Superior Tribunal de Justicia Corrientes

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1 IC1 8998/3 En la ciudad de, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil trece, estando constituido el Superior Tribunal de Justicia con sus miembros titulares Doctores Guillermo Horacio Semhan, Alejandro Alberto Chain, Fernando Augusto Niz, Juan Carlos Codello, con la Presidencia del Doctor Carlos Rubín, asistidos del Secretario Jurisdiccional Doctor Juan Ramón Alegre, tomaron en consideración el Expediente N IC1 8998/3 caratulado INCIDENTE DE EXCARCELACION EN AUTOS "BARRIOS HECTOR EDUARDO P/ RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTACION ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL, EN CONCURSO REAL. P. LIBRES. IURIX IIC FS. 64.-" Los Doctores Alejandro Alberto Chain, Guillermo Horacio Semhan y Carlos Rubin dijeron: EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE C U E S T I O N : QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAIN, dice: I.- Contra la Resolución obrante a fs. 16/18, dictada por el Tribunal Oral Penal de la Ciudad de Paso de los Libres, por la cual se rechazó la excarcelación peticionada a favor del detenido HECTOR EDUARDO BARRIOS, el defensor del nombrado interpone recurso de casación a fs. 23/30. II.- En primer lugar, el defensor se agravia que el Tribunal tache a su defendido como de peligroso y que continuará en la actividad delictiva. Entiende que el Fallo "Todres" de la CSJN, es un fallo de justificación sustantivista y que data del año Se agravia de los fundamentos del Tribunal, a los que califica de positivismo criminológico. Indica que el Fiscal de Juicio ha dictaminado favorablemente respecto de la procedencia de la libertad durante el proceso. Sostiene que la prisión preventiva como garantía para que una persona no siga delinquiendo, es inaceptable para un orden jurídico respetuoso de los derechos y garantías individuales. Alega que para aplicar el art. 50 del CP, hace falta una nueva condena. Que esta es la actual doctrina de la CSJN. Por ello aduce que aplicar el caso "Todres" es un caso de arbitrariedad. III.- A fs. 42/43 dictamina el Sr. Fiscal General por el rechazo del recurso articulado.

2 IV.- Revisada la resolución impugnada, se aprecia que el "a quo", rechazó el pedido de Excarcelación obrante a fs. 1 / 2, con los siguientes argumentos: Que BARRIOS, tiene condena anterior, que fue condenado a la pena unificada de ocho años de prisión, en la causa n y acumuladas, la cual fue cumplida en fecha 11 de febrero del 2010, por lo que entienden que el término de cinco años previsto en el art. 50 del CP, no ha transcurrido, pues sostienen que contrariamente a lo opinado por el Sr. Fiscal de juicio, la norma sustantiva toma como inicio del cómputo su cumplimiento. Por lo tanto, la pena anterior reviste plena vigencia y eficacia, pues desde su cumplimiento no ha transcurrido un término igual a aquel por el que fuera impuesta, esto es ocho años de prisión, al no excederse la pauta máxima de los diez años de prisión, art. 50 último párrafo del CP. Mencionan el Fallo "Todres" y otros de la CSJN, destacando que "reo" se aplica por igual al detenido sin condena como a quien se halla cumpliéndola. En cuanto a la peligrosidad procesal, señalan que está evidenciada por las condenas precedentes y las causas que registra BARRIOS en trámite, y que según cita jurisprudencial, son pautas objetivas demostrativas de peligrosidad y autorizan a presumir que eludirá la acción de la justicia. Entienden que el criterio de denegar la libertad, funciona como un criterio jurídico de decisión. V.- Que de la revisión efectuada, se ha verificado, que ni del informe Actuarial obrante a fs. 3 y vta., o de la Resolución recurrida, se desprende que BARRIOS haya cumplido realmente en efectivo, la pena de la condena impuesta por Sentencia n 51 de fecha 06 de mayo del 2004, y que el nombrado fuera sometido al régimen de la ley 24660, tal como lo exige éste Cuerpo para ser considerado reincidente, por haber adoptado la teoría de la reincidencia "real" y no "ficta", con el siguiente fundamento, que la condena anterior para ser considerada a los efectos de la reincidencia, el sujeto debió estar privado de su libertad cumpliendo la pena impuesta, ya sea en establecimiento carcelario o común, pues la prisión preventiva como es por todos sabido, no se computa como pena, es decir, que para declarar la reincidencia es requisito indispensable que haya cumplido efectivamente la pena, pues así expresamente lo dispone el Art. 50 del CP. En efecto, es nutrida y coincidente la opinión jurisprudencial de la CSJN, en de estos puntos: "El art. 50 del Código Penal no ofrece mayor dificultad hermenéutica, pues establece que habrá reincidencia en tanto

