643/2016 JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL

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1 V I S T O para resolver el expediente número 643/2016, relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL por OTORGAMIENTO DE ESCRITURAS promovido por. en contra de SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDA, DEL ALTIPLANO S.C.L.; por conducto de su representante R E S U L T A N D O: ÚNICO. Mediante escrito recibido en este Juzgado el 8 ocho de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, compareció..a demandar en la vía extraordinaria civil a la.. por conducto de su representante.. por el otorgamiento de escrituras y demás conceptos que refiere; por proveído de, se radicó y se dio entrada a la demanda en cuestión, se ordenó el emplazamiento a la parte demandada corriéndole traslado con las copias simples que al efecto se acompañaron para que dentro del término de 3 tres días contestara la misma, bajo el apercibimiento legal respectivo para el caso de omisión; mandamiento judicial que fue debidamente cumplimentado por el actuario de la adscripción; posteriormente, y toda vez que la.. por conducto de su representante.. no contestó la demanda, por acuerdo de fecha 03 tres de marzo de dos mil diecisiete, se le declaró la correspondiente rebeldía, se le tuvo por presuntivamente confesa de los hechos de la demanda y por perdido el derecho que pudo haber ejercitado en tiempo; en el mismo proveído, se mandó abrir el juicio a prueba y se siguió la sustanciación y finalmente, por auto de 01 uno de Junio del año en 1

2 curso, se citó a las partes para oír sentencia dentro del presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 144, y 155 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en virtud de que las demandadas tienen su domicilio en este Distrito Judicial. SEGUNDO. - La Vía Extraordinaria Civil seguida por la parte actora, es la correcta, de acuerdo a lo previsto por el numeral 414 fracción IV del Código en cita, por tratarse de la firma de una escritura. TERCERO. - La parte actora compareció a juicio con personalidad, tal y como lo refieren los dispositivos legales números 44 y 46 de la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado, al haber comparecido por sus propios derechos. Por su parte la demandada no contestó a la demanda dado que no compareció al juicio a hacer valer sus derechos. CUARTO.- La parte actora demanda el otorgamiento de las escrituras respecto de un inmueble ubicado en esta ciudad de Matehuala, S.L.P., bajo los hechos siguientes: con fecha 11 once de 2

3 febrero de 1986 mil novecientos ochenta y seis celebró un contrato verbal con la por conducto de su representante., respecto del inmueble marcado como lote 57 de la manzana 3 ubicado en la c.de esta ciudad con las medidas y colindancias de AL NORTE quince metros y linda con propiedad de la Sra..., AL SUR quince metros y linda con propiedad de, AL ORIENTE seis metros con treinta centímetros y linda con y AL PONIENTE seis metros con treinta centímetros y linda con propiedad del que el precio pactado por la compraventa fue de $... y que desde la fecha de compraventa se encuentra en posesión del inmueble aludido en concepto de propietario, de buena fe, pacífica, pública e ininterrumpidamente. La parte demandada por su parte, no compareció a dar contestación a la demanda instaurada en su contra, por lo que el presente juicio se siguió en su rebeldía y de conformidad con lo que dispone el artículo 264 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad, se presumen confesados los hechos de la demanda que se dejó de contestar. Ahora bien, la acción de otorgamiento de escritura que motiva el presente juicio está regulada en cuanto a su naturaleza y objeto por los artículos 25 y 27 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, que a la letra establecen: ART. 25. Las acciones personales se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de 3

4 hacer o no hacer determinado acto. ART. 27. El perjudicado por falta de título legal tiene acción para pedir que el obligado le extienda el documento correspondiente Siendo aplicables además los siguientes numerales: Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras que éste no revista esa forma no será válido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al contrato la forma legal Cuando la falta de forma produzca nulidad del acto, si la voluntad de las partes ha quedado constante de una manera indudable y no se trata de un acto revocable, cualquiera de los interesados puede exigir que el acto se otorgue en la forma prescrita por la ley Habrá compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero La venta existe y es obligatoria para las partes cuando se han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera 4

