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1 La empresa que más contadores capacita en México! TALLER DE DEVOLUCIÓN, COMPENSACIÓN Y ACREDITAMIENTO DE ISR, IVA E IETU. EXPOSITOR: Dr. Raúl Jorge Yáñez Rodríguez

2 INDICE I. DEVOLUCIÓN Procedencia Del enriquecimiento ilegítimo Sujetos con derecho a la devolución Momento en que surge el derecho a la devolución Tipos de devoluciones Plazos para devolver Interrupción del plazo Monto a devolver Modalidades de la Devolución Forma de pago Aplicación de Devolución Obligaciones de los Contribuyentes Facultades de la Autoridad Prescripción del Crédito Fiscal Devolución del Crédito al Salario Cantidades devueltas y que resulten improcedentes II. COMPENSACIÓN Formas de extinción de las obligaciones Compensación conforme al artículo 23 y 24 del CFF Compensaciones improcedentes Obligaciones de los Contribuyentes Remanente después de devolución Compensaciones indebidas Reglas especiales en compensación Casos en los que no opera la compensación Recargos en compensación GVA Consultoría y Capacitación S.C. 2

3 III. ACREDITAMIENTO Definición de acreditamiento TALLER DE ACREDITAMIENTO, COMPENSACIÓN Acreditamiento de estímulos fiscales contra cantidades a pagar Diferencias entre acreditamiento y compensación Acreditamiento del ISR, IETU, IVA e IDE PRÁCTICA Impuestos contra los que se pueden compensar los saldos a favor Compensación del IVA (criterio del SAT) Impuestos contra los que se pueden compensar los saldos a favor derivados de pagos indebidos Actualización de la devolución Actualización de los saldos por compensar Actualización del remanente del saldo a favor por compensar Pago de contribuciones de manera extemporánea (Compensación) REGLAS DE MISCELÁNEA I. DEVOLUCION Reglas generales Reglas especiales Grandes Contribuyentes II. COMPENSACIÓN Reglas generales Reglas especiales Grandes Contribuyentes III. ACREDITAMIENTO Nuevos formatos para compensación y devolución de contribuciones Cronología del Programa F.3241 GVA Consultoría y Capacitación S.C. 3

4 Anexo 1-A ABREVIATURAS CCF CFF RCFF ISR RISR IVA RIVA IETU RMF RMRMF ALSC Código Civil Federal Código Fiscal de la Federación Reglamento del Código Fiscal de la Federación Impuesto Sobre la Renta Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta Impuesto al Valor Agregado Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado Impuesto Empresarial a Tasa Única Resolución Miscelánea Fiscal Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal Administración Local de Servicios al Contribuyente GVA Consultoría y Capacitación S.C. 4

5 I. DEVOLUCIÓN. Ø Procedencia.- El fisco se encuentra obligado a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes. Ø Del enriquecimiento ilegítimo (art a art.1895 del CCF). a) El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida que él se ha enriquecido (art. 1882). b) Cuando se reciba alguna cosa que no se tenía derecho de exigir y que por error ha sido indebidamente pagada, se tiene obligación de restituirla (art. 1883). c) La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho. También corre a su cargo la del error con que lo realizó, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que se le reclama. En este caso, justificada la entrega por el demandante, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que recibió (art. 1891). d) Se presume que hubo error en el pago, cuando se entrega cosa que no se debía o que ya estaba pagada; pero aquel a quien se pide la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por cualquiera otra causa justa (art. 1892). Ø Sujetos con derecho a la devolución (Art. 22 CFF). a) En impuestos directos al contribuyente o la persona que efectúo el pago de lo indebido. b) Tratándose de impuestos indirectos tendrán derecho las personas que efectuaron el pago del impuesto trasladado. En el caso de impuestos indirectos pagados con motivo de la importación la devolución se hará al contribuyente siempre y cuando no lo hubiera acreditado. c) Al contribuyente a quien se le retuvo la contribución. Ø Momento en que surge el derecho a la devolución (Art. 22 CFF). a) En contribuciones que se calculan por ejercicios, cuando se haya presentado la declaración del ejercicio; salvo que se trate del cumplimiento de una resolución o sentencia, en cuyo caso, la devolución se podrá solicitar independiente de la presentación de dicha declaración. b) Tratándose del pago de lo indebido efectuado con motivo del cumplimiento de un acto de autoridad, hasta que dicho acto se anule; no siendo aplicable esta regla a las diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a devolución siempre que no haya prescrito la obligación. GVA Consultoría y Capacitación S.C. 5

