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1 SP CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil doce, por medio de la SALA DE LO PENAL, integrada por los MAGISTRADOS RAÚL ANTONIO HENRÍQUEZ INTERIANO en su calidad de Coordinador, JACOBO ANTONIO CÁLIX HERNÁNDEZ y CARLOS DAVID CÁLIX VALLECILLO, dicta sentencia conociendo del Recurso de Casación por Infracción de Ley, interpuesto contra la sentencia de fecha veintiocho de agosto del dos mil nueve, dictada por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán, mediante la cual falló: 1)CONDENANDO al Señor J. L. C., por el delito de FACILITACIÓN DE MEDIOS DE TRANSPORTE PARA EL TRÁFICO DE DROGAS, a la pena de SIETE AÑOS DE RECLUSIÓN en perjuicio de LA SALUD DE LA POBLACIÓN DEL ESTADO DE HONDURAS. 2) CONDENANDO al acusado J. L. C., a las penas accesorias de INHABILITACIÓN ABSOLUTA e INTERDICCIÓN CIVIL. 3) NO CONDENÓ en costas procesales, personales, y gastos ocasionados en el juicio. 4) DECLARÓ la responsabilidad civil del condenado J. L. C..-5) ABSOLVIENDO al encartado J. L. C. del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, en perjuicio de LA SALUD DE LA POBLACIÓN DEL ESTADO DE HONDURAS. Interpuso el Recurso de Casación por Infracción de Ley, el Abogado J. C. V., en su condición de Representante del Ministerio Público. SON PARTES: La Abogada M. G. en su condición de Agente de Tribunales del Ministerio Público como recurrente; y el Abogado P. C. en su condición de Procurador Judicial del Estado de Honduras. HECHOS PROBADOS PRIMERO: En fecha veintiocho de junio de dos mil siete, entre seis y ocho de la mañana, varios policías de fronteras se encontraban patrullando en la zona de el Chaparral, sector de Trojes, cuando observaron un vehículo turismo color gris marca Volkswagen, con placas salvadoreñas, el cual observaron sospechoso, razón por la cual, le hicieron señal de parada pero los ocupantes de dicho vehículo hicieron caso omiso a ello y aceleraron la marcha, razón por la cual, los policías de fronteras les dieron persecución y luego de recorrer un trayecto encontraron el vehículo turismo abandonado a la orilla de la calle.-segundo: Debido a lo anterior, los policías de fronteras procedieron a hacer un registro del vehículo y en

2 SP el interior, bajo los asientos traseros, se encontraban varios paquetes cerrados con tape. Por esa razón dichos policías procedieron a hacer las notificaciones respectivas a las autoridades para que se personaran al lugar a fin de hacer los registros correspondientes. Fue así como se desplazaron hasta dicho lugar miembros de la DGIC y Policía Preventiva y al estar en el lugar se determinó que no se podía mover el vehículo turismo puesto que no tenía llave, en consecuencia empezaron a determinar una forma de mover el mismo.-tercero: Cuando los policías se encontraban realizando estas diligencias, siendo aproximadamente entre nueve y nueve treinta de la mañana, pasó por el lugar un vehículo tipo pick up, color blanco, marca Chevroleth, placa PBH-..., mismo que era conducido por el señor J. L. C., quien en un compartimiento oculto en el interior del vehículo llevaba varios paquetes de cocaína hacia un lugar indeterminado, siendo detenido dicho vehículo por los policías con la finalidad de obtener su auxilio para encender el otro vehículo turismo que ya se encontraba detenido.-cuarto: En esos momentos, los policías observaron que entre la cabina y la paila del vehículo conducido por el señor J. L. C. había pintura fresca y masilla, debido a lo cual decidieron hacer un registro de dicho vehículo y fue así como se cinceló el lugar que tenía la masilla y se encontró el compartimiento oculto que en su interior con varios paquetes. Fue así que el vehículo tipo pick up, marca Chevroleth y el señor J. L. C. fueron conducidos hasta la Jefatura Departamental de Danlí, en donde se realizó un registro minucioso de dicho vehículo y se encontró en el compartimiento indicado la cantidad de treinta y cuatro paquetes identificados con la marca Umbro que contenían la cantidad aproximada de treinta y tres mil ochocientos cuarenta y nueve (33,849) gramos de cocaína. C O N S I D E R A N D O I.- El Recurso de Casación por Infracción de Ley, interpuesto por el Abogado J. C. V., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, reúne los requisitos exigidos por la ley, por lo que procede su admisibilidad, siendo procedente pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo. II.