SENTENCIA DEFINTIVA. Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo a 03 tres de febrero de 2012 dos mil doce.

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1 EXPEDIENTE 605/2010. JUICIO ORDINARIO CIVIL. SENTENCIA DEFINTIVA. Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo a 03 tres de febrero de 2012 dos mil doce. V I S T O S para dictar Sentencia Definitiva dentro del Juicio Ordinario Civil promovido por ********* en contra de *********, expediente número 605/2010 y: R E S U L T A N D O : 1.- Por escrito de fecha 2 dos de octubre de 2009 dos mil nueve, ingresado ante la Oficialía de Partes común la C. ********* por su propio derecho demandó en la Vía Ordinaria Civil de la C. ********* en ejercicio de la acción de servidumbre de paso, reclamó el cumplimiento de las prestaciones que dejo asentadas en dicho escrito, basando su acción en los hechos que narró, acompañando los documentos base de su acción. Por auto de fecha 22 veintidós de octubre del año 2009 dos mil nueve, se tuvo por presentada a ********* con su escrito de cuenta, radicó el juicio en el Juzgado Sexto de lo Civil de este Distrito Judicial, ordenándose registrar y formar el expediente bajo el número 843/2009 de los índices de ese Juzgado, se admitió lo solicitado en la vía y forma propuesta, con la copias simples de la demanda se ordenó emplazar y correr traslado a *********, para que dentro del término de nueve días diera contestación a la demanda instaurada en su contra. Con fecha 13 trece de noviembre del mismo año, se llevo a cabo el emplazamiento a *********. Por auto de fecha 27 veintisiete de noviembre se tuvo a la demandada ********* en tiempo dando contestación a la demanda instaurada en su contra, por opuestas las excepciones que hizo valer. Por auto de fecha 9 nueve de diciembre como lo solicitó la actora ********* se abrió el término de ofrecimiento de pruebas, de 10 diez días hábiles que empezaría correr a partir del día siguiente a la

2 notificación a cada una de las partes. Por auto de fecha 22 veintidós de enero de 2010 dos mil diez, se tuvo a la actora ********* en tiempo ofreciendo sus correspondientes pruebas. Por auto de fecha 27 veintisiete de enero se tuvo a la demandada ofreciendo pruebas de su parte. Por auto de fecha 12 doce de febrero visto el estado que guardaba el presente juicio y como lo solicitó la parte actora se dictó el correspondiente auto admisorio de pruebas, se eligió a forma escrita para el desahogo, se abrió por ministerio de ley el término probatorio de treinta días hábiles improrrogables. 2.- Por auto de fecha 5 cinco de abril del año 2010 dos mil diez, se tuvo por presentada a ********* recusando sin expresión de causa a la Juez Sexto de lo Civil de este Distrito Judicial, en consecuencia dicha Juzgadora suspendió su jurisdicción en el presente negocio, previas las anotaciones, ordenó se remitiera el expediente al Juzgado Primero de lo Civil de este Distrito Judicial para la prosecución del Juicio. Por auto de fecha 20 veinte de abril del mismo año, se radico el expediente en el Juzgado Primero de lo Civil de este Distrito Judicial el cual se registro bajo el número 321/2010 de los índices de ese Juzgado. Desahogadas que fueron las pruebas ofrecidas y admitidas a las partes litigantes dentro del término probatorio por auto de fecha 27 veintisiete de mayo como lo solicitó la actora ********* se cerró la etapa probatoria en el juicio y se abrió a la fase de alegatos, concediéndoles a las partes un término común de 5 cinco días para que formularan sus correspondientes alegatos. Por auto de fecha 10 diez de junio se tuvo a la actora ********* en tiempo formulando sus correspondientes alegatos. 3.- Por auto de fecha 10 diez de junio del 2010 dos mil diez, se tuvo por presentada a ********* recusando sin expresión de causa al Juez Primero de lo Civil de este Distrito Judicial, por lo que suspendió su jurisdicción para seguir conociendo del presente juicio, previas las anotaciones correspondientes se ordenó remitir los autos del presente

