EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

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1 CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los once días del mes de junio de dos mil trece, por medio de la SALA DE LO PENAL, integrada por los MAGISTRADOS JACOBO ANTONIO CALIX HERNANDEZ en su calidad de Coordinador, CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO y MARCO VINICIO ZUNIGA MEDRANO, dicta sentencia conociendo del Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma, interpuesto contra la sentencia de fecha tres de junio del dos mil nueve, dictada por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán, mediante la cual condenó al señor H. O. R. P., a la pena de NUEVE AÑOS (9) de reclusión,, como autor responsable de ROBO DE VEHÍCULO en perjuicio del Proyecto de Modernización de Justicia de la Corte Suprema de Justicia y a TRES (3) AÑOS DE RECLUSIÓN por la comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS en perjuicio de la FE PÚBLICA; más las penas accesorias de INHABILITACIÓN ABSOLUTA como consecuencia de la pena de reclusión por el delito de Robo de Vehículos; INHABILITACIÓN ESPECIAL como consecuencia de la pena de reclusión por el delito de falsificación de documentos; INTERDICCIÓN CIVIL por el tiempo que duren las penas de reclusión.- Interpuso el Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma, el Abogado H. B. L., actuando en su condición de Defensor Privado del señor H. O. R. P..- SON PARTES: El Abogado H. B. L., Apoderado Defensor del acusado H. O. R. P., como recurrente y la Abogada T. J. F., Agente de Tribunales del Ministerio Público, como parte recurrida. CONSIDERANDO I.- El Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma es admisible en tanto que reúne los requisitos exigidos por la ley, por lo que ahora debemos pronunciarnos sobre la procedencia o improcedencia del mismo. II.- HECHOS PROBADOS.- De las pruebas sometidas al contradictorio y valoradas conforme a la reglas de las sana crítica, declara terminantemente como hechos probados los siguientes: PRIMERO: El día 8 de enero del año 2007, los señores Juan Carlos Carranza Polanco Y Carlos Roberto López Gálvez, se conducían en el vehículo Marca: Toyota, Tipo: Pick up, Hy Lux, Año: 2007, Chasis: 8AJFZ2..., Serie:1KD-72..., sin placa de circulación, cuando se encontraban estacionados en las afueras de las oficinas de Hondutel en el boulevard Morazán, dos hombres no identificados se les acercaron y haciendo uso de armas de fuego los obligaron a entregarles el vehículo, procediendo a pasarlos al asiento trasero, donde uno de los individuos se sentó en medio de ellos, conduciendo el vehículo hasta cercanías de la represa Los Laureles, donde los bajaron, yéndose del lugar. SEGUNDO: El día 17 de junio del año 2008 en horas de la mañana, los agentes W. C. e I. H., se desplazaron hasta el Municipio de San Jerónimo departamento de Comayagua a realizar diligencias de investigación sobre robo de vehículos, al llegar al Balneario..., observaron el vehículo Marca: Toyota, Tipo: Pick up, Hy

2 Lux, Año: 2007, Chasis: 8AJFZ2..., Serie: 1KD , sin placa, en posesión del acusado H. O. R. P., quien mostró a los agentes de investigación un comprobante de tasa única anual, por matrícula de vehículo (Boletín De Revisión), que presenta alteraciones en su contenido, tanto en el nombre del propietario como en los números de placa y de motor. III.- El recurrente, Abogado H. B. L., formalizó su recurso de casación por Quebrantamiento de Forma de la siguiente manera: Primer motivo del Recurso. Consiste en que la declaración de hechos probados no es clara y terminante, para fundamentar la condena violentando el numeral 1 del artículo 362 del Código Procesal Penal en relación con los artículos 32, 218 literal d, 284 y 289 del Código Penal. Como apreciará la Honorable Corte, solamente dos hechos constituyen la declaración de hechos probados, fundamento de la condena: primero, el que el día 8 de enero del 2007, dos hombres no identificados haciendo uso de armas de fuego robaron un vehículo Toyota, Pick_up sin placas perteneciente al Poder Judicial; y segundo que el 17 de junio del año 2008, dos agentes de investigación decomisaron el vehículo en referencia al acusado H. O. R. P., quien mostró a los agentes de investigación un comprobante o boletín de revisión con alteraciones en su contenido tanto en el nombre del propietario como en los números de Placa y Motor. Esta declaración por sí misma, no puede fundamentar la doble condena en contra de mi patrocinado, por violentar el artículo 32 del Código Penal, que establece