5 no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho El comprador debe pagar el precio en los términos y plazos convenidos... En términos de los anteriores numerales se observa que esta acción es de carácter personal, por lo que debe ser ejercitada por el perjudicado por falta de título legal, y cuyo objeto es pedir que el obligado le extienda el documento de propiedad correspondiente. Por su parte, el artículo 273 del mismo Código de Procedimientos Civiles establece que el actor está obligado a probar los hechos constitutivos de su acción, por lo que en relación con el resto de los numerales anteriormente transcritos, se desprende que los elementos de la acción de otorgamiento de escritura que la parte actora debe probar, son los siguientes: a) La celebración del contrato informal de compra-venta; b) El cumplimiento de las obligaciones impuestas al comprador en el sentido de que haya realizado el pago total del precio pactado, y c) Que el demandado o vendedor no haya otorgado la escritura correspondiente. De acuerdo al material probatorio que obra en autos, el primer elemento a estudio, referente a la celebración del contrato informal de compra-venta, se encuentra plenamente demostrado en el juicio, pues de acuerdo a la documental exhibida por la actora 5

6 adjunta a su escrito inicial de demanda consistente en recibo de fecha 11 once de febrero de 1986 mil novecientos ochenta y seis expedido por la representante legal de la.. y del que se desprende que dicho pago fue por la compraventa realizada del inmueble en mención con las medidas y colindancias asentadas en dicho documento y que coinciden íntegramente con las medidas especificadas por la actora, documental privada reconocida por la ley como medio de prueba conforme lo dispuesto por los artículos 280 fracción III, 330, 331 del Código de Procedimientos Civiles de la Entidad y que posee valor probatorio pleno a la luz del diverso precepto 392 del mismo ordenamiento legal, en virtud de no haber sido objetada o controvertida en forma alguna, y con la cual queda plenamente demostrada la celebración del contrato privado de compraventa entre la actora y el demandado, cuya elevación a contrato formal pretende obtener la promovente. Asimismo, al referido documento se adminicula la confesion tácita y judicial al no comparecer a absolver posiciones la demandada..por conducto de su representante..con efectos de presunción al tenor del artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, ya que al no haber dado contestación a la demanda entablada en su contra, no obstante que fue debidamente emplazada por el respectivo funcionario judicial, quien lo apercibió que de no contestar en el término de Ley, se le tendría presuntivamente confesa de los hechos narrados por el actor, y como finalmente aconteció que fue 6

7 declarada confesa el 30 treinta de mayo de 2017 dos mil diecisiete, con lo cual, se tiene que reconoce que el 11 once de febrero de 1987 mil novecientos ochenta y siete, celebró la operación de compraventa de forma verbal con.. respecto del inmueble materia de este juicio, y que le fue cubierto el pago respectivo. Confesión la anterior que al no encontrarse contradicha con otro medio de prueba, pues al contrario, se encuentra fortalecida con el propio recibo de pago respecto del pago de la compraventa y con la confesión ficta de la demandada por conducto de su representante. resulta eficaz para demostrar plenamente la compraventa celebrada el 11 once de febrero de 1897 mil novecientos ochenta y siete, en ésta Ciudad de Matehuala, San Luis Potosí, entre como compradora y.. por conducto de su representante. como vendedora, como se colige del propio recibo de pago respecto de la compraventa, donde además la persona aquí demandada se obligó a efectuar la escrituración respectiva. Medio de convicción, que obra en autos, que no fue objetado dentro del juicio en que se actúa, por lo que, se le confiere el valor probatorio pleno que se deduce de los preceptos 330 y 392 de la Ley Procesal Civil en vigor. Sobre la confesión señalada en primer término de éste párrafo, es de mencionarse que respecto del inmueble precisado por el demandante, produce además una presunción legal a la que se debe conceder pleno valor probatorio en términos del artículo 404 de la Ley Adjetiva invocada, puesto que al no haber comparecido dentro del término fijado por la Ley y por este 7