3 juicio al esta Autoridad Juez Segundo de lo Civil de este Distrito Judicial. Por auto de fecha 29 veintinueve de junio del mismo año se tuvieron por radicados los autos del presente juicio registrándose bajo el número 605/2010 de los índices de este Juzgado. Por auto de fecha 27 veintisiete de septiembre como lo solicitó la demandada ********* se ordenó dicta la sentencia definitiva que en derecho proceda. Por auto de fecha 8 ocho de febrero de 2011 dos mil once, se dictó auto de vistos para regularizar el procedimiento toda vez que no guardaban estado los autos para poder dictarse la sentencia definitiva, ya que se mandó concluir la prueba pericial en materia de topografía ofrecida y admitida a las partes, por lo que se proveyó que una vez que obraran los dictámenes periciales y se colegiara la prueba pericial se dictaría la sentencia definitiva ordenada. Concluida que fue el desahogo de la prueba pericial colegiándose la misma, por auto de fecha 28 veintiocho de octubre del año 2011 dos mil once, como lo solicitó la parte actora ********* y vistas las constancias de autos, se ordenó dictar la sentencia definitiva que en derecho procediera, la que hoy se dicta en base en los siguientes: C O N S I D E R A N D O S: I.- El suscrito Juez resultó competente para conocer y resolver el litigio planteado dentro del presente juicio, ello de conformidad con lo establecido por los artículos 17, 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, 9, 93 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, 46 fracción XI, 47 fracción I, 53 fracción I, 55, 57, 60 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 141, 142, 148, 149, 154 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Hidalgo y 126 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Hidalgo. II.- Es procedente la Vía Ordinaria Civil intentada de conformidad en lo previsto por los artículos 11 y 253 del Código de Procedimientos Civiles.

4 III.- Que la señora *********, por su propio derecho demandó de la señora ********* las siguientes prestaciones: a).- La declaración en sentencia ejecutoriada en el sentido de que el predio rústico conocido como *********, propiedad de la C. *********, soporta en su carácter de predio sirviente una servidumbre de paso, en beneficio del predio contiguo denominado *********, que es de mi propiedad, el cual carece de salida a la vía pública. b).- La abstención de la demandada de realizar actor impeditivos al paso de peatones y vehículos al predio de mi propiedad, por la faja de 5.00 cinco metros de ancho por doscientos metros de largo, que se ha utilizado dese hace aproximadamente 50 cincuenta años como servidumbre de paso, tanto de vehículos como de personas. c).- El otorgamiento de caución por la demandada para garantizar que respetará el derecho de paso en la faja indicada para que puedan penetrar en mi terreno denominado *********, personas y vehículos. d).- El pago de gastos y costas que el presente juicio origine hasta su total terminación. Así las cosas la actora basó su acción y causa de pedir en los hechos que narró los que se tienen aquí por reproducidos como si a la letra se insertaran en obvio de repeticiones; por su parte la demandada señora ********* dentro del término legal concedido dio contestación a la demanda instaurada en su contra y opuso las excepciones y defensas que relacionó las que también se tienen por reproducidas; hechos de la litis que iré tomando en cuenta al momento de valorar y estudiar los medios de prueba aportados por las partes litigantes.

5 IV.- El efecto la acción confesoria ejercitada de conformidad con lo previsto por el artículo 11 del Código de Procedimientos Civiles, compete al titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante que esté interesado en la existencia de la servidumbre, se da esta acción contra el tenedor o poseedor jurídico que contraría el gravamen para que se obtenga el reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daños y perjuicios, en su caso, y se haga cesar la violación; de ahí, que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, como lo prevé el artículo 279 del Código de Procedimientos Civiles, también debe acreditar los elementos de la acción confesoria que relaciona la Tesis aislada. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, III, Mayo de Tesis: XX.84 C Página: 577, titulada: ACCION CONFESORIA. ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA.- Los elementos que se requieren para la configuración de la acción confesoria son: a).- Que quien la ejerce, sea titular del derecho real del inmueble o poseedor del predio dominante; b).- Que la acción se dirija contra el tenedor o poseedor jurídico que contraría el gravamen; y, c).- Que se declare el reconocimiento del gravamen y las obligaciones derivadas del mismo. Bajo esa tesitura y tomando en consideración en su totalidad los hechos narrados en la demanda, tenemos que la actora ofreció como pruebas de su parte: El Primer Testimonio de la Escritura Pública número *********, volumen *********, de fecha 22 veintidós de enero de 2008 dos mil ocho, (fojas 67 a la 70 de autos), documental pública con pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 407 del Código de Procedimientos Civiles, que contiene la protocolización de la sentencia de Jurisdicción Voluntaria sobre Información Ad-perpetuam, a favor de la C. ********* en relación al

6 predio rústico denominado *********, dictada por el Juez Segundo de lo Civil de este Distrito Judicial, contenida en el expediente 1417/2005, por la cual la señora ********* por resolución judicial se convirtió en propietaria del predio rústico antes mencionado, cuyas medidas y colindancias son las siguientes: AL NORTE: ciento treinta y seis punto cero seis centímetros, linda con *********, en seis líneas. AL SUR: noventa y cinco metros cincuenta y cuatro centímetros, linda con *********, en 10 líneas. AL ORIENTE: noventa y nueve metros cuarenta y un centímetros, linda con *********, en dos líneas. AL PONIENTE: ciento tres metros treinta y tres centímetros, linda con *********, en 3 tres líneas, con una superficie de 11, once mil trescientos noventa y seis punto cuarenta y cuatro metros cuadrados; instrumento público debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta ciudad, bajo el número *********, del libro *********, de la sección *********, de fecha 27 veintisiete de febrero de 2008 dos mil ocho. Del resultado del desahogo de la prueba testimonial que corrió a cargo de los señores *********, declarando la primera citada en cuanto a los puntos fácticos de la litis planteada, que la declarante conoce a la señora *********, porque es vecina de ahí de ********* Municipio de Mineral de la Reforma, Hidalgo, sabe y le consta que ********* es propietaria de un predio denominado *********, que lo sabe porque la declarante es colindante de este predio, sabe y el consta que el predio de su presentante tiene salida a la vía pública por un caminito que por muchos años antes de que la declarante naciera existía, sabe que el camino se encuentra al lado del *********, la declarante sabe que su presentante desde hace seis meses ya no utiliza ese camino porque le pusieron un zaguán, que la declarante sabe que el zaguán fue colocado por la señora *********, aquí presente, la declarante sabe que la señora ********* tiene una propiedad en el *********, sabe que el camino que ha referido conduce a la carretera que va al ********* o sea a *********, funda