que el carácter de autor corresponde al que toma parte directamente en la ejecución del hecho, fuerza o induce a otros a ejecutarlo, coopera en la realización del hecho con un acto sin el cual no se hubiera efectuado. Resulta claro en el juicio, que el señor H. O. R., no participó en el acto mediante el cual se despojó violentamente del vehículo a dos empleados del Poder Judicial, lo que se evidencia del requerimiento fiscal y de las declaraciones y otras pruebas practicadas y aceptadas por el Tribunal Juzgador y las partes intervinientes. Igualmente, debió establecerse con certeza positiva, que el imputado conocía tanto el origen ilícito del vehículo, como la falsedad del Registro o boleta de revisión que se le entregó, la que según el perito del Ministerio Público, reúne las mismas características de las auténticas, con borraduras en el número de serie, que solo fueron detectadas mediante procedimientos científicos, que no están al alcance del comprador. Consecuentemente, la declaración de hechos probados en los términos en que está redactada, no destruyó el estado de inocencia a favor del imputado. Conceptos señalados en la valoración de la prueba como de que el imputado comprador debió acudir a una institución bancaria o a la DEI, carecen de consistencia, en tanto que esta pretendida costumbre debió ser probada y no solamente invocada; por el contrario, sí se presume la buena fe del comprador, debido a que la llamada presunción de inocencia es simplemente el desarrollo del principio de buena fé. RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO POR CONSIDERAR QUE LA DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS CONTENIDA EN LA SENTENCIA NO ES CLARA NI TERMINANTE. PRECEPTO AUTORIZANTE: ARTÍCULO DEL CÓDIGO 2

3 PROCESAL PENAL. Argumenta el recurrente que la declaración de hechos probados no puede fundamentar una doble condena en contra del acusado H. O. R. P.. Considera evidente que el acusado no participó en el acto mediante el cual se despojó violentamente del vehículo a dos empleados del Poder Judicial, como lo evidencia el requerimiento fiscal, las declaraciones y otras pruebas practicadas en el juicio. Esgrime que el hecho probado debió establecer con certeza positiva, que el imputado desconocía tanto el origen ilícito del vehículo, como la falsedad del Registro o boleta de revisión que se le entregó, por lo que se debió presumir la buena fe del comprador. El vicio procesal denunciado por el Censor se origina cuando la redacción de los hechos probados aparece confusa, dubitativa o imprecisa, de modo que por su insuficiencia u oscuridad, o por no expresarlos en forma conclusiva, imperativa, terminante o categórica, sino vacilante o dubitativa, puede conducir a subsunciones dubitativas alternativas, en definitiva, consecuencia de la ambigüedad del relato. Así pues, la falta de claridad puede venir determinada por haber empleado expresiones ininteligibles u oscuras que hacen difícil la comprensión del relato o cuando el Juzgador incurre en omisiones que alteran su significado y dejan prácticamente sin contenido específico la narración de los hechos; se produce, pues, cuando lo narrado es incomprensible, por su mala redacción, oscuridad, ambigüedad o imprecisión, y también cuando por omisión de elementos o circunstancias importantes, se impide conocer la verdadera realidad de lo ocurrido, con lógica consecuencia de que falta base fáctica para determinar si los hechos son o no constitutivos de infracción penal, la participación concreta de los acusados, la concurrencia de circunstancias modificativas, o el contenido de los correspondientes pronunciamientos civiles. Por consiguiente no basta para apreciar el defecto procesal que la narración se ofrezca oscura o ininteligible en alguna de sus partes, o en términos de ambigüedad o imprecisión que haga difícil su comprensión, sino que es necesario que tales defectuosidades se hallen en conexión con los condicionamientos determinantes de la calificación penal asignada a los hechos probados, provocando una laguna o vacío en la descripción histórica de los mismos, que determina una falta de premisa fáctica para formular la calificación jurídica, de forma que no puede orientar, dentro del silogismo en que la sentencia queda estructurada, el pronunciamiento condenatorio o absolutorio, es decir que resulta inadecuada para servir de argumentación lógica al fallo, y ello porque la quaestio facti debe servir de apoyo y sustento a la calificación jurídica o quaestio iuris 1. En el caso bajo examen esta Sala observa que la redacción de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, no es confusa, dubitativa o imprecisa, sino que por el contrario es suficientemente clara, conclusiva, imperativa, terminante y categórica, a efecto de conducir a subsunciones definitivas. Del factum de la sentencia se derivan indicios suficientes 1 Vid. en este sentido: LUZON CUESTA, JOSE MARIA: El Recurso de Casación. 2ª Edición, Editorial Colex, Madrid, 2000, Página

