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RESOLUCIÓN Núm. RES/229/2004

HOJA No. 1. ASUNTO: Se impone la multa que se indica.

Transcripción:

ACUERDO DE RECOMENDACIÓN/8/2017 PRODECON/SPDC/027/2017 LIC. LEVIN SCHADSY DOLORES SANTIAGO DELEGADO FISCAL DE NEZAHUALCÓYOTL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RECAUDACIÓN DE LA SUBSECRETARÍA DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO EXPEDIENTE: 13179-I-QRD-1947-2016 CONTRIBUYENTE: Eliminadas 3 palabras. Fundamento legal: Artículo 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Motivación ver (1) Ciudad de México, a 19 de abril de 2017 Con fundamento en los artículos 1, párrafos primero, segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 5, fracciones III, IX y XVII, 6, fracción I y último párrafo, 8, fracción V, 21, 22, fracción II, 23, 25, primer párrafo, y 27 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente; 5, Apartados A, fracción I, y B, fracción IV, 15, fracción XXVI, y 37, fracciones I, III, VII, X, XI, XIV, XVI, XVII, XVIII y XXVII del Estatuto Orgánico de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de marzo de 2014, en relación con los diversos 37, 48 y 49 de los Lineamientos que Regulan el Ejercicio de las Atribuciones Sustantivas de esta Procuraduría vigentes, así como en el Acuerdo General 005/2015, de 3 de agosto de 2015, suscrito por la Procuradora de la Defensa del Contribuyente, por el que se delegan facultades en el Subprocurador de Protección de los Derechos para formular Recomendaciones Públicas; se emite la presente Recomendación. I. ANTECEDENTES 1. El 21 de junio de 2016 Eliminadas 3 palabras. Fundamento legal: Artículo 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Motivación ver (1) promovió QUEJA en contra del acto atribuido al TITULAR DE LA DELEGACIÓN FISCAL DE NEZAHUALCÓYOTL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RECAUDACIÓN DE LA SUBSECRETARÍA DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO, consistente en la emisión del oficio 1

MXF16E2439300000670704, a través del cual se le impusieron dos multas en cantidad de $1,240.00 por cada una de las obligaciones que le fueron requeridas mediante el oficio con número de control MXF15I1470300002353366. 2. Tramitado el procedimiento de Queja en todas sus etapas, se procede a la emisión de la Recomendación de acuerdo con las siguientes: II. OBSERVACIONES PRIMERA.- Esta Procuraduría es competente para conocer de la presente Queja, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, fracciones III y IX, de su Ley Orgánica, así como por el diverso 37 de los Lineamientos que Regulan el Ejercicio de sus Atribuciones Sustantivas. SEGUNDA.- Del análisis realizado en conjunto a las constancias que conforman el expediente en que se actúa y de la valoración a las pruebas aportadas por la quejosa, en términos de los artículos 21 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, 130 del Código Fiscal de la Federación (CFF) y 46 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, esta Procuraduría de la Defensa del Contribuyente considera que en el presente caso el LIC. LEVIN SCHADSY DOLORES SANTIAGO, DELEGADO FISCAL DE NEZAHUALCÓYOTL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RECAUDACIÓN DE LA SUBSECRETARÍA DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO, violó en perjuicio de la contribuyente los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica reconocidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. TERCERA.- Como Antecedentes de la Recomendación se tienen: A. Del contribuyente: En su Queja manifestó que el 19 de mayo de 2016 le fue notificado el oficio MXF16E2439300000670704, mediante el cual se le impusieron dos multas por incumplimiento al requerimiento de obligaciones número MXF15I1470300002353366, notificado el 21 de octubre de 2015, por el que se le requirió la presentación de las declaraciones de Impuesto sobre la Renta (ISR) del Régimen de Incorporación Fiscal (RIF) correspondientes a los bimestres 1 y 2 del ejercicio 2015. Señaló que las declaraciones correspondientes a dichos bimestres fueron presentadas desde el día 10 de octubre de 2015, esto es, antes de la notificación del requerimiento referido, por lo que si bien tales obligaciones se presentaron fuera del plazo legal que tenía para ello, esto sucedió de manera espontánea, motivo por el cual considera ilegales las multas impuestas. 2

