CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL JUEZA PONENTE: María Rosa Merchán Larrea Quito, 12 de junio de 2014, las 10h31 VISTOS: (Juicio 737-2012) ANTECEDENTES En el juicio ordinario que por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sigue Monseñor Walter Jeová Heras Segarra, Obispo Vicario Apostólico de Zamora contra el Banco Ecuatoriano de la Vivienda Agencia Zamora, por medio de su Gerente General y Representante legal el señor Arquitecto Rodrigo Gonzales Kelz; la Procuraduría General del Estado, legalmente representada por el Director Regional Dr. Rubén Darío Mogrovejo Romero interpone recurso de casación impugnando la sentencia dictada el 30 de agosto del 2012, las 15H39, por la Primera y Única Sala de la Corte Superior de Justicia de Zamora, la que desestimando la impugnación, confirma la sentencia de primer nivel que admite la demanda. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El recurrente restringe la interposición del recurso a los siguientes puntos: 1.- Acusa como infringidos los artículos: 273 de la Constitución del Ecuador, 73 y 75 incisos 3 y 4 del Código de Procedimiento Civil, 5 letra b y 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado. Aduce que el actor demanda al Banco Ecuatoriano de la Vivienda, Agencia Zamora, en la persona de su representante legal el señor Arquitecto Rodrigo Gonzáles Kelz, omitiendo dirigir la misma al Procurador General del Estado, por ser la persona jurídica en cuestión una Institución con fin público, además considera que la manera en que se ha citado al Procurador General del Estado es inadecuada al no cumplir la forma prevista en las
normas jurídicas, por tal motivo es que se han inaplicado los artículos expuestos, causando la nulidad del proceso. Fundamenta el recurso en la causal 1 del artículo 3 de la Ley de Casación. Fijados así los términos objeto del recurso, queda delimitado el ámbito de análisis y decisión de este Tribunal de Casación, en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la Constitución del Ecuador, normado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA 1.1. Corresponde el conocimiento de esta causa al Tribunal que suscribe, constituido por Jueces Nacionales, nombrados y posesionados por el Consejo de la Judicatura, en forma constitucional, mediante resolución número 004-2012 de 25 de enero de 2012; designados por el Pleno para actuar en esta Sala de lo Civil y Mercantil, por resolución de 30 de enero de 2012 ; su competencia para conocer el recurso de casación interpuesto se fundamenta en lo dispuesto en los Art. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación. 2. DE LA CASACIÓN Y SUS FINES 2.1. En el ordenamiento jurídico ecuatoriano, el recurso de casación, en la forma que lo estructura la Ley, constituye un recurso de carácter limitado, extraordinario y formal. Limitado, porque procede solo contra sentencias y autos que ponen fin a procesos de conocimiento y contra providencias expedidas en su ejecución; extraordinario, porque se lo puede interponer solo por los motivos que expresamente se señalan como causales para su procedencia; y, formal, porque debe cumplir obligatoriamente con determinados requisitos. De las causales que delimitan su procedencia, devienen sus fines, el control de legalidad de las sentencias y autos susceptibles de recurrirse, control de legalidad que se materializa en el análisis de la adecuada aplicación de las normas de derecho
