16: 30 PM. Edificio Sede
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- María Rosario Barbero Arroyo
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1 EVENTO CONMEMORATIVO BELÉM DO PARÁ Á +20 L LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE BELEM DO ÁMBITO JUDICIAL PARÁ EN EL Participación en la conferencia inaugural Jueves 6 de noviembre : 30 PM Tiempo de intervención: 20 a 25 minutos Área de Murales Edificio Sede Suprema Corte de Justicia de la Nación. Pino Suárez, número 2, Colonia Centro, Distrito Federal
2 Agradezco la oportunidad de participar en este Foro que se lleva a cabo para conmemorar los veinte años de la adopción de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, instrumento pionero en la afirmación de que la violencia contra las mujeres constituye una violación a sus derechos humanos. Me siento muy honrada de compartir esta mesa con la Dra. Joan Winship, a la que le doy la más cordial bienvenida a nuestro país y a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ella, la Dra. Winship, ya nos dijo que existen ordenamientos expresos tanto en la Convención cuya adopción hoy celebramos como en la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer que obligan a los Estados a la erradicación de los estereotipos de
3 género en todos los ámbitos del quehacer público y privado, pues se trata de una forma inaceptable de discriminación que coadyuva de manera definitiva a la construcción de una cultura de opresión contra las mujeres. En este sentido, y tomando los estereotipos de género como un discurso transversal, me gustaría proponer una reflexión sobre las obligaciones del Estado frente a los derechos humanos de las mujeres, y particularmente su derecho a vivir libre de violencias, y cómo estas obligaciones adquieren relevancia en el ámbito de la justicia. En primer lugar, me gustaría señalar que la judicatura, los jueces, las juezas, son agentes del Estado; es decir, son parte de las personas e instituciones a través de las cuales el Estado cumple sus funciones y actúa.
4 Según el artículo primero constitucional y diversos instrumentos internacionales de derechos humanos, las obligaciones del Estado frente a los derechos humanos se agrupan en cuatro grandes rubros: garantizar, respetar, proteger y promover. La obligación de garantía consiste en la disposición de todos los medios institucionales necesarios para la realización efectiva de los derechos humanos. La obligación de garantía incluye la obligación de adecuar el marco legal interno a las obligaciones internacionales, particularmente, cuando éstas ofrecen el mayor nivel de protección a los derechos de la persona. Cuando se habla de violencia contra las mujeres, el marco legal específico de protección quedaría conformado por:
5 a) La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, Convención de Belem do Pará; b) Las distintas leyes de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia; c) La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los distintos casos donde ésta se ha ocupado de violencia de género: González y otras vs México, Valentina Rosendo Cantú, Inés Fernández Ortega, Penal Castro y Castro, Véliz Franco, entre otros; d) Los estándares desarrollados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en los informes temáticos y en las resoluciones sobre casos específicos, particularmente útiles resultan los informes sobre el acceso a la justicia de las mujeres víctimas de violencia y los dramáticos casos de
6 Jessica (LEJANAN) Lehanan y Maria (DA PEÑA) da Penha; e) Las recomendaciones de los Comités monitores, los Comités de expertas y por el trabajo de las Relatorías Especiales de ambos sistemas. Relatorías que han impulsado reflexiones concienzudas sobre el contenido y alcance de los derechos humanos de las mujeres y de las obligaciones correlativas de los Estados en casos de violencia contra las mujeres. La judicatura, mediante los actos de interpretación y adecuación de las normas, aplica este marco interno a los casos concretos. Es su responsabilidad asegurar que en cada caso tramitado con motivo de violencia contra las mujeres entren en operación los mejores estándares protectores de derechos humanos.
7 Para eso tenemos el control de constitucionalidad y convencionalidad. En este sentido, no es opcional que jueces y juezas recurran al reportorio normativo protector de la Convención de Belem do Pará en los asuntos judiciales que involucran violencia contra las mujeres. Simplemente, así deben hacerlo. Aplicar compulsivamente la norma más inmediata, aunque su fuerza protectora sea menor a normas internacionales, conlleva un incumplimiento de la obligación de garantizar y constituye violencia institucional.
8 En virtud de la obligación de respeto, la judicatura queda compelida a no violar directamente los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia de todas las extracciones económicas, sociales y culturales. Dada la obligación de respetar, la judicatura debe fortalecer el acceso a la justica y proveer tutela judicial EFECTIVA, lo cual implica, entre otras cosas, y de acuerdo con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, desarrollar las posibilidades del recurso judicial como un medio de defensa accesible y oportuno. Un recurso accesible es un recurso inteligible, comprensible, un recurso culturalmente incluyente.
