InDret. Pleitos tengas: pérdida de un litigio, responsabilidad del abogado y daño moral. Comentario a la STS, 1ª, 8.4.2003. Fernando Gómez Pomar



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Transcripción:

InDret Pleitos tengas: pérdida de un litigio, responsabilidad del abogado y daño moral Comentario a la STS, 1ª, 8.4.2003 Pomar Facultad de Derecho Universitat Pompeu Fabra Working Paper nº: 154 Barcelona, julio de 2003 www.indret.com

La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2003 vuelve a confirmar, en línea con otras sentencias de los últimos años, el carácter borroso y expansivo del concepto de daño moral en el Derecho de daños español. Lo hace, además, en un caso de cierto interés en cuanto a la responsabilidad de los abogados se refiere. No había en el mismo una clara y grosera omisión de una comparecencia, un medio de defensa o un plazo procesal, o un evidente desconocimiento de las normas aplicables a un cierto asunto, que constituyen el tipo de caso de responsabilidad de los profesionales del Derecho más común en los Tribunales 1. Aquí, frente a los casos mayoritarios en la jurisprudencia en la materia, la negligencia era, en apariencia, menos grave: la responsabilidad del abogado se va a apreciar derivada de una actuación en cuanto a la prueba disconforme con una doctrina jurisprudencial consolidada. 1. Los hechos De forma resumida, los hechos del caso se produjeron del modo siguiente: El marido y padre, respectivamente, de Mª del Carmen S. R. y sus hijos (quienes más tarde ejercitarán la acción directa ex art. 76 LCS contra la Compañía de Seguros que aseguraba la responsabilidad de los abogados colegiados en el Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo) contrató los servicios del Letrado Salvador C. D., perteneciente al Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo, con el fin de impugnar las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias, en relación con la fijación del justiprecio de algunas fincas afectadas por una expropiación derivada de la ejecución de ciertas obras públicas. A fin de desvirtuar la valoración efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación, el Letrado presentó informes periciales previos al proceso, elaborados por peritos no designados judicialmente, informes que fueron ratificados en el proceso mediante testimonio de sus propios autores. No se presentó prueba pericial técnica que cumpliera con las exigencias de los arts. 610 y concordantes de la LEC 1881, por lo cual, de conformidad con una doctrina consolidada de antiguo en la jurisprudencia contencioso-administrativa, la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo entendió que no había elementos de prueba suficientes para desvirtuar la presunción de corrección de los justiprecios fijados por el Jurado Provincial de Expropiación, y confirmó por entero las valoraciones efectuadas por el Jurado. A la vista de tal resultado negativo en el proceso contencioso-administrativo, los causahabientes del actor en dicho proceso demandaron en vía civil a la compañía Aurora Polar SA, con la cual tenía concertado el Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo una póliza de seguro de responsabilidad civil profesional para cubrir las eventuales responsabilidades de sus colegiados. 1 Véase el resumen de casos que incluye Adela SERRA RODRÍGUEZ, La responsabilidad civil del abogado, Aranzadi, Elcano (Navarra) (1999), p. 182 y ss. 1

Los demandantes solicitaban como indemnización el perjuicio producido por la negligencia profesional del abogado: la diferencia entre los justiprecios abonados por las fincas expropiadas y su verdadero valor económico (se entiende, aunque no se aclara en la sentencia del TS, que al momento de la sentencia contencioso-administrativa), en función del resultado de la prueba sobre materiales del subsuelo de las fincas que se practique en el propio proceso civil. El juzgado de Primera Instancia de Oviedo condenó 2 a la Compañía de seguros demandada a pagar a los demandantes 27.325.049 ptas. La Audiencia Provincial de Oviedo revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a la compañía de seguros, apoyándose fundamentalmente en tres órdenes de razones: en primer lugar, porque una actuación procesal inadecuada de un abogado no se consideraba s fundamento