3 - 2 - Expte. N IC1 8998/3 quien recaiga en el delito haya cumplido "pena" anterior, total o parcialmente y si aún cupiera alguna duda acerca de cuál es la voluntad de la ley, en los antecedentes parlamentarios se señaló que no debe computarse la prisión preventiva como parte de la pena, es decir, como pena efectivamente cumplida, a los efectos de la reincidencia. -Del precedente "Mannini", al que remitió la Corte Suprema-. Mayoria: Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni Disidencia: Argibay Abstencion: Lorenzetti I XLII; RHE Ibáñez, Gerardo Ismael s/hurto simple en grado de tentativa -causa N /05/2008", "Al extender el concepto de "pena" a encierros de diversa ratio a los fines del art. 50 del Código Penal, los tribunales prescindieron sin razón valedera de la letra de la ley, consagrando una exégesis irrazonable del texto legal que se aparta de los precedentes de la Corte a cuya doctrina los jueces deben conformar sus decisiones. -Del precedente "Mannini", al que remitió la Corte Suprema-. Mayoria: Lorenzetti, Highton de Nolasco, Maqueda, Zaffaroni Voto: Fayt, Petracchi Disidencia: Argibay A XLI; RHE Alaniz, Eduardo Francisco o Martínez, Oscar Guillermo s/robo con armas -causa N /02/2008 T. 331, P. 28 M XLII; RHE Mannini, Andrés Sebastián s/causa N /10/2007 T. 330, P. 4476), "Si de las certificaciones en las que se basó la sentencia de primera instancia para dictar la declaración de reincidencia por segunda vez surge inequívocamente que el hecho que originó la causa tuvo lugar antes de que la sentencia por los hechos previamente cometidos adquiriera firmeza, no podría estar jamás dado el presupuesto del art. 50 del Código Penal para la declaración de reincidencia, consistente en la necesidad de haber cumplido al menos parcialmente pena privativa de la libertad. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-. Mayoria: Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni Disidencia: Argibay M. 77. XLI; RHE Mercado, Elvio Rodolfo y otros s/p.ss.aa. robo agravado y tenencia ilegítima de armas de guerra -causa Nº 8885/ /09/2007T. 330, P. 4033); Así lo ha resuelto ya este STJ, en los siguientes precedentes: "Los presupuestos necesarios para que exista reincidencia consistentes en que el sujeto haya sido condenado con anterioridad a cumplir pena privativa de la libertad y que esa pena se haya cumplido en forma efectiva y al menos parcial no se dan respecto de Peña, para quien si concurren los requisitos que hacen aplicable la pérdida de la condicionalidad de la ejecución de la pena anterior y la unificación de sanciones conforme al art. 27 de la ley de

