REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

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1 REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, diez de agosto de dos mil diez Magistrado Ponente: NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ Expediente Y OTROS ACUMULADOS CÉSAR AUGUSTO PALACIO Y OTROS Demandado NACION MINDEFENSA POLICIA REPARACIÓN DIRECTA - SEGUNDA INSTANCIA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán de 30 de octubre de 2009, mediante la cual se resolvieron favorablemente las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES 1. La demanda El señor CESAR AUGUSTO PALACIO PEREZ y su grupo familiar, el señor JHON HEBERT BEDOYA DIAZ y su grupo familiar, el señor ARTURO RIASCOS OCORO y su grupo familiar, el señor ALBERTO MONTOYA VALENCIA y su grupo familiar, el señor FERNEY HURTADO VILLADA y su grupo familiar, el señor ERNESTO JIMENEZ OROZCO y su grupo familiar, el señor HENRY OMAIRO PINCAHO VALLEJO y su grupo familiar, el señor BELARMINO MORA MORA y su grupo familiar y el señor ARQUIMEDES ESPAÑA y su grupo familiar, solicitaron que se declare la responsabilidad civil y administrativa de la NACION MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA, por los perjuicios morales, materiales y de daño a la vida de relación que les fuero irrogados con ocasión del accidente de tránsito en el que se vio involucrado un vehículo oficial en el que se transportaban miembros de la

2 Policía en cumplimiento de una misión, accidente ocurrido el 8 de abril de 2003 en la Vereda Párraga del Municipio de Rosas, Cauca y que se atribuye a una presunta y probada falla del servicio de la Entidad demandada. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitaron que se condene a la demandada a pagar a favor de los demandantes todos los perjuicios materiales, morales y de daño a la vida de relación causados Los hechos Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora expuso los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue: El 8 de abril de 2003 un grupo de agentes al servicio activo de la Policía Nacional, entre los que se cuentan a los uniformados CESAR AUGUSTO PALACIO PEREZ, JHON HEBERT BEDOYA DIAZ, ARTURO RIASCOS OCORO, ALBERTO MONTOYA VALENCIA, FERNEY HURTADO VILLADA, ERNESTO JIMENEZ OROZCO, HENRY OMAIRO PINCHAO VALLEJO, BERLAMINO MORA MORA y ARQUIMIEDES ESPAÑA, obedeciendo órdenes del Teniente Coronel PABLO EMILIO GOMEZ SUAREZ, eran transportados en un automotor de propiedad de la Policía Nacional identificado con el N interno , tipo bus, marca Chevrolet, modelo 1998, conducido por el también agente de policía ELEUTERIO TORRES, desde la base del Departamento del Policía en la ciudad de Popayán hacia el sur del Departamento del Cauca, con el objeto de relevar personal de varios municipios caucanos. Cuando se desplazaban por el Corregimiento de Párraga, Vereda Pan de Azúcar, jurisdicción del Municipio de Rosas, Cauca, kilómetro 69 más 250 metros, el vehículo oficial sufrió un desperfecto mecánico al quedar sin frenos, por lo que al ser maniobrado y al no lograr el conductor detener el vehículo por el exceso de velocidad, se estrelló contra un barranco, causando un aparatoso accidente en el que resultaron tres uniformados muertos y varios agentes más heridos, dado que en el automotor se transportaban aproximadamente 40 unidades de la Policía Nacional. 2.. Contestación de la demanda La Entidad demandada presentó contestación dentro del término oportuno para oponerse a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, en síntesis, por considerar que no existió falla en la prestación del servicio que diera lugar a imputarle responsabilidad por los hechos que se demanda.