4 opuestos a una presunción de buena fe, sobre la compra del vehículo objeto del proceso, tales como: 1) El vehiculo en mención, días antes fue despojado en forma violenta a dos empleados del Programa de Modernización de Justicia, de la Corte Suprema de Justicia por dos desconocidos, haciendo uso de armas de fuego; 2) el mencionado vehículo fue incautado, en el Municipio de San Jerónimo, departamento de Comayagua, por agentes de investigación de la policía, cuando estaba en posesión material del imputado señor H. O. R. P.; 3) el acusado mostró a los Agentes de investigación la boleta de circulación del vehículo, pero esta adolecía de alteraciones en el nombre del propietario, números de placa y de motor. Esta Sala estima que el hecho de que el acusado haya mostrado a los agentes la boleta de revisión del vehiculo, no es por si mismo un indicio exculpatorio o de descargo a su favor o que demuestre de forma inequívoca que es un comprador de buena fe de dicho automotor, en virtud de considerar que de que en el caso hipotético de haberse negado a mostrar la boleta de revisión adulterada a los agentes de investigación, racionalmente hubiera provocado en los agentes mayores sospechas, en tanto que este podía confiar que los agentes no se percatarían de las alteraciones en el nombre del propietario, número de placa y de motor en dicho documento, y por considerar que en realidad, no tenia otra opción más que mostrarla. Asimismo, en el juicio no fue demostrado por parte de la defensa del acusado, prueba documental de descargo tales como recibos de pago, facturas de compra, recibos de depósitos bancarios, copias de cheques u otros comprobantes del pago total o parcial del precio acordado con el vendedor, ni documentos de propiedad o copia de ellos, contrato de compra-venta, promesa de traspaso de dominio, no ha tampoco brindado nombre cierto, dirección, teléfonos, o cualquier otro dato para identificar al vendedor. En el juicio corre incorporada la declaración del testigo de descargo C. G. C. (folio 217 del proceso), que al interrogatorio contesta que el mencionado vehículo había sido comprado por la madre del acusado, en un autolote a la orilla de la carretera sin embargo esta Sala observa que no es coincidente con lo expuesto por el propio acusado a los Agentes W. H. C. y L. E. M. (folios 214 vuelto y 215 vuelto del proceso respectivamente) al momento de su detención, por cuanto les manifestó que había comprado el vehículo objeto del proceso a una persona sin indicar su nombre- a quien dijo haberle entregado la suma de trescientos mil lempiras, quedando a deberle el dinero restante en un año. Al respecto esta Sala observa que la madre del acusado se abstuvo de declarar, a efectos de corroborar que ella fue la persona que adquirió o pagó el vehículo a favor del acusado (vid. Folio No. 254). Por lo anterior, esta Sala considera que el hecho declarado probado es suficientemente claro y terminante, para subsumirlo en los tipos penales de ROBO DE VEHÍCULO en perjuicio del Proyecto de Modernización de Justicia de la Corte Suprema de Justicia y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS en perjuicio de la FE PÚBLICA. Esta Sala estima que la motivación fáctica de la sentencia impugnada describe los hechos relevantes y la relación causal que vincula al acusado 4

5 H. O. R. P. con la consecuencia o resultado lesivo tanto para la propiedad como también para la fe pública documental. Del factum de la sentencia impugnada el Juzgador concluye primero, que el acusado conocía o debía conocer el origen ilícito del vehículo; y segundo, el conocimiento de que la boleta de revisión que utilizaba para acreditar su uso era falsa, por adolecer de defectos de autenticidad, los que efectivamente son congruentes con el fallo de condena. Por lo expuesto, se declara sin lugar el motivo de casación por Quebrantamiento de Forma, invocado por el recurrente. IV.