7 la razón de su dicho por haber nacido en la comunidad del *********; el testigo de nombre ********* declaró, que conoce a la señora ********* porque son vecinos ambos del pueblo del Punte, de *********, el declarante conoce a la señora ********* porque igual es vecina de el *********, que el declarante sabe y le consta que ********* es propietaria de un predio denominado *********, que los colindantes de ese predio son *********, ********* y *********, siendo todos los colindantes, el declarante sabe y le consta que el predio de su presentante tenía una salida a la vía pública que desde que el declarante tiene uso de razón había existido un camino, ya que en los papeles que el declarante tiene así lo marca y últimamente se puso un zaguán y ya no tiene paso, por que ese camino beneficiaba el predio *********, al predio el ********* y Camino a *********, el declarante sabe que quien colocó el zaguán desde hace tres o cuatro meses y que lo sabe por que el declarante tiene un terreno pegadito al zaguán y desde ahí se dio cuenta, que el declarante sabe que el camino se encuentra sobre el predio de la señora *********, sabe que la longitud de ese camino es más o menos de 200 doscientos metros, sabe que el ancho del camino actual es de 3 o 4 metros, por que antes nada más era un camino peatonal, funda la razón de su dicho por ser nativo de la comunidad de *********y por que él mismo también es afectado por que no se puede pasar a su predio denominado *********; por último el testigo de nombre ********* declaró que conoce a la señora *********, que el declarante conoce a la señora *********, que sabe y le consta que ********* es propietaria de un predio porque su familia de la señora ********* lo ha invitado al mismo, ubicado en *********, en un lugar que se llama *********, y que sabe que los colindantes de ese predio son el predio *********, cuya propietaria es *********, la señora ********* otro señor de apellido *********, sabe que el predio de su presentante tiene por nombre *********, sabe que el predio de su presentante tiene acceso por la vía pública por un camino que es una servidumbre de paso, el declarante sabe que la colindancia

8 del predio ********* donde se ubica el camino pasa por los *********, ********* y llega a *********, el declarante sabe que la señora ********* es propietaria de un predio denominado ********* o los *********, en ese mismo lugar, el declarante sabe su presentante para acceder a su predio pasaba por los *********, por ********* y llagaba a *********, sabe que se ha obstruido el paso su presentante por que hay una reja o puerta la entrada del predio El *********, sabe que al parecer quien ha colocado esa puerta es la señora *********, y dice al parecer porque no sabe si ella dio la orden, fundó la razón de su dicho porque tiene un predio y es colindante de la señora *********; prueba testimonial a la que la contraria promovió incidente de tacha de testigos, bajo los argumentos según los cuales refirió que los testigos desconocen la realidad del asunto que nos ocupa, sin embargo las cuestione que aduce de cada uno de ellos, a criterio de la suscrita Juez en nada perjudica ni afecta la credibilidad de sus testimonios, como lo es que la testigo ********* sea tía de su presentante, ni el qué según lo refiere la incidentista, que el predio de la testigo es el que soporta la servidumbre de paso, ya que precisamente en cuanto a las tachas la testigo dijo tener relación de parentesco con su presentante porque es su sobrina de ahí que no ocultó ese hecho y expresamente manifestó no tener interés en el presente asunto, siendo un testigo apto para declarar en términos de lo dispuesto por el artículo 352 del Código de Procedimientos Civiles, que prevé que todos los que tengan conocimientos de los hechos que las partes deben de probar, están obligados a declarar como testigos, por lo tanto no limita a quienes tienen parentesco y respecto a que el predio de la testigo soporte la servidumbre, está sujeto a que la parte demandada deba de acreditarlo dentro del juicio principal, en cuanto a los testigos ********* y ********* del estudio de sus declaraciones antes asentadas, no lleva al ánimo de la suscrita Juzgadora creer que sean testimonios afectados de credibilidad, pues solo declararon los hechos que dijeron saber y le constarles, ambos son testigos idóneos para declarar toda vez que manifestaron que son propietarios