3 En lo concerniente a las pretensiones del señor Cesar Augusto Palacio Pérez, solicitó que en el evento de presentarse un fallo adverso a los intereses de la Entidad accionada, no se reconozcan perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y perjuicio fisiológico a su favor, toda vez que nunca ha dejado de percibir su salario como miembro activo de la Policía y porque no se causó ningún padecimiento que pudiera incidir en las actividades placenteras de la vida o en el goce espiritual, sino que, por el contrario, es tal el grado de actitud laboral que presenta el señor Palacio Pérez que en el momento se desempeña como investigador seccional de la SIJIN. Propuso las excepciones de cumplimiento de un deber legal y la innominada o genérica. 3.. La sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, mediante providencia del 30 de octubre de 2009, resolvió despachar favorablemente las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión el A quo manifestó que una valoración en conjunto del material probatorio obrante en el plenario le permitió concluir que el vehículo automotor era de propiedad de la Policía Nacional, era conducido por un miembro activo de la misma institución, en él se desplazaban varios uniformados en cumplimiento de un deber o de una misión oficial hacia las diferentes estaciones de Policía del sur del Departamento del Cauca, el vehículo soportaba un sobre cupo de más de 60 personas cuando su cupo normal era de 36; según las versiones recepcionadas por la Institución Policial en la investigación preliminar disciplinaria, el conductor viajaba a alta velocidad y no atendió los llamados de los policías pasajeros que le advertían sobre el constante olor a bandas quemadas, lo que finalmente llevó a que se quedara sin frenos por no utilizar el de mano o motor, provocando que el vehículo fuera incontrolable y chocara contra un barranco, accidente en el que resultaron lesionados 36 policías, entre los cuales se encuentran los demandantes, y muertos 4 policías más, consideraciones todas éstas que sirvieron de fundamento en primera instancia para establecer probados los elementos de la responsabilidad estatal por falla en el servicio. Como consecuencia de la anterior declaración, se reconocieron a favor de los grupos familiares demandantes que a continuación se relacionan los siguientes valores por los siguientes conceptos: Grupo familiar del señor CESAR AUGUSTO PALACIO PEREZ:

4 Perjuicios morales Teniendo en cuenta que de conformidad con el dictamen médico laboral de 3 (sic) de septiembre de 2006 proferido por la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional, el agente presentó múltiples cicatrices en la cara, el codo derecho, cicatriz de toma de injertos en muslo derecho, limitación de la flexo derecho extensión muñeca derecha, fractura radio derecho, consolidada sin secuelas y se calificó la incapacidad permanente parcial como APTO, presentando una disminución de la capacidad laboral del 27.13%, cuyo porcentaje se corroboró con el dictamen de pérdida de capacidad laboral de 31 de marzo de 2008 proferido por la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca que determinó el porcentaje de pérdida en 28,13%, se reconoció por este concepto a favor del lesionado, de su madre, su esposa e hijos la suma de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos y para cada uno de sus hermanos el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Daño a la vida de relación Con fundamento en la pauta jurisprudencial que sobre el tema ha señalado el H. Consejo de Estado, especialmente luego de remitirse a lo dispuesto en la sentencia del 9 de junio de 2005 proferida por la Corporación con ponencia de la H. Consejera Dra. María Elena Giraldo Gómez, y teniendo en cuenta además el porcentaje de pérdida de capacidad determinado por la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, el A quo reconoció a favor del señor Palacio Pérez la suma de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Perjuicios materiales Daño emergente No se hizo ningún reconocimiento por este concepto. Lucro cesante Para efectos de determinar el reconocimiento de este perjuicio el A quo señaló que el señor Palacio Pérez laboraba como agente de la Policía Nacional y que presentó a raíz del accidente lesiones leves, por lo que concluyó que tiene derecho a la indemnización en forma proporcional a la intensidad o gravedad de la lesión sufrida, la cual se calificó por parte de la Junta de Calificación de Invalidez en un porcentaje del 28,72%.

5 La liquidación arrojó un total de ciento cincuenta millones trescientos treinta y un mil seiscientos cincuenta y dos pesos ($ ) a favor del señor Palacio Pérez. Grupo familiar del señor JHON EVERT BEDOYA DIAZ: Perjuicios morales Conforme la historia clínica, el reconocimiento médico legal que hizo el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que determinó una incapacidad médico legal definitiva de 45 días, y el dictamen rendido por la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, que determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 23.00%, estudios que establecieron en síntesis el padecimiento de traumatismos múltiples de la cabeza y fractura de la diáfisis del radio, calificando las lesiones como leves, el Juez de Primera Instancia reconoció por este concepto a favor del lesionado, su esposa, su hijo y su madre la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para su padre de crianza y para su hermana. Daño a la vida de relación De conformidad con la valoración efectuada por la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, que determinó una incapacidad de 23,00%, el A quo reconoció a favor del lesionado la suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Perjuicios materiales Daño emergente No se hizo ningún reconocimiento por este concepto. Lucro cesante Para efectos de determinar el reconocimiento de este perjuicio el A quo señaló que el señor Bedoya Díaz laboraba como agente de la Policía Nacional y que presentó a raíz del accidente lesiones graves, por lo que concluyó que tiene derecho a la indemnización en forma proporcional a la intensidad o gravedad de la lesión sufrida, la cual se calificó por parte de la Junta de Calificación de Invalidez en un porcentaje del 23,00%.

