JUZGADO PRIMERO DEL RAMO CIVIL

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1 Número de Expediente: 937/2013 Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 14 de Noviembre de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 03 de Diciembre de 2013 San Luís Potosí, S.L.P. a 14 catorce de Noviembre de 2013 dos mil trece. V I S T O S, para dictar sentencia en los autos que conforman el expediente 937/2013, relativo al juicio Ejecutivo Mercantil, promovido poreliminado en su carácter de Endosataria en Propiedad de ELIMINADOen contra deeliminadoy; R E S U L T A N D O UNICO.- ELIMINADO en su carácter de Endosataria en Propiedad de ELIMINADO, mediante escrito recibido en este juzgado el trece de junio de dos mil trece, compareció a demandar en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa aeliminado: El pago de $25, (VEINTICINCO MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto de suerte principal, del primer documento. El pago de $19, (DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.), por concepto de intereses moratorios del primer documento, a razón del siete por ciento (7%) mensual, que se generaron del trece de agosto de dos mil doce a la fecha de elaboración de su escrito de demanda, es decir al cinco de junio de dos mil trece. El pago de $6, (SEIS MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal, del segundo documento. El pago de $4, (CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS 00/100 M.N.), por concepto de intereses moratorios del segundo documento, a razón del siete por ciento (7%) mensual, que se generaron del trece de agosto de dos mil doce a la fecha de elaboración de su escrito de demanda, es decir al cinco de junio de dos mil trece. El pago de los intereses pactados, generados a razón del siete por ciento (7%) mensual, computados a partir de la fecha de elaboración de su escrito de demanda, es decir, al cinco de junio de dos mil trece y hasta la total solución del adeudo; y. El pago de las costas y gastos que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio. El diecisiete de junio de dos mil trece se radicó el presente juicio, ordenándose notificar y emplazar a la parte demandada, para que dentro del término legal compareciera ante este juzgado hacer paga llana de lo que se le reclama o a oponerse a la ejecución si para ello tuviere excepciones que hacer valer. Consta en autos a fojas 14 que la diligencia de emplazamiento, requerimiento y embargo, tuvo lugar el cuatro de julio de dos mil trece. El veinte de agosto de la citada anualidad, a solicitud de la parte actora se tuvo aeliminadopor perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado declarándosele la correspondiente rebeldía, decretándose en el presente juicio el termino de quince días para el desahogo de las pruebas ofrecidas, fijándose fecha y hora para las que así lo ameritaron y una vez desahogadas y concluido el término. Por auto de veintiséis de septiembre de dos mil trece, se ordeno un término de dos días comunes para que las partes alegaran lo que a su derecho correspondía. Finalmente, por acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil trece, a solicitud de la parte actora, se citó a las partes para dictar sentencia en el presente juicio. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO: Este juzgado es competente para conocer del presente juicio, atento a lo dispuesto por los numerales 1090, 1092 y 1104 del Código de Comercio. SEGUNDO: La vía ejecutiva mercantil, ejercitada por la parte actora, es la correcta de conformidad con lo ordenado por el numeral 1391 fracción IV del ordenamiento legal en cita. TERCERO: La parte actora acredito plenamente su carácter de endosatario en propiedad, conforme a lo establecido por los artículos 29; 33 y 34 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, 1056; 1057 y 1061 del Código de Comercio; en lo que respecta aeliminado, no dio contestación a la demanda entablada en su contra lo que origino que el juicio se siguiera en su rebeldía. CUARTO: La parte actora, en su carácter de endosatario en propiedad de Juan Antonio Lasso Pérez, comparece a Juicio en ejercicio de la acción cambiaria directa prevista en los numerales 150, 151 y 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito a demandar aeliminado: El pago de $25, (VEINTICINCO MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto de suerte principal, del primer documento. El pago de $19, (DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.), por concepto de intereses moratorios del primer documento, a razón del siete por ciento (7%) mensual, que se generaron del trece de agosto de dos mil doce a la fecha de elaboración de su escrito de demanda, es decir al cinco de junio de dos mil trece. El pago de $6, (SEIS MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal, del segundo documento. El pago de $4, (CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS 00/100 M.N.), por concepto de intereses moratorios del segundo documento, a razón del siete por ciento (7%) mensual, que se generaron del trece de agosto de dos mil doce a la fecha de elaboración de su escrito de demanda, es decir al cinco de junio de dos mil trece. El pago de los intereses pactados, generados a razón del siete por ciento (7%) mensual, computados a partir de la fecha de elaboración de su escrito de demanda, es decir, al cinco de junio de dos mil trece y hasta la total solución del adeudo; y. El pago de las costas y gastos que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio. Para ello, señaló substancialmente como hechos de su demanda: 1.- Con fecha 12 de julio de 2012, el C. ELIMINADO, suscribió a favor de mi endosante el C. ELIMINADO, un título de crédito de los denominados pagaré, obligándose a pagar la cantidad de $25, (Veinticinco mil pesos 00/100 M.N.), con fecha de vencimiento 12 de agosto de 2012, en el que las partes pactaron un interés del 7% siete por ciento mensual para el caso de incumplimiento del demandado. 2.- El C. ELIMINADO se obligó al pago de un interés del 7% siete por ciento mensual en caso de incurrir en mora, lo que aconteció en el pagaré firmado de fecha 12 de julio de 2012 por la cantidad de $25, (veinticinco mil pesos 00/100 M.N.), y con fecha de vencimiento 12 de agosto comenzaron a generar los intereses por la cantidad de $1, (Un Mil Setecientos Cincuenta Pesos 00/100 M.N.), generados por concepto de intereses moratorios pactados a razón de un 7% (siete por ciento) mensual de intereses moratorios que multiplicados por 11 once meses que ha transcurrido da un total de $19, (Diecinueve Mil Doscientos Cincuenta Pesos 00/100 M.N.), por concepto de intereses moratorios. 3.- Con fecha 12 de julio de 2012, el C. ELIMINADO suscribió a favor de mi endosante el C. ELIMINADO, un título de crédito de los denominados pagarés, obligándose a pagar la cantidad de $6, (Seis Mil Pesos 00/100 M.N.), con fecha de vencimiento el día 12 de agosto de 2012, en el que las partes pactaron un interés del 7% siete por ciento mensual para el caso de incumplimiento del demandado. 4.