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Transcripción:

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO JUICIO PENAL: No. 936-2012 RESOLUCION: No. 065-2014 - SALA PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO PROCESADO: PABLO ROBERTO GOZABAY GONZABAY RUBEN GREGORIO DOMÍNGUEZ GARCÍA OFENDIDO: JENNY JULIANA RIVERA SALVADOR RECURSO: CASACIÓN POR. ASESINATO

Saa, CORTE NPCIONNOE JUSTiCIA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO JUEZA PONENTE: Dra. Lucy BIacio Pereira Juicio Quito, 13 de enero de 2014.- Las 09H00.- 1. ANTECEDENTES PROCESALES. El Décimo Tribunal de Garantías Penales del Guayas, con fecha 16 de febrero del 2011, las 17h30, dictó la sentencia en la que declara a Pablo Roberto Gonzabay Gonzabay y Rubén Gregorio Domínguez García, como autor y encubridor respectivamente del delito tipificado y reprimido en el articulo 450.1 en concordancia con el artículo 42, 44 y 48 del Código Penal, imponiéndoles la pena de veinte años de reclusión mayor especial y de dos años de prisión respectivamente. De esta sentencia el procesado Rubén Gregorio Domínguez García interpone recurso de apelación, por lo que le correspondió conocer a la Tercera Sala de lo Penal, Colusorios y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, quienes con fecha 24 de febrero de 2012, dictan sentencia en la que confirman en todas sus partes la sentencia condenatoria venida en grado.1 De esta resolución judicial, el sentenciado Rubén Gregorio Domínguez García, interpone recurso de casación, el2 de marzo de 20 12. Dentro del proceso consta que el procesado Pablo Roberto Gonzabay Gonzabay, quien fue declarado como autor del delito tipificado en el artículo 450,1 del Código Penal, no interpuso recurso de apelación pero comparece mediante escrito de 11 de abril de 2012, con el fin de interponer recurso de revisión, el cual es aceptado por la Tercera Sala de lo Penal, Colusorios y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas y el expediente es remitido a la Corte Nacional de Justicia. II. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL El Consejo de la Judicatura de Transición, por mandato constitucional nombró y posesioné a 21 Juezas y Jueces Nacionales el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 22 de julio de 2013, integré sus seis Salas Especializadas conforme dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico de la Función Judicial, que sustituye el artículo 183 del Código Orgánico de 1 Cuaderno de la Tercera Sala de lo Penal, Colusorios y Tránsito de la Corte Provincial del Guayas folio 15 1

CORTE / NACIONAL DE JUSTICIA la Función Judicial, La Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, tiene competencia para conocer los recursos de casación y revisión en materia penal, según los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador y 186.1 reformado del Código Orgánico de la Función Judicial y de acuerdo al artículo 349 del Código de Procedimiento Penal. Este Tribunal está conformado por la doctora Lucy Blacio Pereira, Jueza Nacional Ponente, doctora Gladys Terán Sierra, Jueza Nacional y doctor Paul Iñiguez Rios, Juez Nacional, quienes de acuerdo al artículo 5 de la resolución No 04-2013 de la Corte Nacional de Justicia, de 22 de julio del 2013, son competentes para conocer la presente causa. III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL RESPECTO AL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR PABLO ROBERTO GONZABAY GONZABAY De acuerdo al articulo 363 del Código de Procedimiento Penal respecto a la interposición del recurso de revisión, en el presente caso este recurso debió haber sido interpuesto ante el Décimo Tribunal de Garantías Penales del Guayas, y no ante la Tercereá ala de lo Penal, Colusorios y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, la cual de mañera legal alcarecer de competencia para ello indebidamente concedió el recurso de revisión y de casación en un salo acto, por lo que se rechaza el recurso de revisión interpuesto por el procesado Pablo Roberto Gonzabay Gonzabay dejando a salvo sus derechos para que se interponga nuevamente el recurso ante la autoridad competente. IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL RESPECTO AL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR RUBÉN GREGORIO DOMÍNGUEZ GARCíA 4.1.- De los principios rectores del Derecho Procesal Penal.- Entre los principios que rigen el proceso penal se encuentran, inter alia, los de oralidad e inmediación, ambos dirigidos a garantizar el derecho constitucional de las personas a ser escuchadas en juicio y en igualdad de condiciones2. Conforme al artículo innumerado tercero, inciso primero, a continuación del artículo 5 del Código de Procedimiento Penal: En todas las etapas, las actuaciones y resoluciones judiciales que afecten los derechos de los intervinientes se adoptarán en audiencias donde la información se produzca por las partes de manera oral. No se excluye el uso de documentos, siempre que estos no reemplacen a los peritos y testigos, ni afecten a las reglas del debido proceso y del principio contradictorio (...). Constitución de la República del Ecuador, articulo 76.7.c Ser escuchado en el momento oportuno yen igualdad da condiciones. 2