6 La liquidación arrojó un total de ciento diecinueve millones ciento ochenta y tres mil cuatro pesos ($ ) a favor del señor Bedoya Díaz. Grupo familiar del señor ARTURO RIASCOS OCORO: Perjuicios morales Teniendo en cuenta el pronunciamiento del Tribunal Médico Laboral adscrito al Ministerio de Defensa Nacional del 15 de noviembre de 2007, que determinó que el paciente sufre de trastorno esquizoide indiferenciado, que calificó su incapacidad como definitiva y como NO APTO, NO REUBICACION y estableció finalmente su capacidad laboral en un 77% de invalidez, concluyó el Juzgado que la lesión del señor Riascos Ocoro es grave y reconoció por este concepto a su favor, a favor de su actual compañera permanente, de sus dos hijos menores de edad y de su padre el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, y la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada una de sus hermanas. Reconoció a favor de la señora Ana Beiba Reina Caicedo la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Daño a la vida de relación De conformidad con la valoración efectuada por el Tribunal Médico Laboral adscrito al Ministerio de Defensa, que determinó una incapacidad de 77,00%, el A quo reconoció a favor del lesionado la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Perjuicios materiales Daño emergente No se hizo ningún reconocimiento por este concepto. Lucro cesante Para efectos de determinar el reconocimiento de este perjuicio el A quo señaló que el señor Riascos Ocoro laboraba como agente de la Policía Nacional y que presentó a raíz del accidente lesiones leves, por lo que concluyó que tiene derecho a la indemnización, la que, atendido la gravedad de las lesiones, se efectuó en forma integral sobre el 100% de su salario.

7 La liquidación arrojó un total de quinientos noventa y dos millones doscientos cuarenta y nueve mil quinientos noventa y seis pesos ($ ) a favor del señor Riascos Ocoro. Grupo familiar del señor ALBERTO MONTOYA VALENCIA: Perjuicios morales Considerando que las lesiones padecidas por el demandante se califican como leves, de conformidad con el dictamen rendido por la Junta de Calificación de Invalidez en el que no se estableció ningún porcentaje por concepto de pérdida de capacidad laboral, pero en vista de que según el dictamen de Medicina Legal y Ciencias Forenses que determinó una incapacidad médico legal definitiva de 25 días con deformidad física, el A quo reconoció por este concepto a favor del demandante lesionado, de sus hijos, de sus padres la suma de quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos, y diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hermanos del lesionado. Daño a la vida de relación No se reconoció por este concepto indemnización alguna a favor de este grupo de demandantes. Perjuicios materiales Daño emergente No se hizo ningún reconocimiento por este concepto. Lucro cesante No se reconoció por este concepto indemnización alguna a favor de este grupo de demandantes. Grupo familiar del señor FERNEY HURTADO VILLADA: Perjuicios morales Apoyado en el dictamen sobre pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta

8 de Invalidez del Valle del Cauca el 31 de marzo de 2008, que estableció un porcentaje de incapacidad del señor Hurtado Villada del 10.00%, el A quo, considerando que las lesiones padecidas por el actor eran leves, reconoció a su favor, a favor de su compañera permanente, su hija menor de edad y sus padres la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. Daño a la vida de relación De conformidad con la valoración efectuada por la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, que determinó una incapacidad de 10,00%, el A quo reconoció a favor del lesionado la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Perjuicios materiales Daño emergente No se hizo ningún reconocimiento por este concepto. Lucro cesante Teniendo en cuenta que el señor Hurtado Villada a la fecha de los hechos laboraba como agente de la Policía Nacional, el Juez de Primera Instancia reconoció a su favor lucro cesante de manera proporcional a la intensidad de la gravedad de la lesión sufrida, la cual fue calificada por la Junta de Calificación de Invalidez en un 10,00%. La liquidación arrojó un total de cincuenta millones ciento sesenta y un mil doscientos ochenta y siete pesos ($ ) a favor del señor Hurtado Villada. Grupo familiar del señor ERNESTO JIMENEZ OROZCO: Perjuicios morales Teniendo en cuenta que de conformidad con el reconocimiento realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se determinó una incapacidad médico legal definitiva de 25 días con deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, así mismo, atendiendo a los resultados de la evaluación realizada por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional el 3 de febrero de 2005 que concluyó: Diagnóstico positivo de las lesiones o afecciones: síndrome cerebral orgánico, neuropatía sensitiva de miembro izquierdo,