bastante para afirmar la responsabilidad contractual del mismo frente al cliente; además, el perjuicio alegado por los demandantes era nada más que especulativo, toda vez que el éxito del recurso contencioso-administrativo del que traía causa la presunta responsabilidad profesional exigía que el Tribunal contencioso-administrativo diera validez a la prueba que hubiera podido presentarse, lo cual es algo que no podía presumirse en modo alguno; por último, se entendía que la prueba pericial practicada ente el juzgado de Primera Instancia no era suficientemente sólida, por razones de sujetos y de método, para valorar adecuadamente los recursos minerales del subsuelo de las fincas expropiadas. Finalmente, el Tribunal Supremo accedió al recurso de casación de los demandantes. Y lo hizo por entender, de un lado, que el Letrado había vulnerado las exigencias de pericia y cuidado en el ejercicio profesional de la abogacía que imponía la lex artis en las circunstancias del caso, y de otro, que la incorrecta actuación procesal determinaba un perjuicio indudable a los demandantes, bajo la forma de una pérdida de oportunidad de hacer valer y demandar tutela de sus derechos e intereses ante los tribunales, lo que suponía, a juicio del Tribunal Supremo, un daño moral incontestable. El Tribunal Supremo cuantifica este daño moral en 3 millones de pesetas. 2. Desconocer la jurisprudencia constituye negligencia del abogado? La sentencia que se comenta es una de las más rigurosas hasta la fecha en cuanto a la determinación del deber de diligencia del abogado, ocupándose, además, de un aspecto sustancialmente ignorado, como es el grado de conocimiento de la jurisprudencia de los tribunales. Así, la sentencia define la lex artis que marca el estándar de conducta exigible a los abogados en su ejercicio profesional como el...patrón de comportamiento que en el ámbito profesional de la abogacía se considera revelador de la pericia y el cuidado exigibles para un correcto ejercicio de la 2 Para ello, además, declaró nula una cláusula del anexo de condiciones generales a la póliza de responsabilidad civil. De la muy escasa y expresiva información ofrecida por la sentencia, parece que se trataba de una cláusula claims-made, de las que contempla el segundo párrafo del art. 73 LCS. Sobre tales cláusulas, véase Fernando REGLERO (coordinador), Tratado de responsabilidad civil, Aranzadi, Cizur Menor (Navarra) (2002), p. 641 y ss. 2

misma, en cuanto responde a aquel nivel de conocimiento de los preceptos legales y de la jurisprudencia que los interpreta que resulta imprescindible para poder reclamar ante los Tribunales la tutela efectiva de los intereses legítimos de los ciudadanos. La formulación empleada por el Tribunal Supremo no es demasiado precisa en cuanto al grado o nivel exacto de conocimiento eficaz de legislación y jurisprudencia que integra con carácter necesario la lex artis 3. Porque cuál es ese nivel que resulta imprescindible para reclamar judicialmente la tutela de derechos o intereses? Se trata de un umbral mínimo a fin de presentar dignamente ante los Tribunales de modo que no decaiga la tutela judicial efectiva por falta del mínimo fundamento jurídico de la pretensión? Es por el contrario un nivel elevado de conocimiento legal y jurisprudencial para garantizar en todo caso que el Tribunal pueda decidir no en función de la calidad de la asistencia jurídica, sino en los verdaderos méritos de fondo de la pretensión? O es más bien un nivel variable en función, entre otros factores, de la cuantía y trascendencia de la pretensión, de la probabilidad de éxito en el pleito, de la existencia de modos alternativos de satisfacer los intereses en juego, de la retribución pactada (art. 1726 CC)? Es difícil saberlo, aunque la propia sentencia contiene alguna indicación en el segundo de los sentidos apuntados, al entender que en todo caso la diligencia debida por el abogado comprende la...contribución de todos los conocimientos, la diligencia y la prudencia que, en condiciones normales, permitirían obtenerlo (el resultado favorable al cliente en el pleito). En todo caso, por lo que toca al conocimiento jurisprudencial requerido de los abogados con carácter general para satisfacer las exigencias de la lex artis, pueden deducirse algunas indicaciones razonablemente