8 Tribunal sin justificar tal circunstancia, incurrió en violación del deber de contestar las pretensiones de su adversario, lo que evidentemente sólo puede interpretarse, salvo prueba en contrario, como admisión de los hechos que constituyen la demanda; evidenciando con esa conducta que carece de valor para presentarse a admitir un hecho y un pretexto para no reconocer una verdad que redunda en su perjuicio. No pasa por alto pasa quien resuelve que la actora no allegó prueba testimonial, sin embargo, esa circunstancia resulta irrelevante, dado que la confesión por parte del demandado en ningún momento fue controvertida con prueba en contrario; por tanto, tal confesión como se dijo, adquirió valor probatorio pleno. A lo anterior sirve de apoyo en lo que aquí es conducente, la tesis de jurisprudencia que es visible en el disco IUS que edita la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que es legible bajo el número de registro240354, del tenor siguiente: COPROPIEDAD, LA CONFESION FICTA DE UNO SOLO DE LOS COPROPIETARIOS CARECE DE EFICACIA PARA ACREDITAR EL CONSENTIMIENTO EN CUANTO A LA VENTA DE LA. Si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, la confesión derivada del hecho de no asistir a absolver posiciones produce presunción legal, también lo es que el declarado confeso puede destruirla rindiendo prueba en contrario, por lo que si no aporta al efecto prueba alguna, su confesión tiene eficacia probatoria plena para acreditar que otorgó su consentimiento, en su caso, para la venta de un inmueble; sin embargo, si éste pertenece a varias personas en copropiedad, dicha confesión es insuficiente para acreditar la acción de otorgamiento y firma de la escritura pública de compraventa del mismo, pues para ello se requeriría el consentimiento de todos los copropietarios. La confesión de aquél, en todo caso, sólo tendría eficacia si la acción se hubiera concentrado a sus derechos de copropiedad. 8

9 El segundo extremo, referente al cumplimiento del pago al demando en los términos estipulados en el propio recibo de pago, también se encuentra satisfecho, ya que en el referido recibo al que se otorgó pleno valor probatorio en términos de los artículos 330 y 392 de la Ley Adjetiva Civil en cuanto a su contenido, se aprecia que las partes estipularon EL PRECIO DE LA OPERACIÓN ES LA CANTIDAD DE $...POR CONCEPTO DE PAGO TOTAL POR LA COMPRAVENTA DEL INMUEBLE UBICADO EN CALLE XXXXXXXXX NÚMERO XXX DE LA COLONIA XXXXXXX DE ESTA CIUDAD. (foja 8) adminiculado a la confesión tácita de la demandada que alcanzó el rango de prueba plena en términos del artículo 404 de la Ley Procesal invocada en relación al 382 del mismo ordenamiento, ya que al no haber dado contestación a la demanda entablada en su contra reconoció que celebró el contrato de compraventa con la actora en los términos precisados por ésta, entre los que se encuentra el precio del objeto de la citada operación. Medios probatorios que, engarzados entre sí, ponen de relieve que las partes convinieron un precio por la venta, en este caso, $... los que fueron entregados al momento de la celebración del contrato verbal, que fue el precio de la compra venta de referencia, con lo cual, se tiene por colmado el segundo de los requisitos de la acción que pretende el accionante El tercer elemento de la acción en estudio, relativo al 9

10 incumplimiento del reo para otorgar la escritura y firma respectivas, también se encuentra acreditado, con la misma confesión tácita con valor probatorio pleno al tenor del artículo 404 de la Ley Procesal invocada en relación al 382 del ordenamiento citado, ya que al no dar contestación y no comparecer al desahogo de la prueba a su cargo, reconoció que la parte actora en reiteradas ocasiones lo ha buscado con la finalidad que otorgue la escritura del inmueble descrito en el escrito inicial de demanda y se ha negado a efectuarla. Elementos de convicción que, engarzados entre sí, acreditan que la vendedora (demandada) se ha negado a escriturar el inmueble a pesar de los requerimientos que al efecto le ha hecho la compradora (parte actora). Medio de prueba que se suma la confesional con cargo a la demandada, pues consta que en proveído del.. por conducto de su representante., fue declarada confesa de la posiciones que entraña el pliego presentado por la parte actora, de las que fueron calificadas de legales 2 dos entre las que se encuentran la que es relativa a que se ha negado a otorgar escritura de propiedad respecto del ya mencionado contrato de compraventa. Confesional que se le otorga valor probatorio pleno en términos de los artículos 381 y 383 de la Ley Procesal Civil en vigor. En ese orden de ideas, se concluye que la actora. probó los elementos constitutivos de la acción de otorgamiento de escritura, mientras que la parte demandada. por conducto de su representante.. no opuso excepciones ni defensas a virtud de que no compareció a juicio y fue declarada 10