9 gastropatía inflamatoria crónica con reflujo biliar. Calificación de las lesiones o afecciones y calificación de la capacidad psicofísica para el servicio: incapacidad permanente parcial, aptitud: NO APTO y disminución de capacidad laboral total de 76,11%, el señor Juez de Primera Instancia reconoció a favor del señor Jiménez Orozco, de su esposa, sus hijos y su padre, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos. Daño a la vida de relación De conformidad con la valoración efectuada por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, que determinó una incapacidad de 76,11%, el A quo reconoció a favor del lesionado la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Perjuicios materiales Daño emergente No se hizo ningún reconocimiento por este concepto. Lucro cesante Teniendo en cuenta que el señor Jiménez Orozco a la fecha de los hechos laboraba como agente de la Policía Nacional, el Juez de Primera Instancia reconoció a su favor lucro cesante. Atendido la gravedad de las lesiones la liquidación se efectuó en forma integral sobre el 100% de su salario. La liquidación arrojó un total de cuatrocientos sesenta y seis millones doscientos setenta y siete mil cincuenta y nueve pesos ($ ) a favor del señor Jiménez Orozco. Grupo familiar del señor HENRY OMAIRO PINCHAO VALLEJO: Perjuicios morales Teniendo en cuenta que de conformidad con el reconocimiento realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 10 de julio de 2003 que determinó una incapacidad médico legal definitiva de 56 días y se especificaron fracturas en la corporalidad del agente, así mismo, atendiendo el dictamen de pérdida de capacidad laboral efectuado por la Junta de Calificación

10 de Invalidez del Valle del Cauca que estableció como porcentaje de disminución de 6.40%, el A quo concluyó que las lesiones padecidas por el señor Pinchao Vallejo eran leves y reconoció a su favor, a favor de su esposa, su hija, su madre y su padre la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos y diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de sus hermanas. Daño a la vida de relación De conformidad con la valoración efectuada por la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca que determinó una incapacidad de 6.40%, el A quo reconoció a favor del lesionado la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Perjuicios materiales Daño emergente No se hizo ningún reconocimiento por este concepto. Lucro cesante Teniendo en cuenta que el señor Pinchao Vallejo a la fecha de los hechos laboraba como agente de la Policía Nacional, el Juez de Primera Instancia reconoció a su favor lucro cesante. La indemnización se reconoció en forma proporcional a la intensidad o gravedad de la lesión sufrida, la cual se calificó por parte de la Junta de Calificación de Invalidez en un porcentaje del 6,40%. La liquidación arrojó un total de treinta y tres millones ciento dieciséis mil once pesos ($ ) a favor del señor Pinchao Vallejo. Grupo familiar del señor BELARMINO MORA MORA: Perjuicios morales Teniendo en cuenta que de conformidad con el reconocimiento realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 15 de julio de 2003 que determinó una incapacidad médico legal definitiva de 35 días, así mismo, atendiendo el dictamen de pérdida de capacidad laboral efectuado por la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca que estableció como porcentaje de disminución de 29.45%, figurando como diagnóstico motivo de calificación

11 una amputación traumática de la oreja y finalmente en el acta de la Junta Médico Laboral realizada por la misma institución en la que se estableció como conclusión la amputación completa del pabellón auricular derecho, ruptura crónica del bíceps derecho, neurosis de ansiedad, calificando la situación médica del policial como incapacidad permanente parcial y un porcentaje de 44.22% de disminución de su capacidad laboral, el A quo reconoció a favor del señor Mora, de su esposa, de sus hijos menores de edad, de su madre y de su padre la suma de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos. Daño a la vida de relación De conformidad con la valoración efectuada por la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca que determinó una incapacidad de 44.22%, el A quo reconoció a favor del lesionado la suma equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Perjuicios ios materiales Daño emergente No se hizo ningún reconocimiento por este concepto. Lucro cesante Teniendo en cuenta que el señor Mora a la fecha de los hechos laboraba para la Policía Nacional, el Juez de Primera Instancia reconoció a su favor lucro cesante. La indemnización se reconoció en forma proporcional a la intensidad o gravedad de la lesión sufrida, la cual se calificó por parte de la Junta de Calificación de Invalidez en un porcentaje del 44,22%. La liquidación arrojó un total de doscientos veintiocho millones ciento ochenta y nueve mil ochocientos cuarenta y nueve pesos ($ ) a favor del señor Mora. Grupo familiar del señor ARQUIMEDES ESPAÑA: Perjuicios morales Teniendo en cuenta que la Junta de Calificación de Invalidez estableció un porcentaje de disminución de capacidad laboral del 29,74%, con base en el

