CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, tres de septiembre de dos mil trece.
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- Pascual Botella Rey
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1 03/09/2013 PENAL El principio de irretroactividad de la ley, no opera en la aplicación de normas de carácter procesal, pues éstas, por principio jurídico reconocido, son de eficacia inmediata. En el presente caso, está fundamentada la resolución de la sala, al validar la decisión del sentenciante por la aplicación del artículo 124 del Código Procesal Penal, en cuanto a la reparación digna, en virtud que tal disposición, por ser una norma procesal, su reforma no vulnera el principio de irretroactividad de la ley, y además, no se violentaron derechos o garantías de los procesados. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, tres de septiembre de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por los procesados Enrique Tzub Sam y Juan Francisco Che Mus, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, el ocho de enero de dos mil trece, en el proceso penal que, por el delito de peculado, se sigue en su contra. Intervienen en el proceso, además del abogado defensor de los acusados, el Ministerio Público, y como querellante adhesiva y actora civil, la Procuraduría General de la Nación. I. ANTECEDENTES A) Hecho acreditado. a) El procesado Enrique Tzub Sam, cuando fungió como director financiero de la Municipalidad de San Pedro Carchá, departamento de Alta
2 Verapaz, en el período comprendido del diez de octubre de dos mil cinco al treinta y uno de mayo de dos mil ocho, en su calidad de empleado público, sustrajo y consintió que se sustrajera dinero que tenía a su cargo, por razón de sus funciones, cantidad que asciende a cincuenta y un mil quinientos quetzales, al haber pagado con cheques de la cuenta de la relacionada municipalidad, facturas contables emitidas por la entidad Grupo COMARSA, las cuales respaldan la compra de repuestos y accesorios que nunca ingresaron a la bodega de la comuna, en virtud que, las citadas facturas fueron reportadas como robadas por la entidad mencionada, según denuncia presentada con fecha quince de diciembre de dos mil seis. b) El procesado Juan Francisco Che Mus, cuando fungió como tesorero de la Municipalidad de San Pedro Carchá, departamento de Alta Verapaz, en el período comprendido del ocho de noviembre de dos mil cinco al treinta y uno de mayo de dos mil ocho, en su calidad de empleado público, sustrajo y consintió que se sustrajera dinero que tenía a su cargo, por razón de sus funciones, cantidad que asciende a cuarenta y siete mil quinientos quetzales, al haber pagado con cheque de la cuenta de la relacionada municipalidad, facturas contables emitidas por la entidad Grupo COMARSA, las cuales respaldan la compra de repuestos y accesorios que nunca ingresaron a la bodega de la comuna, en virtud que, las citadas facturas fueron reportadas como robadas por la entidad mencionada, según denuncia presentada con fecha quince de diciembre de dos mil seis. B) Del fallo del tribunal de sentencia. El Juez del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Alta Verapaz, en forma unipersonal, dictó sentencia el nueve marzo de dos mil doce, declaró a los procesados autores responsables del delito de peculado, le impuso a cada uno la pena de tres años de prisión, conmutables a razón de cinco quetzales diarios y multa de dos mil quetzales. Respecto a la acción reparadora y responsabilidad civil de los acusados, la defensa se opuso debido a la circular que emitió la Corte Suprema de Justicia, Acuerdo , en la cual indica que la reforma al artículo 124 del Código Procesal Penal se debía aplicar a los procesos a partir del uno de julio de dos mil once en adelante, de tal cuenta que la defensa se opuso a
3 la celebración de la audiencia de reparación. En cuanto a ello, el juzgador consideró que, no comparte lo manifestado en el referido Acuerdo, porque dichas reformas son de carácter procesal y no actúan sobre el fondo del asunto, además, son de cumplimiento inmediato, y el Decreto del Congreso de la República, no establece nada sobre la vigencia de las reformas, y al igual que las demás que constan en dicho Decreto, surtieron efecto de inmediato, por lo que lo mismo debe entenderse en cuanto a la audiencia de reparación digna, contenida en el artículo 124 reformado. El sentenciante estableció que, en calidad de daños y perjuicios, incluyendo el monto total sustraído con intereses, al procesado Enrique Tzub Sam, le corresponde reintegrar al Estado de Guatemala, la cantidad de ochenta mil cuatrocientos sesenta y dos quetzales con dieciséis