DATOS GENERALES JURISPRUDENCIA VINCULANTE DE ACCIÓN DE PROTECCIÓN PRONUNCIAMIENTO PARÁMETROS SENTENCIA ANÁLISIS CONSTITUCIONAL

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1 SALA DE SELECCIÓN Ficha de Relevancia Constitucional DATOS GENERALES No. de Expediente Corte Constitucional JP Juzgado de Procedencia SALA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA Tipo de Acción JURISPRUDENCIA VINCULANTE DE ACCIÓN DE PROTECCIÓN PRONUNCIAMIENTO Nro. de Expediente Dependencia Acepta Rechaza Juez 1er Nivel TRIBUNAL DE GARANTIAS PENALES CON SEDE EN LA PARROQUIA IÑAQUITO DEL DISTRITO METROPOLITA DE QUITO X Juez Apelación CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA SALA CIVIL Y MERCANTIL X PARÁMETROS SENTENCIA Accionante: Presunto Afectado: Accionado: Decisión: Vulneración de Derecho Alegada: Derecho Vulnerado: Jurídica / Privado Jurídica / Público Niega / Incumplimiento Requisitos Debido Proceso / Motivación Debido Proceso / Defensa Seguridad Jurídica Propiedad Tutela Efectiva ANÁLISIS CONSTITUCIONAL I. HECHOS RELEVANTES El señor Hernán Altamirano en calidad de gerente general y representante legal de Dinediciones S.A., presentó acción de protección con medida cautelar en contra de las providencia dictada por el inspector de Trabajo de Pichincha, mediante el cual levantó el velo societario de Edimpres S.A y dispuso medidas cautelares hasta por la suma de ,95 dólares, por lo que, consideró que se afectan los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en las garantías de la defensa y la motivación, a la seguridad jurídica y a la propiedad. De la sentencia analizada se pueden señalar los siguientes acontecimientos: a) El legitimado activo señaló que, Editores e Impresores Edimpres S.A., se constituyó el 29 de junio de 1981, siendo una de sus accionistas la

2 empresa Dinediciones. En el año 2014 el Comité de Empresa de los Trabajadores de Edimpres presentó un pliego de peticiones en contra de Edimpres en liquidación sin que Dinediciones haya sido parte de dicho conflicto colectivo. b) El 24 de junio de 2015 el Tribunal de Conciliación y Arbitraje respectivo (mediante sentencia) dispuso a Edimpres en liquidación pagar a los trabajadores del comité de empresa algunos rubros por concepto de indemnizaciones. El accionado, inspector del Trabajo de Pichincha, dando cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, dio inicio al procedimiento de ejecución del pliego de peticiones N ACH. c) El 18 de enero de 2016 algunos trabajadores de Edimpres S.A. presentaron un escrito conjunto con el liquidador de Edimpres S.A., Víctor Hugo Damián, adjuntando una liquidación consensuada entre ellos por el valor de ,77 dólares, solicitando que se prescinda del informe pericial. El inspector del Trabajo, en base al acuerdo de liquidación, expidió la resolución de 21 de enero de 2016 con el respectivo auto de pago, a través del cual dispuso a Edimpres S.A. en liquidación, el pago inmediato de los valores adeudados. d) El 22 de enero de 2016 el liquidador de Edimpres S.A. en liquidación señaló que la empresa no cuenta con los recursos económicos que cubran la liquidación presentada, razón por la cual, el Comité de Empresa solicitó la retención, prohibición de enajenar y embargo de los fondos, bienes, acciones y créditos de propiedad de los accionistas de Edimpres S.A. en liquidación, lo cual fue negado por el inspector del trabajo mediante providencias de 12 y 16 de enero de 2016, indicando que la sentencia del Tribunal de Conciliación y Arbitraje no dispuso que dentro de la ejecución de lo decidido se procediera conforme lo solicitado por la parte trabajadora. e) El 30 de mayo de 2016, el inspector del Trabajo dictó una providencia mediante la cual levantó el velo societario de Edimpres S.A., e hizo extensivo el auto de pago de 21 de enero de 2016 en contra de determinados accionistas, vinculándolos al proceso de ejecución. El 12 de septiembre de 2016 el Inspector del Trabajo dictó una nueva Resolución mediante la cual levantó el velo societario de Edimpres S.A., respecto de todos los accionistas, entre ellos Dinediciones, hizo