechos objeto de este proceso, como muy bien consta en el expediente (folios 7-9 y 14) pues como se aprecia de las mismas el teléfono celular es adquirido en la empresa CELULARES MOVILES DE SAN PEDRO DE MONTES DE OCA S.A., y quien hace valer la garantía es EL HIDRA DE LA RUSVELT ZM S.A. (Grupo PZ y Selusa), así, se vinculan ambas empresas. Por lo anterior es claro para esta Comisión en aplicación del artículo 70 de la Ley 7472, en este caso se prescinde de las formas jurídicas adoptadas por los agentes económicos, esto con el objetivo de levantar el velo social para determinar a ciencia cierta quiénes se encuentran tras la actividad económica de éstas empresas siendo que en la especie cómo está demostrado, de la realidad de los hechos investigados, existe una clara vinculación, entre CELULARES MÓVILES DE SAN PEDRO DE MONTES DE OCA S.A. (CELUMOVIL), y EL HIDRA DE LA RUSVELT ZM S.A. (Grupo PZ y Selusa) por lo que se les debe de tener como responsables en forma solidaria, en consideración tanto de la gravedad del incumplimiento, y la participación del infractor en el mercado en la comercialización de teléfonos celulares, así como la reincidencia (en igual sentido ver los votos 472-03, 105-04, 117-04, 044-04, 286-04 y 633-04), así como el grado de intencionalidad, toda vez que en este caso como en los otros reseñados los representantes de las empresas no han cumplido con la garantía y lo contratado. Por lo que a partir de los elementos de juicio anteriores, esta Comisión Nacional del Consumidor, dispone graduar la pena en el monto de 1.905.000,00 (un millón novecientos cinco mil colones) que equivale a veinte veces el menor salario mínimo mensual establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, el cual al momento en que ocurrieron los hechos, concretamente en el primer semestre del año dos mil cuatro, estaba fijado en la suma de noventa y cinco mil doscientos cincuenta colones como en efecto se hace. Se les ordena a su vez a las empresas denunciadas la devolución en forma solidaria de los sesenta mil colones cancelados por la denunciante por concepto de compra del teléfono celular en cuestión, en cualquiera de los locales comerciales de las empresas denunciadas, situadas en el caso de Celulares Móviles de San Pedro de Montes de Oca S.A. (CELUMOVIL), en San Pedro de Montes de Oca 25 metros norte y 25 metros oeste de la esquina oeste del Banco Popular, o en El Hidra de la Rusvelt ZM S.A. sita en San Pedro de Montes de Oca, del antiguo Banco Popular 25 metros oeste, 50 metros norte y 25 metros oeste, o en su defecto en el domicilio de la denunciante en Paraíso de Cartago, 200 mts este de la Municipalidad, casa color blanca esquinera. Debido a la muy demostrada reincidencia mencionada, esta Comisión conforme al artículo 60 de la Ley 7472, ordena a la empresa denunciada Celulares Móviles de San Pedro S.A.

(CELUMOVIL) y El Hidra de la Rusvelt ZM S.A (Grupo PZ, Selusa) la publicación en un medio de comunicación social, en la que deberá indicarse la sanción impuesta, el nombre o la razón social del infractor y la índole de la infracción. En igual forma, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor se ordena enviar el expediente administrativo al Ministerio Público para lo que en derecho corresponda. Así las cosas, lo que corresponde es declarar con lugar la presente denuncia en todos sus extremos, como en efecto se hace. POR TANTO 1- A- Se declara con lugar la denuncia interpuesta por GABRIELA MORALES MADRIZ contra CELULARES MÓVILES DE SAN PEDRO DE MONTES DE OCA S.A. (CELUMOVIL) y EL HIDRA DE LA RUSVELT ZM S.A. (GRUPO PZ, SELUSA), como tal, se les ordena la devolución en forma solidaria de los SESENTA MIL COLONES cancelados por la denunciante por concepto de compra del teléfono celular. Dicha devolución deberá hacerse en dinero en efectivo en cualquiera de los locales comerciales de las empresas denunciadas, situadas en el caso de Celulares Móviles de San Pedro de Montes de Oca S.A. (CELUMOVIL), en San Pedro de Montes de Oca 25 metros norte y 25 metros oeste de la esquina oeste del Banco Popular, o en El Hidra de la Rusvelt ZM S.A. sita en San Pedro de Montes de Oca, del antiguo Banco Popular 25 metros oeste, 50 metros norte y 25 metros oeste, o en su defecto en el domicilio de la denunciante en Paraíso de Cartago, 200 mts este de la Municipalidad, casa color blanca esquinera. B- Se les impone a las denunciadas CELULARES MÓVILES DE SAN PEDRO DE MONTES DE OCA S.A. (CELUMOVIL) y EL HIDRA DE LA RUSVELT ZM S.A. (GRUPO PZ, SELUSA), la sanción de pagar solidariamente la suma de 1.905.000,00 (un millón novecientos cinco mil colones), lo anterior deberá hacerse mediante el sistema de entero de gobierno en un banco estatal autorizado y deberán aportar a esta instancia recibo original, o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa. C- Se les ordena a CELULARES MÓVILES DE SAN PEDRO DE MONTES DE OCA S.A. (CELUMOVIL) y EL HIDRA DE LA RUSVELT ZM S.A. (GRUPO PZ, SELUSA) la publicación en un medio de comunicación social, de la sanción impuesta, el nombre o la razón social del infractor y la índole de la infracción. D- Se ordena enviar el expediente administrativo al Ministerio Público para lo que en derecho corresponda de conformidad con el artículo 63 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. 2- En este acto y con fundamento en el artículo 68 del referido cuerpo legal así como el 150 de la Ley General de la Administración Pública, se efectúa primera intimación al representante de los establecimientos comerciales CELULARES MÓVILES DE SAN PEDRO DE MONTES DE OCA S.A. (CELUMOVIL) señor JOSÉ PABLO ZÚÑIGA MIRANDA, cédula de identidad número uno- novecientos ochenta y cinco- trescientos veintinueve, y EL HIDRA DE LA RUSVELT ZM S.A. (GRUPO PZ, SELUSA) señor KENNETH LEIVA VALVERDE, cédula de identidad número uno- mil noventa y uno- quinientos dos; para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de esta notificación, cumpla con lo aquí dispuesto en la parte dispositiva o POR TANTO. Cumplido lo ordenado, remítase documento que acredite dicho hecho a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor,

ubicada en San José, del costado noroeste de la Escuela Juan Rafael Mora trescientos cincuenta metros oeste, para que proceda al archivo del expediente. De no cumplir en tiempo y forma con lo dispuesto en el punto primero de este Voto, proceda la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, a cumplir con lo establecido en el artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública, de previo a enviar el expediente al Ministerio Público por el delito de Desobediencia a la Autoridad contemplado en el artículo 307 del Código Penal, para que se investigue según corresponda. De igual forma de no cumplir en tiempo y forma con lo dispuesto en el presente voto en el apartado certifíquese el adeudo y proceda la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión a cumplir con lo establecido en el artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública, de previo a enviar el expediente a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado. Contra esta resolución puede formularse recurso de reconsideración o reposición, el cual deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su notificación. EXPEDIENTE NÚMERO 447-04. NOTIFIQUESE.