11 rebelde, en proveído judicial de 03 tres de marzo de 2017 dos mil diecisiete; en consecuencia, con fundamento en los artículos 2081 y 2082 del Código Civil vigente en la entidad, así como 27 y 982 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, SE CONDENA a la demandada por conducto de su representante. para que dentro del término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de que esta sentencia quede firme, lleve a cabo la formalización legal del contrato privado de compraventa concertado con la parte actora.. en relación al inmueble MARCADO COMO LOTE 57 DE LA MANZANA 3 UBICADO EN LA DE ESTA CIUDAD CON LAS MEDIDAS Y COLINDANCIAS DE AL NORTE QUINCE METROS Y LINDA CON PROPIEDAD DE LA.. AL SUR QUINCE METROS Y LINDA CON PROPIEDAD DE LA SRA... AL ORIENTE SEIS METROS CON TREINTA CENTÍMETROS Y LINDA CON CALLE XXXXXXXXXX Y AL PONIENTE SEIS METROS CON TREINTA CENTÍMETROS Y LINDA CON PROPIEDAD DEL SR..., MISMOS QUE SE ENCUENTRAN INSCRITOS EN REGISTRO PUBLICO DE PROPIEDAD Y DE COMERCIO DE ESTA CIUDAD, BAJO EL NÚMERO 456, TOMO 116 DE ESCRITURAS PÚBLICAS DE FECHA 02 DOS DE JULIO DE 1991 MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO., apercibido la demandada que de no hacerlo en el término establecido, este Juzgado lo hará en su rebeldía, salvo mejor derecho que tenga algún tercero que no haya venido a juicio. 11

12 SEXTO.- Con fundamento en el artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se condena a la parte demandada al pago de costas generadas por el trámite del juicio, al no haber obtenido sentencia favorable. Por lo anteriormente expuesto y fundado se resuelve: resolver este juicio. PRIMERO.- Este Juzgado Civil resultó competente para SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil en que se ventiló este asunto fue la correcta. TERCERO.- La parte actora acudió a juicio con personalidad, en tanto que el demandado no se apersonó al juicio y le fue declarada la rebeldía. CUARTO.- La parte actora.probó los elementos constitutivos de la acción de otorgamiento de escritura, mientras que la parte demandada. por conducto de su representante.., no opuso excepciones ni defensas a virtud de que no compareció a juicio y fue declarado rebelde. QUINTO.- SE CONDENA a la demandada por conducto de su representante.., para que dentro del término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de que esta sentencia quede firme, lleve a cabo la formalización legal del 12

13 contrato privado de compraventa concertado con la parte actora., ante Fedatario Público con ejercicio en el tercer distrito judicial del Estado, conforme lo dispuesto por el numeral 2148 del Código Civil para el Estado, en relación al inmueble MARCADO COMO LOTE 57 DE LA MANZANA 3 UBICADO EN LA CALLE DE ESTA CIUDAD CON LAS MEDIDAS Y COLINDANCIAS DE AL NORTE QUINCE METROS Y LINDA CON PROPIEDAD DE LA SRA.., AL SUR QUINCE METROS Y LINDA CON PROPIEDAD DE LA SRA. M AL ORIENTE SEIS METROS CON TREINTA CENTÍMETROS Y LINDA CON CALLE XXXXXXX Y AL PONIENTE SEIS METROS CON TREINTA CENTÍMETROS Y LINDA CON PROPIEDAD DEL SR.. MISMOS QUE SE ENCUENTRAN INSCRITOS EN REGISTRO PUBLICO DE PROPIEDAD Y DE COMERCIO DE ESTA CIUDAD, BAJO EL NÚMERO XXX, TOMO XXX DE ESCRITURAS PÚBLICAS DE FECHA 02 DOS DE JULIO DE 1991 MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO., apercibida la demandada que de no hacerlo en el término establecido, este Juzgado lo hará en su rebeldía, salvo mejor derecho que tenga algún tercero que no haya venido a juicio. SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de las costas originadas por el trámite del juicio. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente. A S Í, lo resolvió y firma el Licenciado ALFREDO OCHOA 13

14 ROJAS, Juez Civil del Segundo Distrito Judicial, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada MARÍA DEL REFUGIO ORTÍZ FLORES. - DOY FE. LÁOR/L'RARL/F 14

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