claras de la sentencia que se comenta: (i) No es preciso en toda circunstancia por parte del abogado que tiene encomendado un asunto un conocimiento exhaustivo de toda la jurisprudencia relevante, dado que el nivel de conocimiento exigible según la lex artis no es, como regla, el del conocimiento pleno (si es que acaso el conocimiento pleno es posible en la realidad). (ii) Pero sí existe un nivel de conocimiento de la jurisprudencia que resulta exigible a todo abogado. Resulta impuesto por la diligencia profesional debida un conocimiento (y utilización a efectos de las actuaciones profesionales de toda índole) de aquella jurisprudencia aplicable al asunto que reúna las 2 condiciones 4 siguientes: 3 Por otra parte, esta dimension del cuidado o esfuerzo del abogado en favor de los intereses de su cliente, al igual que muchas otras, es difícilmente observable, con carácter general, por el cliente (que de ordinario no es perito en Derecho) ni verificable ex post por el Juez que habría de dilucidar si hubo o no incumplimiento del contrato de servicios por parte del abogado. Estas dificultades informativas son las que laten tras una gran parte de la literatura de inspiración económica sobre las relaciones abogado-cliente. Para una síntesis de la misma, véase Daniel L. Rubinfeld y Suzanne Scotchmer, Contingent Fees en Peter Newman (editor), The New Palgrave Dictionary of Economics and the Law, T. I, MacMillan, London- New York (1998), p. 415 y ss. 4 Al ser en este caso la jurisprudencia soslayada por el abogado jurisprudencia del Tribunal Supremo, no se suscita la cuestión del nivel de conocimiento de la jurisprudencia de otros órganos judiciales (Tribunal Constitucional, TTSSJJ, Audiencias) o no judiciales (DGRN, TDC, CNE). 3

(a) Tratarse de jurisprudencia consolidada, y no simplemente de decisiones judiciales aisladas, esporádicas u obsoletas. (b) Tratarse de jurisprudencia de la cual se deduce una actuación o conducta cuyo desconocimiento conduce a una estrategia procesal o de prueba que hace prácticamente nulas las posibilidades de éxito de la pretensión, con independencia de los méritos sustanciales y la fundamentación jurídica sustantiva aportada en apoyo de la misma 5 Ahora bien, a tenor de la sentencia de 8 de abril de 2003, éste sería un nivel de conocimiento jurisprudencial mínimamente exigible con carácter general, pudiendo ser necesario, a efectos de satisfacer la diligencia exigible, un conocimiento más elevado en función de circunstancias particulares, o de lo que resulte de las condiciones normales y la obtención del resultado favorable al cliente. 3. Pérdida de oportunidad y daño moral Es corriente que la negligencia profesional del abogado 6 suponga la pérdida de la posibilidad de demandar, o de recurrir, o de cualquier forma obtener una modificación favorable, mediante una decisión de una autoridad jurídica, de una situación de hecho o de derecho. El Tribunal Supremo considera que en estos y en otros casos similares, la mejor forma de abordar la determinación de la existencia y la cuantificación del daño no es la del análisis estadístico o prospectivo, sino la conceptualista de la pérdida de oportunidad, más en concreto, la privación del acceso a los Tribunales y a la tutela judicial de sus derechos e intereses ante los mismos. La noción de pérdida de oportunidad, originaria de Francia y transformada después por juristas italianos, ha sido acogida entre nosotros 7 para salvar, a efectos indemnizatorios, los notables escollos que suponen, de un lado, el principio de certeza y efectividad del daño y, de otro, la actitud legendariamente restrictiva de la jurisprudencia española en la indemnización del lucro cesante. 5 De lo cual parece deducirse la mayor trascendencia, a efectos de la lex artis de los abogados, de la jurisprudencia procesal respecto de la material (al contrario que a efectos de recurso en la LEC). 6 O de quien es contratado por el abogado en sus tareas de defensa jurídica: STS, 1ª, 28.1.2002. Sobre la misma puede verse mi trabajo Hacer pagar al mensajero, InDret 1/2003. 7 Véanse, con posiciones no coincidentes entre sí, sin embargo, Ana SOLER PRESAS, La valoración del daño en el contrato de compraventa, Aranzadi, Pamplona (1998), p. 76 y ss.; Adela SERRA RODRÍGUEZ, La responsabilidad civil del abogado, Aranzadi, Elcano (Navarra) (1999), p. 221 y ss; Elena VICENTE DOMINGO, El daño en Fernando REGLERO (coordinador), Tratado de responsabilidad civil, Aranzadi, Cizur Menor (Navarra) (2002), p. 213 y ss. 4

