DOMíNGUEZ SUSANA ISABEL Y OTROS CITELEFONICA DE ARGENTINA S.A. Y OTROS S/PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA - I -
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- Carmelo Luna López
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1 DOMíNGUEZ SUSANA ISABEL Y OTROS CITELEFONICA DE ARGENTINA S.A. Y OTROS S/PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA s.e D L. XLV. Suprema C o r t e: - I - La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala 11, confirmó la sentencia de mérito que admitió la defensa de prescripción interpuesta por las codemandadas en relación al reclamo por la falta de entrega de los bonos de par1icipación en las ganancias de Telefónica de Argentina S.A Expresó, en suma, que la acción no puede ser considerada imprescriptible en razón de la nulidad absoluta que. segljll la actora. afectaría al decreto 395/92. ya que la acción para obtener la nulidad de un acto es relatíva y prescribe en el lapso decenal ordinario. Tras descartar que sean aplicables los artículos 256 de la Ley de Contrato de Trabajo y 848. inciso 1". del Código de Comercio. la Cámara apreció que resulta aplicable el artículo del Código Civil, de carácter residual. En ese marco, entendió que procede estar a la publicación del decreto 395/92 como hito inicial para el cómputo del plazo pues a pal1ir de ese momento -10/3/92- los actores estuvieron en condiciones de reclamar en defensa de su derecho. impugnando la regla que juzgaban inconstitucional, habida cuenta de la naturaleza de los daños alegados. Citó doctrina, jurisprudencia foral y los antecedentes de Fallos: 299:149 y 320:2289 y 2539, al tiempo que recordó que la demanda se inició el 9/3!Ol. Consideró. por último. que la protesta articulada en torno al precedente "Gentini". publicado en Fallos: 331:1815. resulta insustancial toda vez que allí no se abordó lo concerniente a la prescripción de las acciones en situaciones como la examinada (cfse. fs. 176/ /209 Y 212/213) Contra la decisión, la actora dedujo récurso extraordinario. que fue replicado y denegado con fundamento en que se discuten aspectos no federales. relativos al término de la prescripción y a su hito inicial, yen que el remedio sólo traduce discrepancia con el fallo. lo que dio origen a la queja (fs, 221/240, 245/247, 249/255 Y 257 del principal y fs 1 Y 37/41 del cuaderno respectivo) La recurrente impugna la sentencia con fundamento en que tanto la acción de
2 inconstitucionalidad del artículo 4 del decreto 395/92 como la acción de nulidad absoluta del precepto son imprescriptibles. Expresa que la Constitución es de orden público y su defensa no conoce límite temporal; que se encuentran en cuestión los derechos a la participación en las ganancias empresarias y a la propiedad y los excesos reglamentarios del Poder Ejecutivo Nacional y que toda inconstitucionalidad es una nulidad absoluta por estar en juego el interés público y la Carta Fundamental (arts. 18 y 4.023, pár. 2. C. Civil; 29, ley ; 14 bis, 16 a ,75. incs. 19 y 22.99, incs. 1 y 2, Y 116, de la C.N.; y disposiciones internacionales concordantes). Añade que es dogmático el aserto de la Sala referido a que el reclamo importa una acción de nulidad relativa, al tiempo que cuestiona que el fallo no distinga entra la acción de inconstitucionalidad -imprescriptible- y la dirigida a obtener la entrega y pago de los bonos de participación en las ganancias de la empresa -y, en su caso, la condena por los perjuicios derivados del incumplimiento- sujeta al término de prescripción decenal del artículo del Código Civil (por tratarse de una acción personal, por deuda exigible, no contemplada en una norma especial). Postula, en resumen. que el planteo de invalidación es imprescriptible, mas no asi lo referente a las consecuencias patrimoniales y a la indemnización del daño derivado del acto ilegitimo. Manifiesta que la decisión prescinde de los artículos 29 de la ley y 230 y 231 de la Ley de Sociedades y de que la prescripción comienza a correr desde la época de pago de los bonos, esto es: año a año, con el abono de los dividendos, tras el balance anual, oportunidad en que se renueva el perjuicio patrimonial que padecen los actores. Dice que los créditos atinentes al período se extinguieron por el transcurso del tiempo, pero no los relativos al año y los posteriores- que debieron comenzar a efectivizarse a partir de Niega que el plazo liberatorio comience con la publicación del decreto 395/92, sustentada en que los perjuicios subsisten mientras el obstáculo no se remueva mediante su invalidación y en que el crédito no puede ser requerido antes del transcurso del año sobre el