- Continúa manifestando el recurrente en su: Segundo motivo del recurso: Violación del numeral 3 del artículo 362 del Código Procesal Penal, porque en la valoración de la prueba no se observaron las reglas de la sana crítica. Entendido que la declaración de hechos probados es el fundamento de la sentencia, esta declaración solo puede contener hechos y no actuaciones procesales, que no son constitutivas de tales hechos y no actuaciones procesales, que no son constitutivas de tales hechos; cuando la declaración no es terminante producto de una secuencia lógica a la luz de la sana crítica, la misma es susceptible de casación por la forma. Por otra parte, en el juicio debe establecerse respeto a la normativa de su desarrollo, la observación debe ser rigurosa y en el presente proceso llama la atención: Que el acta de debate aparece con fecha 7 de mayo del año 2010, y la sentencia aparece con fecha 3 de junio del año 2009, lo que refleja la poca meticulosidad y cuidado con que se efectúo el estudio de la presente causa. Hablar de la sana crítica es precisamente referirse a que en el proceso debe seguirse un procedimiento racional fundamentado en la aplicación de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos, reflejados en la racionalidad y coherencia de la sentencia, que derive en lo denominado certeza positiva, es decir, la absoluta convicción de que el imputado es responsable objetiva y subjetivamente de la perpetración del ilícito. Para esto, el Tribunal de Sentencia debe seguir un procedimiento lógico, es decir, aplicar las reglas y métodos que permitan distinguir el racionamiento válido de lo inválido, aplicando la ley de identidad, de contradicción, tercero excluido, razón suficiente; igualmente, debe aplicar la psicología, es decir que unido al factor lógico podamos tener un correcto juicio valorativo de las pruebas y finalmente, hay que aplicar las reglas de la experiencia, o nociones del dominio común, es decir, las que se aceptan de manera inmediata y espontánea como verdades indiscutibles. Esta normativa se encuentra plasmada en el artículo 336 del Código Procesal Penal. Conforme a estas reglas, debe llegarse a la denominada certeza positiva de culpabilidad, la que es imposible de obtener en el presente caso por la siguiente razón: En el hecho uno de la valoración de la prueba se establece en base al testimonio de W. H. C., que la revisión era normal de las que comúnmente circulan, el perito G. R. declara en el número dos del hecho segundo, que el material de análisis reúne las mismas características que los auténticos en cuanto a formato, sistema de impresión, tinta fluorescentes, diseño de fondo y tipografía, y que en el número de serie sí hay 5

6 señales de borraduras o tachaduras. Lo anterior, unido al hecho de que el procesado presentó a los policías el documento falso, en base a las reglas de la sana crítica, nos hace concluir en que: El documento tenía apariencia de legítimo y que solo mediante el examen microscópico podía detectarse la falsificación y que si el imputado sabía que el documento era falso por qué lo mostró a la policía, especializados en identificar estos documentos, cuando lo más cómodo era no hacerlo evitándose una condena?. Recordemos que el imputado en el lugar de huir compareció de buena fé a distintas actuaciones en la Fiscalía del Crimen Organizado, y que en su comunidad es un ciudadano respetado, lo que acreditaron las mismas autoridades de la localidad. La tradición conforme a los artículos 702, 711 del Código Civil, adquiere una apariencia de validez cuando se hace entrega de un título y de la cosa vendida, en este caso, la tradición aparentaba una forma aparentemente válida como se acostumbra en el natural comercio de vehículos, que consiste en la entrega de un título o revisión que en este caso, tenía forma aparente de validez y la entrega del vehículo, mientras se procedía al pago definitivo de la cantidad pactada. Es evidente que mi patrocinado no tuvo una buena defensa técnica, pero esto tampoco justifica una mala condena técnica, porque no está acreditado fuera de toda duda razonable y como consecuencia de la aplicación de las reglas de la sana crítica que el imputado no actuó de buena fé, lo que la legislación hondureña y los tratados internacionales consideran una presunción, que solo puede ser destruida por la carga de la prueba que compete al Ministerio Público. Sobre esta materia, existe abundante doctrina que establece que en la sentencia el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la lean; cada cuestión fundamental de la causa y cada punto decisivo debe estar sólidamente establecido para generar la llamada certeza positiva de culpabilidad. El Tribunal de Casación, como supremo guardián del cumplimiento de las formas procesales, en base a la declaración de hechos probados que fundamentan la condena, debe aplicar de manera correcta