- El C. ELIMINADO, se obligó al pago de un interés del 7% siete por ciento mensual en caso de incurrir en mora, lo que aconteció en el pagaré firmado de fecha 12 de julio de 2012 por la cantidad de $25, (Veinticinco Mil Pesos 00/100 M.N.), y con fecha de vencimiento el día 12 de agosto de 2012, y a partir del 13 de agosto de 2012 se comenzaron a generar los intereses por el incumplimiento del pago generándose la cantidad de $ (Cuatrocientos Veinte Pesos 00/100 M.N.), mensuales, de intereses moratorios que multiplicados por 11 once meses que ha transcurrido da un total de $4, (Cuatro Mil Seiscientos Veinte Pesos 00/100 M.N.), por concepto de intereses moratorios. 5.- Es el caso que hasta la fecha el C. ELIMINADO ha omitido liquidar lo estipulado en los documentos anteriormente mencionados, a pesar de las gestiones extrajudiciales que se han realizado requiriendo el pago. Por tal motivo, es que el C. ELIMINADO, decidió endosar en propiedad a favor de la suscrita los pagarés, lo que hizo en fecha 17 de septiembre de 2012 a favor de la suscritaeliminado, a efecto de que realice las gestiones necesarias para recuperar lo que se le adeuda. Por lo que acudo ante su señoría a tramitar el presente juicio, en virtud de que las ahora demandadas habían dejado de cumplir con su obligación de pago.... Para acreditar lo anterior, anexó a su escrito de demanda, como documentos fundatorios de su acción, documentales consistente en dos pagarés debidamente suscritos a favor de ELIMINADO, poreliminado, el primero por $25, (VEINTICINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), y el segundo por $6, (SEIS MIL PESOS 00/100 M.N.), y en los cuales consta al reverso de los dos lo que a la letra reza: Endoso en Propiedad de la C. ELIMINADO ELIMINADOy al calce la firma de ELIMINADO, siendo estos documentos en base a los cuales refiere la parte actora comparece a juicio en ejercicio de la acción cambiaria directa a fin de obtener el pago de las prestaciones que reclama. Así las cosas, se aprecia de tales pagarés, que reúnen en su contenido todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, dado que contiene la mención de ser pagaré inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de pagar el primero $25, (VEINTICINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), y el segundo $6, (SEIS MIL PESOS 00/100 M.N.); la fecha de vencimiento y que en el presente caso lo fue para ambos documentos el doce de agosto de dos mil doce; el lugar de pago, siendo esta ciudad o en cualquier otra; la fecha y el lugar en que se suscribieron los mismos, y que lo fue en esta Ciudad de San Luís Potosí, el doce de julio de dos mil doce; y finalmente, la firma del demandado como suscriptor de los documentos. Además que también se advierte de la literalidad de estos pagarés que también fue voluntad de ambas partes litigantes establecer que dichos adeudos generarían un interés del siete por ciento (7%) mensual sobre saldos insolutos cada uno. Siendo por tanto una prueba preconstituida de la acción ejercitada, al acreditar con su contenido, que la deuda que consigna es cierta en su existencia y en su importe, y de plazo cumplido de conformidad con los numerales 1296 y 1391 fracción IV del Código de Comercio en relación con el artículo 5º. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Por lo que así las cosas, se estima al tenor de lo dispuesto por el artículo 1194 del Código de Comercio, que el pagaré antes descrito es suficiente y apto para acreditar la acción cambiaria directa que se ejercita por la parte actora ante el incumplimiento de la parte demandada a efectuar el pago que aquí se le reclama. QUINTO.- En lo que se refiere a la parte demandada se tiene queeliminado, no obstante haber sido emplazado a juicio, fue omiso en dar contestación a la demanda entablada en su contra, con lo que originó que se le tuviera por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado. Consecuentemente, y siendo que en las obligaciones de pago es a la parte demandada a quien corresponde acreditar el cumplimiento de su obligación, a lo cual sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por la Primera Sala, en su tesis jurisprudencial número 1a. /J. 62/2010, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Septiembre de 2010, pagina 136, Correspondiente a la Novena Época con número de registro en el sistema IUS, y la cual a la letra reza: PAGARÉ. CORRESPONDE A LA PARTE DEMANDADA LA CARGA DE PROBAR QUE YA REALIZÓ EL PAGO TOTAL DEL ADEUDO O BIEN QUE, EN SU CASO, ES MENOR AL RECLAMADO, AUN CUANDO SEA UNA CANTIDAD INFERIOR A LA CONTENIDA EN AQUÉL. En un juicio ejecutivo mercantil en el que se ejercita la acción cambiaria directa derivada de un pagaré, conforme a los artículos 151 y 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y 1391 del Código de Comercio, para que el juzgador despache auto de ejecución debe revisar, de oficio, si es procedente o no la vía intentada, mediante el análisis del documento base de la acción, para verificar que satisfaga los requisitos a que se refiere el artículo 170 de la indicada Ley, entre ellos, que contenga una cantidad cierta, líquida y exigible. Ahora bien, la certeza y liquidez de la deuda no se pierde por el hecho de que el pagaré señale una cantidad mayor a la reclamada, sin constar en él la anotación de haberse realizado algún pago parcial, como lo estipula el artículo 130 del citado ordenamiento; pues atendiendo a los principios de incorporación y literalidad que rigen a los títulos de crédito, lleva incorporado el derecho del actor hasta por el monto que consigna, estableciendo la presunción de que ésta es la medida del derecho del accionante. Esas características del pagaré, como título de crédito, hacen que represente una prueba preconstituida del derecho literal que contiene, cuyo ejercicio sólo está condicionado a su presentación. Por tanto, en caso de que por cualquier circunstancia, el actor reclame una cantidad menor a la mencionada en ese documento, corresponde al demandado la carga de probar, en el momento procesal oportuno, que ya realizó el pago del adeudo, o bien que, en su caso, éste es menor al reclamado; pues sólo de esa manera podrá contradecir o nulificar la presunción del derecho del actor incorporado en el título. Además, la circunstancia de que el accionante decida cobrar una cantidad inferior, es algo que no causa perjuicio alguno al demandado, toda vez que, en principio, se encuentra obligado a pagar aquella cantidad. Lo cual no sucedió en la especie, es por lo cual se concluye que la parte demandante probó su acción ejercitada, y en lo que concierne al demandadoeliminado, no se opuso a la ejecución. Así las cosas, lo procedente es condenar aeliminado: Al pago de $25, (VEINTICINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), que aquí se le reclaman como importe de suerte principal respecto del primer documento. Al pago de $6, (SEIS MIL PESOS 00/100 M.N.), que aquí se le reclaman como importe de suerte principal respecto del segundo documento. En lo que hace a las prestaciones reclamadas a través de los puntos números 3 y 3 (sic), del escrito inicial de demanda consistentes en el pago de $19, (DIECINUEVE MIL DOS CIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.), por concepto de intereses moratorios, respecto del primer documento y $4, (CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS 00/100 M.N.), por concepto de intereses moratorios, respecto del segundo documento, generados del trece de agosto de dos mil doce al hasta la fecha de elaboración de su escrito de demanda, y que en el presente caso lo fue el cinco de junio de dos mil trece, dígasele al promovente que por el momento no son procedentes las cantidades que reclama por concepto de Página 1 de 16

