SECRETARIA DE ENERGIA

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1 Lune 1 de diciembre de 2008 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) SECRETARIA DE ENERGIA DIRECTIVA obre la determinación del precio límite uperior del ga licuado de petróleo objeto de venta de primera mano, DIR-GLP Al margen un ello con el Ecudo Nacional, que dice: Etado Unido Mexicano.- Comiión Reguladora de Energía. DIRECTIVA SOBRE LA DETERMINACION DEL PRECIO LIMITE SUPERIOR DEL GAS LICUADO DE PETROLEO OBJETO DE VENTA DE PRIMERA MANO, DIR-GLP CONSIDERANDO Que, de conformidad con el artículo 14, fracción II, de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Contitucional en el Ramo del Petróleo, la regulación de la actividade a que e refiere el artículo 4, egundo párrafo, de la propia Ley y de la venta de primera mano de ga tendrá por objeto aegurar u uminitro eficiente y comprenderá la determinación de lo precio y tarifa aplicable, cuando no exitan condicione de competencia efectiva, a juicio de la Comiión Federal de Competencia. Que, en término del artículo 3, fracción VII, de la Ley de la Comiión Reguladora de Energía, ete órgano deconcentrado de la Secretaría de Energía etá facultado y goza de autonomía técnica y operativa para expedir la metodología para la determinación de lo precio del ga licuado de petróleo objeto de venta de primera mano, alvo que exitan condicione de competencia efectiva a juicio de la Comiión Federal de Competencia. Que, en materia de energía, el Plan Nacional de Dearrollo (PND) etablece como objetivo [a]egurar un uminitro confiable, de calidad y a precio competitivo de lo inumo energético que demandan lo conumidore, para lo cual el ector de hidrocarburo deberá garantizar que e uminitre a la economía el petróleo crudo, el ga natural y lo producto derivado que requiere el paí, a precio competitivo, minimizando el impacto al medio ambiente y con etándare de calidad internacionale. Que, a efecto de lograr el anterior objetivo, el PND eñala como etrategia, entre otra, reviar el marco jurídico para hacer de éte un intrumento de dearrollo del ector, fortaleciendo a Petróleo Mexicano y promoviendo mejore condicione de competencia en aquella área en la que, por u caracterítica, e incorpore inverión complementaria. Que uno de lo objetivo planteado en el Programa Sectorial de Energía (PSE) e garantizar la eguridad energética del paí en materia de hidrocarburo y para ello propone como etrategia, entre otra, la iguiente: Etablecer un marco jurídico y dearrollar la herramienta que permitan al Etado fortalecer u papel como rector en el ector de hidrocarburo y u correpondiente línea de acción [r]eviar el marco legal para fortalecer la etructura adminitrativa de la Adminitración Pública Federal que regulan y realizan la uperviión de la ditinta etapa de la cadena de valor del ector hidrocarburo. Impular el redieño del marco jurídico para mejorar la eficiencia en el ector hidrocarburo, para lo cual etablece, entre otra línea de acción, fortalecer el marco normativo del ector petrolero para que e convierta en un intrumento de dearrollo de la economía, y conolidar y ampliar la accione regulatoria para aegurar condicione de competencia en la área no coniderada como etratégica. Que, como reultado de la reetructuración del ector de ga licuado de petróleo, la Comiión Reguladora de Energía debe concentrar u efuerzo en vigilar la conolidación de la indutria en la área materia de u atribucione y, para eto efecto, e requiere contar con lo intrumento de regulación que reflejen la neceidade cambiante de la indutria derivada de la experiencia adquirida, de manera que la regulación iente la bae para promover la competencia en lo mercado del ga licuado de petróleo y para que éto operen en condicione de uficiencia, eficiencia y competitividad. Que, de conformidad con el artículo 3 y relativo del Reglamento de Ga Licuado de Petróleo (RGLP), publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de diciembre de 2007, correponde a la Comiión Reguladora de Energía aplicar e interpretar dicho ordenamiento para efecto adminitrativo en lo que correponde, ente otro apecto, a la venta de primera mano de ga licuado de petróleo. Que, de conformidad con lo artículo 5 y 7 del RGLP, correponde a la Comiión aprobar lo término y condicione a lo que deberán ujetare la venta de primera mano, aí como expedir la metodología para la determinación de u precio, alvo que exitan condicione de competencia efectiva a juicio de la Comiión Federal de Competencia.