4 fondo, también aplicado en este caso. Así lo ha entendido el tribunal de mérito, en total concordancia con la normativa aplicable. Tiene dicho la jurisprudencia "No debe computarse las condenas a penas privativas de la libertad cuando se hubiere dispuesto dejar suspenso su cumplimiento, pues para que exista reincidencias es menester que la pena se hubiera cumplido total o parcialmente" - (STJ 26077/06 SENTENCIAS 98 11/09/2006 Carátula: PEÑA ROLANDO ANDRES - SOTELO LUIS MIGUEL P/ROBO - GOYA - JA 1987). (). En el mismo sentido : " [ ] que respecto al extremo exigido por el art. 50, de "cumplimiento parcial de la pena" requerido para la declaración de reincidencia, existen dos posiciones totalmente antagónicas y diferenciadas en cuanto al carácter de la prisión previa. Una se inclina por computar la prisión preventiva como cumplimiento parcial de la pena, requisito exigido por el art. 50 del CP, y la otra no, porque considera que la persona que no ha ingresado a la cárcel, no se ha sometido al régimen de "resocialización" prevista en la Ley , cuyo fracaso (por la comisión del nuevo delito), es el presupuesto de la declaración de reincidencia. "(STJ /06 SENTENCIAS 52 11/05/2007 ENRIQUEZ MIGUEL ANGEL P/AGRESION CON TODA ARMA - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑO DOBLEMENTE CALIFICADO EN CONCURSO REAL GOMEZ HILDA ISABEL P/RESITENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES EN C. REAL - GOYA ("). VI.- Que no obstante, resulta forzoso para casos como el presente, seguir el criterio ya sentado por éste Cuerpo, consistente en confirmar la denegatoria de libertad, con el siguiente fundamento: "[ ] las precisiones apropiadas para las medidas coercitivas, se justifica el poder punitivo del Estado, en tanto armoniza con el deber de afianzar la justicia, preservar el interés general de la comunidad. Queda centrada la argumentación del decisorio, en el riesgo procesal con el reconocimiento de producir, la medida cautelar, el efecto de asegurar el cumplimiento de los fines del proceso que consisten en descubrir la verdad real y de actuar la ley penal sustantiva. "De todos modos resulta evidente que, si además de la facultad de aplicar penas se entiende que los jueces naturales son los autorizados a emitir la orden escrita de arresto, permitida por la Constitución durante el procedimiento penal, ello significa que es posible y legítima la coerción aun antes de la sentencia firme de condena " Derecho Procesal Penal, T. I, Julio Maier, Ed. Editores del Puerto S. R. L., Bs. As. 1996, 2ª edición. Pág VII.- Analizadas las circunstancias de la causa, el encarcelamiento preventivo no está reñido con el sentido común, ni resulta

5 - 3 - Expte. N IC1 8998/3 irrazonable, como reiteradamente lo sostiene este Alto Cuerpo " advirtiéndose que fueron analizados los fundamentos que reconocen las facultades reglamentarias para la cautelar, sin prescindir de las particulares circunstancias del caso y sin desconocer las garantías constitucionales, ubicándose el magistrado en la necesidad de contar con pautas que guíen la forma de resolver la pretensión procesal ejercida por la defensa, con criterios de razonabilidad....ello significa que es posible y legítima la coerción aun antes de la sentencia firme de condena" in re Sent. N 142/05 S.T.J. Ctes. Expte. N 24513/05 "Incidente de Excarcelación a fa vor de " (SENTENCIA: N 19/13 "INCIDENTE DE EXCARCELACION EN AUTOS "VELA ZQUEZ AMBROSIO P/ TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL EN CONCURSO REAL CON TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE GUERRA P. LIBRES- IURIX II A FS. 57"). Consecuentemente, entiendo que corresponde rechazar el recurso de casación, con costas, encomendando al Tribunal Oral Penal de la Ciudad de Paso de los Libres, la pronta realización del Debate en la causa en la que se encuentra detenido BARRIOS, a los efectos del reaseguro a un juicio rápido, dentro de un plazo razonable (Fallos 272:188; 300:1102). ASI VOTO. DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. DOCTOR CARLOS RUBIN, dice: Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. En mérito del Acuerdo alcanzado, el Superior Tribunal de Justicia, dicta la siguiente: SENTENCIA N 42 1 ) Rechazar el recurso de casación articulado a fs. 23/30, con costas. 2 ) Encomendar al Tribunal Oral Penal de la ciudad de Paso de los Libres la pronta realización del Debate, en la causa principal, a fin de reasegurar el derecho a un juicio rápido del acusado BARRIOS. 3 ) Insertar y Notificar. Fdo: Dres. Alejandro Chain-Guillermo Semhan-Carlos Rubin.

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