2 intereses moratorios, toda vez que de acuerdo con lo estipulado por los artículos 1077 y 1348 del Código de Comercio las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes, absolviendo o condenando al demandado, de lo que se concluye, que en el caso de que los intereses moratorios resultaren procedentes, la presente sentencia debe de sentar las bases, para que los mismos en ejecución sean cuantificables, por lo que en el presente caso no es el momento procesal oportuno para cuantificarlos. Y toda vez, que de la literalidad de los documentos que nos ocupan, consta de manera clara y precisa que fue voluntad de ambas partes litigantes pactar intereses a razón del siete por ciento (7%) mensual, por cada uno, es por lo cual con fundamento en lo ordenado por los artículos 78 y 362 del Código de Comercio, se condena además a la parte demandada al pago de los intereses que se le reclaman a razón del siete por ciento (7%) mensual, en el entendido de que al manifestar la parte actora que en los documentos base de la acción se estipulo que la fecha de vencimiento sería el doce de agosto de dos mil doce y por así corroborarse con los documentos fundatorios, es por lo cual se concluye que el demandado incurrió en el incumplimiento de su obligación a partir del día doce de agosto de dos mil doce, por lo que se condena al demandado al pago de los intereses moratorios a razón del siete por ciento (7%) mensual, por cada uno de los documentos base de la acción a partir del trece de agosto de dos mil doce, y hasta la total solución del adeudo, previa su regulación en ejecución de sentencia. SEXTO.- Con fundamento en lo establecido por el numeral 1079 fracción VI del Código de Comercio se concede a la parte demandada el término de tres días contados a partir de que la presente sentencia cause estado, para hacer el pago de las prestaciones por las que fue condenada, bajo apercibimiento legal que en caso de no hacerlo se procederá a hacer trance y remate del bien embargado y con su producto pago a la parte actora. SEPTIMO.- Son a cargo de la parte demandadaeliminado, el pago de las costas y gastos originados por causa del presente juicio, en virtud de haber obtenido sentencia condenatoria y por prevenirlo así el numeral 1084 fracción III, del Código de Comercio. OCTAVO.- Hágasele saber a las partes que una vez concluido este asunto les asiste el derecho para recoger los documento personales que obren en el presente expediente, en un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la notificación, apercibidos de que no hacerlo en el tiempo señalado, se les tendrá por renunciando a ello; lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el articulo 86 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO: Este juzgado fue competente para conocer del presente juicio, y la vía ejecutiva mercantil ejercitada por la parte actora fue la correcta. SEGUNDO: La parte actora probó su acción ejercitada, en lo que respecta a la parte demandada, no dio contestación a la demanda entablada en su contra lo que origino que el juicio se siguiera en su rebeldía. TERCERO: En consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada al pago de $25, (VEINTICINCO MIL PESOS 66/100 M.N.), que aquí se le reclaman como importe de suerte principal respecto del primer documento. CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de $6, (SEIS MIL PESOS 00/100 M.N.), que aquí se le reclaman como importe de suerte principal respecto del segundo documento. QUINTO: Se condena al demandado al pago de los intereses moratorios a razón del siete por ciento (7%) mensual, por cada uno de los documentos base de la acción a partir del trece de agosto de dos mil doce, y hasta la total solución del adeudo, previa su regulación en ejecución de sentencia. SEXTO.-Se condena a la parte demandada, al pago de las costas y gastos originados por causa del presente juicio, previa regulación que de ellas se haga en ejecución de sentencia. SEPTIMO: Se concede a la parte demandada el término de tres días contados a partir de que la presente sentencia cause estado, para hacer el pago de las prestaciones por las que fue condenada, apercibida legalmente que en caso de no hacerlo se hará trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago a la parte actora. OCTAVO: En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. NOVENO: Hágasele saber a las partes el derecho que les asiste para recoger los documento personales que obren en el presente expediente, en un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la notificación, apercibidos de que no hacerlo en el tiempo señalado, se les tendrá por renunciando a ello. DECOMO: Notifíquese personalmente. A S I, lo sentenció y firma el Licenciado Ildefonso Gil Gil, Juez Primero del Ramo Civil, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciada Alma Delia Herrera Ovalle. Doy fe.- L IGG/l jotp Número de Expediente: 1063/2013 Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 13 de Noviembre de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 03 de Diciembre de 2013 San Luís Potosí, S.L.P. a 13 trece de Noviembre de dos mil trece. V I S T O S, para dictar sentencia en los autos que conforman el expediente 1063/2013, relativo al juicio Ejecutivo Mercantil, promovido poreliminadopor conducto de su Endosatario en Procuración LicenciadoELIMINADOen contra deeliminado, y; R E S U L T A N D O UNICO.- ELIMINADOpor conducto de su Endosatario en Procuración LicenciadoELIMINADO, mediante escrito recibido en este juzgado el tres de julio de dos mil trece, compareció a demandar en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa aeliminado: El pago de $60, (SESENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto de suerte principal. El pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del diez por ciento (10%) mensual desde que se constituyó en mora su demandado y hasta la total solución del presente juicio y, El pago de las costas y gastos que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio. El cuatro de julio de dos mil trece se radicó el presente juicio, ordenándose notificar y emplazar a la parte demandada, para que dentro del término legal compareciera ante este juzgado hacer paga llana de lo que se le reclama o a oponerse a la ejecución si para ello tuviere excepciones que hacer valer. Consta en autos a fojas 08 que la diligencia de emplazamiento, requerimiento y embargo, se realizo el primero de agosto de dos mil trece. El veintidós de agosto de dos mil trece, a solicitud de la parte actora, se tuvo a la parte demandada por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, declarándosele la correspondiente rebeldía, así mismo se decreto en el presente juicio el termino de quince días para el desahogo de las pruebas ofrecidas fijándose fecha y hora para las que así lo ameritaron y una vez desahogadas y concluido el término, el veintitrés de septiembre de dos mil trece, se ordeno un término de dos días comunes para que las partes alegaran lo que a su derecho correspondía. Finalmente, por acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil trece, a solicitud de la parte actora, se citó a las partes para dictar sentencia en el presente juicio. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO: Este juzgado es competente para conocer del presente juicio, atento a lo dispuesto por los numerales 1090, 1092 y 1104 del Código de Comercio. SEGUNDO: La vía ejecutiva mercantil, ejercitada por la parte actora, es la correcta de conformidad con lo ordenado por el numeral 1391 fracción IV del ordenamiento legal en cita. TERCERO: La personalidad de la parte actora quedo plenamente acreditada, conforme a lo establecido por el artículo 1056 del Código de Comercio y el articulo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; en lo que respecta aeliminado, no dio contestación a la demanda entablada en su contra lo que origino que el juicio se siguiera en su rebeldía. ELIMINADOCUARTO: La parte actora, por conducto de su endosatario en procuración, comparece a Juicio en ejercicio de la acción cambiaria directa prevista en los numerales 150, 151 y 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito a demandar aeliminado: El pago de $60, (SESENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto de suerte principal. El pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del diez por ciento (10%) mensual desde que se constituyó en mora su demandado y hasta la total solución del presente juicio y, El pago de las costas y gastos que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio. Para ello, señaló substancialmente como hechos de su demanda: 1.- En esta ciudad de San Luís Potosí, S. L. P. y con fecha 16 de Mayo del presente año 2013, el señor ELIMINADO, suscribió y aceptó en forma enteramente legal un pagaré a nombre de mi endosante, ELIMINADO, por la cantidad de $60, (SESENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), comprometiéndose y obligándose a pagarlo el día 213 de mayo del mismo año 2013 y pactando ambas partes que, en caso de no pagarse dicho documento de crédito a su vencimiento, el demandado pagaría un interés del 10% mensual, como se acredita y demuestra con el pagaré que como base de la acción me permito acompañar a este escrito. 2.- Una vez llegado el vencimiento del documento base de la acción, le fue presentado al ahora demandado, en diversas ocasiones y personalmente el documento base de la acción (Pagaré) para su pago, habiéndose negado expresamente a pagarlo y es por ello que con fecha 28 de junio del presente año 2013, me fue endosado en procuración el pagaré a fin de proceder a su cobro por la vía legal, como lo estoy haciendo. 3.- Así mismo, el ahora demandado ELIMINADO, para garantizar el pago de los $60, y los respectivos intereses, a parte del documento de crédito base de la acción, dejo en garantía también, el vehiculo Volkswagen Jetta, Color Gris, Modelo 2008, con placas número ELIMINADO de este Estado, junto la Carta Factura correspondiente.... Para acreditar lo anterior, anexó a su escrito de demanda, como documento fundatorio de su acción, documental consistente en un pagaré debidamente suscrito a favor deeliminado, poreliminado, por $60, (SESENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), siendo este documento en base al cual refiere la parte actora comparece a juicio en ejercicio de la acción cambiaria directa a fin de obtener el pago de las prestaciones que reclama. Así las cosas, se aprecia de tal pagaré, que reúne en su contenido todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, dado que contiene la mención de ser pagaré inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de pagar $60, (SESENTA MIL PESOS 00/100 M.N.); la fecha de vencimiento y que lo fue el veintitrés de mayo de dos mil trece; el lugar de pago, siendo esta ciudad; la fecha y el lugar en que se suscribió la misma, y que lo fue en esta Ciudad de San Luís Potosí, el dieciséis de mayo de dos mil trece; y finalmente, la firma del demandado como suscriptor del documento. Además que también se advierte de la literalidad de este pagaré que también fue voluntad de ambas partes litigantes establecer que dicho adeudo generaría un interés moratorio del diez por ciento (10%) mensual, pagadero en esta ciudad junto con el principal. Siendo por tanto una prueba preconstituida de la acción ejercitada, al acreditar con su contenido, que la deuda que consigna es cierta en su existencia y en su importe, y de plazo cumplido de conformidad con los numerales 1296 y 1391 fracción IV del Código de Comercio en relación con el artículo 5º. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Por lo que así las cosas, se estima al tenor de lo dispuesto por el artículo 1194 del Código de Comercio, que el pagaré antes descrito es suficiente y apto para acreditar la acción cambiaria directa que se ejercita por la parte actora ante el incumplimiento de la parte demandada a efectuar el pago que aquí se le reclama. QUINTO.- En lo que se refiere a la parte demandada se tiene queeliminado, no obstante de haber sido emplazado a juicio, fue omiso en dar contestación a la demanda entablada en su contra, con lo que originó que se le tuviera por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado. Consecuentemente, y siendo que en las obligaciones de pago es a la parte demandada a quien corresponde acreditar el cumplimiento de su obligación, a lo cual sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por la Primera Sala, en su tesis jurisprudencial número 1a. /J. 62/2010, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Septiembre de 2010, pagina 136, Correspondiente a la Novena Época con número de registro en el sistema IUS, y la cual a la letra reza: PAGARÉ. CORRESPONDE A LA PARTE DEMANDADA LA CARGA DE PROBAR QUE YA REALIZÓ EL PAGO TOTAL DEL ADEUDO O BIEN QUE, EN SU CASO, ES MENOR AL RECLAMADO, AUN CUANDO SEA UNA CANTIDAD INFERIOR A LA CONTENIDA EN AQUÉL. En un juicio ejecutivo mercantil en el que se ejercita la acción cambiaria directa derivada de un pagaré, conforme a los artículos 151 y 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y 1391 del Código de Comercio, para que el juzgador despache auto de ejecución debe revisar, de oficio, si es procedente o no la vía intentada, mediante el análisis del documento base de la acción, para verificar que satisfaga los requisitos a que se refiere el artículo 170 de la indicada Ley, entre ellos, que contenga una cantidad cierta, líquida y exigible. Ahora bien, la certeza y liquidez de la deuda no se pierde por el hecho de que el pagaré señale una cantidad mayor a la reclamada, sin constar en él la anotación de haberse realizado algún pago parcial, como lo estipula el artículo 130 del citado ordenamiento; pues atendiendo a los principios de incorporación y literalidad que rigen a los títulos de crédito, lleva incorporado el derecho del actor hasta por el monto que consigna, estableciendo la presunción de que ésta es la medida del derecho del accionante. Esas características del pagaré, como título de crédito, hacen que Página 2 de 16

