III. ANTECEDENTES.- IV. CONSIDERANDOS DE LA SENTENCIA.-

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La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares argumentos.

FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

TUMBES, PRIMERO DE OCTUBRE DEL DOS MIL NUEVE

Transcripción:

EXPEDIENTE N MATERIA RELATORA DEMANDADA DEMANDANTE : 00574-2009-0-2601-JR-FC-01 : VIOLENCIA FAMILIAR- MALTRATO PSICOLÓGICO : NOLE ZAPATA, TERESA AURELIA : PEÑA COSTA, FREDDY ARMANDO : SEGUNDA FISCALIA PROVINCIAL DE FAMILIA DE TUMBES RESOLUCIÓN NÚMERO: NUEVE Tumbes, diecisiete de junio del dos mil diez.- VISTO: En audiencia pública el presente expediente; con el acta de vista de la causa que antecede.- I. RESOLUCIÓN APELADA: Es materia de apelación la sentencia de fecha catorce de abril del dos mil diez, obrante de folios sesenta y siguientes, que declaró INFUNDADA la demanda sobre VIOLENCIA FAMILIAR en la modalidad de MALTRATO PSICOLÓGICO, interpuesta por el representante del MINISTERIO PÚBLICO, contra FREDDY ARMANDO PEÑA COSTA, en agravio de su conviviente Maria Janett Castillo Bermeo. II. SUSTENTO DE LA APELACION La señorita Fiscal de la Segunda Fiscalia Provincial Mixta de Tumbes, en su escrito impugnatorio obrante de folios setenta a setenta y siete, aduce los siguientes errores de hecho de derecho, los cuales afirma adolece la apelada: i) Los hechos materia de demanda se encuentran acreditados con el protocolo de pericia psicológica obrante en autos, el mismo que a tenor de lo establecido en el articulo 28 del TUO de la Ley de Violencia Familiar, posee valor probatorio; y, ii) La violencia familiar no se justifica de ninguna forma, pues el acto vejatorio merece tutela urgente del Estado, por tanto, la agraviada debe gozar de la mayor protección posible. Precisa pretensión impugnatoria: Solicita que la impugnada sea REVOCADA, a efecto que se declare fundada la demanda. - 1 -

III. ANTECEDENTES.- i. Con fecha veintiséis de junio del dos mil nueve, la representante del Ministerio Público, interpone demanda sobre violencia familiar- maltrato psicológico, contra Freddy Armando Peña Costa, en agravio de su conviviente María Janett Castillo Bermeo, con el objeto se disponga las medidas de protección más convenientes a favor de la parte agraviada, conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley N 26260; asimismo, cesen los actos de violencia, con el dictado de los mandatos necesarios para la eficacia de la presente pretensión. ii. La señorita Juez del Juzgado Transitorio Especializado en Familia de esta ciudad, mediante sentencia de fecha catorce de abril del dos mil diez, obrante de folios sesenta a sesenta y tres, resolvió declarar fundada la demanda sobre violencia familiar en la modalidad de maltrato psicológico interpuesta por el Ministerio Público contra Freddy Armando Peña Costa en agravio de su conviviente Maria Janett Castillo Bermeo, bajo el argumento que esta forma de violencia familiar no se encuentra suficientemente acreditada en autos. IV. CONSIDERANDOS DE LA SENTENCIA.- PRIMERO.- El artículo 2 del Decreto Supremo 006-97-JUS, Texto Único Ordenado de Protección Frente a la Violencia Familiar de la Ley 26260, modificado por la Ley 27306 establece lo siguiente: Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por violencia familiar 1, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzcan entre: a) Cónyuge; b) Ex cónyuges; c) Convivientes ;d) Ex convivientes; e) Ascendientes; f)descendientes; g)parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales; i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia.", supuestos que deben ser probados en la tramitación del proceso judicial, con la finalidad de tomar las medidas correspondientes de protección a la victima. 1 La Violencia Familiar se configura con cualquier acción o conducta que cause un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a una persona, teniendo como protagonistas a miembros del entorno familiar. - 2 -