extensivo el auto de pago y la vinculó al procedimiento de ejecución del pliego de peticiones, disponiendo que la vinculación al proceso y las medidas cautelares se ejecutarían contra los accionistas solamente en proporción al monto de acciones en el capital de Edimpres. f) El 14 de septiembre de 2016, el inspector del Trabajo de oficio revocó parcialmente la Resolución de 12 de septiembre de 2016, y sin motivación alguna, resolvió levantar el velo societario de Edimpres S.A., e hizo extensivo el auto de pago y el procedimiento de ejecución en contra de todos los accionistas y dispuso que las órdenes de enajenar se ejecuten de manera solidaria contra cada accionista por el monto total de 3' ,77; el 21 de septiembre de 2016, el inspector del Trabajo ratificó la Resolución de 14 de septiembre de 2016 y dispuso oficiar a la Superintendencia de Compañías para que prohíba toda transferencia de acciones o participaciones en compañías, donde los accionistas de Edimpres, tuvieren participación en el capital social. El 26 de septiembre de 2016, el inspector del Trabajo reformó la resolución de 14 de septiembre de 2016 referida, se ratificó en levantar el velo societario de Edimpres e hizo extensivo el auto de pago vinculando a los accionistas al proceso de ejecución en proporción al monto de acciones en el capital de Edimpres. g) Estas resoluciones del inspector del Trabajo fueron dictadas sin la debida motivación. En virtud de dicha resoluciones el inspector del Trabajo de Pichincha dispuso en contra de Dinediciones medidas cautelares hasta por la suma de ,95 dólares, vulnerándose los derechos constitucionales al debido proceso en la garantía de la motivación, por cuanto Dinediciones nunca fue notificada con el pliego de peticiones del Comité de Empresa de Edimpres; no fue citada o notificada con el inicio de un proceso jurisdiccional o administrativo en el que se determinaría derechos u obligaciones en su contra, a fin de que pueda comparecer a juicio a ejercer su defensa; no fue notificada con sentencia o resolución alguna que la obligue a pagar los valores reclamados por el Comité de Empresa de Edimpres; no fue parte procesal del conflicto colectivo; nunca fue notificada con el inicio de un proceso de ejecución de la sentencia; no fue notificada con la solicitud de levantamiento del velo societario; no fue notificada con la decisión del inspector del Trabajo de vincularle al proceso y hacerle extensivo el auto de pago. Tampoco existe norma que establezca la responsabilidad proporcional de los accionistas por deudas de una sociedad anónima. No se siguió el procedimiento para levantar el velo societario de Edimpres ante el juez Civil competente. h) El proceder de la entidad accionada vulnera los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en las garantías de la defensa y la motivación, a la seguridad jurídica; así como el derecho a la propiedad como parte del derecho a la libertad. i) La parte accionada estableció que, en virtud de la Constitución y la Ley, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje ejerce jurisdicción para juzgar los conflictos colectivos y el presidente del Tribunal, el inspector del trabajo, ejerce jurisdicción para ejecutar lo juzgado. En consecuencia, el inspector del Trabajo ejerce funciones jurisdiccionales establecidas por mandato y aplicación de la Constitución y la Ley, por lo que, las providencias impugnadas tienen carácter de judicial y no pueden ser objeto de una acción de protección. j) El artículo 1 de la Ley Orgánica de Defensa de los Derechos Laborales faculta a las autoridades del trabajo para que al ejecutar las sentencias dictadas dentro de los conflictos colectivos se pueda ejercer la acción no solo contra el obligado principal sino en contra de todos los obligados por Ley, por lo que para ejecutar el fallo judicial dictado por el tribunal de Conciliación y Arbitraje, el inspector del trabajo que lo preside, puede vincular a personas distintas al deudor principal, obligadas por ley, a la vez que se puede llegar hasta el último nivel de propiedad de la compañía, en donde se encontrarían los accionistas de la empresa; por lo que en ejercicio de la jurisdicción