3 represente una prueba preconstituida del derecho literal que contiene, cuyo ejercicio sólo está condicionado a su presentación. Por tanto, en caso de que por cualquier circunstancia, el actor reclame una cantidad menor a la mencionada en ese documento, corresponde al demandado la carga de probar, en el momento procesal oportuno, que ya realizó el pago del adeudo, o bien que, en su caso, éste es menor al reclamado; pues sólo de esa manera podrá contradecir o nulificar la presunción del derecho del actor incorporado en el título. Además, la circunstancia de que el accionante decida cobrar una cantidad inferior, es algo que no causa perjuicio alguno al demandado, toda vez que, en principio, se encuentra obligado a pagar aquella cantidad. Lo cual no sucedió en la especie, es por lo cual se concluye que la parte demandante probó su acción ejercitada, y en lo que concierne al demandadoeliminado, no se opuso a la ejecución. Así las cosas, lo procedente es condenar aeliminado, al pago de $60, (SESENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal. Y toda vez, que de la literalidad del documento que nos ocupa, consta de manera clara y precisa que fue voluntad de ambas partes litigantes pactar intereses moratorios a razón del diez por ciento (10%) mensual, es por lo cual con fundamento en lo ordenado por los artículos 78 y 362 del Código de Comercio, se condena además a la parte demandada al pago de los intereses moratorios que se le reclaman a razón del diez por ciento (10%) mensual, en el entendido de que al señalar la propia parte demandante, que el demandado se constituyo en mora a partir del veintitrés de mayo de dos mil trece y por así corroborarse con el documento base de la acción, del cual se desprende que la referida fecha es la estipulada por las partes como la de vencimiento del documento fundatorio, es por lo cual se concluye que el demandado incurrió en el incumplimiento de su obligación a partir del día veintitrés de mayo de dos mil trece, por lo que se condena al demandado a su pago a partir del veinticuatro de mayo de dos mil trece, y hasta la total solución del adeudo, previa su regulación en ejecución de sentencia. SEXTO.- Con fundamento en lo establecido por el numeral 1079 fracción VI del Código de Comercio se concede a la parte demandada el término de tres días contados a partir de que la presente sentencia cause estado, para hacer el pago de las prestaciones por las que fue condenada, bajo apercibimiento legal que en caso de no hacerlo se procederá a hacer trance y remate del bien embargado y con su producto pago a la parte actora. SEPTIMO.- Son a cargo de la parte demandadaeliminado, el pago de las costas y gastos originados por causa del presente juicio, en virtud de haber obtenido sentencia condenatoria y por prevenirlo así el numeral 1084 fracción III, del Código de Comercio. OCTAVO.- Hágasele saber a las partes que una vez concluido este asunto les asiste el derecho para recoger los documento personales que obren en el presente expediente, en un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la notificación, apercibidos de que no hacerlo en el tiempo señalado, se les tendrá por renunciando a ello; lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el articulo 86 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO: Este juzgado fue competente para conocer del presente juicio, y la vía ejecutiva mercantil ejercitada por la parte actora fue la correcta. SEGUNDO: La parte actora probó su acción ejercitada, en lo que respecta a la parte demandada, no dio contestación a la demanda entablada en su contra lo que origino que el juicio se siguiera en su rebeldía. TERCERO: En consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada al pago de $60, (SESENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal. CUARTO: Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses moratorios que se le reclaman a razón del diez por ciento (10%) mensual, a partir del veinticuatro de mayo de dos mil trece y hasta la total solución del adeudo previa su regulación en ejecución de sentencia. QUINTO: Se condena a la parte demandada, al pago de las costas y gastos originados por causa del presente juicio, previa regulación que de ellas se haga en ejecución de sentencia. SEXTO: Se concede a la parte demandada el término de tres días contados a partir de que la presente sentencia cause estado, para hacer el pago de las prestaciones por las que fue condenada, apercibida legalmente que en caso de no hacerlo se hará trance y remate del bien embargado y con su producto pago a la parte actora. SEPTIMO: En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. OCTAVO: Hágasele saber a las partes el derecho que les asiste para recoger los documento personales que obren en el presente expediente, en un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la notificación, apercibidos de que no hacerlo en el tiempo señalado, se les tendrá por renunciando a ello. NOVENO: Notifíquese personalmente. A S I, lo sentenció y firma el Licenciado Ildefonso Gil Gil, Juez Primero del Ramo Civil, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciada Alma Delia Herrera Ovalle. Doy fe.- L JRJM/l jotp Número de Expediente: 800/2012 Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 21 de Junio de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 05 de Diciembre de 2013 San Luís Potosí, S.L.P. a veintiocuno de junio de dos mil trece. V I S T O S, para dictar sentencia en los autos que conforman el expediente 800/2012, relativo al juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por ELIMINADOpor conducto de su Endosatario en Procuración ELIMINADOen contra de ELIMINADO, y; R E S U L T A N D O UNICO.- La parte actora ELIMINADOpor conducto de su Endosatario en Procuración ELIMINADO, mediante escrito recibido en este juzgado el dieciocho de mayo de dos mil doce, compareció a demandar en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa a ELIMINADO El pago de $45, (CUARENTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto de suerte principal. El pago de los intereses moratorios a razón del diez por ciento (10%) mensual desde que incurrió en mora y hasta la total liquidación del adeudo. Y por el pago de las costas y gastos que se originen con la tramitación del presente juicio. El veintidós de mayo de dos mil doce se radicó el presente juicio, ordenándose notificar y emplazar a la parte demandada, para que en el término de ley compareciera ante esta autoridad hacer valer lo que a sus intereses conviniera. El veinticinco de mayo de la citada anualidad se notifico a la parte actora la admisión de su demanda, en el domicilio que para tal efecto señala en su escrito inicial de demanda. Consta en autos (fojas 24) que la diligencia de emplazamiento, requerimiento y embargo, de ELIMINADOtuvo lugar el cinco de marzo de dos mil trece. Mediante proveído de veintidós de marzo de dos mil trece, a solicitud de la parte actora se tuvo al demandado por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado declarándosele la correspondiente rebeldía, así mismo se decreto en el presente juicio el término de quince días para el desahogo de las pruebas ofrecidas, fijándose fecha y hora para las que así lo ameritaron y una vez desahogadas y concluido el término.