SEGUNDO.- Conforme se detalla en la ocurrencia policial de fecha veintiocho de diciembre del dos mil ocho, la agraviada Maria Janett Castillo Bermeo, se constituyó a la Comisaría de Andes Araujo Moran, a fin de poner en conocimiento la agresión verbal inferida por parte de su conviviente, ahora emplazado, señalando que con síntomas de ebriedad llegó a su domicilio al promediar las nueve y media de la noche, el mismo que con palabras soeces, altisonantes y ofensivas, comenzó a agredirla a ella y a su menor hijo Carlos Eduardo Peña Castillo de diez años de edad; todo esto considera se trata de actos de violencia familiar, los cuales sustentan una demanda como la de autos. TERCERO.- Respecto al cuestionado maltrato psicológico 2, es de precisar que de lo incorporado validamente del proceso, se tiene que: a) La agraviada fue citada en repetidas oportunidades a nivel policial para rendir su manifestación, no obstante no se presentó a ninguna de ellas, salvo a la entrevista personal, según acta de folios cuatro en donde refiere que: con su conviviente tratan de sobrellevar las cosas, encontrándose bien por el momento. Cabe precisar que en las referencias proporcionadas por la agraviada en el Protocolo de Pericia Psicológica N 004702-2008-PSC, obrante de folios cinco y siguientes, detalla brevemente relatos respecto a su relación convivencial con el ahora demandado, señalando que se trata de una persona con rasgos de promiscuidad y de infidelidad, tanto así que según refiere ella tomó la decisión de perdonarlo, continuando su relación, siempre y cuando este señor no llegara a su domicilio después de la once de la noche, pues a esa hora ella cierra la puerta y no lo deja ingresar. Sucede que en el día de los hechos, antes de la hora indicada, pues eran a las nueve y media de la noche, ya se había cerrado la puerta y que no sabe como el emplazado se comunicó con su hijo, a quien le requirió le abra la misma, a cual no hizo caso, que sin embargo, no se explica como después ingreso a su vivienda y comenzó a agredir a su hijo por el hecho de no haber cumplido con sus ordenes, ante lo cual la agraviada interviene y se genera un conflicto entre ambos, dando lugar a una serie de insultos e improperios en su agravio y de su familia ; b) El emplazado no asistió a la dependencia policial a rendir su manifestación, conforme se detalla en las actas de inconcurrencia de folios dieciocho y siguientes; c) El demandado ha sido declarado rebelde por resolución obrante de folios cuarenta y uno a cuarenta y dos; d) El 2 La Violencia familiar en su variante de maltrato psicológico, suele conceptualizarse como la acción u omisión constante de daño emocional manifestado en actos de aislamiento, celos excesivo, perseguir, vigilar, acosar, amenazar y cualquier otro acto de hostilidad, que conllevan a provocar graves daños psicológicos en la víctima, que como se tiene acotado se basa en comportamientos intencionados, ejecutados desde una posición de poder y encaminados a desvalorizar, producir daño psíquico, destruir la autoestima y reducir la confianza personal. - 3 -

Protocolo de Pericia Psicológica N 004702-2008-PSC practicado a la agraviada, obrante de folios cinco y siguientes (fechado el 12/01/2009), concluyó que ésta presenta: SIGNOS DE MALTRATO PSICOLOGICO CARACTERIZADO CON TENSIÓN, PREOCUPACIÓN Y REACCIÓN ANSIOSA LEVE ASOCIADO A TRATO INADECUADO POR ESPOSO ACENTUADOSE LOS CONFLICTOS DE PAREJA Y AFECTANDO LA DINAMICA FAMILIAR (subrayado nuestro); y, e) A la audiencia única programada en autos sólo asistió la representante del Ministerio Público, según se advierte del acta obrante a folios cincuenta y cinco y siguientes. CUARTO.- En este contexto, este Colegiado llega a establecer que el único elemento de prueba que vincula al demandado como presunto autor de los actos de violencia familiar en la modalidad de maltrato psicológico ejercidos contra su conviviente María Janett Castillo Bermeo, consiste en la pericia psicológica obrante de folios cinco a siete, en la cual el perito psicólogo, don Oscar Nicolás Huanca Fernández, establece que aquella presenta: signos de maltrato psicológico ; de ello se logra inferir que los hechos materia de demanda no se encuentran suficientemente acreditados, más aun si la propia agraviada, se ha mostrado renuente tanto a nivel jurisdiccional como policial a colaborar la justicia, pues luego de levantar la presente incidencia policial, jamás nunca concurrió a ningún llamado policial, como así se demuestra con las constancias reiteradas; lo mismo ocurre en la audiencia única, la cual se desarrolló sin su intervención. Se deja anotado además, que corresponde al Ministerio Público, como parte procesal activa de la relación procesal, aportar los medios probatorios idóneos para que su pretensión postulada sea acogida por el juzgador, pues de no ser así, como acontece efectivamente en el caso de autos, la omisión de este tipo le es imputable sólo a ella misma. QUINTO: Para finalizar, conviene precisar que si bien el demandado ha sido declarado rebelde en el presente proceso, ello no constituye argumento jurídico suficiente para declarar fundada la demanda, pues, como se ha dejado establecido en los fundamentos precedentes, la inexistencia de medios probatorios idóneos que acrediten de alguna u otra forma la responsabilidad en los hechos imputados, determina inexorablemente que la demanda sea desestimada por insuficiencia de prueba; por lo demás, la juez en su condición de director del proceso, ha tramitado de manera regular la presente causa, no existiendo vicio o defecto procesal alguno que invalide la decisión emitida; son estas consideraciones por las cuales este Colegiado estima que el razonamiento y la - 4 -

valoración de la prueba efectuada por la A quo en el proceso, resulta adecuada, coherente y esencial para resolver la presente causa, por tanto, no existiendo mayores elementos de prueba, se ha llegado a la decisión aprobar la decisión materia de pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 196º y 200º del Código Procesal Civil. IV. DECISIÓN DE LA SALA: Por las consideraciones glosadas, LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE TUMBES, RESUELVE APROBAR la sentencia de fecha catorce de abril del dos mil diez, obrante de folios sesenta y siguientes, que declaró INFUNDADA la demanda sobre VIOLENCIA FAMILIAR en la modalidad de MALTRATO PSICOLÓGICO, interpuesta por el representante del MINISTERIO PÚBLICO, contra FREDY ARMANDO PEÑA COSTA, en agravio de su conviviente Maria Janett Castillo Bermeo; con lo demás que contiene; devuélvase los autos al Juzgado de origen en su oportunidad. Interviene como Ponente el magistrado Williams H. Vizcarra Tinedo.- NOTIFÍQUESE.- Señores Jueces Superiores: Vizcarra Tinedo, Valencia Hilares y Maqui Vera. Secretaria: Carla M. Lip Zegarra.- - 5 -