12 diagnóstico motivo de la calificación como secuelas de traumatismo, el A quo concluyó que las lesiones padecidas por el señor España eran leves y reconoció a su favor, a favor de su esposa, de sus hijos y de su madre la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. Daño a la vida de relación De conformidad con la valoración efectuada por la Junta de Calificación de Invalidez que determinó una incapacidad de 29.74%, el A quo reconoció a favor del lesionado la suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Perjuicios materiales Daño emergente No se hizo ningún reconocimiento por este concepto. Lucro cesante Teniendo en cuenta que el señor España a la fecha de los hechos laboraba para la Policía Nacional, el Juez de Primera Instancia reconoció a su favor lucro cesante. La indemnización se reconoció en forma proporcional a la intensidad o gravedad de la lesión sufrida, la cual se calificó por parte de la Junta de Calificación de Invalidez en un porcentaje del 29,74%. La liquidación arrojó un total de ciento cuarenta y nueve millones cincuenta y nueve mil cuatrocientos treinta y cinco pesos ($ ) a favor del señor España. 4.. El recurso de apelación Mediante escrito presentado el 9 de noviembre de 2009 (Fl. 314 Cdno. Ppal. 1), el apoderado de la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia. Mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 2009 (Fl. 315 Cdno. Ppal 1), el apoderado de la Entidad demandada impugnó el fallo de primera instancia. 5.. Actuación en segunda instancia Mediante auto de 27 de noviembre de 2009 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes demandante y demandada en contra de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2009 por el

13 Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán (Fl. 3 C. Ppal N 2). Por auto de 9 de diciembre del mismo año se corrió traslado a las partes por cinco días para alegar (Fl. 13 C. Ppal N 2). El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Entidad demandada no fue sustentado, razón por la que a través de auto proferido el 3 de febrero de 2010 el Tribunal lo declaró desierto (Fls. 17 y 18 Cdno. Ppal N 2) Sustentación de la apelación de la parte demandante El apoderado de la parte demandante sustentó el recurso de apelación que había sido interpuesto con anterioridad para solicitar que se modifique la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán, a fin de que se reconsideren las cifras indemnizatorias reconocidas por perjuicios morales y de daño a la vida de relación, así como para que se lleve a cabo una nueva liquidación de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante, por considerar que no se tomaron en cuenta para ello las bases aritméticas correctas y, además, porque en todas las indemnizaciones debió acogerse un incremento del 30% por concepto de prestaciones sociales y no del 25%, lo anterior para dar plena aplicación al principio de reparación integral consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de Como fundamento de su inconformidad, el apoderado de la parte apelante señaló: Respecto del incremento reclamado por concepto de prestaciones sociales, argumentó que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha reconocido este rubro aún de manera oficiosa con miras a respetar el principio de la reparación integral, limitándolo al 25% de las indemnizaciones correspondientes, sin embargo, con base en el mismo principio y del contenido del último inciso numeral 2º del artículo 18 de la Ley 50 de 1990, en armonía con el artículo 96 de la Ley 223 de 1996, el incremento justo y legal debe ser del 30% conforme al contenido de la jurisprudencia que respecto al tema obra en la sentencia del 20 de noviembre de 1998, de la cual se transcribieron algunos apartes. En cuanto a la actualización de la renta, manifestó que en el caso particular se tomó como índice final de precios al consumidor la cifra de 102,12, cuando lo correcto era tomar el 102,18, última variable conocida del IPC, por lo que la operación debe realizarse nuevamente con el último IPC apreciado al proferirse la sentencia de segunda instancia. Indicó que la base salarial fue acogida en forma incorrecta para alguno de ellos,

