COMUNIDAD ANDINA ARANCEL EXTERNO COMUN

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1 COMUNIDAD ANDINA ARANCEL EXTERNO COMUN INDICE DE CONTENIDOS 1. ARANCEL EXTERNO COMUN...3 a. DECISION b. DECISION 465 Modificación y Actualización de los Anexos 1, 2, 3 y 4 de la Decisión 370, correspondiente al Arancel Externo Común...7 i. ANEXO I...8 ii. ANEXO iii. ANEXO 4: LISTA DE EXCEPCIONES AL ARANCEL EXTERNO COMUN c. DECISION 466 Prórroga de los plazos establecidos en la Decisión 370 para la última etapa de desmonte de la lista de excepciones al Arancel Externo Común...23

2 COMUNIDAD ANDINA 1. ARANCEL EXTERNO COMUN En un acuerdo de integración, la aplicación del Arancel Externo Común (AEC), en el marco de una Zona de Libre Comercio, permite configurar una Unión Aduanera. El AEC determina la aplicación de márgenes de preferencia homogéneos y razonables a favor de la producción de los países socios frente a terceros, para asegurar condiciones de competencia equitativas entre ellos y, debido a su incidencia en las decisiones productivas, permite una mejor asignación de recursos. La aprobación del AEC andino estaba prevista desde el inicio del proceso de integración y se adoptó el 26 de noviembre de 1994 por Bolivia, Colombia, Ecuador y Venezuela, por medio de la Decisión 370 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, la cual entró en vigencia el 1 de febrero de En lo que respecta a Perú, se acordó que este país no está obligado a aplicarlo, hasta cuando la Comisión decida los plazos y modalidades para su incorporación a este mecanismo. La Decisión 370 establece una estructura de cuatro niveles (5,, 15 y 20 por ciento) que rige para Colombia, Ecuador y Venezuela (Anexo 1). Bolivia está autorizada para aplicar aranceles nacionales del 5 y por ciento y existe un régimen especial para Ecuador, contenido el Anexo 2., por medio del cual se permite a este país mantener una diferencia de 5 puntos respecto a los niveles del Anexo 1, para un grupo de 990 subpartidas arancelarias. Existe también una Lista de Ceros, contenido en el Anexo 3. Se trata de 31 subpartidas que reciben un tratamiento especial por ser productos vinculados básicamente a la salud, a la educación y a la comunicación masiva, y que están sujetos ya sea a Acuerdos Internacionales o a políticas de tipo social de parte de los Países Miembros. Por último, existe una Lista de Excepciones, correspondiente al Anexo 4. Inicialmente, Ecuador incluyó en esa lista 400 subpartidas, Colombia y Venezuela hasta 230 cada uno. Las mismas fueron reducidas a razón de 50 subpartidas por año y su eliminación total se tenía previsto completar el 1 de febrero de A través de la Decisión 466, se prorrogó el plazo para el desmonte definitivo del Anexo 4 hasta junio del La última actualización de los anexos de la Decisión 370 está contenida en la Decisión 465 del 25 de mayo de De otra parte, la Decisión 370 autoriza a los países diferir el AEC hasta un nivel de 5 por ciento para aproximadamente dos mil productos que conforman la llamada "Nómina de Bienes No Producidos" (Resoluciones 262, 384 y 425 de la Secretaría General). Para el caso de las materias primas y bienes de capital, el diferimiento podrá llegar hasta 0 por ciento, previa información entre los países. Por último, el mecanismo contempla la posibilidad de que los países, previa solicitud y autorización de la Secretaría General de la Comunidad Andina, apliquen suspensiones transitorias bajo dos modalidades. La primera de ellas, por insuficiencia transitoria de oferta subregional, reglamentada mediante Resolución 501 de la Junta del Acuerdo de Cartagena y la segunda, por emergencia nacional, reglamentada mediante Resoluciones 060 y 214 de la Secretaría General. En el primer caso la suspensión puede realizarse hasta por 6 meses y en el segundo hasta por tres meses. a. DECISION 370 Arancel Externo Común