centavos; y al señor Juan Francisco Che Mus, le corresponde reintegrar al Estado de Guatemala, la cantidad de setenta y cuatro mil ciento cincuenta y nueve quetzales con treinta y ocho centavos. C) Del recurso de apelación especial. Los procesados plantearon motivos de forma y de fondo, pero para efectos de resolver el recurso de casación, únicamente se hará referencia al motivo de forma que fue invocado por el incoado Juan Francisco Che Mus, el cual versa sobre la errónea aplicación del artículo 124 del Código Procesal Penal, concatenado con los artículos 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 4 del Acuerdo de la Corte Suprema de Justicia. Argumentó como agravio que, al finalizar el debate y luego de dictada la sentencia condenatoria, se celebró una audiencia de reparación digna, de acuerdo con lo que indica el artículo 124 citado, recientemente reformado por el Decreto del Congreso de la República de Guatemala, el cual fue publicado en el Diario Oficial el treinta y uno de mayo de dos mil once, y entró en vigor el uno de julio del mismo año. A pesar de que la defensa técnica lo hizo ver en juicio, y que quedó asentada la respectiva protesta, al juez unipersonal se le olvidó que la ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo, es decir, la ley entra en vigor y se aplica desde la fecha respectiva de su vigencia, hacia el futuro, por ello, atinadamente la Corte Suprema de Justicia, en el Acuerdo en referencia, le indicó a los jueces de
4 sentencia que, la audiencia de reparación digna se debe realizar por delitos cometidos a partir del uno de julio de dos mil once. Por ello, el juez vulneró el artículo 15 constitucional, porque, desde luego, esto no le favoreció, por eso hubo un error de procedimiento aplicando equívocamente la norma jurídica procesal ya indicada. Se debió aplicar las normas referentes al ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal, antes de la reforma del Decreto del Congreso de la República de Guatemala. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, dictó sentencia el ocho de enero de dos mil trece, no acogió el recurso de apelación especial, argumentando que, el artículo 124 del Código Procesal Penal que fue derogado (así como los subsiguientes), contemplaba la forma de ejercitar la acción civil dentro del proceso penal, ya que de conformidad con el artículo 12 del Código Penal (sic), toda persona responsable penalmente de un delito o falta lo es también civilmente, es decir que, la garantía de la reparación civil está establecida desde antes de la reforma realizada con el Decreto del Congreso de la República de Guatemala, por lo que conocer y resolver lo pertinente sobre la reparación civil era obligación del juez sentenciador. Consta en las actuaciones que la actora civil (Procuraduría General de la Nación), hizo la solicitud de reclamación de su derecho a la reparación civil, en los momentos oportunos, y fue aceptada para su trámite, por esa razón, no es aplicable el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en relación a la irretroactividad de la ley. Al establecerse mediante el mencionado Decreto , el mecanismo para conocer y resolver la reparación digna, obligaba al juez a observar este procedimiento, contenido en una ley ordinaria, que entró en vigencia el uno de julio de dos mil once, y al tenor del artículo 7 de la Ley del Organismo Judicial que preceptúa que: La leyes procesales tienen efecto inmediato, salvo lo que la propia ley determine., esta circunstancia fue observada por el juez a quo, aplicando el artículo reformado ya mencionado, que es una norma de mayor jerarquía que el Acuerdo de la Corte Suprema de Justicia, ya que en ese sentido, los jueces están sujetos únicamente a la Constitución Política de la
5 República de Guatemala y a las leyes ordinarias, y en todo caso, lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia en dicho acuerdo, es una interpretación que constituye una opinión, la cual, por lo expresado antes, no es vinculante para la decisión del juez, pues, de lo contrario se violentaría la independencia judicial, caso contrario sería que lo manifestado por dicha Corte, emanara de una decisión que resuelva alguna impugnación conocida por ese alto órgano jurisdiccional. La pretensión del apelante sobre reenviar el proceso, no es procedente ya que el procedimiento impugnado es posterior a la realización del debate y a que se dictara la sentencia penal condenatoria respectiva, por lo que aún cuando fuera dictado el pronunciamiento del juez sin la audiencia respectiva, como bien pudo haberlo hecho, el resultado sería el mismo. II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN Los procesados interponen recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invocan como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal y denuncian vulneración del artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal. Argumentan que, en su oportunidad impugnaron en apelación especial por motivo de forma, la errónea aplicación del artículo 124 del Código Procesal Penal, concatenado con los artículos 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 4 del Acuerdo de la Corte Suprema de Justicia, debido a que el fallo de primer grado adolecía de una clara y precisa violación constitucional, al aplicar retroactivamente un procedimiento inexistente en el momento de los hechos del juicio, pero la autoridad objetada omitió explicar con claridad y precisión las razones silogísticas que la llevaron a las conclusiones arribadas y fundamentalmente para declarar la improcedencia de la apelación especial planteada, omitiendo por completo brindar los motivos de hecho y derecho que la indujeron a declarar sin lugar el medio recursivo promovido. III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
6 Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, tres de septiembre de dos mil trece, a las trece horas, las partes reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés. CONSIDERANDO -I- El agravio de los casacionistas se circunscribe a que, el tribunal de alzada, omitió por completo brindar los motivos de hecho y derecho, que la indujeron a declarar la improcedencia del motivo de forma invocado en apelación especial, donde denunciaron violación constitucional al aplicar retroactivamente un procedimiento inexistente en el momento de los hechos del juicio. -II- Para revisar la suficiencia y validez de la motivación de una decisión judicial, es necesario tener en cuenta que ésta, es decir la fundamentación, debe responder a la complejidad o vaguedad y generalidad de las alegaciones vertidas por el recurrente, de tal cuenta que, a mayor profundidad de los argumentos de la impugnación, mayor obligación de motivar, y viceversa, a mayor superficialidad de un alegato, menor deber de extenderse en los fundamentos. La sala de apelaciones, para resolver un recurso de apelación especial, tiene que apoyar su razonamiento jurídico en la sentencia de primer grado, sin lo cual carecería del referente básico para dilucidar si los reclamos que se le plantean tienen o no sustento legal. Al examinar lo resuelto por la sala, se aprecia que ésta sí dio respuesta fundada a su decisión de no acoger la denuncia planteada en apelación especial, pues, analizó la fundamentación del fallo recurrido y compartió el criterio asumido por el sentenciante, es decir, abordó los concretos reclamos del apelante.
7 Desde esa perspectiva, el ad quem consideró que, lo resuelto por el a quo tiene sustento en el artículo 7 de la Ley del Organismo Judicial, que preceptúa que las leyes procesales tienen efecto inmediato, además, aplicando el método de la supresión mental hipotética, determinó que aún cuando no se realizara la audiencia de reparación digna, el sentenciante debía pronunciarse en cuanto a ello, porque la reparación civil estaba regulada desde antes de la reforma realizada por el Decreto del Congreso de la República de Guatemala y la Procuraduría General de la Nación (actora civil), hizo la reclamación en el momento procesal oportuno, por lo que la situación de los casacionistas sería la misma. De tal cuenta que, lo esgrimido por el tribunal recurrido, es suficiente para tener como debidamente resueltas y con suficiente fundamento las alegaciones del impugnante. -III- Respecto a lo anterior, cabe indicar que el Código Penal regula en el artículo 112 que toda persona responsable penalmente de un delito o falta lo es también civilmente, y según lo normado en el artículo 119 del citado código, la responsabilidad civil comprende la restitución; la reparación de los daños materiales y morales; y, la indemnización de perjuicios. En cuanto a la forma de aplicar dichas disposiciones, es necesario hacer referencia a nuestra ley adjetiva penal, la cual fue reformada para lograr un equilibrio entre los derechos de las víctimas y los imputados, conforme a los avances del Derecho Internacional y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Para viabilizar la reparación digna, se instituyó un procedimiento sencillo, oral y público, regulado en el artículo 124 del Código Procesal Penal, que sigue inmediatamente de haberse pronunciado sobre la responsabilidad penal del incoado y la respectiva pena. El primer párrafo del artículo 124 relacionado, no obstante ser una norma de procedimiento, consagra derechos a favor de la víctima, pues, además de comprender la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la comisión