las referidas reglas de la sana crítica enmendando la sentencia injusta. Obviamente en la casación deben distinguirse claramente hechos y derechos, y a la luz de los hechos la sentencia no genera la seguridad de responsabilidad penal del imputado. Al respecto Fernando de la Rúa establece que al resolver el caso concreto, el Tribunal de Casación examina la interpretación y aplicación de las normas por el Tribunal de Juicio, como normal general y abstracta; en el presente caso, no se aplicaron correctamente las reglas de la sana crítica. RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO H. O. R. ARGUYENDO QUE EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA NO SE OBSERVARON LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA. PRECEPTO AUTORIZANTE: ARTICULO 362 No. 3) PARRAFO IN FINE DEL CODIGO PROCESAL PENAL. Argumenta el recurrente que al dictar una sentencia condenatoria el Tribunal de instancia ha inobservado las reglas de la sana critica. Concretamente reprocha que el Juzgador no ha tomado en cuenta lo expresado 6

7 por el testigo W. H. C., quien dijo que la revisión era normal, así como tampoco la prueba rendida por el Perito G. R., quien concluye que el material de análisis, reúne características de autenticidad, excepto el número de serie en el que si hay señales de borraduras o tachaduras. Sostiene que el imputado presentó sin reservas a los policías el documento falso, por lo que en base a las reglas de la sana crítica concluye: 1) Que la revisión del vehículo tenía apariencia de legítimo y que solamente con un examen microscópico podía detectarse la falsificación; 2) que si el imputado sabía que el documento era falso, lo lógico era que no lo mostrara a los agentes de la policía, especializados en identificar estos documentos, para evitar una condena; 3) Que en el lugar de huir el imputado compareció de buena fe a la Fiscalía y es un ciudadano respetado. Concluye que no se justifica la condena contra el imputado, por no estar acreditado más allá de toda duda razonable su responsabilidad. Esta Sala considera pertinente recordar que conforme a lo dispuesto en el artículo 362 No. 3) del Código Procesal Penal : el recurso por quebrantamiento de forma, podrá interponerse cuando la sentencia recurrida adolezca de los vicios siguientes.3) Que..en la valoración de la prueba no se observaron las reglas de la sana crítica... El proceso lógico seguido por el Juez en su razonamiento al efectuar la valoración de las pruebas está sujeto al control a través del examen casacional. El Tribunal de Casación, en consecuencia, realiza un examen sobre la aplicación del sistema probatorio establecido por el Código Procesal Penal, salvaguardando de ese modo la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación, específicamente en la valoración probatoria. Ello comporta que siendo libre (y por lo tanto no sujeto a la prueba tasada) el Tribunal sentenciador en la apreciación de las pruebas que generan su convicción, porque en virtud del principio de inmediación sólo él las ha tenido ante sí, su juicio de valoración debe ser razonable, es decir, someterse a las reglas que gobiernan el correcto entendimiento humano, que den base para determinar cuales juicios son verdaderos y cuáles falsos. De este modo la motivación lógica debe responder a las siguientes características: a) Coherencia, y por ende, congruente, no contradictoria e inequívoca, b) Fundada en razón suficiente, y por lo tanto en observancia del principio de derivación, con arreglo al cual el iter lógico seguido en la valoración de las pruebas debe sustentarse en inferencias razonables y de la sucesión de conclusiones que por ellas se vayan formando, c) El razonamiento debe observar las normas de la psicología y las máximas de la experiencia. En este último caso por ejemplo, el Juzgador vulneraría las reglas de la experiencia común cuando se basa en razonamientos que revelen ignorancia pura y simple acerca de una actividad humana o de un fenómeno natural. En este sentido, el universo de las posibles hipótesis en que se dé un quebranto de este tipo es infinito, a los ejemplos ya clásicos que proporciona la doctrina tradicional, como el cuchillo que no puede atravesar una pared de concreto o bien el líquido que necesariamente fluye, etc.., la vida y la realidad cotidianas agregan innumerables 7

