MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº
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- Guillermo García Sosa
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1 MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2004 Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y quince minutos del diecinueve de julio del dos mil cuatro. Procedimiento ordinario administrativo seguido en virtud de denuncia interpuesta por MARÍA JOSÉ MEDAGLIA ARAYA, cédula número unoochocientos setenta y dos-novecientos sesenta y dos, y NORMAN DE PASS IBARRA, cédula número nueve- ciento ocho- ciento ochenta y seis contra COSTA RICA FAST FOOD SERVICE S.A. (Mc Donals Tibás) cédula jurídica tres- ciento uno- catorce mil noventa y cuatro, por la supuesta infracción al artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, número 7472 del 20 de diciembre de
2 COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y quince minutos del diecinueve de julio del dos mil cuatro. Procedimiento ordinario administrativo seguido en virtud de denuncia interpuesta por MARÍA JOSÉ MEDAGLIA ARAYA, cédula número unoochocientos setenta y dos-novecientos sesenta y dos, y NORMAN DE PASS IBARRA, cédula número nueve- ciento ocho- ciento ochenta y seis contra COSTA RICA FAST FOOD SERVICE S.A. (Mc Donals Tibás) cédula jurídica tres- ciento uno- catorce mil noventa y cuatro, por la supuesta infracción al artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, número 7472 del 20 de diciembre de RESULTANDO PRIMERO: Que el catorce de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, MARÍA JOSÉ MEDAGLIA ARAYA y NORMAN DE PASS IBARRA interpusieron denuncia contra COSTA RICA FAST FOOD SERVICE S.A. (Mc Donals Tibás), aduciendo en síntesis que: (...) EL día 26 de julio al ser aproximadamente a las 10:40 horas de la mañana en compañía de otros amigos, nos presentamos en el servicio de Auto Mac del restaurante Mc Donals ubicado en Tibás y ordenamos para llevar 3 hamburguesas, un té frío grande, cancelamos la factura y nos retiramos de las instalaciones de ese restaurante. (...)Al estar ingiriendo los alimentos descritos, nos dimos la desagradable sorpresa de que entre la lechuga de 1 de las hamburguesas estaba alojado un asqueroso y repugnante gusano, a lo que respondimos con mucho desagrado, y en ese momento no pudimos seguir comiendo, dejando de lado todos los alimentos que habíamos comprado en ese restaurante(...)después de un rato nos apersonamos nuevamente al referido restaurante, esta vez a la administración, nos atendió el encargado quien nos manifestó que el señor gerente estaba libre ese día. Ante tal situación le explicamos a él lo que nos había ocurrido. (...)consideramos que esta anomalía presentada en el producto vendido por Costa Rica Fast Food Service S.A. Mc Donals Tibás viola todas aquellas normas de estándares de calidad e higiene, que por razones de salud se establecen en las leyes. (...).(folio 1,2). Como prueba de su dicho aporta prueba documental, la cual consta a folio 04 del expediente administrativo. Por lo que solicita (...)1- Se sancione a la empresa Costa Rica Fast Food Service S.A. con la sanción a que se ha hecho acreedor conforme a la Ley 2- Se condene a la empresa aquí denunciada al pago de daños y perjuicios, así como a las costas de la presente denuncia (...) (folio 02). SEGUNDO: Que mediante auto de las ocho horas treinta y cinco minutos del veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como órgano director se dio inicio al procedimiento administrativo por supuesto incumplimiento de las disposiciones del artículo 34 de la Ley número 7472, el cual fue notificado a las partes involucradas (folios 05-09, 11,12). TERCERO: Que la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública, se realizó a las catorce horas veinte minutos del veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, sin la 1
3 participación de la parte denunciante, a pesar de estar notificada (folios 12, 40-46). CUARTO: Que se han realizado todas las diligencias necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO: HECHOS PROBADOS: Como tal y de importancia para la resolución de este asunto se tiene que: Que los denunciantes tenían a las trece horas del veintisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho, una hamburguesa empacada en una cajita de cartón con el logotipo de Big Mac, McDonals, la que se encontraba parcialmente consumida, y en la que se observó alojado un gusano de color negro, como de dos centímetros de largo, y aparentemente muerto. (folio 04) SEGUNDO: HECHOS NO PROBADOS: De relevancia para el esclarecimiento de este caso se tiene que:. Que la hamburguesa supuestamente contaminada, objeto de este proceso haya sido comprada en el local comercial de la empresa denunciada. La responsabilidad de la empresa denunciada en la contaminación de la hamburguesa. TERCERO: SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: En el caso bajo estudio, el hecho denunciado se enmarca dentro de los alcances del artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor específicamente al incumplimiento del inciso m) de dicho artículo, es decir por incumplimiento de las condiciones, dispuestas en las normas de calidad y las reglamentaciones técnicas de acatamiento obligatorio. Por su parte, el ordinal 32 de ese mismo marco jurídico, estatuye como uno de los derechos fundamentales e irrenunciables del consumidor, la protección contra los riesgos que puedan afectar su salud, su seguridad y el medio ambiente. Correlativamente impone como función esencial del Estado, el velar porque los bienes y servicios que se vendan y se presten al consumidor en el mercado, cumplan con las normas de salud, seguridad, medio ambiente y los estándares de calidad requeridos (en este sentido, ver artículo 33 inciso a) LPCDEC). Como parte de esa función protectora del Estado costarricense tenemos que, en la Ley General de Salud, Número 5395, del 30 de octubre de 1973 y sus reformas, se establece en su numeral primero que (...) La salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado (...), siendo además que, es función esencial del mismo el (...) velar por la salud de la población (...) (artículo 2). Dicho cuerpo normativo, que en la especie vendría a convertirse en toda una disposición técnica de acatamiento obligatorio para todas las personas físicas o jurídicas del país, tiene como fin primordial el proteger el amplio campo de la salud de los habitantes, de todas aquellas circunstancias, condiciones o actos que tiendan a menoscabar aquel bien jurídico tutelado por el Estado. Ligado a lo anterior, y siempre como parte de este esquema normativo de protección al consumidor, tenemos además que, en el artículo 34 inciso g) LPCDEC se establece como otra obligación de los comerciantes y productores, el (...)Garantizar todo bien o servicio que se ofrezca al consumidor, de conformidad con el artículo 43 de esta Ley (...). En lo que a nuestros efectos interesa, en esta última disposición indicada, se establece a su vez que: (...)Todo bien que se venda o servicio que se preste debe estar implícitamente garantizado en cuanto al cumplimiento de 2
4 estándares de calidad y los requerimientos técnicos que, por razones de salud, medio ambiente y seguridad, establezcan las leyes, los reglamentos y las normas respectivas, dictadas por la Administración Pública (...). CUARTO: De previo a entrar al análisis de los elementos de juicio que obran en autos es necesario recordar que en casos como el presente, en que la comparecencia se verifica con la ausencia de la parte denunciante, a pesar de haber sido ésta notificada; el artículo 315 de la Ley General de la Administración Pública dispone en lo conducente que: 1.- La ausencia injustificada de la parte no impedirá que la comparecencia se lleve a cabo, pero no valdrá como aceptación por ella de los hechos, pretensiones ni pruebas de la Administración o de la contraparte, toda vez que bajo la aplicación armónica del Principio de Verdad Real tutelado por los artículos 214, 221 y 297 de la Ley General de la Administración Pública y el Principio de Inocencia consagrado en el ordinal 37 de la Constitución Política, lo que al tenor de la citada disposición se impone es la valoración de los elementos de juicio existentes bajo las reglas de la sana crítica. Del análisis de las pruebas bajo las reglas de la sana crítica, no queda clara la relación contractual sostenida entre los denunciantes y la empresa denunciada, ya que de las pruebas traídas al proceso (folio 04) no se puede desprender la relación contractual; no aportan los denunciados la factura o el tiquete de caja que demuestre que efectivamente los alimentos hayan sido adquiridos en el local de la empresa denunciada además los denunciantes a folio 4 lo que aportan es un acta notarial donde de la misma lo que se desprende es que los denunciantes tenían a las trece horas del veintisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho, una hamburguesa empacada en una cajita de cartón con el logotipo de Big Mac, McDonals, la que se encontraba parcialmente consumida, y en la que se observó alojado un gusano de color negro, como de dos centímetros de largo, y aparentemente muerto. De dicha acta no se pueden establecer los alcances de la supuesta compraventa de los alimentos contaminados con mucho menos razón se puede extraer de este documento la posible responsabilidad de la empresa denunciada en la contaminación de la hamburguesa objeto de este proceso, por lo que la única forma de tener pleno conocimiento y prueba para probar lo dicho es ejerciendo la actividad probatoria que pueden realizar las partes en la audiencia oral y privada. De las pocas pruebas aportadas al proceso y su estudio no se tienen por demostrados, las supuestas infracciones a la ley Analizando las características de la supuesta infracción señalada anteriormente y analizando los elementos fácticos de este proceso vemos que por falta de pruebas no se tiene acreditada la supuesta infracción a la Ley 7472 alegada por los denunciantes, no