3 Sexagesimotercer Período Ordinario de Sesiones de la Comisión 2526 de noviembre de 1994 QuitoEcuador LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: Las Decisiones 321, 324, 335, 350 y 353 y el Anexo a la Propuesta 245/Mod. 2 de la Junta; CONSIDERANDO: Que mediante las Decisiones 324 y 335 se aprobó la estructura del Arancel Externo Común; Que es necesario definir las modalidades de aplicación del Arancel Externo Común; Que es conveniente unificar las Decisiones relativas al Arancel Externo Común en un texto único; DECIDE: Artículo 1. Aprobar la estructura del Arancel Externo Común, con base en cuatro niveles arancelarios: 5%, %, 15% y 20%, los cuales aparecen especificados para cada subpartida arancelaria en el Anexo 1 de la presente Decisión. Los Países Miembros fijarán sus aranceles nacionales según lo definido en esta Decisión, a más tardar el 31 de enero de Artículo 2. Bolivia podrá mantener niveles del 5% y %, especificados para dicho país en el Anexo 1 de la presente Decisión. Artículo 3. Ecuador, de conformidad con el régimen especial que le concede el Acuerdo de Cartagena, particularmente los Artículos 66 y 91, podrá mantener una diferencia de 5 puntos respecto a los niveles del Arancel Externo Común, establecidos en el Anexo 1, para las subpartidas contempladas en el Anexo 2. Este Anexo podrá modificarse a opción del Ecuador, con el fin de adoptar los niveles arancelarios del Anexo 1, o para incluir en su estructura subpartidas que se encuentren en la lista de excepciones de Ecuador del Anexo 4, tal como se prevé en el artículo 9 de esta Decisión. En el Anexo 2 no se incluirá subpartidas cuyo Arancel Externo Común sea del 5 por ciento. Las modificaciones que realice el Ecuador al amparo de este artículo y del artículo 9, serán comunicados a la Junta del Acuerdo de Cartagena. Artículo 4. Para los productos no producidos a nivel subregional, se aplicará lo establecido en el Artículo 65 del Acuerdo de Cartagena, pudiendo los Países Miembros diferir el Arancel Externo Común hasta un nivel del 5%, y para el caso de materias primas y bienes de capital se podrá diferir hasta 0%, previa información entre las partes. En el caso de que se llegare a verificar la producción de estos bienes, el Arancel Externo Común que se les aplicaría no será superior al %, excepto en los casos en que por circunstancias excepcionales, el arancel sea el que les corresponda según sus grados de elaboración. Para atender insuficiencias transitorias de oferta que afecten a cualquier País Miembro, se aplicará lo establecido en el Artículo 67 del Acuerdo, pudiéndose suspender transitoriamente la aplicación del gravamen, reduciéndolo hasta el 5%, o al 0% a partir del sexto mes de insuficiencia, para el caso de materias primas y bienes de capital, previa consulta entre las partes y la Junta. Los diferimientos a 0% sólo se podrán hacer una vez la Comisión apruebe la revisión de la Decisión 70, de acuerdo con lo previsto en el Artículo Transitorio 3, o en todo caso, a partir del 1 de abril de 1995.

4 No obstante lo anterior, los países podrán mantener para productos no producidos los diferimientos a 0% vigentes en el momento de la aprobación de esta Decisión. Venezuela podrá mantener el nivel advalórem 0% para los productos del Capítulo 27 hasta el 31 de diciembre de Para los efectos de la aplicación del párrafo final del Artículo 65 del Acuerdo en lo que se refiere al Arancel Externo Común, la Junta, mediante Resolución, publicará la Nómina de Productos respecto de los cuales no existe producción en la Subregión, identificados en términos de la NANDINA. La Junta, a iniciativa propia o de un País Miembro, podrá modificar la Nómina a que se refiere el párrafo anterior, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo II de la Decisión 70 de la Comisión. Artículo 5. Los Países Miembros podrán diferir la aplicación del Arancel Externo Común, por un período máximo de tres meses, prorrogables a juicio de la Junta, para atender situaciones de emergencia nacional calificadas previamente por la Junta, en un plazo de 15 días. De no pronunciarse en ese plazo, el país solicitante quedaría autorizado a diferir el Arancel Externo Común de los productos cuyo diferimiento haya sido solicitado, hasta tanto se pronuncie la Junta. Artículo 6. Los Países Miembros podrán diferir a un nivel del 0% el Arancel Externo Común para la lista de subpartidas que comunitariamente han definido, y que figura en el Anexo 3. Artículo 7. Los Países Miembros se comprometen a definir a la mayor brevedad una política común para el sector automotor. Mientras se aprueba esta política, Colombia, Ecuador y Venezuela podrán aplicar niveles arancelarios hasta del 40% para los vehículos automotores, y hasta del 5% a los vehículos y motocicletas desarmados destinados al ensamblaje en la Subregión. La Junta, mediante Resolución, publicará los Convenios de Complementación en el sector automotor que suscriban los Países Miembros, y los Acuerdos que se alcancen en desarrollo de los mismos. Artículo 8. Los Países Miembros aplicarán, para un grupo de productos agropecuarios afectados por fluctuaciones en los precios internacionales, derechos variables adicionales a los niveles contemplados en el Anexo 1 de la presente Decisión. El mecanismo de adopción de tales derechos será armonizado a nivel subregional antes del 1 de febrero de Bolivia podrá exceptuarse de la aplicación de este compromiso. En el evento en que los derechos variables no sean comunes entre los países que apliquen el mecanismo de Franjas de Precios, la Decisión que se adopte al respecto deberá contemplar las medidas para corregir las distorsiones que pudiesen derivarse del funcionamiento del mismo. Artículo 9. Hasta el 15 de diciembre de 1994, Colombia, Ecuador y Venezuela podrán presentar a la Junta una lista de subpartidas NANDINA para exceptuarlas de la aplicación del Arancel Externo Común, las que se constituirán en el Anexo 4 de la presente Decisión. Las listas de excepciones tendrán la siguiente configuración: Ecuador: Hasta 400 subpartidas Colombia: Hasta 230 subpartidas Venezuela: Hasta 230 subpartidas Cuando exista comercio subregional de las subpartidas incluidas en las listas de excepciones, éstas no podrán contemplar niveles arancelarios inferiores a los vigentes en los Países Miembros, en el momento de la aprobación de la presente Decisión.