- EL ABOGADO J. C. V., FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, PROCEDIO A FORMALIZAR SU RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCION DE LEY, DE LA MANERA SIGUIENTE: EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN.-PRIMER MOTIVO: Infracción por Aplicación Indebida del artículo 22 de la Ley Sobre Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Psicotrópicas.-PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el Artículo 360 del Código Procesal Penal.-EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: El Tribunal Sentenciador al emitir el fallo que resolvió el presente asunto decreto como Hechos Probados los siguientes: PRIMERO: En fecha veintiocho de Junio

3 SP de dos mil siete, entre seis y ocho de la mañana, varios policías de fronteras se encontraban patrullando en la zona de El Chaparral, sector de Trojes, cuando observaron un vehículo turismo color gris, marca Volkswagen, con placas Salvadoreñas, el cual observaron sospechoso, razón por la cual le hicieron señal de parada, pero los ocupantes de dicho vehículo hicieron caso omiso a ello y aceleraron la marcha, razón por la cual, los policías de frontera les dieron persecución y luego de recorrer un trayecto encontraron el vehículo turismo abandonado a la orilla de la calle.- SEGUNDO: Debido a lo anterior, los policías de fronteras procedieron a hacer un registro del vehículo y en el interior, bajo los asientos traseros, se encontraban varios paquetes cerrados con tape. Por esa razón dichos policías procedieron a hacer las notificaciones respectivas a las autoridades para que se personaran al lugar a fin de hacer los registros correspondientes. Fue así como se desplazaron hasta dicho lugar miembros de la DGIC y Policía Preventivo y al estar en el lugar se determinó que no se podía mover el vehículo turismo puesto que no tenía llave, en consecuencia empezaron a determinar una forma de mover el mismo.- TERCERO: Cuando los policías se encontraron realizando estas diligencias, siendo aproximadamente entre las nueve y nueve y treinta de la mañana, pasó por el lugar un vehículo pick up, color blanco, marca Chevrolet, placa PBH-..., mismo que era conducido por el señor J. L. C., quien en un compartimiento oculto en el interior del vehículo llevaba varios paquetes de cocaína hacia un lugar indeterminado, siendo detenido dicho vehículo por los policías con la finalidad de obtener su auxilio para encender el otro vehículo turismo que ya se encontraba detenido.- CUARTO: En esos momentos, los policías observaron que entre la cabina y la paila del vehículo conducido por el señor J. L. O. había pintura fresca y masilla, debido a lo cual decidieron hacer un registro de dicho vehículo y fue así como se cinceló el lugar que tenía la masilla y se encontró el compartimiento oculto que en su interior contenía varios paquetes. Fue así como el vehículo pick up, marca Chevrolet y el señor J. L. O. fueron conducidos hasta la Jefatura Departamental de Danlí, en donde se realizó un registro minucioso de dicho vehículo y se encontró en el compartimiento indicado la cantidad de treinta y cuatro paquetes identificados con la marca UMBRO que contenían la cantidad aproximada de treinta y tres mil ochocientos cuarenta y nueve (33,849) gramos de cocaína. El precepto penal citado como infringido por aplicación indebida textualmente dice: Artículo 22: Se le impondrá la pena de seis a nueve años de reclusión y multa de cincuenta mil a cien mil lempiras, a quien intencionalmente facilitare el local o los medios de transporte, aún a