objetivo, procedimental y precedentes jurisprudenciales obligatorios, a la situación subjetiva presente en el proceso, para la unificación de la jurisprudencia. 3. PROBLEMA JURÍDICO QUE DEBE RESOLVER EL TRIBUNAL Al Tribunal, en virtud de los puntos a los cuales el recurrente contrae el recurso, le corresponde resolver: 3.1. Si es causa de nulidad procesal no demandar al Procurador General del Estado, cuando éste ha sido citado y comparecido a juicio, y la demandada es una institución de derecho privado con finalidad social y con personería jurídica. 4. CRITERIOS BAJO LOS CUALES EL TRIBUNAL REALIZARÁ SU ANÁLISIS 4.1. Para resolver, este Tribunal considera necesario dejar sentado su criterio jurídico, sobre los siguientes temas: 4.1.1. La legitimidad de personería es la capacidad que tiene una persona para comparecer a juicio por sí mismo, como parte procesal; constituye solemnidad sustancial común a todos los juicios e instancias, prevista en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, su omisión provoca la nulidad del proceso. 4.1.2. El Procurador General del Estado debe ser demandado o intervenir como parte procesal en los litigios en los que son parte organismos y entidades del sector público o instituciones que cuenten con recursos públicos. La no citación o notificación, según corresponda, tiene como consecuencia jurídica la nulidad de lo actuado, acorde a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Procuraduría General del Estado. 5. ANÁLISIS MOTIVADO DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO 5.1 El recurrente invocando la causal 1 del artículo 3 de la Ley de Casación, alega que el tribunal de instancia al no declarar la nulidad del proceso incurre en el vicio de falta de aplicación de los artículos: 237 de la Constitución de la República del Ecuador, artículos 73 y 75 incisos tercero y cuarto del Código de Procedimiento
Civil, artículo 5 letra b y artículo 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado; pues la demanda debió ser dirigida al Procurador General del Estado, por estar éste facultado a representar judicialmente al Estado. Resulta evidente la falta de congruencia entre la causal alegada y el objetivo propuesto -nulidad- ; pues existiendo causal específica para acusar nulidades procesales, el recurrente debió fundamentar adecuadamente su recurso. 5.2. El Art. 237 de la Constitución de la República del Ecuador, determina que la representación judicial y patrocinio del Estado y sus instituciones corresponde al Procurador General del Estado, representación que se desarrolla en la Ley de la Procuraduría General del Estado, Artículo 5. b Del ejercicio del patrocinio del Estado.- Para el ejercicio del patrocinio del Estado, el Procurador General del Estado está facultado para:.b) Intervenir como parte procesal en los juicios penales, controversias y procedimientos administrativos de impugnación o reclamo, que se sometan a la resolución de la Función Judicial, tribunales arbitrales y otros órganos jurisdiccionales, en los que intervengan los organismos y entidades del sector público, que carezcan de personería jurídica ( el resaltado es del Tribunal) y el artículo 6 De las citaciones y notificaciones.- Toda demanda o actuación para iniciar un proceso judicial, procedimiento alternativo de solución de conflictos y procedimiento administrativo de impugnación o reclamo contra organismos y entidades del sector público, deberá citarse o notificarse obligatoriamente al Procurador General del Estado. De la misma manera se procederá en los casos en los que la ley exige contar con dicho funcionario. La omisión de este requisito, acarreará la nulidad del proceso o procedimiento. Se citará al Procurador General del Estado en aquellas acciones o procedimientos en los que deba intervenir directamente, y se le notificará en todos los demás de acuerdo con lo previsto en esta ley. Las citaciones y notificaciones se harán en la persona del Procurador General del Estado o de los delegados distritales o provinciales del organismo. Por lo que, arguye el recurrente que la demanda debió ser obligatoriamente incoada contra el Procurador General del Estado, y que, al haber únicamente demandado al Gerente General del Banco Ecuatoriano de la vivienda y luego admitido en la contestación a la aclaración y ampliación que no demandó al Procurador General del Estado ha provocado nulidad insanable por haberse omitido solemnidades sustanciales que prevé el artículo 346.3 y 4 del Código Procedimiento Civil.