2 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lune 1 de diciembre de 2008 Que, en lo término del artículo 9 del RGLP, e conidera venta de primera mano la primera enajenación de ga licuado de petróleo de origen nacional que realice Petróleo Mexicano a un tercero para u entrega en territorio nacional, aí como la que realice el organimo paraetatal a un tercero en territorio nacional con ga licuado de petróleo importado, cuando éte haya ido mezclado con ga de origen nacional. Que, adicionalmente, el mimo artículo 9 del RGLP eñala que la venta de primera mano comprenderán todo lo acto y ervicio neceario para la contratación, enajenación y entrega del ga licuado de petróleo. Que el artículo 10 del RGLP etablece la poibilidad de entrega del ga licuado de petróleo en tre punto ditinto, a olicitud del adquirente: i) a la alida de lo Centro Proceadore de Petróleo Mexicano; ii) en la Planta de Suminitro, y iii) en ducto. Que, por otra parte, el artículo 11 del RGLP etablece la línea generale de regulación del precio del ga licuado de petróleo objeto de venta de primera mano en lo término iguiente: El precio del ga licuado de petróleo objeto de venta de primera mano erá calculado por Petróleo Mexicano conforme a la metodología contenida en la Directiva que para tal efecto expida la Comiión Reguladora de Energía. Dicha metodología etablecerá un límite uperior al precio que podrá aplicar Petróleo Mexicano y deberá reflejar lo coto de oportunidad y condicione de competitividad del energético repecto al mercado internacional y al lugar donde e realice la venta. El precio del ga licuado de petróleo objeto de venta de primera mano e determinará en lo Centro Proceadore. Cuando la entrega del energético e realice en punto ditinto al Centro Proceador que correponda, Petróleo Mexicano agregará, en u cao, lo componente de coto por lo acto y ervicio neceario para la contratación, enajenación y entrega. La agregación de dicho coto e ujetará a la regulación etablecida en la Directiva que para tale efecto expida la Comiión Reguladora de Energía. Cuando la entrega del ga licuado de petróleo objeto de venta de primera mano incluya la utilización de la Planta de Suminitro de Petróleo Mexicano, la contrapretacione por la utilización de dicha Planta que e agregue al precio del energético e ujetará a la regulación de tarifa conforme a lo etablecido en la Directiva referida en el párrafo anterior. La metodología para la determinación de dicha tarifa e utentará en lo criterio de regulación a que e refieren lo artículo 40 al 44 del RGLP. En la venta de primera mano Petróleo Mexicano deberá cotizar y facturar de manera deagregada el precio del ga licuado de petróleo en el Centro Proceador de que e trate, el coto de tranporte y almacenamiento, aí como de cada uno de lo demá acto y ervicio neceario para la contratación, enajenación y entrega del energético, en lo término previto en la Directiva que emita la Comiión Reguladora de Energía para tal efecto. Petróleo Mexicano deberá publicar y mantener actualizado en u portal electrónico, de manera periódica y in que medie conulta, lo precio del ga licuado de petróleo objeto de venta de primera mano para cada punto de venta, de acuerdo al artículo 10 del RGLP, deagregando u ditinto componente. La Comiión Reguladora de Energía podrá expedir, mediante Directiva, la dipoicione a la que e ujetará Petróleo Mexicano para efecto de la información a que e refiere ete párrafo. Que, en término del artículo 69-H de la Ley Federal de Procedimiento Adminitrativo, ante de la emiión de lo acto adminitrativo a que e refiere el artículo 4 de dicha ley, e requerirá la preentación de una Manifetación de Impacto Regulatorio (MIR) ante la Comiión Federal de Mejora Regulatoria (Cofemer), y Que, con fecha 31 de enero de 2007, la Comiión Reguladora de Energía preentó ante la Cofemer el primer formulario de MIR objeto de la preente Directiva, y depué de un intercambio de comunicacione entre amba comiione, mediante oficio número COFEME/08/1341, de fecha 23 de mayo de 2008, la Cofemer emitió dictamen final correpondiente. Por lo anterior y con fundamento en lo artículo 3, fracción II, 4, primer párrafo, 9, 12, 14, fracción II, de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Contitucional en el Ramo del Petróleo; 2, 3, fraccione VII, XIV, XVI, XIX y XXII, de la Ley de la Comiión Reguladora de Energía; 1, 2, 3, 4, 69-A, 69-H a 69-L y relativo de la Ley Federal de Procedimiento Adminitrativo; 1, 3, 5, 7, 9, 10, 11, 40, 41, 42, 43 y 44 del Reglamento de Ga Licuado de Petróleo, eta Comiión Reguladora de Energía expide la

3 Lune 1 de diciembre de 2008 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) DIRECTIVA SOBRE LA DETERMINACION DEL PRECIO LIMITE SUPERIOR DEL GAS LICUADO DE PETROLEO OBJETO DE VENTA DE PRIMERA MANO DIR-GLP CONTENIDO APARTADO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES 1. Alcance y Objetivo 2. Definicione 3. Dipoicione Generale Aplicable a la Determinación del Precio del Ga LP APARTADO SEGUNDO. DETERMINACION DEL PRECIO DEL GAS LP OBJETO DE VENTA DE PRIMERA MANO EN CENTROS PROCESADORES Sección A. Metodología General del Precio del Ga LP en Centro Proceadore 4. Formulación General 5. Determinación de lo Precio de Referencia 6. Coto de Internación y Punto de Referencia 7. Ajute por tranporte Sección B. Aplicación de la Metodología del Precio del Ga LP en Centro Proceadore. 8. Precio del Ga LP en Centro Proceadore Vinculado al Sitema de Ducto de Petróleo Mexicano 9. Precio del Ga LP en Centro Proceadore Ubicado en el Centro y Sur del Paí, devinculado del Sitema de Ducto de Petróleo Mexicano 10. Precio del Ga LP en Centro Proceadore con Punto de Referencia Relevante Ubicado en la Zona Fronteriza Norte del Paí APARTADO TERCERO. DETERMINACION DEL PRECIO DEL GAS LP OBJETO DE VENTA DE PRIMERA MANO CON ENTREGA EN DUCTO 11. Metodología APARTADO CUARTO. DETERMINACION DEL PRECIO DEL GAS LP OBJETO DE VENTA DE PRIMERA MANO EN PLANTAS DE SUMINISTRO Sección A. Precio del Ga LP en Planta de Suminitro Aledaña a un Centro Proceador 12. Metodología Sección B. Precio del Ga LP en Planta de Suminitro Vinculada al Sitema de Ducto de Petróleo Mexicano 13. Metodología Sección C. Precio del Ga LP en Planta de Suminitro no Aledaña a Centro Proceadore y Devinculada del Sitema de Ducto de Petróleo Mexicano 14. Metodología 15. Aprobación de lo Coto de Tranporte 16. Requerimiento de Información para la Aprobación de lo Coto de Tranporte APARTADO QUINTO. DETERMINACION DE LAS TARIFAS POR LOS SERVICIOS QUE PRESTAN LAS PLANTAS DE SUMINISTRO 17. Dipoicione Generale obre la Determinación de Tarifa 18. Determinación y Aprobación de la Tarifa Iniciale de la Planta de Suminitro 19. Ajute Anual de la Tarifa de la Planta de Suminitro 20. Indice de Inflación () 21. Factor de Ajute por Eficiencia (X) 22. Ajute por cambio en el régimen fical (RF) APARTADO SEXTO. AJUSTES A LA METODOLOGIA PARA LA DETERMINACION DEL PRECIO DEL GAS LP 23. Ajute a la metodología APARTADO SEPTIMO. PRECIOS CONVENCIONALES 24. Precio Convencionale APARTADO OCTAVO. SUPERVISION Y VERIFICACION DEL PRECIO DEL GAS LP 25. Contabilidad 26. Facturación 27. Requerimiento de Información APARTADO NOVENO. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