4 SP título gratuito, para el tráfico o consumo ilícito de sustancias estupefacientes, psicotrópicos u otras drogas peligrosas. Se entiende de lo anterior que la existencia del delito de Facilitación de Medios de Transporte para el Tráfico de Drogas amerita de la concurrencia de algunas circunstancias, veámoslas:1. Que una persona, de manera intencional, facilite un medio de transporte; y, 2.Que esa facilitación con el objeto de traficar droga.-como se puede apreciar del desglose anterior, la esencia del tipo penal en referencia se materializa en la facilitación, es decir, que alguien proporcione los medios necesarios para lograr la ejecución de algo o el alcanzar un fin, esto pone en escena a una segunda persona, a la que se le facilita esa ejecución o ese objetivo.-en otras palabras, para que una persona pueda ser el agente facilitador es necesario que exista una persona a quien se le facilita, lo que es entendible en la práctica de la narcoactividad, véase que en tanto que el agente no es a otro a quien le facilita tal actividad, sino a él mismo, entonces lo que está realizando son acciones de tráfico de drogas.-en el presente caso, al examen del fáctum, podemos apreciar que no se hace referencia a ninguna destinatario de la droga encontrada en poder del procesado, solamente refiere que era transportada a un lugar indeterminado; esa ausencia de un destinatario, vacío no omitido por la Jurisdicción sino delimitada por la información que brinda la prueba, hace imposible concluir que el accionar del imputado sea solamente de un mero facilitador, ya que no se presenta en los hechos declarados probados elemento alguno que permita arribar a esa conclusión.-para los efectos del artículo 363 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público expresa que la interpretación pretendida del precepto penal denunciado, está orientada a que se establezca que el mismo no le es aplicable al procesado, J. L. C., en tanto que su accionar no se circunscribe a un simple facilitador. Así las cosas se afirma que el sentenciador al haber condenado por Facilitación de Medios de Transporte para el Tráfico de Drogas y no por Tráfico de drogas, ha producido en consecuencia la infracción por aplicación indebida del precepto penal contenido en el artículo 22 de la Ley Sobre Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Psicotrópicas.- III.- RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO, DENUNCIANDO LA APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 22 DE LA LEY SOBRE USO INDEBIDO Y TRÁFICO ILÍCTO DE DROGAS Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS. PRECEPTO AUTORIZANTE: ARTICULO 360 PARRAFO PRIMERO DEL CODIGO PROCESAL PENAL.- El recurrente considera que conforme a los hechos declarados como probados, el sentenciador aplicó

5 SP indebidamente el artículo 22 de la Ley Sobre Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas. Explica el reclamante que para la comisión del delito tipificado en ese precepto legal se requiere la concurrencia de algunas circunstancias: 1) Que una persona, de manera intencional, facilite un medio de transporte. 2) Que esa facilitación sea con el objeto de traficar. Según el Censor, la esencia del tipo penal relacionado se materializa en la facilitación, es decir, en proporcionar los medios necesarios para lograr la ejecución; en otras palabras, para que un individuo pueda ser considerado agente facilitador es necesario que exista una persona a quien se le facilita, lo que es entendible en la práctica de la narcoactividad. Añade el Censor, que en el relato fáctico no se hace referencia a ningún destinatario de la droga encontrada en poder del procesado, solamente se alude a que era transportada a un lugar indeterminado, esa ausencia de un destinatario, según el recurrente, imposibilita concluir que la acción del imputado sea solamente de un mero facilitador, ya que no se presenta en los hechos declarados probados elemento alguno que permita arribar a esa conclusión. Esta Sala de lo Penal considera importante recordar que a través del recurso de casación por infracción de ley sólo puede intentarse una revaloración jurídica del material fáctico descrito en la sentencia, contenido en la formulación de hechos probados realizada por el Tribunal de Instancia. A diferencia del tradicional recurso de apelación, propio del anterior sistema, que provoca un nuevo examen del caso por parte del Tribunal revisor, tanto bajo el aspecto fáctico como jurídico, el de casación por infracción de ley únicamente admite la posibilidad de que el Tribunal de Casación realice un nuevo examen del objeto procesal bajo el segundo aspecto, o sea una revisión jurídica de los hechos declarados probados. A la Sala de lo Penal tratándose del motivo invocado por el recurrente, sólo le corresponde actuar como contralor de la aplicación de la ley sustantiva por el Tribunal de Sentencia. Su misión se limita