8 del delito, que ya estaba regulado previamente, comprende: ( ) la restauración del derecho afectado por el hecho delictivo, que inicia desde reconocer a la víctima como persona con todas sus circunstancias como sujeto de derechos contra quien recayó la acción delictiva, hasta las alternativas disponibles para su reincorporación social a fin de disfrutar o hacer uso lo más pronto posible del derecho afectado, en la medida que tal reparación sea humanamente posible ( ). Y en cuanto a la forma de garantizar los derechos reconocidos en el primer párrafo, regula el siguiente procedimiento: ( ) para el ejercicio de este derecho deben observarse las siguientes reglas: 1. La acción de reparación podrá ejercerse en el mismo proceso penal una vez dictada la sentencia condenatoria. El juez o tribunal que dicte la sentencia de condena, cuando exista víctima determinada, en el relato de la sentencia se convocará a los sujetos procesales y a la víctima o agraviado a la audiencia de reparación, la que se llevará a cabo al tercer día. 2. En la audiencia de reparación se deberá acreditar el monto de la indemnización, la restitución y, en su caso, los daños y perjuicios conforme a las reglas probatorias y, pronunciarse la decisión inmediatamente en la propia audiencia. 3. Con la decisión de reparación, y la previamente relatada responsabilidad penal y pena, se integra la sentencia escrita. 4. No obstante lo anterior, en cualquier momento del proceso penal, la víctima o agraviado podrán solicitar al juez o tribunal competente, la adopción de medidas cautelares que permitan asegurar los bienes suficientes para cubrir el monto de la reparación. 5. La declaración de responsabilidad civil será ejecutable cuando la sentencia condenatoria quede firme. Si la acción reparadora no se hubiere ejercido en esta vía, queda a salvo el derecho de la víctima o agraviado a ejercerla en la vía civil. Con la reforma del referido Decreto , se consiguió poner fin a la idea retributiva del proceso penal respecto a la víctima, mediante sólo la indemnización pecuniaria de carácter civil, y se evolucionó hacia un sistema basado en la justicia restauradora, que procura una reparación integral a la víctima, que contiene reparaciones de diversas índoles.
9 También es necesario acotar que, en cuanto a las normas procesales penales, rige el principio de tempus regit actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolver, lo que supone la aplicación inmediata de la ley procesal; sin embargo, cuando la ley adjetiva posterior al delito, venga a restringir, modificar o eliminar derechos o garantías a favor del procesado y/o perjudicar su situación, violentando el derecho a la seguridad jurídica, la norma no puede aplicarse, lo cual no sucede en el presente caso -ello se hace referencia por lo anotado en el presente considerando, respecto al primer párrafo del artículo 124 del Código Procesal Penal-. No obstante lo anterior, se recalca que lo razonado por el ad quem, le confiere legitimidad a su decisión, toda vez que, los casacionistas únicamente fueron condenados a la compensación de daños y perjuicios, derecho del cual ya estaban investidas las víctimas con antelación a la relacionada reforma, y que ya figuraba en la antiguamente llamada responsabilidad civil, regulada en los artículos 112 y 119 del Código Penal. Por lo tanto, lo que la reforma vigente modificó con relación a dicho derecho a favor de la víctima, es de carácter procesal, y por consiguiente al aplicar el artículo 124 de la ley adjetiva penal, no se violentaron derechos o garantías de los procesados. Debido a lo expuesto, se estima que la sentencia de segundo grado esgrime las razones precisas y congruentes para dar a conocer su decisión a las partes procesales y a la sociedad, y contiene los criterios relevantes que explican lo resuelto con base en los argumentos que el apelante expuso en su memorial de interposición del recurso de apelación especial, en tal virtud, el recurso debe declararse improcedente. LEYES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley
10 del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, regulado en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por los procesados Enrique Tzub Sam y Juan Francisco Che Mus, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, el ocho de enero de dos mil trece. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda. César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez; Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.
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