9 respectivamente de sus predios ubicados en la misma comunidad, siendo nativo de comunidad de ********* el primero antes mencionado, y el otro además es colindante de la señora *********; en consecuencia resulta improcedente el incidente de tacha de testigos toda vez que las razones con las que apoyó dicho incidente se basaron solo en cuestiones subjetivas que no incluyen para desestimar las declaraciones rendidas por los testigos propuestos por la parte actora, por lo que la suscrita Juez le concede valor probatorio a la prueba testimonial que se analizó, con la facultad de libre valoración de acuerdo a la sana crítica que me otorga el artículo 415 del Código de Procedimientos Civiles, porque los testigos son mayores de edad quienes manifestaron bajo protesta que saben y les constan los hecho que narraron, declararon a ciencia cierta por ser colindantes de las partes litigantes y dieron fundada razón de su dicho. También se desahogo la prueba confesional a cargo de la demandada ********* (fojas 179), quien a las posiciones previamente calificadas de legales contestó: 1.- que conoce a su articulante: Que sí; 2.- que es propietaria de un predio denominado *********, ubicado la comunidad *********, *********: Que sí, agregando que se llama ********* *********; 3.- que el predio de su propiedad denominado *********, colinda con un predio propiedad de su articulante: Que sí; 8.- que le ha negado a su articulante el acceso al predio denominado *********, a través del camino existente entre el predio de su propiedad y el de su articulante: Que sí, agregando por que ella no tiene paso por ahí, no le he negado pero no tiene paso por ahí; 9.- que colocó una malla ciclónica que abarca el camino existente entre el predio de su propiedad y el de su articulante: Que sí, agregando que es en mi propiedad donde la coloqué ya que no es camino de ella; 10.- que en la entrada al camino existente entre el predio de su propiedad y el de su articulante, colocó un zaguán: Que sí, más sin

10 embargo no es en el camino de la señora es en mi camino particular. ; prueba confesional que tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimientos Civiles. A fojas 45 corre agregado el Primer Testimonio de la Escritura Pública que contiene la protocolización de las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Información Testimonial Ad-perpetuam, promovidas por la señora *********, respecto del bien inmueble consistente en el predio rústico ********* *********, ubicado en *********, *********, debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta ciudad bajo el número *********, del libro *********, de la sección *********, de fecha 20 veinte de enero de 2006 dos mil seis, documental pública con valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 407 del Código de Procedimientos Civiles. V.- Es aplicable al caso concreto que se resuelve el artículo 1172 del Código Civil, el cual establece que el propietario de una finca o heredad enclavada entre otras ajenas sin salida a la vía pública, tiene derecho de exigir paso, para el aprovechamiento de aquélla por las heredades vecinas, sin que sus respectivos dueños puedan reclamarle otra cosa que una indemnización equivalente al perjuicio que le ocasione este gravamen; bajo esa premisa tenemos que con las pruebas hasta aquí valoradas y analizadas, la actora ********* al ejercitar la acción real confesoria materia de esta controversia, acreditó que es titular del derecho real invocado como propietaria del bien inmueble dominante consistente en el predio rústico denominado *********, ubicado en *********, *********, con las medidas y colindancias antes referidas, que la acción la ejercitó en contra de la persona que contraría el gravamen, como su colindante por el lado poniente de la propiedad de la actora, que resulta ser la demandada ********* como propietaria del predio rustico conocido como ********* *********, ubicado en *********, *********, por

11 desprenderse de las escrituras públicas de propiedad de la actora ********* que por los lados norte y poniente de su propiedad colinda con *********, lo que se adminicula, con las demás probanzas hasta aquí valoradas y analizadas. VI.- Ahora bien, para determinar la procedencia del tercer elemento de la acción que se resuelve, en primer lugar la actora ********* acreditó que la finca de su propiedad consistente en el predio rústico conocido como *********, ubicado en la comunidad de *********, *********, se encuentra enclavada entre otros bienes raíces, que no tiene salida propia ni cuenta con algún acceso a la vía pública, lo que ha quedado acreditado con el testimonio de la escritura pública de su propiedad de la que se desprende que por los cuatro puntos cardinales colinda con propiedades particulares; en segundo lugar, al entrar a estudio de la prueba pericial en materia de topografía que ofreció la actora, se desprende que de los dictámenes emitidos por el INGENIERO ********* Perito designado por la actora (foja 102) y la Perito tercero en discordia designada por esta Autoridad ARQUITECTA ********* (foja 311), al dar contestación a los puntos propuestos por la oferente y relativos a los puntos fácticos de la litis planteada, el primer perito citado dictaminó y externo lo siguiente al dar respuesta al cuestionario de la oferente ********* un vez que verificó la ubicación medidas y colindancias de las predios propiedad de las partes litigantes: c) y d) Estando el sucrito constituido físicamente en el terreno que conforma el predio denominado *********, propiedad de la parte actora C. ********* (sic) mismo que se encuentra ubicado en el poblado denominado *********, *********; éste cuenta únicamente con un acceso y/o servidumbre de paso, siendo este el que la parte demandada C. ********* ha obstruido colocando una puerta metálica y cerca de malla ciclónica; siendo este acceso y/o servidumbre de paso el que ha dado y da paso al terreno propiedad de la parte actora, sobre el camino vecinal que conduce de ********* al poblado de *********, por lo que el acceso