6 Ø Tipos de devoluciones (Art. 22 del CFF y regla I de la RM 2010). a) A petición del interesado. b) De oficio. c) Automática. IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- DEVOLUCIÓN AUTOMÁTICA.- NO PROCEDE SU NEGATIVA SI LA AUTORIDAD SE APOYA EN EL HECHO DE QUE EL SALDO A FAVOR SOLICITADO REBASA LA CANTIDAD DE $25, De la lectura al artículo 22 del Código Fiscal de la Federación vigente en el 2000, se desprenden dos situaciones: a) La obligación del fisco federal para proceder a la devolución de las cantidades solicitadas por los particulares con la única condición que se acredite que éstas sean pagadas al fisco indebidamente, o que su devolución proceda conforme a la ley y; b) Que dicho dispositivo legal no distingue el procedimiento que se debe seguir en el caso de devoluciones solicitadas, a través de la forma oficial establecida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o bien, si el contribuyente la solicita mediante la opción "devolución" establecida en el formato oficial de la declaración anual de ejercicio fiscal que nos ocupa. En consecuencia, y tomando como referencia el principio general de derecho que dice "Donde la ley no distingue, no hay porque distinguir" es claro que, en la especie, el precepto legal mencionado en ningún momento condiciona a los contribuyentes a reunir ciertos requisitos (en este caso, el que se cumpla con determinado monto para que proceda su devolución de manera automática), en los supuestos en los que hubieren hecho uso de la opción "devolución" establecida en su declaración anual, lo que comúnmente se le denomina "devolución automática". Por tanto, es de concluirse que si la autoridad fiscal procede a negar una devolución por considerar que la solicitud de devolución presentada por el contribuyente, a través de la opción "devolución" establecida en su declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal de 2000, excedía de la cantidad de $25,000.00, límite que señala se encuentra establecido para las devoluciones automáticas (sin fundar en qué se apoya para llegar a dicha conclusión), así como que en juicio de nulidad, dicha autoridad afirma que no existe precepto legal que establezca que no procede una devolución por la simple razón de que el monto excede de cierta cantidad, es claro que su actuación es contraria a la ley; lo que trae como consecuencia el que se declare la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que se entre al estudio de la solicitud de devolución de impuestos del contribuyente, hecha valer mediante la opción "devolución" establecida en la declaración anual del ejercicio fiscal de 2000 y resuelva la misma, conforme a derecho proceda. (20). Tesis V-TASR-IX-218 visible en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, mayo de 2001, pág GVA Consultoría y Capacitación S.C. 6

7 NEGATIVA FICTA.- NO SE CONFIGURA TRATÁNDOSE DE LAS DEVOLUCIONES AUTOMÁTICAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, POR LO QUE DEBE SOBRESEERSE EL JUICIO.- El artículo 37 del Código Fiscal de la Federación establece que las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de tres meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta se dicte. Supuesto en el que no encuadran las "devoluciones automáticas" a que se refiere el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación en las cuales, basta la presentación de una declaración en la que el contribuyente manifieste el saldo a su favor, indique las cantidades por las que se solicita la devolución y proporcione el número de su cuenta bancaria en la declaración correspondiente en la que manifiesta el saldo a su favor, para que opere la devolución "automática". Pues evidentemente en este caso, la presentación de una declaración es una obligación que las leyes fiscales atribuyen a los sujetos del impuesto, mas no se trata de una instancia, ni de una petición formulada a las autoridades fiscales en términos del artículo 18 del Código Fiscal de la Federación: por lo que al no configurarse la resolución negativa ficta en los términos del artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, no existe el acto reclamado en juicio y por tanto, procede el sobreseimiento conforme a los artículos 202, fracción XI y 203, fracción II del Código Fiscal de la Federación. (1). Tesis visible en Revista del TFJFA, noviembre de 2003, pág Ø Plazos para devolver (Art. 22 CFF). a) 40 días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud con todos los datos. b) 25 días tratándose de contribuyentes que dictamen sus estados financieros. c) 10 días después de concluidas las facultades de comprobación para verificar la procedencia del saldo. d) 20 días para los contribuyentes que dictaminen y que en su caso emitan sus comprobantes fiscales digitales a través de la página de Internet del SAT. ( entrando en vigor a partir del 1 de enero 2011) GVA Consultoría y Capacitación S.C. 7