4 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lune 1 de diciembre de Alcance y objetivo APARTADO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES 1.1 Eta Directiva tiene por objeto etablecer la metodología que, conforme al Reglamento de Ga Licuado de Petróleo, deberá utilizar Petróleo Mexicano para determinar el precio límite uperior aplicable en la enajenación de ga LP objeto de venta de primera mano. 1.2 La actividade regulada por eta Directiva comprenden todo lo acto y ervicio neceario para la contratación, enajenación y entrega del ga LP objeto de venta de primera mano. 1.3 La Comiión ha formulado eta Directiva para cumplir con lo objetivo iguiente: I. Propiciar un uminitro eficiente de ga LP; I IV. Permitir que la venta de primera mano reflejen la condicione de un mercado competitivo y el coto de oportunidad del ga LP; Promover la adquiición de ga LP a precio competitivo; Evitar la dicriminación indebida; V. Prevenir lo ubidio cruzado en la venta de primera mano de ga LP, y VI. Dieñar un régimen de regulación predecible, etable y tranparente. 2. Definicione Para lo efecto de eta Directiva e entenderá por: 2.1 Adquirente: La perona que adquiere o olicita adquirir Ga LP objeto de venta de primera mano. 2.2 Capacidad operativa de la planta de uminitro: La cantidad máxima de ga LP que Petróleo Mexicano puede enajenar en determinada planta de uminitro bajo la condicione normale de operación conignada en la epecificacione técnica que forman parte del título de permio repectivo. La capacidad operativa puede er inferior o igual a la capacidad máxima de dieño de la planta. 2.3 Centro proceador: Intalación en la que Petróleo Mexicano obtiene ga LP del proceamiento de hidrocarburo. 2.4 Comiión: La Comiión Reguladora de Energía. 2.5 Dólare: La unidad monetaria de lo Etado Unido de América. 2.6 Ducto: La tubería e intalacione para la conducción de ga LP. 2.7 Ga licuado de petróleo o ga LP: Combutible en cuya compoición predominan lo hidrocarburo propano y butano en diferente proporcione. 2.8 Ley Reglamentaria: La Ley Reglamentaria del Artículo 27 Contitucional en el Ramo del Petróleo. 2.9 Modalidad de venta: Conjunto de caracterítica relativa a condicione de entrega, rango de volumen o cualquiera otra de uo común en la indutria que ditingan determinada forma de venta de primera mano de ga LP etablecida en la Condicione Generale obre la Venta de Primera Mano de Ga Licuado de Petróleo que la Comiión apruebe a Petróleo Mexicano Mont Belvieu: Mercado de Mont Belvieu en Texa, Etado Unido de América, que e utiliza como referencia en la determinación del precio del ga LP objeto de venta de primera mano OPIS LP Ga Price: Publicación diaria de Oil Price Information Service epecializada en el mercado de ga LP en lo Etado Unido de América Petróleo Mexicano: Petróleo Mexicano y u organimo ubidiario en lo término de u Ley Orgánica Planta de uminitro: Sitema fijo y permanente (terretre o marítimo) en el cual Petróleo Mexicano realiza venta de primera mano, que podrá incluir efera y/o tanque de almacenamiento uperficial, tanque de almacenamiento con itema de protección termomecánica y cualquier otro itema de almacenamiento permitido expreamente por la Norma Oficiale Mexicana aplicable Precio de referencia: El precio bae para determinar el precio del ga LP en cada punto de venta Precio del ga LP: El límite uperior del precio que puede aplicar Petróleo Mexicano por el ga LP objeto de venta de primera mano Punto de referencia: Ubicación en la que ea uceptible realizar actividade de comercio exterior (importacione o exportacione) de ga LP en cualquiera de la frontera o en lo puerto cotero del paí, y que reulte relevante como referencia para determinar el precio del ga LP Reglamento: El Reglamento de Ga Licuado de Petróleo.

5 Lune 1 de diciembre de 2008 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 2.18 Requerimiento de ingreo: La proyección de lo ingreo neceario para cubrir lo coto y demá obligacione inherente a la pretación de lo ervicio en la planta de uminitro durante cada periodo quinquenal. El requerimiento de ingreo contituye la bae cuantitativa para el cálculo de la tarifa iniciale por la pretación de lo ervicio en dicha planta Sitema de ducto de Petróleo Mexicano: El conjunto de ducto, compreore, reguladore, medidore y otro equipo de Petróleo Mexicano para el tranporte de ga LP en el trayecto Cactu, Chi. a Guadalajara, Jal.; aí como la interconexione en dicho itema para lo trayecto Jáltipan, Ver. a Salina Cruz, Oax. y Venta de Carpio, Edo. Mex., a Poza Rica, Ver Tarifa de la planta de uminitro: Conjunto de límite uperiore aprobado por la Comiión, aplicable a lo cargo unitario que Petróleo Mexicano puede cobrar por lo ervicio que preta en la planta de uminitro aociado con la venta de primera mano Tarifa iniciale de la planta de uminitro: Lo valore de la tarifa de la planta de uminitro al inicio de cada periodo quinquenal de la pretación de lo ervicio en dicha intalacione, vinculado con la venta de primera mano. Eta tarifa on aprobada por la Comiión con bae en la propueta de requerimiento de ingreo de Petróleo Mexicano Término y Condicione Generale: Lo Término y Condicione Generale que regirán la Venta de primera mano de ga LP que apruebe la Comiión a Petróleo Mexicano Tipo de Cambio: La equivalencia peo/dólar para olventar obligacione denominada en moneda extranjera pagadera en la República Mexicana, publicada por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación Tranporte: La actividad de recibir, conducir y entregar ga LP por medio de auto-tanque, emirremolque, carro-tanque, buque-tanque o ducto; 2.25 Unidad: Kilogramo (Kg) de ga LP Venta de primera mano: La primera enajenación de ga LP de origen nacional que realice Petróleo Mexicano a un tercero para u entrega en territorio nacional. También e coniderará venta de primera mano la que realice Petróleo Mexicano a un tercero en territorio nacional con ga LP importado, cuando éte haya ido mezclado con ga LP de origen nacional. 3. Dipoicione generale aplicable a la determinación del precio del ga LP 3.1 En término del artículo 10 del Reglamento, la entrega de ga LP objeto de venta de primera mano e realizará, a olicitud del adquirente: I. A la alida de lo centro proceadore, iempre que exitan intalacione apropiada para recepción, entrega o conducción del ga LP; I En la planta de uminitro; o En el itema de ducto de Petróleo Mexicano, ujeto a la retriccione a que e refiere el propio Reglamento. 3.2 El precio del ga LP e cotizará menualmente y comprenderá todo lo acto y ervicio neceario para la contratación, enajenación y entrega del ga LP. 3.3 El precio del ga LP reflejará: I. El coto de oportunidad del ga LP en el punto de referencia relevante para determinar el precio del ga LP en cada centro proceador de Petróleo Mexicano; I El menor coto que hace económicamente viable lo ervicio de tranporte para uminitrar el ga LP en cada punto de venta, en u cao, coniderando la ditancia relativa dede la fuente de abatecimiento del energético, y La contrapretación por el uo de la planta de uminitro o cualquier otra intalación requerida para realizar la entrega de ga LP en cada punto de venta, en u cao. Para lo efecto de la fracción II anterior, e entiende por fuente de abatecimiento lo punto de origen del ga LP, tale como centro proceadore, planta de uminitro o punto de importación del combutible, en u cao. 3.4 En término del artículo 11 del Reglamento, Petróleo Mexicano deberá operar y mantener permanentemente actualizado un itema de información acceible por computadora en forma remota, que permita a lo adquirente conocer el precio del ga LP que e encuentre vigente en cada punto de venta. Para eto efecto, Petróleo Mexicano deberá deagregar todo lo componente de dicho precio. 3.5 Petróleo Mexicano facturará la venta de primera mano que e realicen en el me t en peo por unidad, utilizando el tipo de cambio promedio del periodo comprendido entre el día 26 del me t-2 y el día 25 del me t-1, en congruencia con la determinación del precio del ga LP etablecida en la dipoición 4.2 de la preente Directiva.