12 y/o servidumbre de paso único visible es el controvertido en este juicio. e) y g) El ancho con que cuenta el acceso y/o servidumbre de paso en controversia es de 4.50 metros, en promedio. El largo del acceso y/o servidumbre de paso en controversia es de metros, en promedio. Conclusiones: 1.- El acceso y/o servidumbre de paso más corto e idóneo para dar acceso al terreno de la parte actora C. *********, es la servidumbre de paso en controversia. 2.- El acceso y/o servidumbre de paso en controversia, además de dar acceso al terreno de la parte actora C. *********, da acceso a otros terrenos, sobre la misma zona. 3.- La servidumbre de paso en controversia, es la que da y siempre ha dado acceso al terreno de la parte actora C. ********* Y OTROS. La Perito tercero en discordia antes mencionada una vez constituida en los predios propiedad de las partes litigantes, en que verificó la ubicación medidas y colindancias de los mismos, dictaminó y externo lo siguiente: c).- Determinará el perito sí el predio de mi propiedad cuenta con acceso a la vía pública. Respuesta: Efectivamente pude apreciar al momento de hacer el recorrido por el predio propiedad de ********* que esta cuenta con dos escenarios: 1.- Acceso corto aproximadamente de tres metros de ancho el cual cruza el predio propiedad de la C. *********, dicho predio se va reduciendo hasta convertirse en un sendero conforme se acerca a la propiedad de *********, cuyo acceso vehicular es imposible. 2.- Acceso largo, donde se observa un zaguán de malla ciclónica, aproximadamente de tres metros de ancho, que linda con el predio propiedad de la C. *********, actualmente existe un sembrado de nopales. Esta entrada sería viable ara acceso vehicular. La cual entroncaría con una puerta de hoja de 4.00 metros de ancho por 1.60 de alto, de nueve barrotes tubular, en color verde metálico, sostenida por dos postes metálicos bastante oxidados, con un letrero que indica propiedad privada. El zaguán se ubica al lado sur de la propiedad de la señora ********* que sirve de acceso a su propiedad. d).- Determinará el perito, de acuerdo a la constitución en el predio de mi propiedad, si existe algún acceso visible al predio de mi propiedad.

13 Respuesta: Efectivamente pude apreciar al momento de hacer el recorrido por el predio propiedad de la C. *********, que este cuenta con un escenario posible: Acceso viable que entroncaría con una puerta de hoja de 4.00 metros de ancho por 1.60 metros de alto, de nueve barrotes tubular, en color verde metálico, sostenida por dos postes metálicos bastante oxidados, con un letrero que indica propiedad privada. El zaguán se ubica al lado sur de la propiedad de la señora ********* que sirve de acceso a su propiedad, donde el acceso vehicular sería el más idóneo. f).- Determinará el perito el ancho del camino, que en el presente juicio demando su constitución como servidumbre de paso. Respuesta: El ancho del camino que demanda la C. ********* como servidumbre de paso es de 4.00 metros. g).- Determinará el perito el largo del camino, que en el presente juicio demando su constitución como servidumbre de paso. Respuesta: De acuerdo al análisis se determina que el camino que pretende tener acceso la señora *********, es por el zaguán en color verde metálico, hasta entroncar con el zaguán de malla ciclónica, la cual tiene una distancia entre estos dos accesos de aproximadamente metros lineales. j).- Emitirá el perito sus conclusiones. Respuesta.- en base ala inspección realizada en el presente predio se puede concluir que el acceso más viable sería por el zaguán en color verde metálico, hasta entroncar con el zaguán de malla ciclónica, cuyo acceso vehicular sería el más idóneo. ; prueba pericial a la que la suscrita Juez le concedo pleno valor probatorio con apoyo en el artículo 415 del Código de Procedimientos Civiles, porque los peritos mencionados fueron coincidentes, externaron la fuente de la información, realizaron consideraciones previas al desahogo de la pericial como lo es que analizaron los títulos de la propiedad de las partes litigantes de los predios dominante y sirviente respectivamente y exhibieron reporte fotográfico de los predios con el que soportan sus dictámenes; siendo esta prueba la idónea para tener por demostrado que el predio rústico de la demandada ********* conocido como ********* ********* ubicado en *********, *********, que