El Tribunal hace las siguientes precisiones: 5.2.1. La Ley de Creación (Resolución de la Superintendencia de Bancos 354 Registro Oficial 802 de 14-may-1975) del Banco Ecuatoriano de la Vivienda en el artículo 1 determina la naturaleza de la Institución Financiera: Créase el Banco Ecuatoriano de la Vivienda, como Institución de Derecho Privado con finalidad social o pública y con personería jurídica, Banco que se regirá por las disposiciones de este Decreto, por las de la Ley General de Bancos en lo que no se opusieren a las anteriores, por los Estatutos que expidiere la Junta General de Accionistas y por los Reglamentos que aprobare el Directorio ( ).. 5.2.2. La Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, al regular las funciones del Procurador General, en su artículo 3, prevé ( )Corresponden privativamente al Procurador General del Estado, las siguientes funciones: ( ) c) Supervisar los juicios que involucren a las entidades del sector público que tengan personería jurídica o a las personas jurídicas de derecho privado que cuenten con recursos públicos, sin perjuicio de promoverlos o de intervenir como parte en ellos, en defensa del patrimonio nacional y del interés público ; el Banco Ecuatoriano de la Vivienda, institución de derecho privado con finalidad social y pública, con personería jurídica, establecida por la Ley de su creación, cuenta con un representante legal; la Procuraduría General del Estado, según el artículo 5 de la Ley que la regula, representa a las Instituciones del Estado que carecen de personería jurídica. A la luz de esta norma ha de interpretarse el artículo 6 de la Ley en referencia, cuya falta de aplicación se acusa, norma que determina la obligatoriedad de citar o notificar al Procurador del Estado, en todos los procesos en que intervengan entidades del sector público, citación que procede si, la institución demandada, carece de personería jurídica; y la notificación en todos los procedimientos o acciones, en que la institución parte procesal, tiene personería jurídica o sin ser institución del Estado cuentan en su patrimonio con dineros del Estado. El artículo 7 de la Ley en referencia dispone: De la representación de las instituciones del Estado.- Las entidades y organismos del sector público e instituciones autónomas del Estado, con personería jurídica, comparecerán por intermedio de sus representantes legales o procuradores judiciales. El patrocinio de las entidades con personería jurídica y entidades autónomas de conformidad con la ley o los estatutos respectivos, incumbe a sus representantes legales, síndicos, directores o
asesores jurídicos o procuradores judiciales, quienes serán civil, administrativa y penalmente responsables del cumplimiento de esta obligación, en las acciones u omisiones en las que incurrieren en el ejercicio de su función, sin perjuicio de las atribuciones y deberes del Procurador. (El resaltado nos corresponde). El Banco de la Vivienda, institución demandada en esta causa, es una institución de Derecho Privado con personería jurídica, con finalidad social o pública, como consecuencia de ello, en el trámite del proceso instaurado en su contra debe intervenir necesariamente la Procuraduría General del Estado, lo cual consta cumplido, según señala la sentencia impugnada, y observa este Tribunal, aún más, con la demanda se ha citado al Procurador General del Estado a través de su Delegado en la ciudad de Loja, quien comparece de conformidad con los Arts. 1, 3 y 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado proponiendo excepciones; lo que da cuenta, que la Procuraduría General del Estado sin tener la representación legal del Banco Ecuatoriano de la Vivienda, interviene en el proceso, ejerciendo la defensa que ha estimado necesaria, cumpliéndose así la disposición contenida en el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado que desarrolla el artículo 237 de la Constitución de la República, sin que la sola enunciación de no haberse demandado a la Procuraduría General del Estado sea motivo de nulidad, puesto que no existe obligación legal de demandar a la Procuraduría General del Estado ya que, como se analiza, el Banco Ecuatoriano de la Vivienda tiene personería jurídica. Por lo tanto, no existe omisión sancionable con nulidad. No se genera entonces causa de nulidad, respecto a la no proposición de la demanda contra el Procurador General del Estado, al haberse propuesto la acción contra una entidad con personería jurídica y con representante legal, que se defendió en la causa y habilitado la intervención del Procurador a través del desarrollo del proceso, por lo que no existe omisión de solemnidad sustancial de las previstas en el artículo 346. 3 y 4 del Código Procedimiento Civil. Por las razones anotadas se desecha el cargo por el vicio de falta de aplicación de las normas de derecho y procesales invocadas.
DECISIÓN Este Tribunal de la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, con la motivación que antecede, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, NO CASA la sentencia dictada por la Primera y Única Sala de la Corte Superior de Justicia de Zamora, el 30 de agosto del 2012, las 15H39, en el juicio ordinario que por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sigue Monseñor Walter Jeová Heras Segarra, en su calidad de Obispo Vicario Apostólico de Zamora, contra el Banco Ecuatoriano de la Vivienda, Agencia Zamora, en la persona de su representante legal el señor Arquitecto Rodrigo Gonzales Kelz en calidad de Gerente General. Sin costas. Notifíquese y devuélvase. ff) Dra. María Rosa Merchán Larrea, Dra. Paulina Aguirre Suárez, Dr. Eduardo Bermúdez Coronel, JUECES NACIONALES; y, Dra. Lucia Toledo Puebla, SECRETARIA RELATORA. Certifico: Que la copia que antecede es igual a su original. Quito, 12 de junio de 2014. Dra. Lucía Toledo Puebla SECRETARIA RELATORA