6 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lune 1 de diciembre de 2008 En conformidad con el Reglamento, cuando al realizar la venta de primera mano prete otro ervicio, Petróleo Mexicano deberá cotizar y facturar de manera deagregada el precio del ga LP, la tarifa de tranporte y almacenamiento, aí como el coto de lo demá ervicio. Aimimo, la venta de primera mano y cada uno de lo ervicio adicionale que Petróleo Mexicano ofrezca, deberán contratare por eparado. APARTADO SEGUNDO. DETERMINACION DEL PRECIO DEL GAS LP OBJETO DE VENTA DE PRIMERA MANO EN CENTROS PROCESADORES 4. Formulación general Sección A. Metodología General del Precio del Ga LP en Centro Proceadore 4.1 La metodología para determinar el precio del ga LP en lo centro proceadore incorpora lo elemento iguiente: I. El precio de referencia que reulte relevante para cada centro proceador; I El coto de internación imputable, en u cao, al coto de oportunidad del ga LP en el punto de referencia relevante para cada centro proceador, y El ajute por lo coto de tranporte que permita reflejar el coto de oportunidad y la condicione de competitividad del ga LP en cada punto de venta. 4.2 El precio del ga LP en el centro proceador i, correpondiente al periodo t, e expreará en peo por unidad y e determinará menualmente de acuerdo con la fórmula iguiente: PVPMCP k n P k,t-1 C k CI i,t AT i,t n Pk,t 1 k1 C k CI AT e el índice que denota cada uno de lo componente que contituyen la mezcla del ga LP, de conformidad con la dipoición 5.1 iguiente; e el número total de componente que contituyen la mezcla del ga LP; e la cotización menual de referencia del componente k de la mezcla del ga LP. Para eto efecto, e empleará el promedio de la cotizacione diaria regitrada en Mont Belvieu entre el día 26 del me t-2 y el día 25 del me t-1, convertida de dólare/galón a peo/unidad utilizando el tipo de cambio vigente en el día correpondiente a cada cotización; e el ponderador que epecifica la participación porcentual de cada uno de lo componente del ga LP de conformidad con la dipoición 5.1 de la preente Directiva, donde C k 1; n k1 e el coto de internación vigente en el periodo t imputable al punto de referencia vinculado al centro proceador i, utilizando, en u cao, el tipo de cambio promedio del me inmediato anterior al periodo t, y e el ajute por coto de tranporte imputable al coto de oportunidad del ga LP en el centro proceador i, en el periodo t. 4.3 La Comiión, de oficio o a olicitud de parte, mediante reolución debidamente fundada y motivada, podrá actualizar lo componente del precio del ga LP a que e refiere el preente numeral, cuando dicho componente dejen de reflejar la condicione de mercado adecuada para valorar el ga LP con bae en u coto de oportunidad. Para eto efecto, la Comiión olicitará la información que reulte necearia a Petróleo Mexicano y a la Secretaría de Energía o, de er neceario, conultará con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público obre la información relativa a lo regitro aduanale de comercio exterior de ga LP. 5. Determinación de lo precio de referencia 5.1 Para efecto de la preente Directiva, lo componente que conforman la mezcla del ga LP, aí como la participacione porcentuale (C k ) de éto a que e refiere la dipoición 4.2 anterior, e indican en el cuadro iguiente:

7 Lune 1 de diciembre de 2008 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) Cuadro 5.1 Componente que contituyen la mezcla de Ga LP Componente Participación porcentual Propano 90 Butano Para calcular el precio de referencia (P k,t-1 ) etablecido en la dipoición 4.2 anterior, e emplearán la cotizacione diaria del ga LP en Mont Belvieu regitrada en el OPIS LP Ga Price de acuerdo con el cuadro iguiente: Cuadro 5.2 Cotizacione y Publicación de Precio en Mont Belvieu Componente Publicación Cotización (Pk,t-1) Propano Butano OPIS LP-Ga Price. Encabezado Mont Belvieu Non TET OPIS LP-Ga Price. Encabezado Mont Belvieu Non TET Renglón Propane. Promedio de la cotizacione low y high Renglón Butane. Promedio de la cotizacione low y high 5.3 Petróleo Mexicano utilizará lo factore de denidad (Dk) que e indican a continuación para convertir la unidade de cotización de lo precio de referencia de volumen (litro) a peo (kilogramo): Cuadro 5.3 Factor de denidad de la mezcla que contituye el Ga LP Componente Factor de Denidad (Kilogramo/litro) Propano Butano Ga LP Coto de internación y punto de referencia 6.1 El coto de internación, CI i,t, a que e refiere la dipoición 4.2 anterior, repreenta lo coto por la contratación de tranporte y otro ervicio requerido para efectuar importacione o exportacione de ga LP en lo punto de referencia. La aplicación de CI i,t etará en función del ecenario comercial de ga LP en el punto de referencia vinculado al centro proceador de que e trate. Dicha aplicación e realizará de acuerdo con lo criterio iguiente: I. CIi,t > 0 Cuando el balance menual de comercio exterior ea de importación neta; I CIi,t = 0 Cuando el balance menual de comercio exterior ea de equilibrio, y CIi,t < 0 Cuando el balance menual de comercio exterior ea de exportación neta. Para efecto de lo anterior, el balance de comercio exterior e definirá con bae en el balance neto de comercio exterior de ga LP regitrado en el punto de referencia de que e trate durante el me inmediato anterior al me de cálculo del precio del ga LP. 6.2 El coto de internación erá reviado y autorizado emetralmente por la Comiión. Para eto efecto, Petróleo Mexicano preentará, para aprobación de la Comiión, lo coto de internación que correpondan a lo punto de referencia aociado con la venta de primera mano de ga LP. 6.3 En la reviión, aprobación y actualización del coto de internación, la Comiión coniderará lo apecto del mercado internacional que permitan reflejar adecuadamente el coto de oportunidad del ga LP nacional, tale como: I. La diponibilidad de ga LP que e comercializa en lo mercado internacionale, aí como lo indicadore de precio má relevante para cada uno de eto mercado; El precio de adquiición del Ga LP, cuando éte ea adquirido en un mercado diferente al de Mont Belvieu;