- Por auto de treinta y uno de mayo de dos mil trece, se ordeno pasar a la etapa de alegatos por el término de dos días comunes para que las partes alegaran lo que a su derecho correspondía. Finalmente, el diecisiete de junio de dos mil trece, a solicitud de la parte actora, se citó a las partes para dictar sentencia en el presente juicio. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente negocio y la vía ejecutiva mercantil es la correcta, por así establecerlo los artículos 1090, 1091, 1092 y 1391 fracción IV del Código de Comercio. SEGUNDO.- La personalidad de la parte actora quedó plenamente demostrada en autos, al tenor de los ordenamientos 1056, 1057 y 1058 del Código de Comercio y 34 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en cuanto a la parte demandada ELIMINADO, no compareció a juicio lo que origino que se siguiera en su rebeldía. TERCERO.- Previo al estudio de la acción ejercitada, se estima pertinente proceder al análisis de la caducidad de la instancia. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 1076 del Código de Comercio, la figura jurídica de la Caducidad operara de pleno derecho, sea porque se decrete de oficio o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, en aquellos casos en que concurran las siguientes circunstancias: a) Que hayan transcurrido 120 días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y; b) Que no hubiere promoción de cualquiera de las partes dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo. En esa tesitura tenemos que del análisis de las constancias de autos, se desprende que entre la notificación del auto de radicación a la parte actora el veinticinco de mayo de dos mil doce, misma que se encuentra agregada en autos a foja 10, y la cual surtió sus efectos de acuerdo a lo dispuesto por el articulo 1075 del Código de Comercio al día siguiente, es decir, el veintiocho del mismo mes y año, a la diligencia de emplazamiento, requerimiento y embargo, realizada al demandado el cinco de marzo de dos mil trece se actualizan las hipótesis para la procedencia de la caducidad de la instancia, al haber transcurrido en forma excesiva el término de 120 días hábiles, sin alguna promoción, que tuviera por objeto la manifestación de las partes de continuar la marcha normal del juicio por sus etapas pendientes; y si bien es cierto que a fojas 12; 13; 16; 17; 18; 18 vuelta y 21, de los presentes autos se encuentran razones actuariales por medio de las cuales se hace del conocimiento de este juzgado las diversas razones por las cuales no es posible emplazar al demandado, esto no implica la interrupción del termino para decretar la caducidad por lo que una vez consumada la caducidad de la instancia, debe tenerse por existente, aunque no se hubiere dictado proveído de oficio o a petición de parte decretándola.- Al respecto resulta de puntual aplicación la tesis promulgada por la Primera Sala correspondiente a la Novena Época, con número de Registro: Consultada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Y que a la letra dice: CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. LA CONSTANCIA LEVANTADA POR EL NOTIFICADOR DEL JUZGADO REFERENTE A LA IMPOSIBILIDAD DE EMPLAZAR AL DEMANDADO, NO INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA QUE OPERE AQUÉLLA. El artículo 1,076 del Código de Comercio establece que en los juicios mercantiles la caducidad de la instancia opera de pleno derecho, ya sea de oficio o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del procedimiento, desde el primer auto que en él se dicte y hasta la citación para oír sentencia, cuando hayan transcurrido 120 días contados a partir del siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada sin que medie promoción de las partes para impulsar el procedimiento. Ahora bien, la constancia en la que el notificador del juzgado asienta la imposibilidad de emplazar al demandado constituye una razón a través de la cual dicho funcionario judicial informa al juez que no puede llevar a cabo el mandato ordenado en autos, por lo cual no tiene el carácter de resolución judicial, pues en términos del artículo 1,077 del citado Código, sólo son tales los decretos de trámite, los autos provisionales, definitivos o preparatorios, y las sentencias interlocutorias y definitivas; además, la referida constancia tampoco puede considerarse como una promoción de las partes. En congruencia con lo anterior y tomando en cuenta que el Código de Comercio se basa en el principio dispositivo conforme al cual la obligación de impulsar el procedimiento corresponde preferentemente a las partes y no al juzgador, se concluye que la constancia levantada por el notificador del juzgado referente a la imposibilidad de emplazar al demandado no interrumpe el término para que opere la caducidad de la instancia. Lo anterior no obstante que entre la fecha que surtió efectos la notificación del auto de radicación al actor el veintiocho de mayo de dos mil doce y la diligencia de emplazamiento realizada a ELIMINADOel cinco de marzo de dos mil trece, se hayan dictado diversos proveídos de once de julio y quince de noviembre ambos de dos mil doce, y si bien es cierto, el primero de los mencionados se tiene al actor por proporcionando diverso domicilio del demandado, lo cierto es que aun así, a la fecha del emplazamiento realizado opera la figura de la caducidad de la instancia, toda vez que se vuelven a dar los 120 días hábiles sin promoción alguna que tuviera por objeto la continuación del procedimiento hacia su conclusión, mas aun que el domicilio en que se emplazo al demandado resulta ser el proporcionado en el escrito inicial de demanda, y en lo que respecta al proveído de quince de noviembre de dos mil doce el mismo por su propia naturaleza no da impulso al procedimiento hacia su conclusión. En ese orden de ideas se concluye que del veintiocho de mayo de dos mil doce al cinco de marzo de dos mil trece, fecha en que tuvo verificativo el emplazamiento al demandado ya había operado la caducidad en el presente juicio al haber transcurrido 170 días hábiles. En consecuencia, y con fundamento en el dispositivo 1076 fracción I del Código de Comercio, en estudio de oficio de la caducidad de la instancia, resulta que ésta ha operado al haber transcurrido con exceso el término de 120 días hábiles, sin alguna promoción, que tuviera por objeto la manifestación de las partes de continuar la marcha normal del juicio por sus etapas pendientes al mediar entre la notificación al actor del auto inicial al cinco de marzo de dos mil trece 281 días naturales y 170 días hábiles; por lo que se declara la extinción de la instancia, más no de la acción, quedando ineficaces las actuaciones del juicio, en virtud de que las cosas deben volver al estado que tenían antes de la presentación de la demanda, ante lo cual resulta Página 3 de 16

