jurisdicción ordinaria especializada en asuntos civiles y comerciales.

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AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 25

CAMBIO DE PRECEDENTE.

Transcripción:

ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedencia de la acción/divergencias surgidas por las partes en un contrato de mutuo/se debe acudir a las vías ordinarias. Así las cosas, el actor pretende que por vía de tutela se solucione una controversia contractual surgida por la supuesta e indebida aplicación del beneficio de cobertura por la adquisición de vivienda nueva, es decir se está debatiendo un asunto de conocimiento exclusivo de la jurisdicción ordinaria especializada en asuntos civiles y comerciales. De acuerdo con lo anterior, un conflicto de esta naturaleza, donde existen divergencias dentro de un contrato de muto celebrado entre el accionante y el FNA, escapa a la competencia del juez constitucional, toda vez que para solucionarlo existen las acciones pertinentes de la jurisdicción civil y comercial, así las cosas la acción de amparo es improcedente, pues de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la misma no procede cuando el peticionario disponga de otro medio judicial de los derechos que alega como vulnerados, excepto cuando la interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual en el sub examine no se encuentra demostrado. REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO OSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2.011) Magistrado Ponente: MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

Expediente 2011-00482 00482-00 Demandado Acción SOLANO FONDO NACIONAL DEL AHORRO Y OTROS TUTELA PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA No. 195 I. OBJETO A DECIDIR Procede la Sala a proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, presentada a nombre propio por el señor EDGAR GUILLERMO RODRIGUEZ SOLANO, en contra del FONDO NACIONAL DEL AHORRO, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, BANCO DE LA REPUBLICA Y LA SUPERINTENDENCIA FINACIERA DE COLOMBIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa y propiedad. II. ACCIONANTE La presente acción fue instaurada a nombre propio por señor EDGAR GUILLERMO RODRIGUEZ SOLANO, identificado con Cedula de Ciudadanía No10.533.207 de Popayán III. ACCIONADO La acción está dirigida en contra del FONDO NACIONAL DEL AHORRO, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, BANCO DE LA REPUBLICA Y LA SUPERINTENDENCIA FINACIERA DE COLOMBIA IV. ANTECEDENTES 1. La demanda 2

SOLANO, actuando a nombre propio, interpone acción de tutela en contra del FONDO NACIONAL DEL AHORRO, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, BANCO DE LA REPUBLICA Y LA SUPERINTENDENCIA FINACIERA DE COLOMBIA por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa y propiedad. 1.1. Los hechos La presente acción de amparo se fundamenta en los hechos que a continuación se sintetizan: Que solicitó un crédito para la obtención de un crédito de vivienda ante el Fondo Nacional del Ahorro, el cual fue aprobado mediante oficio P- CS10041452 de 18 de marzo de 2.010. Que a dicho crédito hipotecario no se le aplicó el Decreto 1143 de 2.009 en torno a la cobertura para créditos individuales de vivienda, debido a que el actor no solicito la cobertura previamente al desembolso del crédito, tal y como lo exige la normatividad vigente aplicable. Que pese a haber solicitado información sobre la cobertura para créditos individuales de vivienda, el Fondo Nacional del Ahorro, nunca le informaron que debía solicitarlo por escrito y en cambio le dijeron que aplicaba de manera automática. Que elevó derechos de petición al Fondo Nacional del Ahorro para que aplicara la cobertura a su crédito hipotecario, a lo que esta entidad no accedió. Entonces elevó petición a la Superintendencia Financiera de Colombia para poner en conocimiento las irregularidades en la aplicación de la cobertura. En vista de que la Superfinaciera no contestó a la petición instauro acción de tutela, la cual culminó la Sentencia No 140 de 28 de 3