8 DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. LA AUTORIDAD NO PUEDE ARGUMENTAR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD RELATIVA O REQUERIR DATOS, INFORMES O DOCUMENTOS ADICIONALES SI TRANSCURRIERON LOS PLAZOS PARA RESOLVER LO CONDUCENTE (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003).En términos del artículo 22, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación (vigente en 2003), la devolución de un saldo a favor debe efectuarse dentro de los cincuenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señala el reglamento del código o dentro de los cuarenta días subsecuentes al en que se presentó la solicitud tratándose de devoluciones que se efectúen mediante depósito en cuenta bancaria del contribuyente y, para verificar la procedencia de la devolución, se podrá requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la solicitud, los datos, informes o documentos adicionales que se consideren necesarios y que estén relacionados con la misma. Ahora bien, si la autoridad fiscal no resuelve lo conducente dentro de esos plazos, no es posible jurídicamente que a través de una determinación posterior dentro del juicio contencioso administrativo -por ejemplo, al contestar la demanda contra la negativa ficta de devolver el saldo a favor- declare improcedente la devolución, en atención a que ya precluyó su oportunidad para hacerlo o requerir datos, informes o documentos adicionales (incompetencia en razón de tiempo), ya que ello derivaría en una actuación arbitraria y al margen de toda regulación. Tesis I.4o.A.557A visible en RTFJFA, octubre de 2002, pág.305. Ø Interrupción del plazo. a) Hasta por 10 días por requerimientos para subsanar errores en la solicitud de devolución. b) Hasta por 20 días por requerimientos de información y, en su caso, hasta por otros 10 días en caso de un segundo requerimiento (no se considera iniciadas facultades de comprobación). c) Hasta 90 días con motivo del ejercicio de facultades de comprobación y, en su caso, suspensión hasta por 12 meses (Art. 22 y 46-A del CFF). Ø Monto a devolver (Art. 22 y 22-A del CFF). a) El monto del saldo procedente o del pago de lo indebido. b) La actualización desde la fecha en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que arrojó el saldo y hasta el mes en que la devolución esté a disposición del contribuyente. GVA Consultoría y Capacitación S.C. 8