4 innecesario proceder al estudio del fondo del negocio; quedando a disposición de la parte actora, en la Secretaria de este Juzgado el documento base de su acción, mismo que le puede ser entregado en días hábiles y en un horario de las ocho a las doce horas con treinta minutos, previa identificación y constancia en autos. No impide lo anterior el hecho de que no haya sido decretada la caducidad al momento de actualizarse y que el procedimiento haya continuado, en virtud de que debe de ser invocada en cualquier etapa del procedimiento en que sea detectada no convalidando así las actuaciones posteriores a su actualización, sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia emitida por la Primera Sala, correspondiente a la Octava Época, con numero de registro , visible en el Semanario Judicial de la Federación que a la letra reza: CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, PROMOCIONES PRESENTADAS CON POSTERIORIDAD AL LAPSO EN QUE OPERO. No es obstáculo para la procedencia de la caducidad, la circunstancia de que la parte recurrente haya presentado una promoción solicitando se dictara sentencia, si ello ocurrió con posterioridad al lapso durante el cual operó la caducidad de la instancia, razón por la que no interrumpe el término que ya había transcurrido. Así mismo se levanta el embargo trabado en la diligencia de cinco de marzo de dos mil trece, respecto del inmueble ubicado en la Calle 7 siete número 413 del Fraccionamiento Industrial Aviación en la parte proporcional que le corresponde al demandado del cincuenta por ciento (50%) y el cual se encuentra inscrito en el Registro Publico de la Propiedad y de Comercio bajo la inscripción 6228 Tomo 133 G de Escrituras Publicas bis, bajo el número de Folio ; por lo que gírese atento oficio a la Dirección del Registro Publico de la Propiedad y de Comercio para que levante el embargo en mención y deje sin efectos la anotación realizada el siete de mayo de dos mil trece mediante la Boleta J13035, Clave de Consulta: CUARTO.- Sin que haya lugar a condenar al pago de las costas y gastos ocasionados con motivo del presente juicio, toda vez que como se advierte del presente juicio, el mismo se siguió en rebeldía de la parte demandada, por lo cual se concluye que la demandada no erogó gasto alguno de representación, sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por el CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO., correspondiente a la Novena Época, con numero de Registro: , visible en el Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: GASTOS Y COSTAS. ES IMPROCEDENTE LA CONDENA A SU PAGO SI EL JUICIO SE SIGUIÓ EN REBELDÍA Y LA PARTE ACTORA OBTUVO FALLO DESFAVORABLE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA). El artículo 128 del Código Procesal Civil de Coahuila dispone que los gastos comprenden las erogaciones legítimas y necesarias para preparar, iniciar, tramitar o concluir un proceso o procedimiento, con exclusión de las excesivas o superfluas y aquellas que la ley no reconoce, mientras que las costas son los honorarios que deben cubrirse a los abogados que hayan brindado asistencia jurídica, siempre y cuando acrediten poseer título registrado en el Tribunal Superior de Justicia y cuenten con cédula profesional expedida en los términos de la Ley de Profesiones del Estado, o bien, cuando la parte interesada se defienda por sí misma y sea profesional del derecho. Ahora bien, en el caso de que la parte demandada no comparezca a juicio, se siga el procedimiento en rebeldía y la parte actora obtenga fallo desfavorable, es claro que aquélla no causó gastos ni honorarios, pues jamás realizó erogaciones legítimas y necesarias, ni liquidó o generó honorarios con motivo de la sustanciación del proceso, razón por la cual no debe condenarse al pago de gastos y costas.. QUINTO.- Hágasele saber a las partes que una vez concluido este asunto les asiste el derecho para recoger los documento personales que obren en el presente expediente, en un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la notificación, apercibidos de que no hacerlo en el tiempo señalado, se les tendrá por renunciando a ello; lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el articulo 86 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- En estudio de oficio de la caducidad de la instancia, resulta que la misma ha operado.- SEGUNDO.- En consecuencia, se declara la extinción de la instancia, más no de la acción, quedando ineficaces las actuaciones del juicio, en virtud de que las cosas deben volver al estado que tenían antes de la presentación de la demanda. TERCERO.- Queda a disposición de la parte actora, en la Secretaria de este Juzgado el documento base de su acción, mismo que le puede ser entregado en días hábiles y en un horario de las ocho a las doce horas con treinta minutos, previa identificación y constancia en autos. CUARTO.- se levanta el embargo trabado en la diligencia de cinco de marzo de dos mil trece, respecto del inmueble ubicado en la Calle 7 siete número 413 del Fraccionamiento Industrial Aviación en la parte proporcional que le corresponde al demandado del cincuenta por ciento (50%) y el cual se encuentra inscrito en el Registro Publico de la Propiedad y de Comercio bajo la inscripción 6228 Tomo 133 G de Escrituras Publicas bis, bajo el número de Folio ; por lo que gírese atento oficio a la Dirección del Registro Publico de la Propiedad y de Comercio para que levante el embargo en mención y deje sin efectos la anotación realizada el siete de mayo de dos mil trece mediante la Boleta J13035, Clave de Consulta: QUINTO.- Por las razones expuestas en el considerando cuarto, no ha lugar a condenar a la parte actora al pago de las costas y gastos ocasionados con motivo del presente juicio. SEXTO.- Hágasele saber a las partes el derecho que les asiste para recoger los documento personales que obren en el presente expediente, en un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la notificación, apercibidos de que no hacerlo en el tiempo señalado, se les tendrá por renunciando a ello. SEPTIMO.- Notifíquese Personalmente. Así, lo resolvió y firma el C. Juez Primero del Ramo Civil, Licenciado José Refugio Jiménez Medina, quién actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciada Olivia Salas Sánchez.- DOY FE.