ata CORTE CI~ JUS11CIA Así mismo, el artículo 168.6 de la Constitución de la República establece: (...) 6. La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo. Refiriéndose al principio de inmediación, la Corte Constitucional para el periodo de transición se ha pronunciado de la siguiente forma: La sujeción al principio de inmediación y celeridad no es otra cosa que la presencia del juzgador en las diligencias procesales, esto es, está encaminado a la relación directa con los litigantes, a la apreciación inmediata de las pruebas llevadas al proceso, está ligado con la oralidad del procedimiento, y para el caso que se practiquen las confesiones, declaraciones testimoniales, alegatos, peritajes entre otras sin la presencia deljuzgador carezcan de eficacia jurídica ~. 4.2.~ A partir del año 2000, el Ecuador adoptó en su legislación procesal penal el sistema acusatorio. Para Luigi Ferrajoli: (...) se puede llamar acusatorio a todo sistema procesal que concibe al juez como un sujeto pasivo rígidamente separado de las partes y al juicio como una contienda entre iguales iniciada por la acusación, a la que compete la carga de la prueba, enfrentada a la defensa en un juicio contradictorio, oral y público y resuelta por eljuez según su libre convicción 4. Se desprende de este análisis que, el juicio oral es el núcleo duro dentro del sistema acusatorio y permite asegurar el cumplimiento del debido proceso, contando con acciones transparentes que deben presentarse y sostenerse ante el juez y la otra parte, garantizando de esta manera, el principio de contradicción. Si bien los antecedentes procesales previos son relevantes para encontrar la verdad material del caso concreto, es dentro del juicio oral donde los procedimientos efectuados durante la investigación tomarán su real papel protagónico, extrayéndose los testimonios directamente de los testigos, escuchándose los detalles técnicos de las pericias solicitadas, observándose las pruebas materiales, lo que permite una apreciación integral del acervo probatorio. El juicio oral es el corazón del sistema acusatorio y la audiencia que recoge su desarrollo deja constancia irrefutable del fiel cumplimiento de los derechos del procesado dentro de la acción penal seguida en su contra y a los principios constitucionalmente consagrados5. 4.3.- El articulo 258 del Código de Procedimiento Penal dice: El juicio es oral; bajo esa forma deben declarar las partes, los testigos y los peritos. Las exposiciones y alegatos de los abogados, serán Corte constitucional para el peñodo de transición, Sentencia No. 103-12-SEP-Cc, Caso No. 0986-1 1-EP, Dr. Alfonso Luz Yunes (JS), Quito, D. M., 03 de abril del 2012, publicada en Registro Oficial Suplemento 735 de 29-jun-20I2 4 Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón. Teoría del Garantismo Penal, Editorial Trotta SA., Madñd, 2001, p, 564 Cfr. Baytelman Andrés y DUCE, Mauñcio, Litigación Penal y Juicio Oral, publicación del Fondo de Justicia y Sociedad (Fundación Esquel - USAID), 2004, p. 13 3