5 Se considera comercio subregional un valor de exportaciones de US$ anual promedio de los años 1993 y Colombia, Ecuador y Venezuela se comprometen a reducir anualmente 50 subpartidas de su lista de excepciones mediante el traslado de las mismas al Anexo 1, y en el caso del Ecuador, además al Anexo 2, durante un período de tres años y a eliminar en el cuarto año el grupo residual. En todo caso, Ecuador tendrá como máximo, en el Anexo 2, un ámbito de 990 subpartidas. Las modificaciones antes mencionadas realizadas por los países serán comunicadas a la Junta del Acuerdo de Cartagena. Artículo. Hasta el 31 de diciembre de 1995, los Países Miembros podrán diferir el Arancel Externo Común para aplicar regímenes aduaneros especiales para las exportaciones destinadas a la Subregión y a Terceros Países. A partir de esta fecha, el Arancel Externo Común sólo podrá ser diferido para la aplicación de esos regímenes a las exportaciones dirigidas a terceros países. Artículo 11. Al cabo de cuatro años de aplicación de la presente Decisión, se procederá a evaluar la composición de los Anexos a la luz de los principios y criterios bajo los cuales se conformaron y, tomando en cuenta la evolución económica de los países. Artículo 12. Cuando se produzcan distorsiones en el comercio intrasubregional de un producto, ocasionadas por diferencias en los niveles arancelarios de las subpartidas incluidas en el Anexo 4, o por las preferencias otorgadas a terceros mediante la suscripción de acuerdos comerciales no comunitarios, el País Miembro afectado podrá solicitar a la Junta el establecimiento de medidas provisionales, que tengan como efecto equilibrar las condiciones de competencia. No obstante, los Países Miembros se comprometen a no aplicar esta clase de medidas durante un año a partir de la vigencia de la presente Decisión. La Junta, en un plazo no mayor de treinta días, verificará la existencia de las distorsiones al comercio y emitirá su pronunciamiento para autorizar, modificar o denegar la medida solicitada. En caso de que la Junta no se pronuncie dentro del plazo anteriormente indicado, el País Miembro quedará autorizado para exigir en forma provisional que los insumos sean de origen subregional o que se constituya una garantía por un monto equivalente al Arancel Externo Común de estos insumos, según el Anexo 1. Esta garantía se hará efectiva o se devolverá de acuerdo con el pronunciamiento final de la Junta o de la Comisión. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 83 del Acuerdo de Cartagena, los Países Miembros podrán solicitar, en todo caso, el pronunciamiento de la Comisión. Artículo 13. Créase el Consejo de Coordinación Arancelaria como órgano encargado de estudiar las modificaciones al Arancel Externo Común, aprobado mediante la presente Decisión. Los resultados de las deliberaciones del Consejo serán presentados a consideración de la Comisión, por intermedio de la Junta. El Reglamento para el Funcionamiento del Consejo de Coordinación Arancelaria se incorpora como Anexo 5 a la presente Decisión. Artículo 14. Deróganse, a partir del 31 de enero de 1995, las Decisiones 259, 265, 273, 274, 296, 299, 300, 309 y 335 y los artículos 1 al 6 de la Decisión 324 de la Comisión. Artículo Transitorio 1: A más tardar el 30 de junio de 1995, la Comisión, a propuesta de la Junta, revisará la Decisión 293, Normas Especiales para la Calificación del Origen de las Mercaderías, para adecuarla al desarrollo del proceso de integración subregional, y adoptará las Decisiones conducentes al perfeccionamiento de los procedimientos para la aplicación de las cláusulas de salvaguardia y las normas de competencia comercial en materia de distorsiones arancelarias. Igualmente, los Países Miembros adoptarán una Decisión sobre armonización de políticas de incentivo a las exportaciones, así como sobre regímenes aduaneros.