se pudo demostrar durante este proceso si efectivamente el incumplimiento de la empresa fue por hechos atribuibles únicamente a ésta, y tampoco se demostró la responsabilidad de la empresa denunciada en la supuesta contaminación de la hamburguesa. En tal línea de ideas, cabe indicar que la carga de la prueba dentro del procedimiento, entendida ésta como la: (...) conducta impuesta a uno o ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos. (...) (Voto N de las 09:40 horas del 17 de junio de 1994, del Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Primera, San José), le corresponde, tal como lo establece la jurisprudencia: (...) Conforme al artículo 719 del Código Civil, vigente a la fecha de la interposición de la demanda, que corresponde al artículo 317 del Código Procesal Civil, la carga probatoria pesa sobre el actor, quien debe aportar prueba idónea para 3
5 apoyar cada una de sus partidas (...) (Voto N 1418-E de las 09:10 horas del 4 de octubre de 1991, del Tribunal Superior Primero Civil); en el mismo sentido la Sección Tercera del Tribunal de Trabajo estableció en resolución número 0597 de las 9:45 horas del 4 de julio del 2000 que: (...) es deber procesal de las partes, procurar al despacho las pruebas de sus afirmaciones. Ello obedece a lo dispuesto por el principio de la carga de la prueba, que se contiene en el artículo 117 del Código procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia. (...) Si procedimentalmente se establecen términos para el ofrecimiento y evacuación de la prueba, (...) es obligación de la parte a ella obligada, ofrecerla en el momento oportuno. Si no lo hiciere el vacío probatorio que en su perjuicio de ella se deriva, solo es imputable a ella. (...), máxime cuando en el auto de apertura del procedimiento se indicó en lo conducente que (...) se les previene a las partes que en la audiencia deberán aportar y evacuar toda la prueba pertinente, sin perjuicio de que lo puedan hacer por escrito antes de esa fecha...durante la comparecencia, las partes podrán ofrecer, solicitar la admisión, y tramitar toda la prueba que el órgano director del procedimiento califique como pertinente; pedir testimonio a la Administración, preguntar o repreguntar a testigos y peritos suyos o de otra parte; aclarar, ampliar o reformar la defensa inicial, proponer alternativas y sus pruebas y formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia, lo anterior bajo sanción de caducidad del derecho para hacerlo si se omite en la comparecencia. (...) (folio 23). En consecuencia, si bien consta la prueba documental referida, que demuestra que los denunciantes tenían a las trece horas del veintisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho, una hamburguesa empacada en una cajita de cartón con el logotipo de Big Mac, McDonals, la que se encontraba parcialmente consumida, y en la que se observó alojado un gusano de color negro, como de dos centímetros de largo, y aparentemente muerto, (folio 04) el denunciante no aporta prueba que demuestre en forma contundente que la empresa denunciada haya incumplido con sus deberes de ofrecer productos adecuados para el consumo humano; la audiencia oral y privada, prevista por el auto de apertura, era la oportunidad procesal donde los denunciantes pudieron aportar la prueba adicional (documental o testimonial) necesaria para que se valorara adecuadamente lo dicho por ellos en su escrito de demanda, siendo que al no presentarse a la audiencia pruebas suficientes para emitir un criterio distinto al aquí expresado debe de declararse sin lugar esta denuncia. Sobre el resarcimiento de daños y perjuicios solicitado por los denunciantes es importante aclarar que conforme a los artículos 46 y 53 de la Ley 7472, la Comisión Nacional del Consumidor, no tiene competencia para conocer el resarcimiento de daños y perjuicios, por lo que estos deben ser conocidos, solo por los órganos jurisdiccionales competentes. En cuanto a la solicitud de condenar en costas a la empresa denunciada cabe agregar que de acuerdo al artículo en en esta vía administrativa opera el principio de supletoriedad de de la Ley General de la Administración Pública, por lo que opera un principio de gratuidad acorde con el artículo 328 de la LGAP por lo que resulta improcedente su reclamo en esta vía. En consecuencia de todo lo anotado anteriormente y al no presentar los denunciantes prueba que compruebe la infracción de la empresa denunciada, es que no se puede tener por demostrada la infracción, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia en todos sus extremos, como en efecto se hace. 4
6 POR TANTO Se declara sin lugar la denuncia interpuesta por MARÍA JOSÉ MEDAGLIA ARAYA, y NORMAN DE PASS IBARRA contra COSTA RICA FAST FOOD SERVICE S.A. (Mc Donals Tibás). Contra esta resolución puede formularse recurso de reconsideración o reposición, el cual deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su notificación. Expediente Numero Notifíquese. 5
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