B. De la autoridad: Al rendir su informe, el Delegado Fiscal de Nezahualcóyotl refirió que no dejaría sin efectos la resolución materia de la Queja, ya que las multas impuestas a la contribuyente no devienen de la presentación extemporánea de las declaraciones, hipótesis prevista en el artículo 81, fracción III, del CFF, sino por su omisión de atender el requerimiento en el que se le pidió acreditar el cumplimiento de sus obligaciones, causal prevista en la fracción I de dicho precepto. Que la contribuyente no atendió de forma oportuna el requerimiento, pese a que la autoridad fue clara en el procedimiento que debería seguir para tal efecto, otorgándole un plazo de quince días para acudir a algún Centro de Servicios Fiscales a exhibir las declaraciones solicitadas, lo que no sucedió y por ello emitió las multas correspondientes en términos del inciso b), fracción I del artículo 82 del CFF. Por su parte el Director de Administración Tributaria de la Dirección General de Recaudación de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México, con quien esta Procuraduría hizo acciones de investigación para allegarse más elementos para resolver la Queja, manifestó que si bien la Administración Central de Apoyo Jurídico de Recaudación y la Administración Central de Normatividad en Impuestos Internos 4, ambas del Servicio de Administración Tributaria (SAT), respondieron las consultas que les formuló señalando que resulta procedente dejar sin efectos las multas cuando el contribuyente acredite haber cumplido de manera espontánea con sus obligaciones fiscales, lo cierto es que dicho criterio no es suficiente para esa autoridad, ya que el artículo 36 del CFF no resulta aplicable al caso porque el requerimiento de obligaciones fiscales no fue emitido en contravención a las disposiciones fiscales, además de que la contribuyente interpuso un medio de defensa, por lo cual no se ubica en la hipótesis jurídica para que dicha autoridad pueda revocar el acto administrativo, sino que únicamente podrá dejarlo sin efectos cuando sea declarada su nulidad por un Órgano Jurisdiccional. Además, señaló que el artículo 33-A del CFF con relación al 46 de su Reglamento, daban la posibilidad a la contribuyente de acudir ante la autoridad fiscal en un máximo de seis días siguientes a aquel en que surtió efectos la notificación de la resolución (requerimiento y/o multa), para hacer las aclaraciones procedentes, o bien, acreditar el cumplimiento de la obligación al momento de llevar a cabo la diligencia de notificación, por lo que en razón de que la contribuyente no acudió ante la autoridad fiscal a realizar aclaración alguna, no existen elementos para cancelar el referido acto. CUARTA.- La presente Recomendación no prejuzga sobre la eficacia de diversos argumentos expresados también por la contribuyente en su solicitud de Queja; sin embargo, esta Procuraduría se pronuncia únicamente sobre aquéllos que, en su opinión, de manera clara evidencian violaciones de derechos cometidas en perjuicio de la contribuyente consistentes en las multas que le impuso el DELEGADO FISCAL DE NEZAHUALCÓYOTL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RECAUDACIÓN DE LA 3

SUBSECRETARÍA DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO, no obstante que las obligaciones requeridas fueron cumplidas de manera espontánea. En efecto, al imponer las multas relativas al incumplimiento de la presentación de las declaraciones de ISR de los bimestres 1 y 2 del ejercicio 2015, la autoridad responsable pasó por alto el texto del artículo 73, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación (CFF), que establece lo siguiente: Artículo 73.- No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales o cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito ( ) Del artículo transcrito se desprende claramente que cuando los contribuyentes cumplan con sus obligaciones de manera espontánea no se les impondrán multas, aun cuando tales obligaciones se presenten fuera de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales, siempre que esa omisión no haya sido descubierta por las autoridades o que la obligación relativa se cumpla antes de que se notifique el inicio de facultades de comprobación o de que medie algún requerimiento de las mismas autoridades. En ese sentido, si la quejosa demostró a través de este procedimiento de Queja que las declaraciones de ISR de los bimestres 1 y 2 del ejercicio 2015 fueron presentadas el 10 de octubre de 2015, mientras que el requerimiento de obligaciones se le notificó el 21 de octubre de 2015, es evidente e irrefutable que cumplió sus obligaciones fiscales en forma espontánea y por ello no se actualizó la hipótesis para la imposición de las multas. Al respecto resulta aplicable la siguiente tesis jurisdiccional, cuyo criterio comparte esta Procuraduría y que es del tenor siguiente: Época: Novena Época Registro: 191936 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XI, abril de 2000 Materia(s): Administrativa Tesis: VI.A.48 A Página: 968 MULTAS FISCALES. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA POR EL CUMPLIMIENTO ESPONTÁNEO DE LA OBLIGACIÓN OMITIDA, CUANDO LA AUTORIDAD HACENDARIA DICTÓ RESOLUCIÓN DETERMINANDO LA INFRACCIÓN, DEBE TOMARSE EN CONSIDERACIÓN LA FECHA DE NOTIFICACIÓN DE ÉSTA Y NO LA DE SU 4