6 Artículo Transitorio 2: A más tardar el 30 de junio de 1995, la Junta verificará la condición de producción de los bienes correspondientes a los desdoblamientos a diez dígitos no comunes y vigentes en las nomenclaturas de los Países Miembros a la fecha de la aprobación de la presente Decisión. Cada país podrá aplicar su nivel arancelario en los productos de sus respectivos desdoblamientos a diez dígitos, hasta el momento en que la Junta determine su condición de fabricación. Los desdoblamientos no comunes a diez dígitos que los Países Miembros deban mantener o crear como consecuencia de la aplicación de los Anexos 2 y 4 de esta Decisión, se mantendrán vigentes mientras los productos correspondientes a esos desdoblamientos se mantengan en dichos Anexos. Artículo Transitorio 3: Antes del 30 de junio de 1995, la Comisión, a propuesta de la Junta, aprobará una revisión de la Decisión 70 estableciendo nuevas normas, plazos y procedimientos para autorizar los diferimentos de que trata el Artículo 67 del Acuerdo de Cartagena. Artículo Transitorio 4: A más tardar el 15 de febrero de 1995, la Junta, mediante Resolución establecerá los criterios y procedimientos para calificar las situaciones de emergencia, según lo establecido en el artículo 5 de la presente Decisión. Dada en la ciudad de Quito, Ecuador, a los veintiséis días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. b. DECISION 465 Modificación y Actualización de los Anexos 1, 2, 3 y 4 de la Decisión 370, correspondiente al Arancel Externo Común LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Artículo 96 del Acuerdo, las Decisiones 370, 396 y 422 de la Comisión y la Propuesta 14/Mod. 1 de la Secretaría General; CONSIDERANDO: Que, a través de la Decisión 396 se modifican y actualizan los Anexos 1, 2, 3 y 4 de la Decisión 370, correspondiente al Arancel Externo Común; Que, mediante Decisión 422 se adoptó la nomenclatura NANDINA vigente a partir del 1º de enero de 1998; Que, con posterioridad a la Decisión 396, Colombia, Ecuador y Venezuela han retirado subpartidas del Anexo 4 de la Decisión 370, cuya relación fue publicada en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena Nº 254 de marzo de 1997, Nº 280 de julio de 1997, Nº 324 de febrero de 1998, Nº 337 de mayo de 1998 y Nº 360 de agosto de 1998; Que el Ecuador ha trasladado subpartidas del Anexo 4 al Anexo 2 de la Decisión 370 y retirado algunas del Anexo 2 de la misma Decisión, las cuales fueron publicadas en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena Nº 280 de julio de 1997, Nº 300 de octubre de 1997 y Nº 360 de agosto de 1998; Que, el Consejo de Coordinación Arancelaria en su Quinta Reunión Ordinaria recomendó modificaciones a los niveles del Arancel Externo Común de la Decisión 370 así como la asignación de niveles a subpartidas creadas mediante Decisión 422; Que, el Consejo de Coordinación Arancelaria en su Sexta Reunión Ordinaria recomendó modificaciones a los niveles del Arancel Externo Común de la Decisión 370; Que, en consecuencia, es necesario actualizar los anexos de la Decisión 370; DECIDE:

7 Artículo 1. Reemplazar los Anexos 1, 2, 3 y 4 de la Decisión 370 por los Anexos que figuran en la presente Decisión. Artículo 2. Derogar la Decisión 396. Dada en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, a los veinticinco días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve. Capítulo 7 i. ANEXO I Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios Notas. 1. Este Capítulo no comprende los productos forrajeros de la partida n o En las partidas n os 07.09, 07., y 07.12, el término hortalizas (incluso silvestres ) alcanza también a las setas y demás hongos comestibles, trufas, aceitunas, alcaparras, calabacines (zapallitos), calabazas (zapallos), berenjenas, maíz dulce (Zea mays var. saccharata), frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, hinojo y plantas como el perejil, perifollo, estragón, berro y mejorana cultivada (Majorana hortensis u Origanum majorana). 3. La partida n o comprende todas las hortalizas (incluso silvestres) secas de las especies clasificadas en las partidas n os a 07.11, excepto: a) las hortalizas (incluso silvestres ) de vaina secas desvainadas (partida n o 07.13); b) el maíz dulce en las formas especificadas en las partidas n os a 11.04; c) la harina, sémola, polvo, copos, gránulos y "pellets", de papa (patata) (partida n o 11.05); d) la harina, sémola y polvo de hortalizas de vaina secas de la partida n o (partida n o 11.06). 4. Los frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados, se excluyen, sin embargo, de este Capítulo (partida n o 09.04). Código Designación de la Mercancía AEC AE Bolivia Papas (patatas) frescas o refrigeradas Para siembra Las demás Tomates frescos o refrigerados Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas (incluso silvestres) aliáceas, frescos o refrigerados Cebollas y chalotes Ajos Puerros y demás hortalizas aliáceas Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados Coliflores y brécoles ("broccoli") 15

8 Coles (repollitos) de Bruselas Los demás Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas. Lechugas: Repolladas Las demás 15 Achicorias, comprendidas la escarola y la endibia: Endibia "witloof" (Cichorium intybus var. foliosum) Las demás Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados Zanahorias y nabos Los demás Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados Hortalizas (incluso silvestres) de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas Arvejas (guisantes, chícharos) (Pisum sativum) Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) (Vigna spp., Phaseolus 15 spp.) Las demás Las demás hortalizas (incluso silvestres), frescas o refrigeradas Alcachofas (alcauciles) Espárragos Berenjenas Apio, excepto el apionabo 15 Setas y demás hongos; trufas: Setas y demás hongos Trufas Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles Las demás: Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) Aceitunas Las demás Hortalizas (incluso silvestres ), aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas Papas (patatas) 15 Hortalizas (incluso silvestres ) de vaina, incluso desvainadas: Arvejas (guisantes, chícharos) (Pisum sativum) Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) (Vigna spp., Phaseolus 15 spp.) Las demás Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles Maíz dulce Las demás hortalizas Mezclas de hortalizas Hortalizas (incluso silvestres ) conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o

9 ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato Cebollas Aceitunas Alcaparras Pepinos y pepinillos Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas Hortalizas (incluso silvestres ) secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación Cebollas Setas y demás hongos; trufas Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas: Ajos Las demás Hortalizas (incluso silvestres ) de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas Arvejas (guisantes, chícharos) (Pisum sativum): Para siembra Los demás Garbanzos: Para siembra Los demás 15 Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) (Vigna spp., Phaseolus spp.): Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) de las especies Vigna mungo (L) Hepper o Vigna radiata (L) Wilczek: Para siembra Los demás Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis): Para siembra Los demás Frijol (fréjol, poroto, alubia, judía) común (Phaseolus vulgaris): Para siembra Los demás Los demás: Para siembra Los demás Lentejas: Para siembra Las demás Habas (Vicia faba var. major), haba caballar (Vicia faba var. equina) y haba menor (Vicia faba var. minor): Para siembra Las demás Las demás: Para siembra Las demás Raíces de yuca (mandioca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), camotes (batatas, boniatos) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en "pellets"; médula de sagú.