3 DOMINGUEZ SUSANA ISABEL Y OTROS C/TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. Y OTROS S/PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA S.C. D L XLV. que se reclama participación. Resalta que el Ejecutivo continúa empeñado en la ejecución de su obrar i1icito y el empleador en su incumplimiento. de lo que infiere que se trata de un ilicito continuado. Por último, invoca Fallos 331:1815. "Gentini", entre otros antecedentes. y hace hincapié en que la cuestión debatida atañe a miles de operarios de las empresas telefónicas que tramitan sus demandas, en pos de los bonos, ante los distintos tribunales del pais (el fs 221/240) No es ocioso apuntar que las partes no aportaron al pleito ningún elemento de juicio novedoso -fáctico o jurídico- con posterioridad a la presentación directa de la actora, el 19/06/09 (v. fs. 41 vta. de la queja), - III - Los actores. empleados y ex-empleados de Telefónica de Argentina SA, tras objetar constitucionalmente el artículo 4 del decreto 395/92. que exime a las licenciatarias del servicio telefónico de la carga de emitir los bonos de participación en las ganancias previstos en el articulo 29 de la ley n" , solicitaron que se condene a la compañía a la entreqa y pago de esos bonos, por el término no prescripto, y año a año, en adelante, hasta el dictado de la sentencia definitiva o, en su caso, hasta la extinción del vínculo laboral de cada aclor. y que, asimismo. se condene al Estado Nacional a reparar los dai'íos generados por el dictado del decreto aludido (v. fs. 12/22 y 29 del principal). Si bien VE se expidió en Fallos 331:1815 ("Gentini... ") a propósito del planteo constitucional. puntualizando que el precepto objetado no sólo no se subordinó a la voluntad trasuntada por el artículo 29 de la ley ni se ajustó a su espiritu, sino que se erigió en un obstáculo al derecllo reconocido a los dependientes (v.. en particular, considerandos 18 Y 19). lo concreto es que se controvierte, según la alzada, un aspecto no alcanzado por el fallo. como es el referido a la prescripción de una acción de nulidad relativa y de otra personal por una deuda exigible de carácter patrimonial, supuestos regidos, siempre según la alzada, por el articulo del C. Civil (v. fs )
4 Dicho ello, procede recordar que, por vía de principio, no constituye materia de la instancia federal la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis ni lo tocante al alcance de las peticiones de las partes (Fallos 312:195; 323:1699; etc.), así como tampoco lo referido al término de prescripción aplicable y a su cómputo (Fallos 317:948; 325:1297; entre otros). En el caso, como se dijo, la aclara adujo que la acción de inconstitucionalidad del artículo 4 del decreto n 395/92 es imprescriptible porque la Constitución Nacional es de orden público y su resguardo no conoce un limite temporal. y, por las mismas razones, que la pretensión de inconstitucionalidad esgrimida bien puede equipararse a una acción de nulidad absoluta. Aclaró, no obstante, que el pedida de entrega y pago de los bonos está sujeto al plazo decenal del articulo del Código CI\I:I, puntualizando que el término respectivo corre periódicamente desde el cierre de cada ejercicio societario y no, como argumentaron la empleadora y el Estado Nacional, desde la publicación del decreto cuestionado (fs. 20, punto 11.3: fs VI. 'a'): fs 148vta. punto V; fs. 155vta., punto V; fs. 184/202, punto V y sgtes.; etc) Expuesto lo anterior y dado que, lo reitero, ante el planteo formal de la defensa de prescripción -arts y 3964, C. Civil- incumbe a la juzgadora la determinación procesal de cuál es el alcance de la pretensión deducida y cuál es el término prescriptivo aplicable y el hito inicial de su cómputo, pondero que la critica de la quejosa, enmarcada en la excepcional doctrina sobre sentencias arbitrarias, no rebate las conclusiones del pronunciamiento (Fallos: , 3058; 328:2391; etc.). y es que los agravios relacionados con la prescripción de la acción no pueden prosperar si el planteo sólo exhibe un criterio diverso al propuesto por el a qua en lo atinente a cuestiones de derecho común y procesal, ajenas a la instancia del articulo 14 de la ley 48, máxime cuando la resolución se sustenta en argumentos suficientes que, más allá del grado de acierto o error, bastan para excluir la lacha de arbitrariedad invocada (v. Fallos; 326;3927; entre muchos).