8 I IV. (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lune 1 de diciembre de 2008 El flete, marítimo o terretre, y otro coto de tranporte entre lo punto de referencia y lo mercado de referencia que reulten relevante; Lo eguro aplicable; V. La tarifa por lo derecho de uo de terminale marítima ubicada en lo puerto correpondiente al mercado de referencia o en territorio nacional, cuando ea el cao, y VI. Otro que la Comiión conidere adecuado para determinar el precio del ga LP objeto de venta de primera mano con bae en u coto de oportunidad. 6.4 A efecto de contar con información adecuada para la determinación del coto de internación, Petróleo Mexicano deberá preentar y mantener actualizado ante la Comiión un regitro de contrato de exportación e importación de ga LP que eñale, al meno, el cliente o proveedor del energético y de lo ervicio de tranporte, la fecha de celebración y duración de lo contrato, lo volúmene pactado, la condicione de precio y otro coto por la importación y/o exportación del ga LP, aí como lo punto de origen y detino. Aimimo, Petróleo Mexicano deberá proporcionar a la Comiión, al inicio de cada me, un informe de actividade de comercio exterior que incluya: I. Lo volúmene diario de importación y exportación de ga LP del me previo por origen y detino (punto de referencia), y La compoición del coto o el valor de dicha importacione y exportacione, deagregando el precio del ga LP, lo coto unitario de tranporte y el coto incurrido en otro ervicio, en u cao. 6.5 Para determinar el precio del ga LP, lo punto de referencia e determinarán en función de u relevancia para determinar el citado precio en el centro proceador que correponda, aí como de la ubicación geográfica de dicho centro proceador. 7. Ajute por tranporte 7.1 El ajute por coto de tranporte (AT i,t) a que e refiere la dipoición 4.2 e etablecerá en congruencia con el coto de oportunidad del ga LP en cada centro proceador, en conformidad con la Sección B iguiente. Sección B. Aplicación de la Metodología del Precio del Ga LP en Centro Proceadore 8. Precio del Ga LP en Centro Proceadore Vinculado al Sitema de Ducto de Petróleo Mexicano 8.1 El precio del ga LP en centro proceadore vinculado al itema de ducto de Petróleo Mexicano e determinará con bae en la dipoicione etablecida en la Sección A del preente Apartado. 8.2 Para el cao de la determinación del precio del ga LP en el punto de referencia de Pajarito, Ver., el ajute por coto de tranporte (AT i,t) a que e refiere la dipoición 4.2 erá igual a cero. 8.3 Para efecto de la determinación del precio del ga LP en lo centro proceadore que inyectan ga LP al itema de ducto de Petróleo Mexicano, e etablecerá un punto de arbitraje en dicho itema en el que lo adquirente ean indiferente al adquirir ga LP proveniente de cualquier origen con detino al citado punto de arbitraje. 8.4 Para el cao de lo centro proceadore que inyectan ga LP en el itema de ducto de Petróleo Mexicano con dirección al punto de arbitraje, el ajute por coto de tranporte (AT i,t ), a que e refiere la dipoición 4.2, e calculará de acuerdo con la fórmula iguiente: AT PjPA CPPA i, t Tt Ti, t Tt Pj-PA e el coto de tranporte en el itema de ducto de Petróleo Mexicano correpondiente al trayecto de la Terminal Refrigerada ubicada en Pajarito, Ver., al punto de arbitraje, coniderando la tarifa aprobada por la Comiión aplicable en el periodo t, y CP PA T e el coto de tranporte en el itema de ducto de Petróleo Mexicano correpondiente al trayecto del centro proceador i al punto de arbitraje, coniderando la tarifa aprobada por la Comiión aplicable en el periodo t.

9 Lune 1 de diciembre de 2008 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 8.5 En la dipoición 8.4 anterior, el valor del coto de tranporte correpondiente al trayecto de la Terminal Refrigerada de Pajarito, Ver., al punto de arbitraje, Pj PA T t, e aplicará con bae en lo iguiente: I. Con igno poitivo cuando el balance menual de comercio exterior en Pajarito, Ver., ea de importación neta; I Cero cuando el balance menual de comercio exterior en Pajarito, Ver., ea de equilibrio, y Con igno negativo cuando el balance menual de comercio exterior en Pajarito, Ver., ea de exportación neta. 8.6 El precio del ga LP en lo centro proceadore vinculado al itema de ducto de Petróleo Mexicano, ditinto a lo que e refiere la dipoición 8.4 anterior, e determinará con bae en el precio del ga LP en el centro proceador de Cactu, Chi., de acuerdo con la fórmula iguiente: PVPMCP PVPMCa t CT CaCP PVPMCP e el precio del ga LP en el centro proceador i, aplicable en el periodo t; PVPMCa t e el precio del ga LP en el centro proceador de Cactu, Chi., aplicable en el periodo t, y Ca CP CT e el coto de tranporte en el itema de ducto de Petróleo Mexicano correpondiente al trayecto del centro proceador de Cactu, Chi., al centro proceador i, coniderando la tarifa aprobada por la Comiión aplicable en el periodo t. 9. Precio del Ga LP en Centro Proceadore Ubicado en el Centro y Sur del Paí, devinculado del Sitema de Ducto de Petróleo Mexicano 9.1 El precio del ga LP en centro proceadore ubicado en el centro y ur del paí, devinculado del Sitema de Ducto de Petróleo Mexicano, e igualará al precio del ga LP en el punto de venta má cercano, ya ea centro proceador o planta de uminitro, que tenga precio definido conforme a la preente Directiva. En el cao en el que la igualación de precio en lo término del párrafo anterior para determinado centro proceador devinculado del itema de Ducto de Petróleo Mexicano reulte en oportunidade de arbitraje generalizada para lo adquirente derivada de diferenciale por concepto de coto de tranporte, el precio del ga LP repectivo incluirá lo ajute que reulten neceario para eliminar dicha condicione de arbitraje. 10. Precio del Ga LP en Centro Proceadore con Punto de Referencia Relevante Ubicado en la Zona Fronteriza Norte del Paí 10.1 El precio del ga LP en centro proceadore cuyo coto de oportunidad e encuentra aociado a la condicione de mercado en la zona fronteriza de Reynoa, Tamp., e determinará con bae en la dipoicione etablecida en la Sección A del preente Apartado El ajute por coto de tranporte (AT i,t) etablecido en la dipoición 4.2, imputable al precio del ga LP en lo centro proceadore a que e refiere la dipoición 10.1 anterior, e determinará de acuerdo con la fórmula iguiente: AT i T PCE T PCE CP, t i, t CP e el coto de tranporte propueto por Petróleo Mexicano y ancionado por la Comiión para conducir el ga LP del punto de referencia en la frontera en Reynoa, Tamp., al centro proceador i, aplicable en el periodo t En la dipoición anterior, el valor del coto de tranporte que proponga Petróleo Mexicano deberá reflejar el menor coto económicamente viable de lo ervicio de tranporte para el trayecto relevante. En la fórmula, dicho valor e aplicará de acuerdo con el balance de comercio exterior en la frontera en Reynoa, Tamp., con bae en lo iguiente: I. Con igno poitivo cuando el balance menual ea de importación neta; I Cero cuando el balance menual ea de equilibrio, y Con igno negativo cuando el balance menual ea de exportación neta.