10 Raíces de yuca (mandioca) Camotes (batatas, boniatos) Los demás 15 Capítulo 8 Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías Notas. 1. Este Capítulo no comprende los frutos no comestibles. 2. Las frutas y otros frutos refrigerados se clasificarán en las mismas partidas que las frutas y frutos frescos correspondientes. 3. Las frutas y otros frutos secos de este Capítulo pueden estar parcialmente rehidratados o tratados para los fines siguientes: a) mejorar su conservación o estabilidad (por ejemplo: mediante tratamiento térmico moderado, sulfurado, adición de ácido sórbico o de sorbato de potasio); b) mejorar o mantener su aspecto (por ejemplo: por adición de aceite vegetal o pequeñas cantidades de jarabe de glucosa), siempre que conserven el carácter de frutas o frutos secos. Código Designación de la Mercancía AEC AE Bolivia Cocos, nueces del Brasil y nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, "cajú"), frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados. Cocos: Secos Los demás 15 Nueces del Brasil: Con cáscara Sin cáscara 15 Nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, "cajú"): Con cáscara Sin cáscara Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados. Almendras: Con cáscara Sin cáscara 15 Avellanas (Corylus spp.): Con cáscara Sin cáscara 15 Nueces de nogal: Con cáscara Sin cáscara Castañas (Castanea spp.) Pistachos Los demás 15

11 Bananas o plátanos, frescos o secos. Frescos: Tipo "plantain" (plátano para cocción) Tipo "cavendish valery" Los demás Secos Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos Dátiles Higos Piñas (ananás) Aguacates (paltas) Guayabas, mangos y mangostanes: Guayabas Mangos y mangostanes Agrios (cítricos) frescos o secos Naranjas Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos): Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas) Los demás Limones (Citrus limon, Citrus limonum) y lima agria (Citrus aurantifolia): Limones (Citrus limon, Citrus limonum) Lima agria (Citrus aurantifolia) Toronjas o pomelos Los demás Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas Frescas Secas, incluidas las pasas Melones, sandías y papayas, frescos. Melones y sandías: Sandías Los demás Papayas Manzanas, peras y membrillos, frescos Manzanas Peras y membrillos: Peras Membrillos Damascos (albaricoques, chabacanos), cerezas, duraznos (melocotones) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos Damascos (albaricoques, chabacanos) Cerezas Duraznos (melocotones), incluidos los griñones y nectarinas Ciruelas y endrinas 15

12 08. Las demás frutas u otros frutos, frescos Fresas (frutillas) Frambuesas, zarzamoras, moras y morasframbuesa Grosellas, incluido el casis Arándanos rojos, mirtilos y demás frutos del género Vaccinium Kiwis Los demás: Granadilla, "maracuyá" (parchita) y demás frutas de la pasión 15 (Passiflora spp.) Chirimoya, guanábana y demás anonas (Annona spp.) Tomate de árbol (lima tomate, tamarillo) (Cyphomandra betacea) Pitahayas (Cereus spp.) Uchuvas (uvillas) (Physalis peruviana) Los demás Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante Fresas (frutillas): Con adición de azúcar u otro edulcorante Las demás Frambuesas, zarzamoras, moras, morasframbuesa y grosellas: Con adición de azúcar u otro edulcorante Las demás Los demás: Con adición de azúcar u otro edulcorante Los demás Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato Cerezas Fresas (frutillas) Los demás: Damascos (albaricoques, chabacanos) Duraznos (melocotones), incluidos los griñones y nectarinas Los demás Frutas y otros frutos, secos, excepto los de las partidas n os a 08.06; mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este Capítulo Damascos (albaricoques, chabacanos) Ciruelas Manzanas Las demás frutas u otros frutos Mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de 15 este Capítulo Cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías, frescas, congeladas, secas o presentadas en agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para su conservación provisional. 15 Capítulo 9 Café, té, yerba mate y especias