Tal noción puede tener alguna utilidad si su objetivo es, modestamente, el de poner el énfasis en la pérdida actual de un valor esperado (y, por tanto, inherentemente con un cierto grado de incertidumbre, y no cierto, como en ocasiones se pretende). Así, el afirmar que la pérdida de oportunidad como modalidad de daño (en principio) indemnizable no equivale a la indemnización de los lucros o ganancias que la víctima hubiera podido obtener, sino al resarcimiento debido por la privación de unas ciertas y actuales oportunidades de obtener determinadas ventajas 8, resulta admisible (aunque perifrástico) como referencia imprecisa a que la víctima pierde, hoy, un valor esperado que integra positivamente su función de utilidad, cuando la negligencia de otro (abogado, por ejemplo) le priva de poder litigar para obtener algo, hace inútil un recurso frente a una resolución desfavorable, o le arrebata de raíz la posibilidad de obtener una ganancia en el futuro. Por ejemplo, supongamos que uno dispone de una pretensión (por ejemplo, relativa al mayor valor de un bien expropiado en relación con el justiprecio inicialmente acordado) judicialmente ejercitable, que le permitiría eventualmente obtener una cuantía (ignorando, por simplicidad, los gastos y honorarios que pudieran darse) de 1000. La probabilidad subjetiva de vencer en juicio en su momento (meses o años más tarde) es de 80%, y esta probabilidad, al menos inicialmente, vamos a suponer que es de conocimiento común. El valor esperado de tal pretensión para su titular es de 1000x 80% + 0x 20% = 800 9. De modo que si una negligencia del abogado hace inviable el éxito futuro de la pretensión, es rigurosamente cierto que el titular de la misma ha sufrido un perjuicio cierto y efectivo: disponía de una pretensión de valor esperado 800 y ahora, a resultas de la negligencia ajena, se encuentra con una pretensión de valor esperado 0 10. De hecho, si antes de la negligencia del abogado alguien hubiera deseado adquirir la pretensión, habría tenido que ofrecer por ella 800 11, que es su valor esperado. Esta noción de valor esperado es básica y elemental en teoría de la decisión y en teoría de probabilidad. Si la pérdida de oportunidad como noción jurídica pretende hacer referencia a la misma, bienvenida sea. 8 Adela SERRA RODRÍGUEZ, La responsabilidad civil del abogado, Aranzadi, Elcano (Navarra) (1999), p. 227. 9 Técnicamente, dado que el importe de la pretensión se obtendrá en el futuro, habría que ponerlo en valor actual, multiplicando 1000 por 1/ (1+i) elevado a n, pero por facilitar la exposición ignoraré el descuento de valores futuros presentes. 10 Tiene razón, pues, literalmente, la STS, 1ª, 26.1.1999, cuando afirma que es daño objetivo la pérdida de la posibilidad de plantear o continuar un pleito, salvo en el caso límite de que la probabilidad de éxito de la pretensión fuera 0. 11 Probablemente su titular hubiera pedido algo más de lo que el potencial comprador hubiera estado dispuesto a ofrecer, como consecuencia de una peculiaridad psicológica humana bien conocida y acreditada como regularidad empírica, que es el endowment effect, o sesgo en favor del statu quo: quien posee algo (bien, pretensión, posición) tiende a valorarlo más que quien no lo posee. Véase sobre ello, en modo aplicado a la negociación en el ámbito jurídico, Russell Korobkin, Negotiation Theory and Strategy, Aspen, New York (2002), p. 76 y ss. 5

Sin embargo, la pérdida de oportunidad se pretende con demasiada frecuencia independizar tanto de la cuantía de la ganancia futura, como de la probabilidad de éxito del pleito, recurso u oportunidad perdida. Esto es palpable en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ordinariamente 12 califica la pérdida de oportunidad como daño moral y, por tanto, de naturaleza radicalmente distinta al daño, exquisitamente patrimonial, que supone la ganancia futura desaparecida: SSTS, 1ª, 11.11.1997; 25.6.1998; 14.5.1999; 28.1.2002. Pero también, aunque con menor claridad, en aquellas posturas doctrinales 13 que insisten en el carácter independiente de la pérdida de oportunidad