14 toda vez que de las certificaciones allegadas al proceso se tomó para las liquidaciones respectivas el salario básico, desechando los incrementos por concepto de viáticos y primas, que también integran el factor salarial. El apoderado de la parte demandante formuló en forma individual las modificaciones que solicita se hagan a la sentencia respecto de cada uno de los grupos familiares así: Grupo familiar del señor CESAR AUGUSTO PALACIO PEREZ: Por concepto de perjuicio moral, solicitó que la suma equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes reconocida a favor del señor Palacio Pérez en primera instancia por este concepto se eleve a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dejando vigentes los reconocimientos hechos a los demás interesados por considerarlos adecuados. Como fundamento de su petición manifestó que se debe considerar la merma laboral que padeció el señor Palacio Pérez que se determinó en un 28.72% y, además, que se debe tener en cuenta que éste no es el único factor determinante de dicha indemnización, sino que se debe atender el estado de angustia y desespero que tuvo que vivir en el momento del accidente en el cual fallecieron varios de sus compañeros y donde resultaron lesionados otra parte de ellos. En cuanto al perjuicio de daño a la vida de relación, indicó que debido a las secuelas que le quedaron al demandante que limitan en forma elevada el pleno disfrute de su existencia, se aumente la suma reconocida en primera instancia por este concepto a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En lo que concierne al reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, solicitó que se efectué una nueva liquidación, por estimar que en primera instancia se tomó para ello una base salarial equivocada de $ , que equivaldría al salario básico devengado más algunos agregados, habiéndose dejado por fuera las cifras reconocidas por nivel ejecutivo, orden público, alimentación, entre otras que también integran el factor salarial y que fijaron el salario devengado en $ ,25, cifra que debe actualizarse conforme a la evolución del IPC e incrementarse en un 30% por concepto de prestaciones sociales, tomando en consideración la merma de capacidad del 28.72%. Grupo familiar del señor JHON HEBERT BEDOYA DIAZ:

15 En cuanto a este grupo familiar únicamente solicita que se modifique el incremento por concepto de prestaciones sociales en un 30%, de conformidad con lo expuesto anteriormente en el escrito de apelación y en los alegatos de conclusión presentados en primera instancia. Grupo familiar del señor ARTURO RIASCOS OCORO: En cuanto a este grupo familiar únicamente solicita que se modifique el incremento por concepto de prestaciones sociales en un 30%, de conformidad con lo expuesto anteriormente en el escrito de apelación y en los alegatos de conclusión presentados en primera instancia. Grupo familiar del señor ALBERTO MONTOYA VALENCIA: Por concepto de perjuicio moral, solicitó que la suma reconocida en primera instancia a favor del señor Montoya Valencia se eleve a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dado que a pesar de que no se determinó ninguna merma de capacidad laboral, conforme al dictamen médico de Medicina Legal y Ciencias Forenses el demandante sufrió un incapacidad de 25 días y quedó afectado por deformidad física, lo que indiscutiblemente creó un dolor moral de elevadas proporciones, por lo que amerita un mayor reconocimiento al contemplado en primera instancia. En cuanto al perjuicio de daño a la vida de relación, solicitó que el reconocimiento que se hizo en primera instancia por este concepto se eleve a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, toda vez que la deformidad física que aqueja al demandante creó un factor que le impide el normal disfrute de su existencia. Grupo familiar del señor FERNEY HURTADO VILLADA: Por concepto de perjuicio moral, solicitó que la suma reconocida en primera instancia a favor del señor Hurtado Villada se eleve a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los demás demandantes, dado que la merma laboral sufrida por el policial y valorada por la Junta de Calificación de Invalidez en un 10%, merece una indemnización superior. En cuanto al perjuicio de daño a la vida de relación, solicitó que el reconocimiento que se hizo en primera instancia por este concepto se eleve a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por estimar insuficiente la indemnización.

16 En lo que respecta al reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, solicitó que se acoja como incremento por concepto de prestaciones sociales el 30%. Grupo familiar del señor ERNESTO JIMENEZ OROZCO: En cuanto a este grupo familiar únicamente solicita que se modifique el incremento por concepto de prestaciones sociales en un 30%, de conformidad con lo expuesto anteriormente en el escrito de apelación y en los alegatos de conclusión presentados en primera instancia. Grupo familiar del señor HENRY OMAIRO PINCHAO: Por concepto de perjuicio moral, solicitó que la suma reconocida en primera instancia a favor del señor Pinchao se eleve a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de su esposa, su padre y cada uno de sus hijos y a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de sus hermanos, tomando en consideración no solo la merma laboral que afectó al señor Pinchao sino también el estado de angustia que afrontó. En cuanto al perjuicio de daño a la vida de relación, solicitó que el reconocimiento que se hizo en primera instancia por este concepto se eleve a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en razón de haber quedado afectado para el disfrute normal de su existencia. En lo que respecta al reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, solicitó que se acoja como incremento por concepto de prestaciones sociales el 30%. Grupo familiar del señor BELARMINO MORA MORA: Por concepto de perjuicio moral, solicitó que la suma reconocida en primera instancia a favor del señor Mora Mora se eleve a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tomando en consideración la merma laboral que lo afecta que es del 44.72%, sosteniendo el reconocimiento hecho en primera instancia por este concepto para los demás miembros del grupo familiar. En cuanto al perjuicio de daño a la vida de relación, solicitó que el reconocimiento que se hizo en primera instancia por este concepto se eleve a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en razón a la elevada