13 Notas. 1. Las mezclas entre sí de los productos de las partidas n os a 09. se clasificarán como sigue: a) las mezclas entre sí de productos de una misma partida se clasifican en dicha partida; b) las mezclas entre sí de productos de distintas partidas se clasifican en la partida n o 09.. El hecho de que se añadan otras sustancias a los productos comprendidos en las partidas n os a 09. (incluidas las mezclas citadas en los apartados a) o b) anteriores) no influye en su clasificación, siempre que las mezclas así obtenidas conserven el carácter esencial de los productos citados en cada una de estas partidas. Por el contrario, dichas mezclas se excluyen de este Capítulo y se clasifican en la partida n o si constituyen condimentos o sazonadores compuestos. 2. Este Capítulo no comprende la pimienta de Cubeba (Piper cubeba) ni los demás productos de la partida n o Código Designación de la Mercancía AEC AE Bolivia Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción. Café sin tostar: Sin descafeinar Descafeinado 15 Café tostado: Sin descafeinar: En grano Molido Descafeinado Los demás Té, incluso aromatizado Té verde (sin fermentar) presentado en envases inmediatos con un 15 contenido inferior o igual a 3 kg Té verde (sin fermentar) presentado de otra forma Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados en 20 envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados de 20 otra forma Yerba mate Pimienta del género Piper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados. Pimienta: Sin triturar ni pulverizar Triturada o pulverizada Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o 15 pulverizados Vainilla Canela y flores de canelero Sin triturar ni pulverizar Trituradas o pulverizadas 15

14 Clavo (frutos, clavillos y pedúnculos) Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos Nuez moscada Macis Amomos y cardamomos Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino o alcaravea; bayas de enebro Semillas de anís o de badiana Semillas de cilantro Semillas de comino Semillas de alcaravea Semillas de hinojo; bayas de enebro 09. Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, "curry" y demás especias Jengibre Azafrán Cúrcuma Tomillo; hojas de laurel "Curry" Las demás especias: Mezclas previstas en la Nota 1 b) de este Capítulo Las demás Capítulo Cereales Notas. 1. a) Los productos citados en los textos de las partidas de este Capítulo se clasifican en dichas partidas sólo si están presentes los granos, incluso en espigas o con los tallos. b) Este Capítulo no comprende los granos mondados o trabajados de otra forma. Sin embargo, el arroz descascarillado, blanqueado, pulido, glaseado, escaldado o partido se clasifica en la partida n o La partida no.05 no comprende el maíz dulce (Capítulo 7). Nota de subpartida. 1. Se considera trigo duro el de la especie Triticum durum y los híbridos derivados del cruce interespecífico del Triticum durum que tengan 28 cromosomas como aquél. Código Designación de la Mercancía AEC AE Bolivia.01 Trigo y morcajo (tranquillón). 01. Trigo duro: 01.. Para siembra Los demás Los demás: Trigo para siembra 5

15 Los demás trigos Morcajo (tranquillón) Centeno Para siembra Los demás Cebada Para siembra Las demás Avena Para siembra Las demás Maíz Para siembra Los demás: Maíz duro (Zea mays convar. vulgaris o Zea mays var. indurata): Amarillo Blanco Maíz reventón (Zea mays convar. microsperma o Zea mays var. 15 everta) Los demás Arroz. 06. Arroz con cáscara (arroz "paddy"): 06.. Para siembra Los demás Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo) Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado Arroz partido Sorgo de grano (granífero) Para siembra Los demás Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales Alforfón Mijo Alpiste Los demás cereales: Quinua (Chenopodium quinoa) Los demás 15 Capítulo 11 Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo Notas. 1. Se excluyen de este Capítulo:

16 a) la malta tostada acondicionada como sucedáneo del café (partidas nos ó 21.01, según los casos); b) la harina, sémola, almidón y fécula preparados, de la partida n o 19.01; c) las hojuelas o copos de maíz y demás productos de la partida n o 19.04; d) las hortalizas preparadas o conservadas de las partidas n os 20.01, ó 20.05; e) los productos farmacéuticos (Capítulo 30); f) el almidón y la fécula que tengan el carácter de preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética (Capítulo 33). 2. A) Los productos de la molienda de los cereales designados en el cuadro siguiente se clasificarán en este Capítulo, si tienen simultáneamente en peso sobre producto seco: a) un contenido de almidón (determinado según el método polarimétrico Ewers modificado) superior al indicado en la columna (2); b) un contenido de cenizas (deduciendo las materias minerales que hayan podido añadirse) inferior o igual al indicado en la columna (3). Los que no cumplan las condiciones anteriores se clasificarán en la partida n o Sin embargo, el germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido, siempre se clasificará en la partida n o B) Los productos incluidos en este Capítulo, en virtud de las disposiciones anteriores, se clasificarán en las partidas nos u cuando el porcentaje en peso que pase por un tamiz de tela metálica con abertura de malla correspondiente a la indicada en las columnas (4) ó (5), según los casos, sea superior o igual al indicado para cada cereal. Cereal (1) En caso contrario, se clasificarán en las partidas n os u Trigo y centeno Cebada Avena Maíz y sorgo de grano (granífero) Arroz Alforfón Contenido almidón (2) 45% 45% 45% 45% 45% 45% de Contenido cenizas (3) 2,5% 3 % 5 % 2 % 1,6% 4 % Porcentaje que pasa por un tamiz con abertura de malla de de micras micras (4) (5) 80% 80% 80% 80% 80% 3. En la partida n o 11.03, se consideran grañones y sémola los productos obtenidos por fragmentación de los granos de cereales que respondan a las condiciones siguientes: a) los de maíz, deberán pasar por un tamiz de tela metálica con abertura de malla de 2 mm en proporción superior o igual al 95% en peso; b) los de los demás cereales, deberán pasar por un tamiz de tela metálica con abertura de malla de 1,25 mm en proporción superior o igual al 95% en peso. Código Designación de la Mercancía AEC AE Bolivia Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón) Harina de centeno Harina de maíz Harina de arroz Las demás Grañones, sémola y "pellets", de cereales. 90%