respecto del valor de la ganancia perdida, y se esfuerzan por concebir la existencia de un valor propio o per se de la pérdida de oportunidad. Tales intentos están condenados al fracaso. De acuerdo con el concepto elemental y universalmente aceptado de valor esperado, éste resulta de la probabilidad de éxito en el pleito y de la cuantía del pleito. La indemnización de daños por pérdida de oportunidad debe venir dada, fundamentalmente 14, pues, por el valor esperado de la pretensión perdida, y éste nunca es independiente ni de la cuantía ni de la probabilidad de éxito del litigio. No descarto por completo que, además del valor esperado patrimonial, pueda haber una componente de daño moral cuando se pierde la oportunidad de reclamar o recurrir judicialmente. Creo que la posibilidad de hacer valer derechos e intereses ante los Tribunales, y solicitar su tutela y protección, es algo que los ciudadanos valoran de por sí, con independencia de los intereses o derechos concretos que se hagan valer, y su apreciación subjetiva de la posibilidad de victoria en juicio. Y casi seguro que la mayoría de los humanos asignamos un valor positivo en términos de utilidad a vencer públicamente sobre quienes percibimos como nuestros adversarios (la contraparte procesal). En este sentido, es probable que el daño sufrido por el cliente del abogado negligente vaya más allá del valor esperado del pleito perdido, e incorpore estos aspectos extrapatrimoniales (claramente no hay mercados para ellos), tales como el valor de la tutela judicial y el valor del sentimiento de triunfo 15. No obstante, como regularidad empírica me atrevo a pronosticar que tales aspectos no patrimoniales tienen menor incidencia que los patrimoniales (lo ventilado en el pleito) en las 12 Alguna otra sentencia, como la STS, 1ª, 8.2.2000, no lo califica, limitándose a señalar su carácter de perjuicio indemnizable. 13 Adela SERRA RODRÍGUEZ, La responsabilidad civil del abogado, Aranzadi, Elcano (Navarra) (1999), p. 227 ; Elena VICENTE DOMINGO, El daño en Fernando REGLERO (coordinador), Tratado de responsabilidad civil, Aranzadi, Cizur Menor (Navarra) (2002), p. 214. 14 Hay algún otro factor que, al menos en el plano teórico, habría que tener en cuenta, concretamente el nivel de aversión al riesgo de la víctima. Técnicamente, pues, la indemnización debería ser el certainty equivalent (cuantía cierta que proporciona la misma utilidad que el valor esperado incierto) del valor esperado perdido, equivalente cierto que, por definición, si la víctima es aversa al riesgo, es inferior al valor esperado. Una rigurosa definición de estos conceptos en Jean-Jacques LAFFONT, The Economics of Uncertainty and Information, MIT Press, Cambridge (MA) (1989). 15 De hecho, la STS, 1ª, 20.5.1996, explícita y justamente menciona el doble componente patrimonial y moral que se deriva de la privación del derecho al recurso por la negligencia del abogado. 6

funciones de utilidad de los litigantes decepcionados, por lo que el énfasis (exclusivo, o casi, en el caso del Tribunal Supremo) en los primeros no parece la mejor forma de abordar y solucionar la indemnización por pérdida de oportunidades procesales. Hay alguna alternativa a la poco atractiva opción de que el Tribunal que ha de fijar la indemnización de daños que haya de pagar el abogado a su cliente, se vea obligado a formarse un juicio completo sobre cuál era la probabilidad de victoria del cliente en el pleito perdido y poder así, dada la cuantía de dicho pleito, determinar una cuantía indemnizatoria que corresponda al valor esperado perdido? No cabe duda de que en muchos casos conocer tal probabilidad de victoria obligaría a reproducir en sustancia el pleito perdido, y tras ello ya no habría probabilidades sino certidumbres. Ello sin contar la duplicación de coste y la posible falta de conexión entre el asunto perdido y la competencia del juez que ha de decidir sobre la responsabilidad (en el caso de la sentencia que se comenta, se trataba de una materia expropiatoria, bien alejada del ámbito de actividad y competencia del juez de primera instancia). Una alternativa, desde luego, es la patrocinada por el Tribunal Supremo: lo relevante es el daño moral y éste se puede cuantificar esencialmente de forma discrecional por parte del juzgador de instancia, sin