17 merma laboral que lo aqueja, la cual afecta en sumo grado el disfrute de su existencia. En lo que respecta a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, solicitó que este rubro se fije en doscientos cuarenta y siete millones doscientos diez mil doscientos cincuenta y un pesos M/Cte ($ ), acogiendo para ello la liquidación efectuada en los alegatos de conclusión, cuya diferencia radica, respecto de la liquidación realizada en la providencia que se impugna, en que se acogió en el fallo como salario mensual del demandante la suma de $ ,39, cuando lo correcto era tomar el valor de $ ,39 y, además, en que se está solicitando el incremento del 30% por concepto de prestaciones sociales, en lugar del 25% teniendo en cuenta por el A quo. Grupo familiar del señor ARQUIMEDES ESPAÑA: Por concepto de perjuicio moral, solicitó que la suma reconocida en primera instancia a favor del señor España, de su esposa, sus hijos y sus padres se eleve a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales, en atención a la elevada merma laboral que se fijó al policía por parte de la Junta de Calificación de Invalidez que la tasó en un 29.74%, tomando en consideración, además, que el directo afectado debió someterse a diversas intervenciones quirúrgicas que obligaron su internamiento hospitalario por largos períodos dentro de los cuales sus padres, esposa e hijos vieron perturbado el normal desarrollo de sus actividades diarias. En cuanto al perjuicio de daño a la vida de relación, solicitó que el reconocimiento que se hizo en primera instancia por este concepto se eleve a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en razón atención a la elevada merma laboral que lo aqueja, la cual afecta en suma grado el disfrute de su existencia que es factor que con este rubro se indemniza de conformidad con la jurisprudencia. En lo que respecta a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, solicitó que este rubro se fije en doscientos sesenta y nueve millones novecientos noventa y nueve mil cuatrocientos setenta y dos pesos M/Cte ($ ), acogiendo para ello la liquidación efectuada en los alegatos de conclusión, cuya diferencia radica, respecto de la liquidación realizada en la providencia que se impugna, en que se acogió en el fallo como salario mensual del demandante la suma de $ ,41, cuando el salario certificado por la Entidad accionada fue de $ y, además, en que se está solicitando el incremento del 30% por concepto de prestaciones sociales.

18 II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. El problema jurídico Le corresponde al Tribunal determinar si el fallo proferido el 30 de octubre de 2009 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán que resolvió favorablemente las pretensiones de la demanda debe ser modificado respecto del monto de las indemnizaciones reconocidas a título de reparación. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, procede la Sala de decisión a analizar las razones de inconformidad en la que la parte demandante argumentó el recurso de apelación, de la manera que sigue: 2. Las razones de inconformidad 2.1. Los perjuicios morales y el perjuicio de alteración a las condiciones de la existencia En suma, considera la parte impugnante que la indemnización reconocida por estos conceptos a favor de algunos de los demandantes debe ser aumentada en su valor, atendiendo, en cada caso concreto, aspectos como la merma de la capacidad laboral sufrida, el estado de angustia y desespero que les tocó vivir a los directamente lesionados al momento del accidente, las secuelas físicas que resultaron del mismo, entre otros. Para efectos de resolver la inconformidad de la parte apelante sobre este cargo del recurso, la Sala se permite hacer las siguientes consideraciones: El prudente arbitrio del juez para cuantificar los perjuicios morales En relación con el perjuicio moral ha reiterado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado que la indemnización que se reconoce a quienes sufren un daño moral calificado como antijurídico tiene una función básicamente satisfactoria 1 y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la gravedad del daño causado al demandante. La magnitud del dolor puede ser apreciada por sus manifestaciones externas y por esto se admite para su demostración 1 RENATO SCOGNAMIGLIO. El daño moral. Contribución a la teoría del daño extracontractual. traducción de Fernando Hinestrosa, Bogotá, Edit. Antares, 1962, pág. 46.