17 Grañones y sémola: De trigo De avena De maíz De arroz De los demás cereales "Pellets": De trigo De los demás cereales Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados), excepto el arroz de la partida n o.06; germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido. Granos aplastados o en copos: De cebada De avena De los demás cereales 20 Los demás granos trabajados (por ejemplo: mondados, perlados, troceados o quebrantados): De cebada De avena De maíz De los demás cereales Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y "pellets", de papa (patata) Harina, sémola y polvo Copos, gránulos y "pellets" Harina, sémola y polvo de las hortalizas de la partida n o 07.13, de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida no o de los productos del Capítulo De las hortalizas de la partida n o De sagú o de las raíces o tubérculos de la partida n o De los productos del Capítulo 8: De bananas o plátanos Los demás Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada Sin tostar Tostada Almidón y fécula; inulina. Almidón y fécula: Almidón de trigo Almidón de maíz Fécula de papa (patata) Fécula de yuca (mandioca) Los demás almidones y féculas Inulina Gluten de trigo, incluso seco. 20 Capítulo 12

18 Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje Notas. 1. La nuez y la almendra de palma, las semillas de algodón, ricino, sésamo (ajonjolí), mostaza, cártamo, amapola (adormidera) y "karité", en particular, se consideran semillas oleaginosas de la partida n o Por el contrario, se excluyen de dicha partida los productos de las partidas n os u 08.02, así como las aceitunas (Capítulos 7 ó 20). 2. La partida n o comprende no solo la harina sin desgrasar, sino también la desgrasada parcialmente o la que ha sido desgrasada y después total o parcialmente reengrasada con su propio aceite. Por el contrario, se excluyen los residuos de las partidas n os a Las semillas de remolacha, las pratenses (de prados), las de flores ornamentales, de hortalizas, de árboles forestales o frutales, de vezas (excepto las de la especie Vicia faba) o de altramuces, se consideran semillas para siembra de la partida no Por el contrario, se excluyen de esta partida, aunque se destinen a la siembra: a) las hortalizas de vaina y el maíz dulce (Capítulo 7); b) las especias y demás productos del Capítulo 9; c) los cereales (Capítulo ); d) los productos de las partidas n os a o de la partida n o La partida n o comprende, en particular, las plantas y partes de plantas de las especies siguientes: albahaca, borraja, "ginseng", hisopo, regaliz, diversas especies de menta, romero, ruda, salvia y ajenjo. Por el contrario, se excluyen: a) los productos farmacéuticos del Capítulo 30; b) las preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética del Capítulo 33; c) los insecticidas, fungicidas, herbicidas, desinfectantes y productos similares de la partida n o En la partida n o 12.12, el término algas no comprende: a) los microorganismos monocelulares muertos de la partida no 21.02; b) los cultivos de microorganismos de la partida n o 30.02; c) los abonos de las partidas n os ó Código Designación de la Mercancía AEC AE Bolivia Habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya), incluso quebrantadas Para siembra Las demás Maníes (cacahuetes, cacahuates) sin tostar ni cocer de otro modo, incluso sin cáscara o quebrantados Con cáscara: Para siembra Los demás 15

19 Sin cáscara, incluso quebrantados Copra Semilla de lino, incluso quebrantada Para siembra Las demás Semillas de nabo o de colza, incluso quebrantadas Para siembra Las demás Semilla de girasol, incluso quebrantada Para siembra Las demás Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados Nuez y almendra de palma: Para siembra Las demás Semilla de algodón: Para siembra Las demás Semilla de ricino: Para siembra Las demás Semilla de sésamo (ajonjolí): Para siembra Las demás Semilla de mostaza: Para siembra Las demás Semilla de cártamo: Para siembra Las demás 15 Los demás: Semilla de amapola (adormidera) Semilla de "karité": Para siembra Las demás Los demás: Para siembra Los demás Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza De habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya) Las demás Semillas, frutos y esporas, para siembra. Semilla de remolacha: Semilla de remolacha azucarera Las demás 5

20 Semillas forrajeras, excepto las de remolacha: De alfalfa De trébol (Trifolium spp.) De festucas De pasto azul de Kentucky (Poa pratensis L.) De ballico (Lolium multiflorum Lam., Lolium perenne L.) De fleo de los prados (Phleum pratensis) Las demás Semillas de plantas herbáceas utilizadas principalmente por sus 5 flores Los demás: Semillas de hortalizas: De cebollas, puerros (poros), ajos y demás hortalizas del 5 género Allium De coles, coliflores, brócoli, nabos y demás hortalizas del 5 género Brassica De zanahoria (Daucus carota) De lechuga (Lactuca sativa) De tomates (Licopersicum spp.) Las demás Los demás: Semillas de árboles frutales o forestales Semillas de tabaco Los demás Conos de lúpulo frescos o secos, incluso triturados, molidos o en "pellets"; lupulino Conos de lúpulo sin triturar ni moler ni en "pellets" Conos de lúpulo triturados, molidos o en "pellets"; lupulino Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, frescos o secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados Raíces de regaliz Raíces de "ginseng" Los demás: Hoja de coca (Erythroxylon coca) Piretro (pelitre) Orégano (Origanum vulgare) Paja de adormidera Los demás Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutos y demás productos vegetales (incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum) empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte Algarrobas y sus semillas Algas Huesos (carozos) y almendras de damasco (albaricoque, chabacano), de durazno (melocotón) o de ciruela Los demás: Remolacha azucarera Caña de azúcar Los demás