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA igualmente orales. Las resoluciones interlocutorias deben pronunciarse verbalmente, pero debe dejarse constancia de ellas en el acta del juicio. (Las negrillas no son del texto). Lo dispuesto en este artículo permite determinar que la presencia de los sujetos procesales es un requisito sine que non para la validez de la audiencia de juicio y como garantía de los principios de oralidad e inmediación. La aplicación de esta norma no se restringe únicamente a la audiencia de juicio sino a todas aquellas en las que se resuelva acerca de un derecho, en concordancia con el artículo 76.7, literales a, b y c de la Constitución6 que se refiere al pleno ejercicio del derecho a la defensa. Cumpliendo con los principios de oralidad e inmediación dentro de un sistema penal acusatorio y respetando el marco constitucional de derechos entre los que constan el de defensa en toda instancia judicial, como un derecho de protección, no puede prescindirse de la presencia de los sujetos procesales convocados a la audiencia, ya que su comparecencia es indispensable para que se cumpla con el propósito del procedimiento penal: alcanzar la verdad histórica a traves de la verdad procesal. El debido proceso incluye el acceso a una defensa material y técnica eficaz, dondé se le conceda al procesado la oportunidad de presentar pruebas de descargo y de controvertir las de cargo7; la única excepción constitucional que admite continuar con el juicio en ausencia del acusado es el caso de los delitos imprescriptibles de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito8, ninguno de los> cuales son materia del presente juicio. Al respecto la Corte Constitucional del Ecuador, en el periodo de transición, dicta la sentencia No 024-10-SCN-CC, el 24 de agosto de 2010, en la que menciona el debido proceso, que en su parte principal dice: En conclusión, el derecho al debido proceso respecto al principio a la defensa y el de inocencia, trae implícita la prohibición constitucional de júzgar en ausencia, con une excepción expuesta justificadamente en el artículo 233 de la Constitución de la República, debido a la gravedad que implican los delitos en contra de la Administración Publica, con sus correspondientes penas imprescriptibles. En ese sentido, corresponde a esta Corte proteger el derecho al debido proceso, que consiste en garantizar el acceso a los órganos de justicia y obtener efectivamente el juzgamiento, así como proteger el derecho a la defensa en igualdad de condiciones. 4.4.- En el presente proceso se evidencia que la audiencia oral, pública y contradictoria de fundamentación del recurso de apelación en el juicio No. 936-2012, se realizó el día 18 de enero de 2012, las 11 h09, en la que la 6 Constitución de ia República Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 7, El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento. b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa. c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones. 7 Código de Procedimiento Penal Articulo innumerado segundo después del artículo SI Ibídem Artículo 233, inciso segundo.- Las servidoras o servidores públicos y los delegados o representantes a los cuerpos colegiados de las instituciones del Estado, estarán sujetos a las sanciones establecidas por delitos de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito. La acción para perseguidos y las penas correspondientes serán imprescriptibles y, en estos casos, los juicios se iniciarán y continuarán incluso en ausencia de las personas acusadas. Estas normas también se aplicarán a quienes participen en estos delitos, aun cuando no tengan las calidades antes señaladas. 4