9 c) Intereses, según el caso, en términos del artículo 22-A del CFF. Los intereses a cargo del fisco federal no excederán de los que se causen en los últimos cinco años. d) El monto se aplicará primero a intereses y posteriormente a las cantidades pagadas indebidamente. Ø Modalidades de la devolución (Art. 22 del CFF). a) Devolver lo solicitado. b) Devolver parcialmente lo solicitado, por la diferencia la solicitud se considera negada. c) Negar en su totalidad la devolución solicitada. d) Devolver la solicitud de devolución, en cuyo caso se considera que la devolución fue negada en su totalidad. Ø Forma de pago (Art. 22-B CFF). a) Depósito en cuenta bancaria. b) Cheque nominativo para abono en cuenta en el caso de personas físicas que hubiesen obtenido en el ejercicio inmediato anterior ingresos inferiores a $150,000.00; y c) Certificados a nombre del contribuyente o terceros para cubrir cualquier contribución que se pague mediante declaración ya sea a su cargo o como retenedor. Ø Aplicación de Devolución (Art. 20 y 22-A del CFF). a) Pago de lo indebido. b) Devoluciones procedentes en términos de ley. Ø Obligaciones de los contribuyentes (Art. 22 y 22-C CFF). a) Presentar la solicitud de devolución con todos los datos. b) Presentar solicitud en formato electrónico y contar con FIEL cuando se tengan cantidades a favor mayores a $10, c) Aclarar los errores que lleguen a existir respecto a los datos de las solicitudes de devolución; de no hacerlo se tendrá por desistido de la solicitud. d) Presentar en el plazo de 20 y/o 10 días los datos, informes y documentación adicional que requiera la autoridad y que se consideren necesarios o relacionados con la solicitud de devolución; de no hacerlo se tendrá por desistido de la solicitud. e) Atender las facultades de comprobación relacionadas con el origen y procedencia del saldo a favor. Ø Facultades de la autoridad (Art. 22 CFF). a) Requerir corrección de datos de la solicitud. b) Requerir información y documentación adicional que se considere necesaria o relacionada con la solicitud de devolución. c) Ejercer facultades de comprobación para verificar el origen y procedencia del saldo a favor. GVA Consultoría y Capacitación S.C. 9

10 d) Devolver cantidades menores a las solicitadas. e) Negar la solicitud. Ø Prescripción del crédito fiscal (Art. 22 y 146 CFF). TALLER DE ACREDITAMIENTO, COMPENSACIÓN El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido. a) Acción. b) Excepción. c) Oficio. DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA. CUANDO EN BASE EN ELLA SE MANIFIESTEN SALDOS A FAVOR, CUYA DEVOLUCIÓN SOLICITA EL CONTRIBUYENTE, ESTÁ SUJETA AL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PREVISTO POR LOS ARTÍCULOS 22, PÁRRAFO ANTEPENÚLTIMO Y 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. El ejercicio del derecho de los contribuyentes a modificar hasta en tres ocasiones sus declaraciones de impuestos respecto de ejercicios concluidos, previsto por el artículo 32 del Código Fiscal de la Federación, si bien no se encuentra sujeto a ninguna limitante de tiempo, sin embargo, cuando las declaraciones complementarias tengan por objeto manifestar y solicitar la devolución de saldos a favor del contribuyente, derivados de contribuciones que se enteran por ejercicios, debe considerarse que en este caso, el ejercicio de dicha facultad se encuentra sujeto al plazo de prescripción previsto por los artículos 22, párrafo antepenúltimo y 146 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, deben formularse dentro del término de cinco años, contados a partir de la fecha en que se presentó la declaración del ejercicio o de aquélla en que venció el plazo para su presentación, pues si el derecho a modificar las declaraciones de impuestos, no estuviera sujeto a un término, implicaría que podrían modificarse en todo tiempo y, como consecuencia, también solicitarse con base en ellas la devolución de saldos a favor, en detrimento del principio de seguridad jurídica. Tesis IV.2 A.2.A, visible en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, mayo de 2001, pág PRESCRIPCIÓN. CUANDO SE TRATA DE LA OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES DE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ENTERADAS EN EXCESO, EL PLAZO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE HIZO EL ENTERO. El crédito fiscal debe entenderse como la obligación determinada en cantidad líquida para que sea satisfecha por el contribuyente; por ende, si el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación remite a la prescripción del crédito fiscal tratándose de devoluciones, para procurar la equidad tributaria entre la autoridad y el sujeto pasivo, regulando las obligaciones de éstos y la forma de extinguirse dentro GVA Consultoría y Capacitación S.C. 10