8 posibilidades. El límite de las reglas de la experiencia está en los conocimientos técnicos especializados. En lo que concierne a las reglas de la lógica tenemos que la regla de identidad nos dice que una proposición solo puede ser esa proposición y no otra. Es decir, José solo puede ser José y no Juan. Trasladado a la valoración de la prueba en sentencia, un argumento "X" solo puede ser "X". No podría por ejemplo una sentencia decir en una parte que se absuelve bajo la certeza de la inocencia, para afirmar más adelante que se absuelve por duda, porque viola el principio de identidad (en lo que interesa al Ministerio Público), pues estaría diciendo que "A" es "B". Diría que la certeza de la inocencia es la duda de la culpabilidad, y eso viola el principio de identidad. El principio de contradicción nos dice que una persona o cosa puede ser y no ser al mismo tiempo, o sea el tribunal no puede aseverar algo y luego desvirtuarlo, porque solamente una de las dos afirmaciones es verdadera. Y el principio de tercero excluido nos dice que de dos proposiciones que se niegan entre sí una es necesariamente falsa. A contrario sensu, la otra necesariamente es verdadera. En cuanto a las reglas de la psicología, éstas no están referidas a las normas elaboradas por la ciencia conjetural de la psicología, sino a mínimos conocimientos, como la observación del tribunal de mérito en caso de que un testigo se muestre nervioso al contestar una pregunta, que fue disperso al construir sus repuestas, ignorante en cuanto al idioma o cultura general básica, etc. Eso tiene que incluirse en el fallo al hacer la valoración. Podría ser que diga el tribunal, que no se cree al testigo porque se puso nervioso (más de lo normal), o que volvió a ver a una de las partes antes de dar cada una de sus respuestas lo que hace presumir un acuerdo previo a su declaración. En el presente caso al examinar el reproche recursivo esta Sala observa que el Censor se limita a hacer un análisis de la prueba consistente en la declaración del testigo W. H. C. y de la prueba rendida por el G. R., incorporadas al juicio. Por otro lado constata que con alegatos propios de instancia, cuestiona el valor probatorio concedido a las mismas por el A Quo, por estimar que con ellas se ha probado que el acusado señor H. O. R. P., actuó de buena fe, en la compra y portación de la boleta de revisión del vehículo objeto del juicio, es decir, que no ha participado, y no tiene responsabilidad criminal en los hechos que se le imputan. Esta Sala considera pertinente recordar que el concepto de buena fe extraído del Derecho Civil y aplicable en este caso, consiste en la conciencia de haber adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo vicio. Así, en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla, y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato 2. Del estudio del caso se concluye racionalmente y más allá de toda duda razonable que 2 Vid. sobre esta temática: CRUZ LOPEZ, REYNALDO, en Los Bienes. Apuntes de Derecho Civil, 2ª Edición corregida, Imprenta Calderón, Tegucigalpa, 1983, pág. 98 y ss. 8

9 el imputado H. O. R. sabía que era poseedor de un vehículo objeto de un delito contra la propiedad de apoderamiento y además de que la boleta de revisión que portaba era falsificada. Por lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar el motivo de casación invocado por el recurrente. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras por UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de los artículos 90, 303, 304, de la Constitución de la República, 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 362 numerales 1) y 3) del Código Procesal Penal.- FALLA: 1) Declarando SIN LUGAR el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma, en sus dos motivos, interpuesto por el recurrente en su condición de Apoderado Defensor del acusado H. O. R. P., contra la sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en fecha tres (3) de junio de dos mil nueve.- Y MANDA: Que con certificación del presente fallo se remitan las presentes diligencias al Tribunal de origen, para los efectos legales correspondientes.- REDACTO EL MAGISTRADO CALIX VALLECILLO.- NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO.- JACOBO ANTONIO CALIX HERNANDEZ.- MAGISTRADO COORDINADOR.- CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO.- MAGISTRADO.- MARCO VINICIO ZUNIGA MEDRANO.- MAGISTRADO.- FIRMA Y SELLO.- LUCILA CRUZ MENENDEZ.- SECRETARIA GENERAL Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los treinta días del mes de julio del año dos mil trece.- Certificación de la sentencia de fecha once de junio del año dos mil trece, recaída en el Recurso de Casación Penal con orden de ingreso en este Tribunal No. SP LUCILA CRUZ MENENDEZ SECRETARIA GENERAL 9

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