EMISIÓN. El artículo 73 del Código Fiscal de la Federación prohíbe a las autoridades hacendarias imponer multas "... cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales..."; por tanto, el momento que debe considerarse para determinar si el cumplimiento de una obligación fiscal fuera del plazo establecido en la ley es o no espontáneo, cuando la autoridad emite una resolución en la que descubrió la infracción del particular, es el de su notificación y no el de la fecha de emisión anotada en el oficio respectivo, en virtud de que la notificación es el acto mediante el cual se da publicidad a las resoluciones de la autoridad y, por ello, es a partir del instante en que ésta se efectúa en que el acto de la autoridad hacendaria surte efectos frente al particular, pues desde ese momento el contribuyente tiene pleno conocimiento de su existencia. Consecuentemente, debe concluirse que es espontáneo el cumplimiento de la obligación fiscal si se efectúa con antelación a la notificación del requerimiento correspondiente. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Por lo anterior, aun cuando la responsable señaló que en la fecha de emisión del oficio de requerimiento (14 de septiembre de 2015) no tenía registro de la presentación de las declaraciones referidas, lo cierto es que dicho requerimiento se notificó el 21 de octubre de 2015, mientras que las declaraciones fueron presentadas el 10 de octubre de 2015, como se demuestra con los acuses respectivos que fueron exhibidos en el procedimiento no jurisdiccional de salvaguarda de derechos, lo que resultaba suficiente para que esa autoridad tuviera por atendido dicho requerimiento y cancelara las multas que impuso. Por otra parte, este Ombudsman fiscal considera incorrecta la apreciación de la responsable respecto a que las multas materia de la presente Queja tuvieron sustento en la omisión del contribuyente de atender el requerimiento de obligaciones fiscales a través del cual se le solicitó acreditar la presentación de las declaraciones de ISR de los bimestres 1 y 2 del ejercicio 2015, mas no por la omisión del cumplimiento de sus obligaciones fiscales. Lo anterior es así, ya que si bien es cierto que en la resolución materia de esta Queja la autoridad señaló que había requerido a la contribuyente para que dentro del plazo de 15 días hábiles presentara ante el Centro de Servicios Fiscales de su preferencia los comprobantes con los que acreditara el cumplimiento en la presentación de las declaraciones de ISR ya mencionadas, lo cierto es que tal señalamiento resulta incorrecto, pues del requerimiento de obligaciones emitido se observa que el mismo tuvo como finalidad que el quejoso cumpliera con las obligaciones ahí señaladas, como se aprecia de la siguiente transcripción: Con fundamento en el artículo ( ) se le requiere por PRIMERA ocasión: Para que cumpla con la(s) obligación(es) señalada(s) en los cuadros que anteceden, concediéndole un plazo de 15 días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de la fecha de acuse de recibido de este documento, ( ) 5

Énfasis añadido. En efecto, el requerimiento de obligaciones consistió en que la contribuyente cumpliera con la obligación de presentar las declaraciones de ISR de los bimestres ya citados y no así para que acreditara ante un Centro de Servicios Fiscales tal cumplimiento. Aunado a lo anterior, el hecho de que la autoridad pretenda sancionar la omisión de la contribuyente de acreditar el cumplimiento de las obligaciones que le fueron requeridas acudiendo para tal efecto a un Centro de Servicios Fiscales, contraviene lo establecido en el artículo 81, fracción I, del CFF (en el cual fundamentó su resolución), pues tratándose de declaraciones, solicitudes, avisos o constancias que exijan las disposiciones fiscales, únicamente se consideran infracciones las siguientes: 1. No presentarlas. 2. No hacerlo a través de los medios electrónicos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 3. Presentarlas a requerimiento de las autoridades fiscales. 4. No cumplir los requerimientos de las autoridades fiscales para presentarlas o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos. Asimismo, las sanciones establecidas en el artículo 82 del CFF serán impuestas a quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, solicitudes, documentación, avisos o información y con la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet o de constancias, por lo que las multas impuestas a la quejosa por no atender al procedimiento señalado en el requerimiento de obligaciones carece de sustento legal, pues tal omisión no encuadra en alguna de las infracciones establecidas en el artículo 81 del citado Código y, en consecuencia, no es sancionable en términos del artículo 82 del mismo ordenamiento. No impide arribar a esta conclusión el argumento del Director de Administración Tributaria en el sentido de que el presente caso no se ubica en el supuesto del artículo 36 del CFF, así como de que al haber interpuesto la contribuyente un medio de defensa, únicamente podrá dejar sin efectos el acto administrativo cuando sea declarada su nulidad por un Órgano Jurisdiccional; toda vez que dicha situación en forma alguna imposibilita a la autoridad para corregir sus actos, sin mayores formalismos y dentro de un procedimiento ágil y expedito como lo es el de Queja, en el que se demuestra su ilegalidad y la violación de derechos en perjuicio del contribuyente, ya que ello evita que de manera innecesaria los gobernados promuevan controversias judiciales y que los órganos de impartición de justicia tengan una carga mayor de trabajo. 6