11 de un mismo plano de igualdad, es evidente que contiene un derecho sustantivo para que el gobernado solicite dentro del plazo de cinco años la devolución de las cantidades que enteró en exceso, ya que de lo contrario, operará la prescripción de la obligación de la autoridad fiscal de devolverlas, plazo que debe atender a la fecha en que se realizó el entero, es decir, al momento en que se presentó la declaración normal o alguna complementaria con saldo en contra del causante, pues es esa fecha cuando se efectuó el entero de las cantidades indebidas. Esto es, si la prescripción es un medio para que el deudor, sea el contribuyente o la autoridad fiscal, se libere de las obligaciones impuestas por las leyes tributarias, y si la solicitud de devolución se origina de un saldo a favor que surge en el momento en que se presentó la declaración de impuestos de un determinado ejercicio, desde esa fecha, conforme al cálculo del contribuyente, se generó el saldo, y no en la fecha de presentación de una declaración complementaria con saldo a favor del contribuyente, de manera que con su presentación no se entiende interrumpido el plazo de la prescripción, pues no se hace gestión alguna de cobro, ya que dicha declaración no es más que el reflejo de una serie de cálculos que se efectuaron y se plasman, pero no conllevan a gestionar cobro alguno, dado que el mencionado artículo 22 establece la forma para exigir el derecho a la devolución, siendo necesaria una solicitud de devolución formalmente hecha y presentada ante autoridad competente para que se produzca la interrupción del plazo prescriptorio. Tesis 2a./J. 165/2004 visible en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, diciembre de 2004, pág Ø.Devolución del Crédito al Salario. CRÉDITO AL SALARIO. PUEDE SOLICITARSE EL SALDO A FAVOR QUE RESULTE DE SU PAGO, DERIVADO DE AGOTAR EL ESQUEMA DE ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, POR SER EQUIPARABLE A LA DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 115, 118 Y 119 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTES EN 2002 Y 2003).-De la interpretación armónica de las citadas disposiciones legales, se advierte que el mecanismo elegido por el legislador para recuperar las cantidades pagadas por el crédito al salario tiende a evitar que el empleador las absorba afectando su patrimonio, con la condición de que el acreditamiento correspondiente se realice únicamente contra el impuesto sobre la renta, de ahí que esa figura fiscal sólo se prevea respecto de las cantidades pagadas por concepto de crédito al salario y, por ello, la diferencia que surja de su sustracción no queda regulada en dichas disposiciones legales sino en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, que establece la procedencia de la devolución de cantidades pagadas indebidamente o en demasía; por tanto, si en los plazos en que debe realizarse el entero del impuesto a cargo o del retenido de GVA Consultoría y Capacitación S.C. 11

12 terceros, el patrón tiene saldo a favor derivado de agotar el esquema de acreditamiento del impuesto sobre la renta, puede solicitarlo, por ser equiparable a la devolución del pago de lo indebido, en términos del indicado artículo 22. Tesis 2ª/J. 200/2007-SS visible en Semanario Judicial de la Federación Tomo XXVI. Diciembre de 2007, pág Ø Cantidades devueltas y que resulten improcedentes (Art. 22 y 76 del CFF). a) Reintegrar las cantidades devueltas actualizadas. b) Recargos sobre las cantidades devueltas como por los intereses. c) Multas en términos del artículo 76 del CFF. MULTA FISCAL PREVISTA EN EL CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 76 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN POR LO QUE HACE AL CONCEPTO DE "BENEFICIO INDEBIDO" NO DEBE DISTINGUIRSE ENTRE EL ACREDITAMIENTO EXCESIVO DE IMPUESTOS DIRECTOS E INDIRECTOS.-El citado precepto establece que también se aplicarán las multas en él referidas cuando las infracciones consistan en devoluciones, acreditamientos o compensaciones indebidos o en cantidad mayor a la que legalmente corresponda y precisa que, en estos casos, la multa se calculará sobre el monto del beneficio indebido. Así, dicha sanción no se dirige a las omisiones en el pago de contribuciones, sino al beneficio indebido proveniente de compensaciones, devoluciones o acreditamientos, independientemente de que den o no lugar a la omisión de contribuciones. Ahora bien, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha conceptualizado al acreditamiento como la figura jurídica en virtud de la cual se disminuye el importe de la obligación tributaria surgida de la realización del hecho imponible de un determinado tributo, reduciendo, peso por peso, el monto que corresponde al impuesto causado, a fin de determinar el que debe pagarse. En este contexto, tanto en impuestos directos como indirectos, el crédito reconocido por la legislación se aplica para disminuir la contribución causada, reduciéndose peso por peso. De igual manera, en los dos escenarios, contar con créditos que excedan al impuesto causado puede dar lugar a la determinación de un saldo a favor para el contribuyente; de ahí que en ambos tipos de impuestos, un acreditamiento indebido tiene como efecto la disminución del impuesto causado, resultando un impuesto a pagar menor al que correspondía legalmente; además de que si el acreditamiento indebido da lugar al saldo a favor puede compensarlo o solicitar su devolución, independientemente de la contribución por cuyo concepto se determine dicho saldo, pues en cualquier caso el acreditamiento GVA Consultoría y Capacitación S.C. 12