14 colinda por el lado poniente del predio dominante conocido como ********* ubicado en el mismo poblado, es el que ha dado y da acceso a éste y que se utilizo como servidumbre de paso, al terreno propiedad de la actora, qué es el paso visible que se ha utilizado sobre el camino vecinal que conduce de ********* al poblado de *********, de acuerdo con el resultado de los dictámenes periciales que fueron estudiados en los que se acompañaron tomas fotográficas y croquis para ilustrar las conclusiones emitidas por los peritos, resaltando que de acuerdo a lo que determinó la perito tercero en discordia al emitir su dictamen, el acceso viable que entroncaría con la puerta tubular en color verde metálico, con un letrero que indica propiedad privada, dicho zaguán se ubica al lado sur de la propiedad de la señora ********* que sirve de acceso a su propiedad, donde el acceso vehicular sería más idóneo, adminiculado con el resultado de la prueba testimonial ofertada por la actora, así como las ilustraciones que se observan del material fotográfico exhibido tanto por la parte actora como demandada, que obra en autos a fojas 13 a 15 y 52 a 59, con valor probatorio de conformidad con el artículo 416 del Código de Procedimientos Civiles, siendo aplicable al caso concreto que se resuelve el artículo 1179 del Código Civil, el que establece: En caso de que hubiere habido antes comunicación entre la finca o heredad y alguna vía pública, el paso sólo se podrá exigir a la heredad o finca por donde últimamente la hubo. ; de ahí que la suscrita Juzgadora considera que con el enlace de las pruebas antes valoradas, la actora también acredita en términos de los artículos 399, 419 y 420 del Código de Procedimientos Civiles, que el acceso de paso al predio dominante, se estableció por el predio de la demandada que está contiguo al de la actora por la colindancia poniente; en consecuencia sin lugar a dudas es procedente la acción confesoria ejercitada por la señora ********* para lograr el reconocimiento de ese derecho, es decir la declaración judicial de que el predio de la demandada señora ********* soporta en su carácter de predio sirviente la servidumbre legal de paso en beneficio del predio contiguo en su carácter de predio

15 dominante por carecer de salida a la vía pública, de acuerdo a los previsto por los artículos 1177, 1178 y 1179 del Código Civil, en concordancia con lo sustentando por los siguientes criterios jurisprudenciales: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Diciembre de Tesis: XIX.1o.27. Novena Época. C. XII. Tesis aislada. Materia(s): Civil. Página: 1433, bajo el título: SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO. EL MEDIO IDÓNEO PARA ACREDITAR LA ACCIÓN CONSTITUTIVA LO ES LA PRUEBA PERICIAL.- Tratándose de la servidumbre legal de paso, el artículo 993 del Código Civil para el Estado de Tamaulipas, establece que si hubiere varios predios por donde pueda darse el paso a la vía pública, el obligado será aquél por donde fuere más corta la distancia, siempre que no resulte muy incómodo y costoso el paso por ese lugar, y también dispone que, si la distancia fuere igual, el Juez designará cuál de los predios ha de dar el paso. En esas condiciones, es claro que el medio probatorio idóneo para demostrar la procedencia de la acción, lo es la prueba pericial, ya que solamente con la intervención de expertos se podría lograr la convicción en el ánimo del juzgador de que, sin lugar a dudas y con base a medidas exactas y opiniones externadas por profesionales en la materia, ese predio que se pretende calificar como sirviente, efectivamente resulta ser la distancia más corta para el paso a la vía pública. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XX, Agosto de Tesis aislada. Materia(s): Civil. Novena Época. Tesis: VI.2o.C.388 C. Página: 1682, bajo el título: SERVIDUMBRE DE PASO. LA ACCIÓN CONFESORIA NO SÓLO ESTÁ CONSTREÑIDA A OBTENER SU CONSTITUCIÓN, SINO TAMBIÉN AL RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE AQUELLA QUE DE HECHO EXISTE Y FUE OBSTRUIDA.- La interpretación sistemática y relacionada de los artículos 179, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles y 1252

16 a 1255 y 1299 del Código Civil, ambos para el Estado de Puebla conduce a sostener que la acción confesoria no está constreñida únicamente a obtener la constitución de una servidumbre legal de paso donde no existe, sino también al reconocimiento judicial de aquella que de hecho existe y fue obstruida; ya que de conformidad con el artículo 179, el supuesto normativo contenido en ella, al disponer que las acciones reales, entre otras hipótesis, son las que tienen por objeto la reclamación de una servidumbre, debe entenderse tanto para obtener su constitución como para lograr el reconocimiento de ese derecho, ya que el vocablo reclamación evoca al concepto de pedir o exigir con derecho una cosa y en él están incluidas las dos acciones antes identificadas. VII.- Cabe destacar que si bien es cierto la demandada señora ********* al dar contestación a la demanda oponiendo excepciones y defensas, en lo medular opuso la excepción de falta de acción y de derecho de la parte actora misma que resulta improcedente porque la actora ha demostrado que tiene derecho de reclamar la servidumbre de paso para poder tener salida a la vía pública, al encontrarse el predio rústico de su propiedad enclavado entre otras ajenas sin salida a la vía pública, que por la colindancia del lado poniente de su propiedad se encuentra y encontraba constituido un paso que da acceso a su propiedad, mismo que se encuentra obstruido por un zaguán color verde colocado en la propiedad de la demandada, sin que puedan reclamarle otra cosa que una indemnización, así mismo el dueño del predio sirviente tiene derecho a señalar el lugar en donde haya de constituirse la servidumbre de paso, que en el caso concreto la actora dueña del predio sirviente, ha demostrado que ya se encontraba constituida la servidumbre por el lado poniente de su predio, resultando el predio sirviente el que es propiedad de la demandada; la demandada como argumento toral en su contestación refirió, que el predio ********* sí tiene salida a la vía pública, es decir a la carretera que conduce de ********* a *********, y esto a