5 S.C. D. 281, L. XLV. rf.lk.ctifaoú;fn Jle/UJFal' cíe db aa00tiin En tal sentido, adviértase que la Cámara invocó la doctrina de Fallos: 299: 149, entre otros antecedentes, la que postula que el término de prescripción comienza a correr desde que la acción puede ser ejercitada, lo que ocurre después que se verifica el dalio cuya reparación se procura obtener; y que si bien es cierto que la reclamación de los daños tenia como presupuesto necesario la declaración de inconstitucionalidad de la norma cuestionada, no existió impedimento alguno para la promoción de la acción antes de cumplido el término prescriptivo. Puntualiza el precedente que aceptar que cuando el perjuicio se deriva de la sanción de una norma dictada por el poder público en exceso de sus prerrogativas, el hecho no queda configurado hasta que se declare judicialmente la invalidez de la regla, significaría supeditar el comienzo del plazo de prescripción a la discrecionalidad del acreedor, supliendo incluso su negligencia (v. cons. 10"). En el sub/ite, la Sala adujo que al tiempo de la publicación del decreto 395/92, el 10/03/92, no parecía dudosa la existencia de un agravio irreparable derivado de la falta de emisión de los bonos pues esa conducta por parte de las licenciatarias era una consecuencia lógica y necesaria del decreto aludido. Subrayó, a continuación, que los actores demandaron específicamente que el Estado Nacional sea condenado a abonar los dalios ocasionados por el decreto, extremo que -según este parecer- patentiza que el inicio del plazo prescriptivo se produjo con su publicación (v. fs. 12 y 213). Frente a ello, la aclora no esgrimió, por de pronto, ninguna razón que justifique el inicio de la acción recién quince años después de dictado el decreto 395/92; concretamente, el 9/3/07 (cfr. fs. 22), a lo que se añade que como expone el Sr. Fiscal General, cuyo parecer cita la juzgadora, no basta la mera argución de que media una nulidad absoluta para que, sin más, se declare la imprescriptibilidad de una acción (el. dictamen, fs. 209, in fine; y 212, item 3") Recuérdese que, como lo resaltó la a quo. el comienzo de la prescripción debe contarse desde el mo'mento en que el acreedor toma conocimiento de que la acción derivada del acto ilícito dañoso quedó expedita a su favor, extremo que se satisface, en palabras de la 5
6 Corte, con una razonable posibilidad de información (cfr. Fallos: 316:2137; 320:2539; 334:62; entre muchos). Recuérdese, también, que no se compadece con los principios que rigen este instituto procesal sujetar al arbitrio o discreción del acreedor el comienzo del curso del plazo prescriptivo, supliendo. aun, la propia inactividad del interesado (doctrina de Fallos 314:1854; 318: 1416 Y 2558; entre varios otros); sin que obst.e a ello -a mi ver- que la consumación en el caso del eventual perjuicio económico que se derivaria del decreto pretendidamente inválido pueda llegar a dilatarse en el tiempo, ya que lo contrario conduciria a aceptar que la acción por deuda exigible o la reparatoria devengan virtualmente imprescriptibles, lo que no condice con el principio general del artículo del Código Civil. Por lo demás, allende las alegaciones en torno al carácter imprescriptible de las acciones de in constitucionalidad y nulidad absoluta, lo cierto es que la pretensora acepta que las acciones de entrega y pago de los bonos, promovidas contra la empleadora, y de daños y perjuicios. incoada contra el Estado Nacional. resultan alcanzadas por el artículo del C. Civil. con la salvedad de que -en su perspectiva- el plazo correría año a año, desde el cierre de cada ejercicio societario. Ello evidencia, lo digo una vez más. que se debate centralmente aqui lo relativo al momento inicial del cómputo del plazo prescriptivo de pretensiones de alcance patrimonial, aspecto de orden fáctico y procesal que no se acredita resuelto irrazonablemente en el caso bajo estudio. -IV - Por lo expuesto. opino que corresponde desestimar la presentación directa de la actora. Buenos Aires,.) 1() de abril de '- MARTA A. OEIRÓ de GON9ALVEZ PRO(URAlJURA fiscal ANlf LA forff SUPREMA DE JUSflOA DE ta NACJON 6
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