13 improcedente afecta al erario. En ese tenor, no es posible fijar un criterio único e inamovible en torno a la gravedad o levedad que tendría un acreditamiento indebido dependiendo del tipo de impuesto, principalmente si se acepta la premisa de que dicho acreditamiento se proyecta en ambos tipos de gravámenes -directos e indirectos- como una forma de disminuir el impuesto causado, a fin de determinar el tributo por pagar. Esto es, un acreditamiento indebido de impuesto sobre la renta puede afectar tanto como uno de valor agregado, ya que en ambos la entidad de la afectación al erario dependerá del monto del impuesto causado y del acreditable, independientemente del tipo de impuesto y del destino que pueda darse al saldo a favor. Por ende, no se aprecian condiciones particulares en el acreditamiento de impuestos indirectos que justifiquen un trato diferenciado en relación con los directos en lo que hace al concepto "beneficio indebido", para el caso de los causantes que determinen un impuesto acreditable en exceso. A mayor abundamiento, no debe perderse de vista que el párrafo cuarto del referido precepto se refiere al beneficio derivado de acreditamientos indebidos, por lo que no puede juzgarse la sanción como si no se estuviera ante una infracción a la legislación aplicable o considerar que tratándose de impuestos indirectos no habría afectación al erario o que ésta no sería tan grave. Tesis 1a. XIV/2008 visible en Semanario Judicial de la Federación Tomo XXVII, febrero de 2008, pág II. COMPENSACIÓN. Ø Formas de extinción de las obligaciones. 1. Pago (Art a 2103 CCF).- Es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido. 2. Confusión de derechos (art a 2208 CCF).- La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnen en una misma persona. 3. Remisión de deuda (Art a 2212 CCF).- Cualquiera puede renunciar su derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones que le son debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohíbe. 4. Novación (Art a 2223 CCF).- Hay novación de contrato cuando las partes en él interesadas lo alteran substancialmente sustituyendo una obligación nueva a la antigua. 5. Prescripción (Art a 1179 CCF).- Medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones GVA Consultoría y Capacitación S.C. 13

14 establecidas por la ley. La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama prescripción positiva; la liberación de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa. 6. Dación en pago (Art CCF).- La obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago una cosa distinta en lugar de la debida. 7. Compensación (Art a 2208 CCF).- Tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho. El efecto de la compensación es extinguir por ministerio de la ley las dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor. 8. Cancelación.- No es una forma de extinción de las obligaciones. En materia tributaria consiste en el castigo o baja de un crédito fiscal por insolvencia del deudor o incosteabilidad en el cobro; la cancelación de los créditos no libera de su pago (art A CFF y 15 LI-2009) Ø Compensación conforme al Art. 23 y 24 del CFF a. De los contribuyentes.- Quienes estén obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar pagar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de impuestos federales distintos de los que se causen con motivo de importación, los administre la propia autoridad y no tengan destino específico, incluyendo sus accesorios. b. De la autoridad.- Podrá compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto en los términos de lo dispuesto por el artículo 22 del CFF, aún en el caso de que la devolución hubiera sido o no solicitada, contra las cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros cuando éstos hayan quedado firmes por cualquier circunstancia. La compensación también se podrá aplicar contra créditos fiscales cuyo pago se haya autorizado a plazos; en este último caso, deberá hacerse sobre el saldo insoluto al momento de efectuarse dicha compensación. De conformidad con la regla I (RMF 10/11) la autoridad podrá aplicar la compensación de oficio en los siguientes casos: I. Cuando no se hubiere otorgado, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, en los casos en que no se hubiere dispensado, sin que el contribuyente dé nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente. II. Cuando el contribuyente tenga una o dos parcialidades vencidas no pagadas a la fecha en la que se efectúe la compensación o hubiera vencido el plazo para efectuar el pago diferido y éste no se efectúe. GVA Consultoría y Capacitación S.C. 14