a la revisión del juicio de Derecho contenido en la sentencia. Todo lo que se refiera a la determinación del hecho queda fuera de su ámbito competencial. Por eso se dice con razón que el Tribunal de Casación al conocer de las alegaciones de infracción de ley no es un Tribunal de segundo grado con potestad para examinar ex novo la causa y corregir todos los errores de hecho, que pueda cometer el sentenciador, sino que es un supremo guardián del derecho sustantivo, para evitar la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. El recurso de casación por infracción de ley tiene por finalidad la revisión por parte de esta Sala de la interpretación que de la ley hagan los Tribunales de Sentencia definiendo o

6 SP valorando jurídicamente los hechos establecidos en la sentencia y poniéndolos en relación con la norma de derecho que rige el caso dentro del campo de la consideración puramente jurídica. Esa tarea de contralor jurídico asignada al Tribunal de Casación supone el respeto a los hechos fijados en la sentencia (vid. Art. 360 párrafo primero del Código Procesal Penal). Al Tribunal de Casación le está vedado penetrar por ese cauce procesal a la reconstrucción histórica del suceso al cual la norma de Derecho es aplicada. En este sentido, la jurisprudencia ha sentado de manera reiterada como presupuesto de la casación por infracción de ley, el principio de intangibilidad de los hechos fijados por la sentencia recurrida, estableciendo que el recurso de casación fundado en ese motivo, sólo procede para corregir el Derecho, de suerte que las cuestiones de hecho escapan al control jurisdiccional del Tribunal de Casación. El artículo 22 de la Ley Sobre Tráfico Ilícito de Drogas establece en lo conducente lo siguiente: Se le impondrá la pena de seis a nueve años de reclusión y multa de cincuenta mil a cien mil lempiras, a quien intencionalmente facilitare.los medios de transporte, aún a título gratuito, para el tráfico o consumo ilícito de sustancias estupefacientes, psicotrópicos u otras drogas peligrosas. Por su parte, el artículo 18 de la misma ley penal especial prevé que: el que trafique con drogas, estupefacientes o sustancias controladas será penado con reclusión de quince a veinte años y multa de un millón a cinco millones de lempiras, señalando en el artículo 5 No. 34) que para los efectos de la presente Ley, salvo indicación expresa en contrario, se entiende por: Tráfico Ilícito: Todo acto dirigido o emergente de las acciones de producir, fabricar, poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar, entregar, suministrar, comprar, vender, donar, introducir al país, sacar del país y/o realizar transacciones a cualquier título, de sustancias controladas, financiar actividades contrarias a las disposiciones de la presente Ley o de otras normas jurídicas. Una lectura detenida de los preceptos legales antes indicados pone en evidencia que la controversia esencial planteada en el presente recurso se entabla entre la posición del Juzgador de Instancia que ha condenado al imputado por la comisión del delito de facilitación del medio de transporte para el tráfico de drogas (art. 22), y la del Censor, cuando sostiene que del relato fáctico se desprende que el encartado debe ser sancionado con la pena prevista para el tráfico de drogas (art. 18), entre cuyas modalidades se comprende la acción de transporte de drogas, al tenor de la definición que proporciona el

7 SP artículo 5 No. 34) de la Ley penal especial en referencia. Huelga decir que amén de un tratamiento punitivo sumamente severo, la técnica utilizada por el legislador hondureño en la tipificación de los delitos relativos al tráfico de drogas es poco afortunada, ya que al definir el tráfico de drogas (art. 5 No. 34), hace referencia a verbos típicos, como son los de producir, fabricar, tener en depósito, transportar, que a su vez son empleados en los mismos términos o similares en la construcción de otros tipos penales contenidos en la misma ley y que son merecedores de menor pena, así tenemos: el cultivo de plantas estupefacientes, que tiene asignado una pena de nueve a doce años de reclusión, (art. 16); la fabricación de drogas, castigada con una pena de nueve a doce años de reclusión (art. 17); la facilitación intencional del local o los medios de transporte