19 cualquier tipo de prueba; debe entenderse entonces, que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso, sirven para demostrar la existencia de la afectación, pero en ninguna forma constituyen una medida del dolor que de forma exacta pueda adoptarse, por ello la jurisprudencia ha establecido que con fundamento en dichas pruebas, corresponde al juez tasar de forma discrecional el valor de esta reparación 2. Ha dicho el H. Consejo de Estado, que respecto de los perjuicios morales el pretium doloris, se determina conforme al prudente arbitrio de los jueces, se ha establecido que si bien esa corporación ha señalado pautas a los Tribunales para facilitar la difícil tarea de determinar el perjuicio moral, aquéllas no son obligatorias 3. Igualmente se ha determinado que es razonable que el juez ejerza su prudente arbitrio al estimar el monto de la compensación por el perjuicio moral y que para el efecto ha de tenerse en consideración los lineamientos expresados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en virtud de los cuales, dentro de los procesos contencioso administrativos: la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad. Así entonces, es claro que el arbitrio judicial se configura como único sistema para realizar la tasación de los perjuicios morales y de daño en la vida de relación y que es éste el método utilizado para definir las cuantías indemnizatorias reconocidas a los actores La clasificación de las lesiones como graves o leves es un factor indicativo para determinar la intensidad del daño y para tasar el monto de la indemnización La jurisprudencia actual del H. Consejo de Estado señala que la distinción entre lesiones graves y leves, que anteriormente era necesaria para determinar la presunción del dolor moral respecto de los familiares de la víctima directa, no ha perdido su efecto útil, pero sí lo cambió, en tanto que hoy es importante para efectos de determinar la intensidad de la lesión sufrida, circunstancia que permite al Juez, dentro de su racional arbitrio, graduar el monto de la indemnización. Al respecto dicha corporación se pronunció en los siguientes términos: 2 Ver, por ejemplo, sentencia de 2 de junio de 2004, exp: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 5 de diciembre de 2005, MP Alier Eduardo Hernández Enríquez, radicación (13339) : Francia Doris Vélez Zapata y otros Demandado: Municipio de Pradera -Valle del Cauca.

20 Esta tesis, que ha sido reiterada en varias oportunidades por la Sala diferenciaba las lesiones corporales graves de las leves con la finalidad de establecer una presunción de carácter probatorio, en el sentido de que si la lesión era grave, sólo se debía acreditar el parentesco y la naturaleza de ésta para que se infiriera el dolor moral padecido por las víctimas indirectas del daño, en tanto que en las lesiones consideradas como leves, además de demostrar la lesión y el parentesco, se debía probar que les había causado perjuicios morales a los parientes cercanos de la víctima. En esta oportunidad, considera la Sala que no hay lugar a realizar tal distinción, como quiera que la diferenciación entre lesiones graves y leves está relacionada con el grado de intensidad con el que se sufre el daño, esto es, la gravedad de las lesiones corporales que eventualmente le resultarían imputables al Estado, pero no está relacionada con la presunción de los perjuicios morales sufridos por las víctimas indirectas del daño, en consideración a que se presume que en los eventos de lesión o muerte los perjudicados indirectos tienen derecho a que se les indemnice por los perjuicios morales que se les haya causado de manera antijurídica. ( ) No obstante, cabe precisar que si bien se presume el perjuicio moral para los parientes cercanos de la víctima cuando se le genere una lesión corporal, la intensidad de la lesión, permitirá graduar el monto de la indemnización, motivo por el cual, en los eventos en que la lesión sea grave el monto de la condena se aproximará a la máxima que la jurisprudencia otorga en estos eventos, pero si es leve, e, la condena disminuirá. 4. (Destaca el Tribunal). El Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha reiterado su posición frecuentemente. En efecto, con posterioridad al pronunciamiento anterior señaló: la Sala consideró que no hay lugar a diferenciar el tipo de lesión a efecto de presumir los perjuicios morales, sino que su efecto útil recae es en el grado de intensidad del daño y cobra relevancia en la graduación del monto de la indemnización mas no en la prueba del perjuicio como tal 5. (Destaca el Tribunal) Perjuicio de alteraci a lteración a las condiciones de la existencia 4 Consejo de Estado. Sentencia del 15 de octubre de Expediente Consejera Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio. 5 Consejo de Estado. Sentencia del 19 de noviembre de Expediente Consejero Ponente Dr. Ramiro Saavedra Becerra.

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