15 c. Entre Entidades de Derecho Público.- Se podrán compensar los créditos y deudas entre la Federación por una parte y los Estados, D.F., Municipios, Organismos Descentralizados o Empresas de Participación Estatal Mayoritarias. Ø Compensaciones improcedentes (Art. 23 CFF). a) Cantidades cuya devolución se haya solicitado. b) Cantidades cuya obligación de devolver haya prescrito. c) Cantidades trasladadas cuando no se tenga derecho a su devolución. Ø Obligaciones de los contribuyentes. a) Actualizar las cantidades de conformidad con el artículo 17-A CFF. b) Presentar el aviso de compensación dentro de los cinco siguientes días a la compensación con la documentación que solicite el formato, o bien, en términos de la regla miscelánea II (RMF 10/11) el aviso de compensación se presentará mediante la forma oficial 41 en los módulos de atención respectivos o vía Internet, acompañado, según corresponda, de los Anexos A, 2, 2-A, 2-A bis, 3, 5, 6, 7, 7-A, 7-B, 8, 8-bis, 8-A, 8-A-bis, 8-B, 8-C, 9, 9-bis, 9-A, 9-B, 9-C, 10, 10-bis, 10-A, 10-B, 10-C, 10- D, 10-E, 10-F, 11, 11-A, 12, 12-A, 13, 13-A, 14 y 14-A de las formas oficiales 32 y 41 y adicionalmente: I. Tratándose de contribuyentes que sean competencia de la AGGC, y que tengan saldo a favor en materia del IVA, ISR, impuesto al activo, IETU e IDE, presentarán los dispositivos ópticos (disco compacto) que contengan los archivos con la información de los Anexos A, 2-A, 2-A bis, 7, 7-A, 7-B, 8, 8-bis, 8-A, 8-A bis, 8-B, 8- C, 9, 9-bis, 9-A, 9-B, 9-C, 10, 10-bis, 10-A, 10-B, 10-C, 10-D, 10-E, 10-F, 11, 11-A, 12, 12-A, 13, 13-A, 14 y 14-A, según corresponda. Dicha información deberá ser capturada para la generación de los archivos, a través del programa electrónico disponible al efecto en la página de Internet del SAT. II. Las personas morales que se ubiquen en alguno de los supuestos señalados en el artículo 32-A del CFF y sean competencia de la AGAFF, en materia del IVA, ISR, IETU, IDE e impuesto al activo, presentarán los Anexos A, 2-A, 2-A bis, 7, 7-A, 8, 8- Bis, 8-A, 8-A bis, 8-B, 8-C, 11, 11-A, 14 y 14-A mediante los dispositivos ópticos (disco compacto), generados con el programa electrónico a que hace referencia el párrafo que antecede. III. Tratándose de saldos a favor de IVA presentarán los medios magnéticos a que se refiere el rubro C, numeral 6, inciso d), punto (2), del Anexo 1 que contengan la relación de sus proveedores, prestadores de servicios y arrendadores, que representan al menos el 80% del valor de sus operaciones, así como la información correspondiente a la totalidad de sus operaciones de comercio exterior, operaciones de importación y exportación. GVA Consultoría y Capacitación S.C. 15

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