para el tráfico o consumo ilícito de drogas sancionado con una pena de seis a nueve años de reclusión (art. 22), lo que en apariencia provoca un solapamiento de las conductas punibles, es decir, los mismos hechos típicos descritos en varios preceptos a los que no obstante se les estaría asignando penas distintas. En el artículo 5 No. 34) es evidente que la cantidad de verbos descriptivos que contiene, obedece al interés del legislador por cubrir de la mejor forma posible, todo el elenco de actividades que estima pueden configurar el complejo de conductas preordenadas al tráfico de drogas que usualmente son realizadas por distintas personas que intervienen a lo largo del proceso, lo que en modo alguno excluye que no puedan ser progresiva o simultáneamente realizadas por una misma persona. Esta es una actividad compleja, porque la comercialización, venta o suministro, requieren de un producto 'terminado', es decir, de un proceso de obtención de la materia prima de la droga, de su purificación, 'industrialización' y finalmente su distribución, para llegar al objetivo final que es poder traficar con ella. Planteado lo anterior es pertinente que tratemos de dilucidar si al referirnos al transporte de drogas (art. 5 No. 34) y a la facilitación de los medios de transporte para el tráfico de drogas (art. 22), estamos hablando de la misma conducta y por ende sancionada con igual pena, o por el contrario se trata de hechos punibles diferentes y merecedores de distintas sanciones. Como lo explica ACALE SANCHEZ, el transporte es realizado en algunos casos por la persona que ha comprado para sí la droga, pero mayoritariamente, por personas, contratadas para esa concreta función tan arriesgada y tan vulnerable a la

8 SP intervención policial, si bien a la vista de la jurisprudencia existente en este punto, el transportista no suele dar el nombre de quien le contrató 1.. Más adelante, la citada autora señala que el transporte como forma de hacer circular la droga, es una de las conductas que sin lugar a dudas ha sido considerada por la jurisprudencia que pone en peligro el bien jurídico salud pública, pues supone un acto material de difusión de la droga.. 2 Remitiéndose a un precedente jurisprudencial de su país, la penalista antes mencionada expresa que el transporte ha sido definido en los siguientes términos: transporte vale tanto como la acción de trasladar la droga tóxica o estupefaciente de un punto a otro, con ulterior finalidad de transmisión a otro u otros, y puede hacerse mediante el uso de cualquier vehículo o medio de locomoción (ferrocarril, automóvil, embarcación o bicicleta), a lomos de caballerías, o vehículos de tracción animal, o mediante mujeres porteadoras, las que disimulando debajo de sus ropas, pueden llevar cantidades de hachís o de otras sustancias estupefacientes 3. Así las cosas, debemos ahora determinar que se entiende por facilitar. De acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, facilitar es hacer fácil o posible la ejecución de una cosa o la consecución de un fin. También puede entenderse como equivalente a proporcionar o entregar 4. De los conceptos lingüísticos antes relacionados como de los extraídos de la realidad criminológica propia del fenómeno que globalmente se conoce como tráfico ilícito de drogas, esta Sala es del criterio que la conducta del imputado J. L. C., no se subsume en el tipo penal previsto por el artículo 22 de la Ley contra el Tráfico Ilícito de Drogas, pues del relato fáctico no se desprende que haya realizado la acción de facilitar a otro individuo, el medio de transporte, es decir, proporcionar el vehículo en el que se transportaba una importante cantidad de cocaína, con un peso superior a los treinta y tres kilos según arroja el dictamen toxicológico 5, sino que asumió la tarea de alto riesgo como era la de transportar por si mismo la droga antes relacionada. Y es que si partimos, como lo entiende esta Sala, que el artículo 22 de la Ley contra el Tráfico 1 Vid. ACALE SANCHEZ, MARIA, en Salud Pública y Drogas Tóxicas, Tirant lo Blanch, Valencia, 2002, págs Vid. ACALE SANCHEZ, MARIA, op cit, pág Vid. ACALE SANCHEZ, MARIA, op. Cit, pág Vid, Voz: facilitar, en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, Tomo I, 21ª Edición, Madrid, 1992, pág Vid. Folios No. 70 y 71.