Tampoco resulta impedimento que la contribuyente haya omitido presentar la aclaración a que se refieren los artículos 33-A del CFF con relación al 46 de su Reglamento, en el que se prevén los plazos y la forma en que un contribuyente puede realizar ante las autoridades fiscales las aclaraciones que considere pertinentes respecto del tipo de multa que le fue impuesta, ya que dicho procedimiento es optativo, además de ser una norma imperfecta al no establecer la consecuencia legal de no hacer uso de dicho procedimiento de aclaración y, por otra parte, dicho argumento no desvirtúa el hecho de que la quejosa cumplió espontáneamente sus obligaciones, en términos del artículo 73 del CFF. Por tal motivo, este Organismo protector de los derechos de los contribuyentes concluye que el LIC. LEVIN SCHADSY DOLORES SANTIAGO, DELEGADO FISCAL DE NEZAHUALCÓYOTL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RECAUDACIÓN DE LA SUBSECRETARÍA DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO no actuó respetando, protegiendo y garantizando los derechos de la quejosa, ni procuró la protección más amplía de sus derechos fundamentales al momento de aplicar las normas legales, como lo establece el artículo 1 constitucional, pues le impuso dos multas respecto a obligaciones que fueron cumplimentadas de manera espontánea. Por lo expuesto, en términos de los artículos 22, fracción II, y 23, ambos de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente; así como 48 y 49 de los Lineamientos que Regulan el Ejercicio de sus Atribuciones Sustantivas, se formula la siguiente: III. RECOMENDACIÓN Y MEDIDA CORRECTIVA ÚNICA.- Se RECOMIENDA al LIC. LEVIN SCHADSY DOLORES SANTIAGO, DELEGADO FISCAL DE NEZAHUALCÓYOTL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RECAUDACIÓN DE LA SUBSECRETARÍA DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO, que deje sin efectos el oficio MXF16E2439300000670704, por el que impuso multas por la omisión en la presentación de las declaraciones de ISR de los bimestres 1 y 2 del ejercicio 2015. En términos del artículo 25 de la Ley Orgánica de esta Procuraduría se CONCEDE al Titular de la DELEGACIÓN FISCAL DE NEZAHUALCÓYOTL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RECAUDACIÓN DE LA SUBSECRETARÍA DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO, el plazo de TRES días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de esta Recomendación para que informe si la acepta o, de lo contrario, funde y motive su negativa, como lo mandata el segundo párrafo del apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el apercibimiento que en caso de no responder dentro del plazo concedido se procederá en términos de lo dispuesto en el artículo 28, fracción I, numeral 2 de la citada Ley Orgánica. 7

Se informa a la autoridad que en términos de dicha Ley Orgánica y los Lineamientos de esta Procuraduría, la Recomendación se hará pública. NOTIFÍQUESE la presente recomendación ELECTRÓNICAMENTE a la quejosa y por OFICIO a la autoridad responsable, adjuntando las documentales necesarias para cumplir la presente Recomendación. SUBPROCURADOR DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES MAESTRO ANDRÉS LÓPEZ LARA c.c.p. c.c.p. c.c.p. c.c.p. Lic. Diana Bernal Ladrón de Guevara.- Procuradora de la Defensa del Contribuyente. Lic. Joaquín Castillo Torres.- Secretario de Finanzas del Gobierno del Estado de México. Dra. Blanca Esthela Mercado Rodríguez. Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México. Mtro. César Edson Uribe Guerrero.- Subprocurador General. 8

I. Se eliminan 6 palabras relativas al: ANEXO I MOTIVACIÓN Nombre de las personas físicas, así como datos personales de los contribuyentes, a fin de proteger la identidad de los involucrados y evitar que sus nombres y datos personales sean divulgados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente y 2, fracción XIX de los Lineamientos que regulan el ejercicio de las atribuciones sustantivas de esta Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y los artículos 16 y 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. 9