junio de 2.011, en la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Que ha elevado sendas peticiones las cuales han sido contestadas siempre en el mismo sentido, esto es, negando el reconocimiento de la cobertura, pese a que es beneficiario de la cobertura condicionada de créditos individuales de vivienda, por cuanto reúne las condiciones para acceder a ella. V. LO QUE SE PIDE La accionante solicitó tutelar sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa y propiedad y como consecuencia, solicitó, que se aplique el beneficio o derecho de cobertura por la adquisición de vivienda nueva, de conformidad con el decreto 1143 de 2.009 y demás normatividad correspondiente. VI. PRUEBAS Copia del certificado de tradición del bien inmueble de propiedad del actor. Copia del oficio No 1327 del 29 de junio de 2.011, enviado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán. Copia del Oficio P-CS10041452 del 18 de marzo de 2.010. Formulario de solicitud de devolución de dineros del ahorro voluntario de 20 de mayo de 2.010. Copia de consignación a la cuenta de ahorros, por $ 5.619.016 de 6 de junio de 2.010. Copia de derecho de petición de octubre 13 de 2.010 enviado al Fondo Nacional del Ahorro. Copia de los 13 recibos de pago de las cuotas pagadas al Fondo Nacional del Ahorro. 4

Oficio No CS1014561 del 2 de diciembre de 2.010 expedido por el Fondo Nacional del Ahorro. Oficio No CS10152787 del 22 de diciembre de 2.010 expedido por el Fondo Nacional del Ahorro. Oficio de 24 de enero de 2.011dirigido a la Superfinanciera. Oficio No CS11175920 de 1 de marzo de marzo de 2.011 expedido por el Fondo Nacional del Ahorro. Oficio Radicación No 20111006260-005 de 10 de mayo de 2.011expedido por la Superfinaciera. Oficio No CS11221392 de 1 de julio de 2.011 expedido por el Fondo Nacional del Ahorro. Oficio del 7 de julio de 2.011 enviado por correo a la Superfinaciera. Oficio No CS11238857 de 2 de agosto de 2.011 expedido por el Fondo Nacional del Ahorro. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del accionante. 3. Recuento procesal La acción de tutela el 14 de septiembre de 2.011 1, mediante Auto de 15 de septiembre de 2.011 2 se admitió la tutela y se dispusieron las notificaciones de rigor. VII. I. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 7.1. Ministerio de hacienda y crédito público. 3 1 Folio 62 2 Folio 65. 2 Folios 72 a 75. 3 Folios 21 y 22. 5

En suma señaló que la acción de tutela era improcedente por cuanto las pretensiones del actor no podían ser consideradas por este medio procesal debido a su subsidiariedad y estimó que se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que esta entidad no tiene las atribuciones legales para responder por los actos que realice el Fondo Nacional de ahorro. 7.2. Superintendencia Financiera. 4 Esta entidad contestó la tutela en los siguientes términos: Que el accionante ya había interpuesto una acción de tutela por los mismos hechos que se describen en la presente oportunidad, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán bajo el radicado No 2011-006260-005. Mediante sentencia de 28 de junio de 2.011el juzgador decidió negar el amparo constitucional por la ocurrencia del hecho superado ya que con el Oficio No 201100626-005 de 10 de mayo de 2.011 se protegió el derecho fundamental de petición del actor. Que no obstante lo anterior esta entidad requirió al FNA para que explicara al actor porque razón no había sido favorecido con el derecho de cobertura por la adquisición de vivienda nueva, actuación que se realizó y fue comunicada en debida forma al accionante. Que mediante oficio de respuesta final No 2011006260-011 del 19 de septiembre de 2.011, esta entidad procedió a comunicarle al accionante sobre las actuaciones adelantadas por ella, así como las normas que regulan lo relacionado con la cobertura y que dieron lugar a que el FNA no tramitara la cobertura ante el Banco de la Republica. 4 Folios 21 y 22. 6

Finalmente, señaló que la acción de tutela es improcedente para resolver controversias o diferencias surgidas entre las partes con ocasión o la celebración de contratos como ocurre en el sub examine. 7.3.3.. Banco de la República. 5 Contestó la tutela en síntesis aduciendo que el actor se está enfrentando a una supuesta ilicitud de una decisión administrativa para cuya decisión controversia existen vías ordinarias recursos de vía gubernativa y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho- y no una extraordinaria y residual, como lo es la acción de tutela. 7.4.4.. Fondo nacional del ahorro. 6 Sostuvo que la información sobre los requisitos de aplicación de la cobertura condicionada fue debidamente publicado en medios de alta circulación, así como en el proceso de legalización del crédito, que pese a lo anterior el accionante no aportó la solicitud FRESH, PARA acceder a eses beneficio. Adujo que mediante comunicación CS11258865 se informó al actor que no cumplía con los requisitos legales para acceder a tal beneficio, en consecuencia concluyó que no había violado ningún derecho fundamental del actor. VIII. I. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 8.1. La competencia El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 37, en PRIMERA INSTANCIA 8.2. El problema jurídico 5 Folios 21 y 22. 6 Folios 21 y 22. 7