9 Complicar los recursos judiciales con formalismos innecesarios, cuya razón de ser es sólo justificable invocando una suerte de costumbre judicial; utilizar términos imposibles de entender; oponer barreras lingüísticas o culturales en la búsqueda de justicia por parte de las mujeres; mirar los hechos o valorar las pruebas desde los estereotipos de género; exigir un estándar probatorio elevado para emitir una orden de protección, constituyen faltas a la obligación de respetar el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, y también son actos susceptibles de configurar violencia institucional. La obligación de proteger refiere a la esfera de actuación del Estado donde evita vulneraciones a los derechos humanos cometidas por terceros.
10 Considerando esto, es fácil deducir cómo, cuando se habla de las violencias contra las mujeres y su relación con el actuar judicial, esta obligación aparece como crucial. En efecto, la mayoría de la violencia perpetrada contra las mujeres ocurre y se consuma en el ámbito privado. En acatamiento de la obligación de proteger, la judicatura debe comprometerse en acabar con la impunidad de los actos violentos, no sólo en el ámbito de la persecución penal, sino también en el ámbito de otras materias donde se asignan consecuencias jurídicas a la violencia de género, como la materia familiar o administrativa.
11 Las garantías judiciales inherentes al debido proceso son también garantías para las víctimas. Principios como la presunción de inocencia no abarcan, ni suponen, la revictimización de las mujeres víctimas de violencia. La presunción de inocencia no puede traducirse en presunciones torcidas en contra de las víctimas como la suposición de que merecen lo que les ocurrió o que ellas lo provocaron o permitieron. Pareciera que la exigencia de que el Estado pruebe su caso más allá de la duda razonable, implicara que éste exija a la víctima probar su caso más allá de prejuicio irrazonable.
12 En virtud de la obligación de promoción, la judicatura tendrá a su cargo la construcción de las mujeres víctimas de violencia como sujetas plenas de derechos. A cada sentencia favorable, a cada acto tutelar, a cada víctima librada de sus posibles agresores, le sigue un grupo de mujeres que aprende que puede defenderse, le siguen victimarios que aprenden que no se saldrán con la suya. No se puede, ni se debe, menospreciar la potencia educativa y transformativa de una sentencia judicial, de cada acto de tutela judicial. Estas obligaciones generales sustentan deberes específicos frente a violaciones de derechos humanos.
13 La judicatura, tal como lo han señalado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en casos como María (DA PEÑA) da Penhna vs. Brasil, y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en casos como Karen Atala vs. Chile, compromete la responsabilidad internacional del Estado cuando omite actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones de derechos humanos Deberes específicos que se encuentran, además, incorporados al texto constitucional mexicano desde junio de En consecuencia y dado que la violencia contra las mujeres es una violación de derechos humanos, su prevención, investigación, sanción y reparación es una obligación para el Estado mexicano, incluidas, por supuesto, todas las autoridades involucradas en la cadena de justicia.
14 No atender adecuadamente estos deberes específicos implicaría, como ya se dijo, violencia institucional basada en el género, si detrás de esta inatención se expresa discriminación contra las mujeres en cualquiera de sus formas. La debida diligencia es un principio que califica las acciones del Estado en términos de razonabilidad. En la impartición de justicia, la debida diligencia impide, por ejemplo, alargar injustamente los procedimientos judiciales, incurrir en omisiones de protección con el pretexto de formalidades judiciales, investigar de manera negligente, sancionar sin considerar la gravedad de la ofensa y reparar sin tomar el cuenta el parecer de las víctimas.
15 Estos deberes específicos lo son para todas las autoridades del Estado, pero adquieren una especial significación en el ámbito de la impartición de justicia, dadas las consecuencias de la buena o mala conducción de los procesos judiciales en las aspiraciones de justicia de las víctimas y en la reparación de las violaciones de derechos humanos que resintieron. Por ejemplo, el deber de prevenir tiene, de conformidad con la sentencia Campo Algodonero, tres dimensiones críticas: la prevención general, la prevención específica y la prevención reforzada. La prevención general se relaciona con las medidas que se toman para evitar que los actos violentos ocurran, éstas abarcan un marco legislativo y de política pública pertinente; protocolos adecuados de investigación, y políticas sociales que abaten la vulnerabilidad.