9 SP Ilícito de Drogas, comprende la acción que se limita a la facilitación o el suministro, ya sea a título oneroso o gratuito del vehículo o medio de transporte, utilizado por otro para el acarreo de la sustancia prohibida, que el legislador hondureño ha considerado merecedora de menor pena; el transporte de la droga incautada, realizado por el encartado J. L. C., es decir, por si mismo, indudablemente constituye un hecho punible y de alto riesgo, que se comprende dentro del término genérico y por tanto utilizado en el ámbito penal, del tráfico ilícito de drogas 6, que se configura al tenor de lo previsto en los artículos 18, 19 y 5 No. 34) de la ley penal especial tantas veces referida (vid. Sentencia del 19 de septiembre de 2012 recaída en el Expediente No ), todo ello teniendo en cuenta que no existe disposición legal en contrario que configure al transporte de drogas preordenado al tráfico como un tipo autónomo y merecedor de menor pena, sino como una modalidad de lo que global y genéricamente se conoce como tráfico ilícito de drogas. Por lo anteriormente expuesto se declara con lugar el presente motivo por infracción de ley formulado por la Representación del Ministerio Público. Siendo que el imputado J. L. C. carece de antecedentes penales y de que no se aprecian circunstancias agravantes ni atenuantes, esta Sala es del criterio que se le imponga la pena mínima que prevé el artículo 18 de la Ley contra el tráfico ilícito de drogas. IV.- SEGUNDO MOTIVO: Infracción por Falta de Aplicación del artículo 18 de la Ley Sobre Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Psicotrópicas.- PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el Artículo 360 del Código Procesal Penal.-EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: El precepto penal y legal citado como infringido por aplicación indebida textualmente dice: Artículo 18: El que trafique con drogas, estupefacientes o sustancias controladas, será penado con reclusión de quince a veinte años y multa de un millón a cinco millones de Lempiras. Como se puede apreciar en los Hechos Probados, el Tribunal Sentenciador deja establecido que el señor J. L. 6 Sobre los conceptos amplio y estricto de los actos de tráfico de drogas, vid: ACALE SANCHEZ, MARIA, Op. Cit. Pág. 42 y ss. Dicha autora señala que la tipología de conductas descritas por la Convención de Naciones Unidas de 1988 contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, en su artículo 1 literal m) relacionado con el 3 en sus párrafos 1 y 2, corresponde a un concepto amplio y confuso (vid. Pág. 43). Tales preceptos tienen correspondencia con lo dispuesto en el artículo 5 No. 34) de la Ley contra el Tráfico Ilícito de Drogas de Honduras, de ahí la compleja labor interpretativa a la que se enfrentan los Juzgados y Tribunales de nuestro país para la delimitación y aplicación de las distintas figuras delictivas previstas en esa ley penal especial.