17 través del predio propiedad de la señora ********* tía de la contraria, quien a decir de ésta última en su demanda, colinda por el lado sur de su predio, paso que la contraria ha utilizado desde hace más de treinta años a la fecha, aduciendo que lo que se confirma con la existencia de una reja tubular de dos hojas de malla ciclónica y que comunica a estos dos predios, es decir al predio de ********* con el predio de la señora ********* así como también dicho paso comunica al predio *********, con la referida vía pública a través del camino formado por el transcurso del tiempo por las personas que lo transitan y que se ubica a todo lo largo del predio de la señora *********, camino o paso de servidumbre que inicia exactamente en el punto trino en donde convergen los tres predios, al lado poniente con el predio ********* propiedad de la demandada, y por el sur con el predio de la referida señora *********; aportando como pruebas de su parte la confesional a cargo de la actora *********, (foja 178 y 183) con valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimientos Civiles, probanza que en nada le beneficia, porque a las posiciones calificadas de legales, contestó: 1.- Que la absolvente sí conoce a su articulante; 4.- Que la absolvente sí sabe que en el croquis del predio ********* que acompañó a su escrito de demanda, se omite manifestar que el predio ********* colinda por el poniente con vía de paso; 5.- Que el predio ********* propiedad de la absolvente sí colinda por el lado sur con el predio de la señora *********; 6.- Que el predio ********* propiedad de la absolvente, si tiene salida a la vía pública; 7.- Que la absolvente sí sabe que la vía pública a la cual tiene salida su predio *********, es la carretera que conduce a Mineral ********* a *********; 9.- Que la absolvente sí es sobrina de la señora *********; Que la absolvente en su escrito de demanda omitió mencionar el tiempo en que el paso de servidumbre que reclama en este juicio era utilizado por los mineros que trabajaban en la mina que se encuentra en esa zona, contestó que sí la mencionó.

18 En cuanto al resultado del desahogo de la prueba testimonial que ofreció a cargo de los testigos *********, ********* Y *********, se le resta valor probatorio con la facultad de libre valoración de acuerdo a la sana crítica que me concede el artículo 415 del Código de Procedimientos Civiles, ya que el primero de los testigos mencionados sólo se ha dado cuenta de los hechos que declaró porqué, a la razón de su dicho la fundó que en ocasiones que ha ido al predio, vio el camino, a la señora y lo que ha declarado, luego entonces no lleva al ánimo de la suscrita Juzgadora que le consten los hechos que depuso; en cuanto al segundo y tercer testigos, no obstante de coincidir en declarar como punto toral de la litis que se resuelve, entre otras cosas, que saben que el predio ********* tiene salida a la vía pública por el lado del predio de la señora ********* ahí es donde sale y se comunica con el camino carretera ********* a *********, lo cierto es que de acuerdo a la valoración y análisis que previamente se hizo de la prueba pericial ofrecida por la actora, probanza que resulta ser la idónea para determinar la viabilidad de la constitución de la servidumbre de paso, una vez que se acreditó que el predio dominante se encuentra enclavado entre otras heredades, la actora acreditó que ya existía comunicación, dado que ya existía y existe el camino o paso por donde se reclama la constitución legal del mismo, y de las conclusiones de los peritos en topografía en base a la inspección que realizaron, concluyendo el perito de la actora que la servidumbre de paso en controversia, es l que da y siempre ha dado acceso al terreno de la parte actora *********, y la perito tercero en discordia concluyó que el acceso más viable sería por el zaguán en color verde metálico, hasta entroncar con el zaguán de malla ciclónica, cuyo acceso vehicular sería el más idóneo, en términos de lo dispuesto por el artículo 1179 del Código Civil, es correcto que el paso lo puede exigir la actora a la demandada como propietaria de la predio sirviente en donde la hubo. Razones las anteriores por las cuales la suscrita Juez considera que es ocioso entrar al estudio y valoración de los demás medios de prueba aportado por las partes, toda vez que con las