16 Estas medidas incluyen, por supuesto, criterios jurisprudenciales y decisiones jurisdiccionales no discriminatorias que den certeza respecto de las consecuencias tanto a víctimas como a victimarios. La prevención específica supone la debida diligencia estricta porque el riesgo concreto que corre una víctima particular ya es de conocimiento de la autoridad. Para un debido cumplimiento del deber de prevención en su modalidad específica, es necesario disponer de todos los medios al alcance de quien opera la justicia para evitar que el daño se concrete.
17 Acerca de esto, es importante tomarse el riesgo muy en serio. Los casos Jessica (LEJANAN) Lehanan y Angela González, resueltos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el Comité para la Eliminación de todas la formas de Discriminación contra la Mujer, respectivamente, demuestran lo contraproducente que resulta valorar el riesgo atendiendo a estereotipos de género. Tales como menospreciar la amenaza porque no ha sido verbalizada, porque no hay antecedentes objetivos, porque el agente violento es alguien ligado a la víctima, o porque se entiende que la víctima lo acepta o asume cuando se involucra con cierto tipo de sujetos.
18 La emisión oportuna y decidida de medidas de protección es una estrategia que permite cumplir con el deber de prevención en el ámbito de la judicatura. La prevención reforzada se actualiza en contextos donde se conoce que existe una situación generalizada de riesgo para las personas pertenecientes a ciertos colectivos, tal como ocurrió en Ciudad Juárez; cuando los actos violentos pueden afectar a personas en situación de vulnerabilidad, como las niñas; cuando se enfrentan contextos que condicionan violaciones sistemáticas de derechos humanos, como los conflictos armados o situaciones de desplazamiento o persecución.
19 En todo caso, los jueces y juezas deben dictar todas las medidas necesarias para evitar que los riesgos se actualicen y los actos de violencia contra las mujeres, incluso en sus vertientes más extremas, se conviertan en crónicas de muertes anunciadas. Respecto del deber de investigar, una podría pensar que este deber no tiene aplicación concreta en la labor judicial. Sin embargo, corresponde al deber de investigar, la valoración de la prueba, y el dictado de diligencias cuyo propósito es la búsqueda de la verdad para facilitar el acceso a la justicia.
20 En cumplimiento del deber de investigar, la valoración de la prueba y el hallazgo y establecimiento de los hechos debe omitir la reproducción de estereotipos de género, como la consideración de que las mujeres inventan, exageran o quieren perjudicar a un buen hombre. El deber de investigar implica valorar adecuadamente el contexto de la violencia de género, su mecánica de ocurrencia, el tipo de prueba de la que puede o no disponerse y el tipo de prueba que puede o no exigirse. El deber de investigar también sustenta las diligencias para mejor proveer.
21 Respecto a una correcta valoración jurídica del material probatorio disponible, particularmente el dicho de la ofendida, el caso de Valentina Rosendo Cantú ofrece estándares jurisprudenciales vinculantes. El deber de sancionar supone una respuesta razonable por parte del Estado para la violencia de género mediante la atribución proporcional de consecuencias jurídicas para los y las perpetradoras violencia contra las mujeres, en todas las materias. Insistir, por ejemplo, en que un hombre violento es un buen padre y, por tanto, no puede verse privado de sus derechos de visita, no sólo configura un desacato del deber de prevenir, sino que también puede configurar un quebranto al deber de sancionar, porque la respuesta del Estado podría ser estimada como no razonable.
22 Acerca del deber de reparar es preciso insistir en que se acojan los estándares internacionales y regionales de protección de derechos humanos, para entender que ésta será forzosamente integral y que impactará todos los ámbitos que condicionan la violencia contra las mujeres. Un nivel de reparación está, sin duda, asociado a la responsabilidad individual del perpetrador, pero la reparación no se agota ahí, sino que es imprescindible se extienda a la responsabilidad institucional o estatal, para contemplar garantías de no repetición y medidas transformativas de entornos discriminatorios y opresivos.
23 Resulta insoslayable que la reparación como todo el proceso de respuesta jurídica- incorpore la visión de la víctima sobre la forma en que desea ser reparada, la forma en que entiende se le ha hecho justicia, dentro del marco institucional disponible. Tal como se ha expuesto, cualquier actitud que configure incumplimiento de las obligaciones generales o de los deberes específicos enunciados, implica una violación de derechos humanos, compromete la responsabilidad internacional del Estado mexicano, y constituye violencia institucional, lo cual resulta inadmisible para el poder que tiene a su cargo la salvaguarda final de los derechos humanos. Muchas gracias.
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