10 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lune 1 de diciembre de 2008 APARTADO TERCERO. DETERMINACION DEL PRECIO DEL GAS LP OBJETO DE VENTA DE PRIMERA MANO CON ENTREGA EN DUCTO 11. Metodología 11.1 La metodología para determinar el precio del ga LP en venta de primera mano cuya entrega e realice a travé de una interconexión en un itema de ducto incorpora lo elemento iguiente: I. El precio del ga LP en el centro proceador del cual provenga el energético, determinado en conformidad con el apartado Segundo de la preente Directiva, y El coto de tranporte por ducto en el itema de que e trate, correpondiente al trayecto del centro proceador a que e refiere la fracción anterior y el punto de entrega del ga LP. Cuando el ga LP objeto de venta de primera mano que e entregue a travé de una interconexión en un itema de ducto provenga de divero centro proceadore, en la fracción I anterior e deberá coniderar el precio del ga LP promedio ponderado coniderando lo volúmene que aporte cada centro proceador dentro de un periodo de cálculo del precio repectivo. De igual manera, lo coto de tranporte entre lo centro proceadore de origen del ga LP y el punto de entrega e prorratearán para calcular el coto de tranporte a que e refiere la fracción 11.2 El precio del ga LP en interconexione en un itema de ducto e determinará con bae en la fórmula iguiente: PVPMI PVPMI t PVPMCP t t PVPMCP t CT CP I t e el precio del ga LP aplicable en el periodo t en la interconexión con el itema de ducto de que e trate; e el precio del ga LP aplicable en el periodo t en el centro proceador del cual provenga el ga LP objeto de venta de primera mano, y e el coto de tranporte en el itema de ducto de que e trate, correpondiente al CP I CT t trayecto del centro proceador del que provenga el ga LP al punto de entrega del ga LP, coniderando la tarifa aprobada por la Comiión aplicable en el periodo t. APARTADO CUARTO. DETERMINACION DEL PRECIO DEL GAS LP OBJETO DE VENTA DE PRIMERA MANO EN PLANTAS DE SUMINISTRO Sección A. Precio del Ga LP en Planta de Suminitro Aledaña a un Centro Proceador 12. Metodología 12.1 La metodología para determinar el precio del ga LP en planta de uminitro aledaña a un centro proceador, incorpora lo elemento iguiente: I. El precio del ga LP en el centro proceador de que e trate, determinado en conformidad con el apartado Segundo de la preente Directiva, y La tarifa por el ervicio que preta la planta de uminitro, calculada con bae en la dipoicione etablecida en el apartado Quinto de la preente Directiva. Cuando el ga LP objeto de venta de primera mano que e entregue en una planta de uminitro provenga de divero centro proceadore, en la fracción I anterior e deberá coniderar el precio del ga LP promedio ponderado coniderando lo volúmene que aporte cada centro proceador dentro de un periodo de cálculo del precio repectivo El precio del ga LP en la planta de uminitro a que e refiere eta Sección e determinará con bae en la fórmula iguiente: PVPMPS PVPMPS PVPMCP PVPMCP TPP e el precio del ga LP en la planta de uminitro i, correpondiente a la modalidad de venta, en el periodo t; e el precio del ga LP aplicable en el periodo t en el centro proceador aledaño a la planta de uminitro i, y TPP e la tarifa de la planta de uminitro i correpondiente a la modalidad de venta.