10 SP C. es la persona que portaba cocaína, en un compartimiento oculto, cuando fue detenido por la Policía.-Es así como el Hecho Probado contiene la narración, porque la prueba así lo precisa, de un acontecimiento que debe ser subsumido en el tipo penal de Tráfico Ilícito de Drogas, veámoslo: un vehículo pick up, color blanco, marca Chevrolet, placa PBH-..., mismo que era conducido por el señor J. L. C., quien en un compartimiento oculto en el interior del vehículo llevaba varios paquetes de cocaína hacia un lugar indeterminado se observa que la acción que realizó el imputado, ante la ausencia de un tercer a quien deba de entregársele la droga, constituye un Tráfico de Drogas.-Según el artículo 5 numeral 34 de la Ley Sobre Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Psicotrópicas, establece que se considera tráfico ilícito el acto de transportar droga, actividad que indiscutiblemente era la efectuada por el procesado al momento de su detención.-vale aclarar que el transportar no se sanciona de manera más benigna en nuestra legislación, ya que esta actividad, en la lógica del conjunto normativo, constituye una modalidad de traficar, debemos de lograr delimitar dicha actividad estrictamente de transporte, con la de facilitación de transporte, siendo trascendente señalar, a titulo ilustrativo, que esa frontera entre los referidos tipos penales lo constituye la existencia de un tercero, que sería el factor determinante en la ecuación del tipo penal de facilitación, ya que sería a favor de éste en el cual redundaría la actividad de facilitar el medio de transporte, como ya lo hemos indicado en el primer motivo de este recurso; delimitado los tipos penales se muestra claro que la acción de transportar, ante la ausencia de un tercero a quien se le este facilitando medio de transporte, cae en el ámbito del Tráfico de Drogas, por lo que en el presente asunto la actividad del sindicado se enmarca en el tipo penal de Tráfico De Drogas.-Las exigencias del tipo penal que sanciona el Tráfico de Drogas concurren en el cuadro fáctico, por un lado el sindicado se encontraba en posesión de la droga, ya que la misma se encontraba dentro de la esfera de su dominio al ser transportada en el vehículo que conducía (extremo que, sólo como un punto periférico a reseñar, adquiere mayor realce al estimar el nerviosismo que exhibió y que motivo el registro que permitió el hallazgo de la droga), y por otro lado, encontramos la forma en que esta dispuesta la droga, en paquetes que facilitan su manipulación (evidenciando la venta en gran escala y no al menudeo, como se ha acostumbrado a exigir), asimismo la cantidad de la droga supera considerablemente la estimada para consumo personal inmediato, dejando claro que la droga no tiene otro destino que su venta.-lo cual encuentra mayor credibilidad al observar las actividades previas realizadas por el procesado, quien se registro en un hotel de la ciudad de El Paraíso, avisando que no existía

11 SP ningún problema si no regresaba por la noche y dejaba su vehículo en el garaje, el cual no es el vehículo con el que fue detenido, haciéndose manifiesto que la lógica intensión del procesado era evitar su vinculación con cualquier instrumento de comisión del delito, pero además que su ánimo no era de facilitar un medio de transporte, ya que no usó de sus medios para tal fin, sino al contrario, realiza su actividad delictiva bajo medidas que determinan el ánimo de traficar.-es de aclarar que la posibilidad de que el transporte solamente se realizara a lo interno de nuestro país, conclusión que es extraída por la jurisdicción del hecho de que el imputado portaba poco dinero (imposibilitando el traslado por otro país vecino), así como la ausencia de ropas que sirvieran para mudarlas, no es un aspecto suficiente para concluir que solo se trataba de un transporte de drogas.- Evidentemente la droga podía ser comercializada en el interior del país con otra persona. En el trafico de cualquier mercadería lícita, como por ejemplo las verduras, una persona compra el producto al agricultor, quien lo traslada a las ciudades y se la vende a un comerciante, quien la comercia con el consumidor final, en algunas ocasiones el comerciante puede comprar el mismo producto a varios agricultores con la finalidad de exportarlas y será en un país extranjero donde se consuma el bien agrícola; todo esas etapas en el proceso son actos de tráfico, no solo el acto mercantil en el cual el distribuidor le vende al consumidor final es tráfico, lo es desde la primera relación entre el productor y el distribuidor, las mismas consideraciones aplican en la narcoactividad, por lo que el no poder concluir que se fuese ha sacar esa droga del país no significa que solamente es transporte, máxime cuando las circunstancias como la disposición de la droga, el usar un vehículo que no permita la vinculación con el procesado, la ausencia de un tercero a quien se le facilite el transporte y la cantidad de la droga, no permiten más que concluir que el procesado actuaba con ánimo de tráfico.