21 Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados, molidos, prensados o en "pellets" Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en "pellets" Harina y "pellets" de alfalfa Los demás ii. ANEXO 2 Código Designación de la Mercancía AEC Ecuado r Miel natural Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los Capítulos 1 ó 3, impropios para la alimentación humana. Los demás: Productos de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos; animales muertos del Capítulo 3: Desperdicios de pescado Los demás 5.01 Trigo y morcajo (tranquillón). 01. Trigo duro: Los demás Los demás: Los demás trigos Morcajo (tranquillón) Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados), excepto el arroz de la partida no.06; germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido Copra Semilla de lino, incluso quebrantada Las demás Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados Nuez y almendra de palma: Las demás Semilla de algodón: Las demás Semilla de ricino: Las demás Semilla de mostaza: Las demás Semilla de cártamo: Las demás 15 Los demás:

22 Semilla de "karité": Las demás 15 iii. ANEXO 4: LISTA DE EXCEPCIONES AL ARANCEL EXTERNO COMUN. Colombia y Venezuela presentan productos comprendidos fuera de las partidas relevantes a este trabajo. c. DECISION 466 Prórroga de los plazos establecidos en la Decisión 370 para la última etapa de desmonte de la lista de excepciones al Arancel Externo Común LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Artículo 98 del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 370; CONSIDERANDO: Que la Decisión 370, en el párrafo quinto del artículo 9, establece que Colombia, Ecuador y Venezuela se comprometen a reducir anualmente 50 subpartidas de la lista de excepciones correspondiente al Anexo 4, mediante el traslado de las mismas al Anexo 1 y, en el caso de Ecuador, además al Anexo 2, durante un período de tres años y a eliminar en el cuarto año el grupo residual; Que el pasado 31 de enero de 1999 se cumplió el plazo para el desmonte definitivo del Anexo 4 de la Decisión 370; Que, sin embargo, tal como lo han manifestado las delegaciones de Ecuador y Colombia, se hace necesario prorrogar el plazo establecido en la Decisión 370 para el desmonte definitivo de la lista de excepciones al Arancel Externo Común; Que durante el Septuagesimocuarto Período Ordinario de Sesiones de la Comisión, celebrado en la ciudad de Caracas el día 4 de marzo de 1999, los Representantes Alternos encomendaron al Consejo de Coordinación Arancelaria estudiar el tema para que elaborara una propuesta para el desmonte definitivo del Anexo 4; Que durante los días 17 y 18 de mayo de 1999, se reunió el Consejo de Coordinación Arancelaria para analizar la situación y proponer los términos y condiciones en que se daría el desmonte definitivo de la lista de excepciones al Arancel Externo Común; DECIDE: Artículo 1. A más tardar el 31 de julio de 1999, Colombia, Ecuador y Venezuela retirarán de sus listas de excepciones al Arancel Externo Común, mediante el traslado al Anexo 1 de la Decisión 370 o, en el caso de Ecuador, al Anexo 2 de la Decisión 370, un número de subpartidas NANDINA equivalente al 20% de las que actualmente hacen parte de dichas listas. Artículo 2. A más tardar el 31 de enero del 2000, Colombia, Ecuador y Venezuela retirarán de sus listas de excepciones al Arancel Externo Común, mediante el traslado al Anexo 1 de la Decisión 370 o, en el caso de Ecuador, al Anexo 2 de la Decisión 370, un número de subpartidas NANDINA adicional, equivalente al 40% de las que actualmente hacen parte de dichas listas. En todo caso, para el grupo de subpartidas residuales que no sean retiradas el 31 de enero del año 2000 y que mantengan una diferencia del arancel nacional respecto del Arancel Externo Común mayor a puntos, se les deberá reducir dicha diferencia en 5 puntos.

23 Artículo 3. A más tardar el 31 de julio del 2000, Colombia, Ecuador y Venezuela retirarán de sus listas de excepciones al Arancel Externo Común, mediante el traslado al Anexo 1 de la Decisión 370 o, en el caso de Ecuador, al Anexo 2 de la Decisión 370, el grupo residual de subpartidas NANDINA. Artículo 4. Ecuador podrá mantener su sistema especial de precios de importación para los combustibles de las subpartidas NANDINA , , , , , y , hasta el 31 de diciembre del año 2000 o, en todo caso, hasta el momento en que se complete el proceso de liberación del comercio de combustibles en Ecuador, fecha en la cual a estas subpartidas se les asignará su correspondiente nivel del Anexo 1 de la Decisión 370. Artículo 5. Las modificaciones arancelarias que se realicen al amparo de la presente Decisión, deberán ser comunicadas a la Secretaría General. Dada en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, a los veinticinco días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

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