19 probanzas analizadas que resultaron ser idóneas y eficientes con las que se determinó la procedencia de la acción. VIII.- En consecuencia de todo lo anteriormente considerado, se concluye que la actora ********* probo los hechos que constituyen su acción confesoria y la demandada señora ********* no probó sus excepciones y defensas; por lo que deberá reconocerse el gravamen y las obligaciones derivadas del mismo, por ende, deberá declararse judicialmente que el predio de la demandada señora *********, conocido como ********* ********* ubicado en *********, *********, soporta en su carácter de predio sirviente la servidumbre legal de paso en beneficio del predio contiguo, conocido como *********, ubicado en *********, *********, por el lado poniente de la propiedad de la señora ********* en su carácter de predio dominante por carecer de salida a la vía pública, la servidumbre legal de paso que la suscrita Juez califica de practicable y viable por el paso que ya se encuentra constituido en base a lo previsto por el artículo 1178 del Código Civil: En la servidumbre de paso, el ancho de éste será el que baste a las necesidades del predio dominante, a juicio del Juez. ; por lo tanto la constitución de la servidumbre legal de paso será en términos de lo dictaminado por la perito tercero en discordia de acuerdo al análisis que realizó, el camino es por el zaguán de color verde metálico, hasta entroncar con el zaguán de malla ciclónica, la cual tiene una distancia entre estos dos accesos de ciento cincuenta metros lineales, por el ancho del camino como servidumbre de paso de 4.00 cuatro metros. Condenando a la demandada señora ********* a abstenerse de realizar actos tendientes a impedir el paso de peatones y vehículos al predio dominante, debiendo afianzar el respeto del derecho del gravamen reconocido, garantizando que respetara el derecho de paso en la faja indicada para que puedan penetrar personas y vehículos en el terreno dominante conocido como ********* ubicado en *********, Municipio de *********, Hidalgo.

20 IX.- De conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, que establece El Poder Judicial deberá hacer públicas las sentencias que han causado estado o ejecutoria. En todo caso, solo mediante previa conformidad de las partes, se procederá a la publicación de los datos personales, por lo que una vez que la presente resolución haya causado estado (o ejecutoria) deberá hacerse pública. Hágase saber a las partes (o promovente) el derecho que les asiste para otorgar su consentimiento por escrito dentro del término de 3 días a efecto de que se publiquen sus datos personales y en caso de no hacerlo, se tendrá por negada dicha autorización. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78 fracción VI, 79, 80, 82, 85 y relativos del Código de Procedimientos Civiles, es de resolverse y se: R E S U E L V E : PRIMERO.- La suscrita Juez ha sido y es competente para conocer y resolver el presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil intentada. TERCERO.- La parte actora señora ********* probo los hechos constitutivos de su acción confesoria y la demandada señora ********* no probo sus excepciones. CUARTO.- Se reconoce y se declara judicialmente que el predio de la demandada conocido como ********* ********* ubicado en *********, Municipio de *********, Hidalgo, soporta en su carácter de predio sirviente la servidumbre legal de paso en beneficio del predio contiguo, conocido como ********* ubicado en *********, Municipio de *********, Hidalgo, por el lado poniente de la propiedad de la señora ********* en su carácter de predio dominante por carecer de

21 salida a la vía pública, servidumbre legal de paso que queda constituida dentro del predio sirviente del camino a partir del zaguán de color verde metálico, hasta entroncar con el zaguán de malla ciclónica, la cual tiene una distancia entre estos dos accesos de ciento cincuenta metros lineales, por el ancho del camino como servidumbre de paso de 4.00 cuatro metros. QUINTO.- Se condena a la demandada señora ********* a abstenerse de realizar actos tendientes a impedir el paso de peatones y vehículos al predio dominante, debiendo afianzar el respeto del derecho del gravamen legal reconocido. instancia. SEXTO.- No se hace especial condena en gastos y costas en esta SEPTIMO.- De conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, que establece El Poder Judicial deberá hacer públicas las sentencias que han causado estado o ejecutoria. En todo caso, solo mediante previa conformidad de las partes, se procederá a la publicación de los datos personales, por lo que una vez que la presente resolución haya causado estado (o ejecutoria) deberá hacerse pública. Hágase saber a las partes (o promovente) el derecho que les asiste para otorgar su consentimiento por escrito dentro del término de 3 tres días a efecto de que se publiquen sus datos personales y en caso de no hacerlo, se tendrá por negada dicha autorización. OCTAVO.- Notifíquese personalmente y cúmplase. Así definitivamente lo resolvió la LICENCIADA MIRIAM TORRES MONROY, Juez Segundo Civil de este Distrito Judicial, que actúa legalmente con Secretario LICENCIADA ISABEL LUNA MEKLER, que autoriza y da fe. -DOY FE.

22 EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 23, 42 FRACCIÓN V Y 43 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESOS A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL PARA EL ESTADO DE HIDALGO, EN ESTA VERSIÓN SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS. AUTORIZO LICENCIADO JOSÉ ANTONIO RUIZ LUCIO 05 DE OCTUBRE DE 2012

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