- L JRJM/l jotp Número de Expediente: 800/2012 Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 08 de Noviembre de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 05 de Diciembre de 2013 San Luis Potosí, S.L.P., a 8 ocho de noviembre de 2013 dos mil trece. V i s t o s, para dictar sentencia en el expediente 800/2012, relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por el Licenciado ELIMINADO, como endosatario en procuración de ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y, R e s u l t a n d o: Único: ELIMINADO, como endosatario en procuración de ELIMINADO compareció el 18 dieciocho de mayo de 2012 dos mil doce, a demandar en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa a ELIMINADO el pago de la cantidad de $45, (CUARENTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal, así como por el pago de diversas prestaciones, citando en su escrito de demanda los hechos constitutivos de su acción y el derecho que consideró aplicables al caso. Por auto de fecha 22 veintidós de mayo de 2012 dos mil doce, se radicó la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada para que dentro del término de 8 ocho días ocurriera ante este Juzgado a producir su contestación. Mediante diligencia de 5 cinco de marzo del actual, fue emplazado a juicio el demandado en términos de Ley, tal y como se advierte a fojas 24 del expediente.por auto de 22 veintidós de marzo de 2013 dos mil trece, a solicitud de la actora, y por no haber dado contestación a la demanda entablada en su contra, se le tuvo a la parte demandada perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, y se decretaron 15 quince días para el desahogo de las pruebas ofrecidas, fijándose fecha y hora para las que así lo ameritaron.por auto de 31 treinta y uno de mayo del presente año, se fijaron dos días comunes a las partes para que formularan sus alegatos.finalmente, el 23 veintitrés de octubre de 2013 dos mil trece, se citó para dictar sentencia en el presente juicio. C o n s i d e r a n d o : Primero: Este Juzgado es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 51 fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, 1090, 1092 y 1104 del Código de Comercio cuyas reformas aparecen publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 17 diecisiete de julio de 2008 dos mil ocho.segundo: Conforme a los artículos 26, 29 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el Licenciado ELIMINADO, acreditó su personalidad con el endoso que a su favor firma la beneficiaria del documento fundatorio de la acción.tercero: Con fundamento en el artículo 1391 fracción IV del Código de Comercio en cita, la vía Ejecutiva Mercantil elegida por la actora, fue la correcta. Cuarto: La parte actora demanda en su escrito inicial a ELIMINADO el pago de $45, (CUARENTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal; los intereses moratorios pactados a razón del 10% diez por ciento mensual desde que se constituyó en mora, hasta la total liquidación del adeudo; y el pago de las costas y gastos que se originen con motivo de este procedimiento.la acción cambiara directa está prevista en los artículos 150, 151, 152 y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por medio de la cual el tenedor de un documento mercantil, puede reclamar al obligado, su pago y anexidades legales.en el mismo escrito la actora manifestó: 1.- En esta ciudad de San Luís Potosí, S.L.P., y en fecha 07 siete de marzo del 2012, dos mil doce, el C. ELIMINADO, suscribió a favor de la C. ELIMINADO (sic), un título de crédito de los denominados PAGARE (sic) por la cantidad de $ (sic) (CUARENTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 MN), estipulándose como fecha de vencimiento el día 18DIECIOCHO (sic) DE ABRIL DE Este título le fue presentado al deudor, llegada la fecha de su vencimiento para su liquidación, negándose a hacerlo, es por ello que nos vemos en la necesidad de acudir ante ésta H. Autoridad.- En los términos del artículo 1194 del Código de Comercio invocado, la actora está obligada a demostrar los hechos constitutivos de la acción y la demandada los de sus excepciones.a fin de demostrar tales hechos, ofreció la Documental privada cuya constancia obra en la foja 6 de autos, relativa al pagaré suscrito por ELIMINADO, a favor de ELIMINADO, el 7 siete de marzo de 2012 dos mil doce, por $45, (CUARENTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), a pagar el 18 dieciocho de abril de 2012 dos mil doce, con un interés moratorio del 10% diez por ciento mensual; de cuyo análisis se advierte que reúne los requisitos de los artículos 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 1391 fracción IV del Código de Comercio en consulta; es decir, que se trata de un documento ejecutivo que hace prueba preconstituida de la acción, y que por ello, tiene pleno valor probatorio. En consecuencia, a la parte demandada corresponde destruirle su eficacia probatoria; pero no consta que haya opuesto excepciones ni aportado elemento probatorio para tal fin, no obstante que fue requerida de pago y emplazada a juicio, tal y como consta en la foja 24 de este expediente. Sirve de apoyo a esta consideración, la Jurisprudencia que sustenta el Segundo Tribunal Colegiado en materia civil del Sexto Circuito, correspondiente a la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, Abril de 2000, Tesis: VI.2o.C. J/182, página 902, consultable en el sistema IUS con el registro , que dice: TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario. Así mismo, se advierte de autos, que la accionante también desahogó la confesional de posiciones que obra en la foja 35, a cargo de su demandado, a quien por auto de 25 veinticinco de abril de 2013 dos mil trece, se le declaró confeso fictamente de las posiciones que le articuló su contraria parte, ya que no compareció a la diligencia de absolución, en la fecha y hora que este Juzgado señaló para tal efecto, no obstante que fue citada y apercibida para el caso de que inasistiera a la misma, por lo cual tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1289 del Código de Comercio mencionado. Además, obran en autos la Confesional ficta del demandado, producida porque no contestó la demanda entablada en su contra, lo que en términos del artículo 332 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, adquiere valor probatorio en juicio al haberse entendido la diligencia de emplazamiento en forma personal y directa con el propio demandado y por tanto se le tiene al mismo por reconociendo fictamente los hechos que refiere la actora en el escrito de demanda, y la Presunción legal prevista en el artículo 1195 del Código de Comercio invocado, conforme al cual los hechos negativos no son susceptibles de prueba, siendo así, que si en el caso concreto, la actora basa su acción, en la falta de pago del documento fundatorio y en la de sus accesorios, que constituyen un hecho negativo que no puede ser probado, ello trae en consecuencia, que a la demandada corresponde demostrar que pagó o que tuvo motivo legal para no hacerlo; pero como no opuso excepciones ni defensas, menos probó tales circunstancias, por lo que opera a favor de la actora, la presunción legal de que la pare demandada no le ha pagado el adeudo que le reclama.por lo tanto, el hecho de que la actora haya presentado el título fundatorio de la acción, deriva de que su demandado no lo pagó a su vencimiento y contra su entrega en los términos de los artículos 126 y 129 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. En consecuencia, con apoyo en el artículo 1194 del Código de Comercio en consulta, se establece que la actora probó los hechos constitutivos de su acción ejecutiva y que la parte demandada no dio contestación a la demanda entablada a su contra, siguiéndose el juicio en su rebeldía.en tales condiciones se condena al Página 4 de 16

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