De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver es el siguiente: La acción de tutela es el mecanismo adecuado para dirimir la controversia suscitada entre el accionante y el FNA en cuanto a la aplicación del beneficio o derecho de cobertura por la adquisición de vivienda nueva en el crédito hipotecario del actor? 8.3. Procedencia de la Acción de Tutela De conformidad con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos. Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. 8.4. Análisis del caso concreto. El accionante sostiene que el FNA no le informó que para ser objeto del beneficio de cobertura por la adquisición de vivienda nueva, previo al desembolso del crédito, debía presentar una solicitud por escrito donde manifestara que quería acogerse a este beneficio, hecho que vulnera sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa y propiedad. 8

De conformidad con lo precedente, y con el fin de establecer la procedibilidad de la acción constitucional presentada, es del caso señalar que la jurisprudencia constitucional ha manifestado que la acción de tutela no fue creada para sustituir los medios ordinarios de defensa. Sobre el particular la Corte en sentencia T-262 de 1998 ha sido enfática en señalar que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomará el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció, en su sentencia T-119 de 1997, que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas. (Destaca la Sala). Así las cosas, el actor pretende que por vía de tutela se solucione una controversia contractual surgida por la supuesta e indebida aplicación del beneficio de cobertura por la adquisición de vivienda nueva, es decir se está debatiendo un asunto de conocimiento exclusivo de la jurisdicción ordinaria especializada en asuntos civiles y comerciales. 9

De acuerdo con lo anterior, un conflicto de esta naturaleza, donde existen divergencias dentro de un contrato de muto celebrado entre el accionante y el FNA, escapa a la competencia del juez constitucional, toda vez que para solucionarlo existen las acciones pertinentes de la jurisdicción civil y comercial, así las cosas la acción de amparo es improcedente, pues de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la misma no procede cuando el peticionario disponga de otro medio judicial de los derechos que alega como vulnerados, excepto cuando la interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual en el sub examine no se encuentra demostrado. De conformidad con lo anterior, solo en evento que el juez constitucional advierta que amerita una protección transitoria del derecho, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y de la situación de la persona eventualmente afectada, por la acción u omisión, y que no exista mecanismo alguno que resulte idóneo para proteger el derecho que aparece vulnerado por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública, procede la acción de tutela. Dicho lo anterior y encontrado que en el caso de autos el actor cuenta con mecanismos de defensa idóneos y eficaces, de los que puede hacer uso a fin de que se le resuelva su inconveniente, concluye la Sala que la presente acción es del todo improcedente por no cumplir con los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia para tal efecto. 8.5 Conclusión La solución al problema jurídico se concreta en que existiendo un proceso apto para la defensa de los derechos reclamados como violados, y dado que la acción de tutela se erige como un mecanismo residual y subsidiario, resulta improcedente acceder a las pretensiones del actor pues él busca solucionar una controversia de carácter contractual, para lo 10

cual dispone una acción ordinaria y el juez competente para su conocimiento dentro del ordenamiento jurídico. IX.. DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. RESUELVE PRIMERO: RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por SOLANO, en contra del FONDO NACIONAL DEL AHORRO, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, BANCO DE LA REPUBLICA Y LA SUPERINTENDENCIA FINACIERA DE COLOMBIA. SEGUNDO: CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE por telegrama, personalmente o por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991 TERCERO: ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, sino fuera impugnado. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por el Tribunal en sesión de la fecha, según consta en Acta No. 146 11

Los Magistrados, MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ CARMEN AMPARO PONCE DELGADO HILDA CALVACHE ROJAS 12