-observaciones estas que se efectúan al margen de esta impetración, pues la misma pretende un apego irrestricto al factum de la sentencia impugnada.-para los efectos del artículo 363 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público expresa que la interpretación pretendida del precepto penal relacionado, está orientada a que el procesado, J. L. Campo, sea declarado responsable de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas. Así las cosas se afirma que el sentenciador al no haber condenado por el delito de Tráfico de Drogas al imputado, ha producido la infracción del precepto penal contenido en el artículo 18 de la Ley Sobre Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Psicotrópicas. V.- RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY EN SU SEGUNDO MOTIVO, INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO DONDE SE ALEGA LA

12 SP FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY SOBRE USO INDEBIDO Y TRÁFICO ILÍCTO DE DROGAS Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS. PRECEPTO AUTORIZANTE: ARTICULO 360 PARRAFO PRIMERO DEL CODIGO PROCESAL PENAL.- El recurrente sostiene que el Tribunal de Instancia ha infringido la ley por haber omitido la aplicación del artículo 18 de la Ley sobre Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Psicotrópicas. Considera el reclamante, que conforme a los hechos declarados probados, el Juzgador dejó establecido que el señor J. L. C. es la persona que portaba la cocaína hacia un lugar indeterminado, por lo que entiende que la acción realizada por el imputado, ante la ausencia de un tercero a quien deba de entregársele la droga, constituye un delito de Tráfico de Drogas. Según su parecer, las exigencias del tipo penal que sanciona el Tráfico de Drogas concurren en el cuadro fáctico; por un lado, el sindicado se encontraba en posesión de la droga, ya que la misma se encontraba dentro de la esfera de su dominio al ser transportada en el vehículo que conducía y por otro lado, se añade la circunstancia atinente a la forma en que está dispuesta la droga, esto es, en paquetes que facilitan su manipulación, asimismo porque la cantidad de droga incautada supera considerablemente la estimada para consumo personal inmediato, dejando en evidencia que la droga no tiene otro destino que el de su venta. Habiendo prosperado el primer motivo por aplicación indebida del artículo 22 de la Ley sobre uso indebido y tráfico ilícito de drogas, y estimando esta Sala que ha debido aplicarse el artículo 18 de esa ley penal especial, se declara con lugar el segundo motivo formulado por la Representación del Ministerio Público, para lo cual no remitimos a los argumentos expuestos con anterioridad. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, POR UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5), 316 párrafo primero reformado de la Constitución de la República; 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 5 No. 34), 18 y 26 párrafo último de la Ley Sobre Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Psicotrópicas; 360 párrafo primero y 369 párrafo segundo del Código Procesal Penal. FALLA: PRIMERO: Declarando CON LUGAR el recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY en sus dos motivos, interpuesto por la Representación del Ministerio Público. SEGUNDO: Casando parcialmente y por tanto reformando la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa en fecha veintiocho de agosto de dos mil nueve. TERCERO: Declarando penalmente responsable al imputado J. L. C. por el delito

13 SP de TRANSPORTE DE DROGAS PREORDENADO AL TRAFICO ILICITO en perjuicio de LA SALUD PUBLICA. CUARTO: Imponiendo al procesado J. L. C. la pena de QUINCE (15) AÑOS DE RECLUSION, descontando el tiempo que ha permanecido sometido a la medida cautelar de prisión preventiva, y a una multa por el importe de UN MILLON DE LEMPIRAS. QUINTO: Condenando al acusado J. L. C. a las penas accesorias de INHABILITACION ABSOLUTA E INTERDICCION CIVIL por el tiempo que dure la condena principal, así como también a trabajar en obras públicas o en el establecimiento penitenciario de conformidad con la ley, Y MANDA: Que con certificación del presente fallo, se remitan las presentes diligencias al Tribunal de origen, para los efectos legales correspondientes.- REDACTÓ EL MAGISTRADO CÁLIX VALLECILLO.- NOTIFÍQUESE.- FIRMAS Y SELLO.- RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO.- MAGISTRADO COORDINADOR.- JACOBO ANTONIO CALIX HERNANDEZ.- MAGISTRADO.- CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO.- MAGISTRADO.- FIRMA Y SELLO.- LUCILA CRUZ MENENDEZ.- SECRETARIA GENERAL. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil doce.- Certificación de la sentencia de fecha ocho de noviembre del año dos mil doce, recaída en el Recurso de Casación Penal con orden de ingreso en este Tribunal No. SP LUCILA CRUZ MENENDEZ SECRETARIA GENERAL

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