~o. c,e;lj- o ~áaa CORTE 1 ~tb NACIONAL DE q)q~.jusflcta Tercera Sala de lo Penal Colusorios y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas conoció y resolvió el recurso de apelación. Según consta en el acta de la audiencia, esta se realizó sin la presencia del Fiscal ya que expresamente señala: no sin antes que la presente es una audiencia oral, sin contradictores, debido la ausencia de las otras partes y del representante de la Fiscalía 9. En este sentido la presente Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia se ha pronunciado reiteradas veces en el sentido de que la Fiscalía General del Estado tiene la potestad y el deber de perseguir los delitos de acción pública y por lo tanto es su responsabilidad intervenir en todas las etapas del proceso penal10, siendo su presencia una condición sine qua non, para que se desarrolle el proceso. El trámite de la audiencia se encuentra establecido en el artículo 34511 del Código de Procedimiento Penal, en virtud del cual, tienen que estar presentes los sujetos procesales en la audiencia para que la misma se desarrolle válidamente, por lo que a falta del Fiscal, no podía realizarse la misma. En consecuencia, en el presente caso, al sustanciarse la audiencia del recurso de apelación, sin la presencia del representante de la Fiscalía General del Estado, se ha vulnerado el principio de contradicción, que se encuentra consagrado en el articulo 168.612 de la Constitución de la República, el mismo que tiene conexidad con los principios determinados en el artículo j913 del Código Orgánico de la Función Judicial, ya que consta que en la audiencia de fundamentación del recurso de apelación, intervino únicamente el señor Rubén Gregorio Domínguez García, por medio de su abogado defensor Carlos Cevallos Morales, sin que exista la debida contradicción por parte de la Fiscalía General del Estado. Les corresponde a los Jueces velar por una tutela judicial efectiva de los derechos de las partes, como lo dispone el numeral 9 del artículo 11 de la Constitución de la Repúblic&4, en concordancia con el artículo 2315 Cuaderno de la Tercera Sala de lo Penal, Colusodos y Tránsito de la Corte Provincial del Guayas folio 13 ID Código de Procedimiento Penal Art. 65.- Funciones.- Corresponde al Fiscal el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública. Además el Fiscal intervendrá como parte durante todas las etapas del proceso penal de acción pública. ~ lbidem Art. 345 Trámite.- Una vez recibido el recurso, la Sala respectiva de la Corte Provincial, convocará a los sujetos procesales a una audiencia oral, pública y contradictoda, dentro del plazo de diez días contados desde la fecha de recepción del recurso. La audiencia se llevará a cabo dentro de los diez días siguientes a la convocatoda, en la cual los inteivinientes expondrán oralmente sus pretensiones. Intervendrá en primer lugar el recurrente y luego la contraparte. Habrá lugar a réplica. Los jueces podrán preguntar a los sujetos procesales sobre los fundamentos de sus peticiones. 12 Constitución de la República del Ecuador Art. 168.- La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atdbuciones, aplicará los siguientes pdncipios: 6. La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los pdncipios de concentración, contradicción y dispositivo. 13 Código Orgánico de la Función Judicial Art, 19 PRINCIPIOS DISPOSITIVO, DE INMEDIACION Y CONCENTRACION.- Todo proceso judicial se promueve por iniciativa de parte legitimada. Las juezas y jueces resolverán de conformidad con lo fijado por las partes como objeto del prcceso y en médto de las pruebas pedidas, ordenadas y actuadas de conformidad con la ley. 14 Ibídem Art. 11 El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes pdncipios: g, El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución. 15 Ibídem Art. 23 PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LOS DERECHOS.- La Función Judicial, por intermedio de las juezas y jueces, tiene el deber fundamental de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos declarados en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos o establecidos en las leyes, cuando sean reclamados por sus titulares o quienes invoquen esa calidad, cualquiera sea la materia, el derecho o la garantia exigido. Deberán resolver siempre las pretensiones y 5

CORTE / NACIONAL DE JUSTICIA del Código Orgánico de la Función Judicial. Por lo tanto la Tercera Sala de lo Penal, Colusorio y Tránsito de la Corte Provincial de JusUcia del Guayas incurrió en la causal de nulidad determinada en el número tres del artículo 330 del Código de Procedimiento Penal, que dice: Habrá lugar a la declaración de nulidad, en los siguientes casos: (...) 3. Cuando en la sustanciación del proceso se hubiere violado el trámite previsto en la ley, siempre que tal violación hubiere influido en la decisión de la causa. Por lo antes expuesto, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, considera que no existe excepción legal alguna que permita soslayar la intervención de uno de los sujetos procesales en la audiencia de fundamentación del recurso de apelación, en consecuencia de oficio declara la nulidad ds fo actuado, en el juicio No. 936-2012, a partir de la audiencia oral, pública y contradictoria realizada el 1 S de enero de 2012, las 11h09, constante a fojas trece del cuaderno de la Tercera Sala de lo Penal, Colusorios y Tránsito de la Corte Provincial del Guayas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 33116 del Código de Procedimiento Penal, a costas de los Jueces que fueron omisos de las normas señaladas. Sedispone [a devolución del juició a la Tercera Sala de lo Penal, Colusorios y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, para los fines legales pertinentes. En el presente expediente interviene la doctora Martha Villa~roel Villegas, en calidad de Secretaria Relatora Encargada, mediante acción de personal No. 2692 DNP MV, del 23 de julio del 2012, por renuncia de su titular.- IONAL Certifico: Dra. Martha Villarroel excepciones que hayan deducido los litigantes sobre la única base de la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos intemacionales ratificados por el Estado, la ley, y los médtos del proceso. 16 código de Procedimiento Penal Art. 331 Declaración de nulidad.- Si al momento de resolver un recurso, la Corte respectiva observare que existe alguna de las causas de nulidad enumeradas en el articulo anteñor, estará obligada a declarar, de oficio o a petición de parte, la nulidad del proceso desde el momento en que, se produjo la nulidad a costa del funcionado u órgano juñsdiccional que la hubiere provocado. 6