prestar atención alguna al pleito inicial perdido. La otra trata de acercarse razonablemente, pero sin incurrir en costes excesivos, al valor esperado perdido por el cliente en el pleito que pereció. Para ello, parte del presupuesto de considerar que el pleito perdido, a salvo una poderosa y evidente indicación en contrario, era un asunto ordinario dentro de los de su clase y, por tanto, un asunto respecto del cual la probabilidad de éxito se puede aproximar utilizando la probabilidad media 16 de éxito de la clase de asunto. Por ejemplo, en el caso de la sentencia de 8 de abril de 2003, se partiría del supuesto que la probabilidad de éxito en el pleito que se perdió se corresponde con el porcentaje de sentencias de la Audiencia Territorial de Oviedo que en aquellos años elevaron la valoración expropiatoria realizada por el Jurado Provincial. Si después se multiplica tal probabilidad por la cuantía del pleito (ésta sí, mucho más sencilla de cuantificar), se obtiene un valor esperado que, desde luego, no es exacta y matemática traducción del que efectivamente perdió el cliente, porque nunca podremos llegar a saber cuál era tal valor perdido. El lector juzgará por sí mismo cuál cree más recomendable emplear en el Derecho de daños español. Por mi parte, creo firmemente que la segunda es preferible con mucho a la 16 Este proceder podría, en teoría, provocar un cierto problema de selección adversa: los clientes con peores casos que la media los llevarían a abogados descuidados en la esperanza de que éstos los perjudicaran y así el cliente pudiera obtener como indemnización más que el valor esperado del pleito. Aunque teóricamente imaginable, en la práctica parece poco plausible, sobre todo si se tiene en cuenta que probablemente el abogado tiene, al menos generalmente, más y mejor información que el cliente sobre la probabilidad de éxito del pleito. De nuevo, Daniel L. RUBINFELD y Suzanne SCOTCHMER, Contingent Fees en Peter Newman (editor), The New Palgrave Dictionary of Economics and the Law, T. I, MacMillan, London- New York (1998), p. 415 y ss.. 7

discrecionalidad con escasos límites que supone emplear en exclusiva la categoría del daño moral 17. 4. Tabla de Sentencias Tribunal Supremo Sala y fecha Ar. Magistrado Ponente Partes 1ª, 11.11.1997 7873 Francisco Morales Morales José-Tomás M.M. c. Perfecto R.M., J.G. y Rafael de la L.P. 1ª, 25.6.1998 5013 Luis Martínez-Calcerrada y Gómez José-María P.A. y María Milagros M.E. c. La Estrella, SA de Seguros y Manuel C.M. 1ª, 26.1.1999 323 José Almagro Nosete Mohamed G. c. Restaurante La Salsa, SA y Jorge G.A. 1ª, 14.5.1999 3106 Alfonso Barcalá Trillo-Figueroa Domingo I.C. y Amelia G.R. c. Miguel D.T. y Allianz-Ras, SA 1ª, 8.2.2000 842 José Almagro Nosete José Damián S.G. c. Alberto C.B. 1ª, 28.1.2002 420 Pedro González Poveda Margarita V.G.L. c. SEUR Valladolid, SA 1ª, 8.4.2003 2956 Antonio Romero Lorenzo María del Carmen S.R., Manuel Francisco I.S., María de la Concepción I.S., Leopoldo I.S., Manuel Angel I.S. y María Belén I.S. c. Aurora Polar, SA de Seguros 5. Bibliografía citada Fernando GÓMEZ POMAR, Matar al mensajero, InDret 1/2003. Russell KOROBKIN, Negotiation Theory and Strategy, Aspen, New York (2002) Jean-Jacques LAFFONT, The Economics of Uncertainty and Information, MIT Press, Cambridge (MA) (1989). Adela SERRA RODRÍGUEZ La responsabilidad civil del abogado, Aranzadi, Elcano (Navarra),1999. Ana SOLER PRESAS, La valoración del daño en el contrato de compraventa, Aranzadi, Pamplona (1998). Fernando REGLERO (coordinador), Tratado de responsabilidad civil, Aranzadi, Cizur Menor (Navarra) (2002). Daniel L. RUBINFELD y Suzanne SCOTCHMER, Contingent Fees en Peter NEWMAN (editor), The New Palgrave Dictionary of Economics and the Law, T. I, MacMillan, London- New York (1998). 17 Por ejemplo, en el caso concreto de la sentencia que se comenta, y dando por bueno el sobrevalor de las fincas apreciado por el juzgado de primera instancia, la indemnización concedida por el Tribunal Supremo corresponde a una probabilidad estimada de victoria en el caso de expropiación de un 10.98%. Probablemente no es difícil verificar si la tasa de éxito en esos años de los recursos contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación fue realmente inferior o superior al que resulta de esa estimación. 8