11 Lune 1 de diciembre de 2008 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) Sección B. Precio del Ga LP en Planta de Suminitro Vinculada al Sitema de Ducto de Petróleo Mexicano 13. Metodología 13.1 La metodología para determinar el precio del ga LP en planta de uminitro vinculada al itema de ducto de Petróleo Mexicano incorpora lo elemento iguiente: I. El precio del ga LP en el centro proceador del cual provenga el energético, determinado en conformidad con el apartado Segundo de la preente Directiva; I El coto de tranporte relevante en el itema de ducto de Petróleo Mexicano, y La tarifa por el ervicio que preta la planta de uminitro, calculada con bae en la dipoicione etablecida en el apartado Quinto de la preente Directiva. Cuando el ga LP objeto de venta de primera mano que e entregue en una planta de uminitro provenga de divero centro proceadore, en la fracción I anterior e deberá coniderar el precio del ga LP promedio ponderado coniderando lo volúmene que aporte cada centro proceador dentro de un periodo de cálculo del precio repectivo. De igual manera, lo coto de tranporte entre lo centro proceadore de origen del ga LP y el punto de entrega e prorratearán para calcular el coto de tranporte a que e refiere la fracción 13.2 El precio del ga LP en la planta de uminitro a que e refiere eta Sección e determinará con bae en la fórmula iguiente: PVPMPS PVPMPS PVPMCP CT PVPMCP CT CP PS TPP e el precio del ga LP en la planta de uminitro i, correpondiente a la modalidad de venta, en el periodo t; e el promedio ponderado de lo precio del ga LP aplicable en el periodo t en lo centro proceadore de lo que provenga el ga LP que e enajena en la planta de uminitro i; CP PS e el prorrateo de lo coto de tranporte en el itema de ducto de Petróleo TPP Mexicano correpondiente a lo trayecto de lo centro proceadore de lo que provenga el ga LP a la planta de uminitro i, coniderando la tarifa aprobada por la Comiión aplicable en el periodo t, y e la tarifa de la planta de uminitro i correpondiente a la modalidad de venta. Sección C. Precio del Ga LP en Planta de Suminitro no Aledaña a Centro Proceadore y Devinculada del Sitema de Ducto de Petróleo Mexicano 14. Metodología 14.1 La metodología para determinar el precio del ga LP en planta de uminitro no aledaña a centro proceadore y devinculada al itema de ducto de Petróleo Mexicano incorpora lo elemento iguiente: I. El precio del ga LP en el centro proceador del cual provenga el energético, determinado en conformidad con el apartado Segundo de la preente Directiva; I El coto de tranporte eficiente que correponda al trayecto relevante coniderando la ditinta alternativa de tranporte aociada a la planta de uminitro de que e trate, y La tarifa por el ervicio que preta la planta de uminitro, calculada con bae en la dipoicione etablecida en el apartado Quinto de la preente Directiva. Cuando el ga LP objeto de venta de primera mano que e entregue en una planta de uminitro provenga de divero centro proceadore, en la fracción I anterior e deberá coniderar el precio del ga LP promedio ponderado coniderando lo volúmene que aporte cada centro proceador dentro de un periodo de cálculo del precio repectivo. De igual manera, lo coto de tranporte entre lo centro proceadore de origen del ga LP y el punto de entrega e prorratearán para calcular el coto de tranporte a que e refiere la fracción 14.2 La determinación del precio del ga LP en conformidad con la preente ección erá aplicable en tanto la planta de uminitro no aledaña a centro proceadore y devinculada del itema de ducto de Petróleo Mexicano no ofrezcan ervicio de acceo abierto. Exitiendo condicione de acceo abierto en dicha planta, la venta del ga LP no e coniderará venta de primera mano, y lo precio repectivo no e encontraran ujeto a la regulación que etablece de eta Directiva.

12 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lune 1 de diciembre de El precio del ga LP en la planta de uminitro a que e refiere eta Sección e determinará con bae en la fórmula iguiente: PVPMPS PVPMPS PVPMCP PVPMCP CT CP PS TPP e el precio del ga LP en la planta de uminitro i, correpondiente a la modalidad de venta, en el periodo t; e el precio del ga LP aplicable en el periodo t en el centro proceador del que provenga el ga LP que e enajena en la planta de uminitro i; CP PS CT e el coto de tranporte imputable a la planta de uminitro i, determinado de conformidad TPP con el numeral 15 iguiente, y e la tarifa de la planta de uminitro i correpondiente a la modalidad de venta. 15. Aprobación de lo Coto de Tranporte 15.1 Petróleo Mexicano preentará a la Comiión, para u aprobación, el coto de tranporte pormenorizado, CI i,t, a que e refiere la dipoición 14.3 anterior, que ea imputable a la planta de uminitro de que e trate para el cálculo del precio del ga LP Para la determinación del citado coto de tranporte, Petróleo Mexicano deberá aplicar la olución técnica que reulte de menor coto económico, coniderando la alternativa de tranporte para conducir el ga LP dede la fuente de abatecimiento hata la planta de uminitro correpondiente, atendiendo a la diponibilidad en el medio de tranporte de que e trate La Comiión analizará y, en u cao, aprobará lo coto de tranporte preentado por Petróleo Mexicano con bae en u relevancia para determinar el precio del ga LP en la planta de uminitro. Para ello, la Comiión e auxiliará, entre otro apecto, en la información hitórica de lo coto de tranporte incurrido por Petróleo Mexicano La Comiión, de oficio o a olicitud de parte intereada, podrá realizar actualizacione o modificacione a lo coto de tranporte con la periodicidad necearia para reflejar de manera adecuada la condicione del mercado de tranporte de ga LP en México. 16. Requerimiento de información para la aprobación de lo Coto de Tranporte 16.1 Para efecto de la dipoicione 15.3 y 15.4 anteriore, como parte de u olicitud para la determinación o actualización de lo coto de tranporte, Petróleo Mexicano deberá preentar a la Comiión, al meno con treinta día de anticipación a la entrada en vigor de lo nuevo coto de tranporte, la información que e indica a continuación: I. La decripción detallada de la metodología empleada para determinar lo coto de tranporte aociado a cada planta de uminitro; I IV. La ubicación de la fuente de abatecimiento de ga LP para cada planta de uminitro, aí como la proporción con que dicha fuente participan en el abatecimiento total de la planta repectiva; Lo medio de tranporte, aí como la ditancia y lo trayecto entre la planta de uminitro y la ditinta fuente de abatecimiento de donde ea factible proveer de ga LP a dicha planta; Lo coto unitario de cada tipo de tranporte diponible (carro tanque, auto tanque, buque tanque o ducto), dede lo ditinto orígene a la planta de uminitro; V. Lo medio y lo trayecto de tranporte efectivamente empleado en la determinación de lo coto de tranporte imputable a cada planta de uminitro (logítica de tranporte); VI. La proporción de lo componente de coto de tranporte determinado en peo y en dólare, egún ea el cao, que ean aplicable al precio del ga LP en cada planta de uminitro, y V La información adicional que conidere adecuada para jutificar u propueta de coto de tranporte, como por ejemplo, lo motivo que den lugar a la elección de la olución propueta. APARTADO QUINTO. DETERMINACION DE LAS TARIFAS POR LOS SERVICIOS QUE PRESTAN LAS PLANTAS DE SUMINISTRO 17. Dipoicione Generale obre la Determinación de Tarifa TPP, ) aplicable en la determinación del precio del ga LP 17.1 La tarifa de la planta de uminitro ( i t a que e refiere el apartado Cuarto de la preente Directiva e regularán a travé de una metodología para etablecer límite uperiore.

13 Lune 1 de diciembre de 2008 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 17.2 Cada cinco año, la Comiión aprobará a Petróleo Mexicano el conjunto de tarifa iniciale de la planta de uminitro aplicable a cada tipo de ervicio o modalidad de entrega aociada con la venta de primera mano, para lo cual e ujetará al procedimiento de reviión quinquenal previto en ete apartado La tarifa iniciale de la planta de uminitro e calcularán con bae en el requerimiento de ingreo contenido en el plan de negocio que Petróleo Mexicano ometa a la aprobación de la Comiión para cada periodo quinquenal. Al efecto, dicha tarifa deberán reflejar la proporción del requerimiento de ingreo que correponda a la pretación de cada tipo de ervicio o modalidad de entrega que Petróleo Mexicano ofrezca en la planta de uminitro La propueta de tarifa de la planta de uminitro que Petróleo Mexicano preente a la Comiión para u aprobación, aí como u ajute, deberá etablecere de manera que dicha tarifa: I. Procuren la aplicación de cargo apropiado y etable para lo uuario. I No generen práctica indebidamente dicriminatoria; No impliquen ubidio cruzado, y 17.5 El etablecimiento de la tarifa de la planta de uminitro conforme e etablece en ete apartado no garantizará que Petróleo Mexicano obtenga lo ingreo eperado ni una rentabilidad epecífica La tarifa de la planta de uminitro no tendrán efecto retroactivo ni ajute compenatorio repecto de lo reultado obtenido en quinquenio anteriore como reultado de la reviione quinquenale a que e refiere la dipoición 17.2 anterior La tarifa de la planta de uminitro que la Comiión autorice a Petróleo Mexicano e ajutarán anualmente de acuerdo con: I. Un índice que refleje la inflación en México, la de Etado Unido de América y la variacione regitrada en el tipo de cambio; I Lo cambio en el régimen fical de Petróleo Mexicano que afecte lo coto de lo ervicio pretado en la planta de uminitro, y A partir del egundo quinquenio, un factor de eficiencia. 18. Determinación y Aprobación de la Tarifa Iniciale de la Planta de Suminitro 18.1 Petróleo Mexicano ometerá a la aprobación de la Comiión u propueta de tarifa iniciale de la planta de uminitro aplicable a cada tipo de ervicio o modalidad de entrega de la venta de primera mano La tarifa iniciale de la planta de uminitro e calcularán cada cinco año con bae en: I. La proporción del requerimiento de ingreo que correponda a la pretación de cada ervicio o modalidad de entrega de acuerdo con el plan de negocio correpondiente al periodo quinquenal repectivo, y La proyección del volumen de venta de primera mano por tipo de ervicio o modalidad de entrega en la planta de uminitro repectiva para el periodo de cinco año La determinación y aprobación de la tarifa iniciale de la planta de uminitro e realizará mediante la reviión y aprobación del plan de negocio que proponga y jutifique debidamente Petróleo Mexicano, el cual contendrá: I. El valor de la bae de lo activo de cada planta de uminitro, utilizando principio contable comúnmente aceptado en México para la reexpreión de coto y la revaluación de activo; I IV. El monto y el programa de la inverione planeada para el periodo de cinco año y lo cinco año poteriore, en cada planta de uminitro, identificando la inverione en repoición de activo y nueva intalacione; El requerimiento de ingreo proyectado para el periodo de cinco año y de lo tre año ubecuente a que e refiere la dipoición 18.4 iguiente, identificando la proporción de éte que correponda a cada tipo de ervicio o modalidad de entrega en la planta de uminitro repectiva; La identificación de la proporcione del requerimiento de ingreo afectada por: a) La inflación en México; b) La inflación en Etado Unido de América, y c) La variacione en el tipo de cambio;

14 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lune 1 de diciembre de 2008 V. La identificación de lo coto fijo y variable dentro del requerimiento de ingreo; VI. La proyeccione de la capacidad máxima operativa y de lo volúmene de entrega de ga LP por tipo de ervicio o modalidad de entrega en la planta de uminitro repectiva para el periodo de cinco año y lo tre año ubecuente; V La información hitórica de lo cinco año anteriore relativa a lo coto y gato incurrido, en u cao, y VI La información hitórica de lo cinco año anteriore, degloada por tipo de ervicio o modalidad de entrega, de lo volúmene de ga LP objeto de venta de primera mano entregado El requerimiento de ingreo a que e refiere la fracción III de la dipoición 18.3 anterior contituye la proyección de lo ingreo que Petróleo Mexicano etima neceario para cubrir lo coto y demá obligacione inherente a la utilización de la planta de uminitro para realizar la venta de primera mano durante el periodo quinquenal correpondiente. El requerimiento de ingreo comprende: I. La proyección de coto jutificado y prudente inherente a la pretación de lo ervicio o modalidade de entrega del ga LP objeto de venta de primera mano, tale como: I IV. a) Lo coto de operación y mantenimiento, y b) Lo gato de operación, adminitración y venta; La depreciación de la bae de activo congruente con el programa de inverione propueta en el plan de negocio, acorde con la normatividad aplicable y lo etándare de la indutria; Lo impueto aplicable, y El coto promedio ponderado del capital razonable y jutificado obre aquella inverión etrictamente necearia para operar la planta de uminitro en término adecuado de eguridad y eficiencia, tomando en cuenta: a) La rentabilidad eperada; b) El coto de la deuda con vencimiento a un año o má obre la fecha de emiión; c) El coto del capital contable; d) En u cao, el coto de la accione preferenciale, y e) El coto de otro intrumento financiero Toda la información del plan de negocio que e preente para diferente periodo de tiempo y correponda a valore monetario deberá expreare en peo in ajute por inflación o variacione en el tipo de cambio La información del plan de negocio, incluyendo la del requerimiento de ingreo, deberá preentare de manera degloada de acuerdo con la aignación que correponda a cada tipo de ervicio o modalidad de entrega del ga LP objeto de venta de primera mano El plan de negocio debe incluir también lo criterio y metodología utilizado en la deagregación y la aignación de activo, coto y gato comune, tomando como bae lo factore que dan origen a lo coto y gato Petróleo Mexicano deberá acreditar ante la Comiión que el plan de negocio y la propueta de requerimiento de ingreo incluye únicamente activo, coto y demá apecto relacionado con la pretación de lo ervicio y modalidade de entrega aociado con la venta de primera mano. Aimimo, Petróleo Mexicano deberá incorporar dentro de la información relativa a u plan de negocio una explicación detallada de la propueta del coto ponderado del capital implícito en el requerimiento de ingreo. Para lo efecto anteriore, e deberá acreditar que el coto ponderado de capital propueto reulta razonable en término de lo riego implícito en el dearrollo y operación de la planta de uminitro de que e trate El modelo y la memoria de cálculo empleado en la determinación del requerimiento de ingreo y en la derivación de la tarifa iniciale de la planta de uminitro deberá preentare en formato impreo y electrónico La Comiión podrá olicitar en todo momento información adicional para la evaluación del plan de negocio y la propueta tarifaria de Petróleo Mexicano, y epecificar el formato en que Petróleo Mexicano deberá preentar a la Comiión la información requerida.

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