3 otorgada por la Constitución y la Ley, el Inspector del Trabajo, en su calidad de Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, podría ordenar el levantamiento del velo societario, sin sentencia alguna, y hacer extensivo el cobro de la deuda a los dueños de la empresa, en aplicación del último inciso del artículo 1 de la Ley Orgánica de Defensa de los Derechos Laborales en concordancia con el artículo 41 del Código del Trabajo, razón por la que se declaró responsables por las obligaciones laborales de la empresa a los accionistas de Editores e Impresores S.A. Edimpres, en las providencias de 12, 14, 21 y 26 de septiembre de k) Las providencias dictadas por el Inspector, en su calidad de presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, los días 12, 14, 21 y 26 de septiembre de 2016, tienen el carácter de judiciales, puesto que han sido dictadas dentro de la fase de ejecución de un fallo que puso fin a un conflicto colectivo de trabajo, por lo tanto no son susceptibles de pronunciamiento por parte del juez constitucional, razón por la cual la acción de protección propuesta debe ser rechazada. l) Además el análisis sobre la legalidad de la actuación del inspector ya fue resuelto por la Corte Constitucional en sentencia N SEP-CC, caso N EP, por cuanto la acción de protección de derechos no procede cuando se trata de providencias judiciales ni cuando se discute asuntos de mera legalidad. m) El Tribunal de Garantías Penales con sede en la parroquia Iñaquito del Distrito Metropolitano de Quito resolvió rechazar la acción presentada, ante lo cual el legitimado activo interpuso recurso de apelación. II. DESCRIPCIÓN BREVE DE LA SENTENCIA EMITIDA POR EL/LOS JUECES QUE COCIERON LA CAUSA La Sala Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por el legitimado activo y confirmar la sentencia subida en grado. De los considerandos elaborados por la judicatura se puede señalar lo siguiente: a) La Sala manifestó que, teniendo claro que el artículo 150 del Código Orgánico de la Función Judicial conceptúa a la jurisdicción como la potestad pública de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, potestad que corresponde a las juezas y jueces establecidos por la Constitución y las leyes, señalemos que el artículo 167 de la Constitución de la República dispone La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por los órganos de la Función Judicial y por los demás órganos y funciones establecidos en la Constitución, de lo que se desprende que la potestad de administrar justicia es ejercida por los órganos de la función judicial y por otros órganos y funciones establecidas en la Constitución. b) El artículo 168 ibídem establece que La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicará los siguientes principios 3. En virtud de la unidad jurisdiccional, ninguna autoridad de las demás funciones del Estado podrá desempeñar funciones de administración de justicia ordinaria, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución. Una de esas potestades jurisdiccionales es la reconocida en el artículo 326 numeral 12 de la Carta Magna según la cual los conflictos colectivos de trabajo, en todas sus instancias, serán sometidos a tribunales de conciliación y arbitraje, otorgando a dichos tribunales jurisdicción y competencia exclusivas para conocer los conflictos colectivos de trabajo como el surgido entre el Comité de Empresa de los Trabajadores de Editores e Impresores Edimpres S.A., y esa compañía. c) Los Tribunales de Conciliación y Arbitraje que refiere el artículo 326 numeral 12, encargados de los conflictos colectivos de trabajo están regulados expresamente en el Código de Trabajo. Así, tenemos que el artículo 565 del Código del Trabajo señala Para la administración de justicia funcionarán Juzgados del Trabajo y Tribunales de Conciliación y Arbitraje. Los jueces serán nombrados y ejercerán sus funciones, de conformidad con la Ley Orgánica de la Función Judicial ; el artículo 567 ibídem, prevé que Los tribunales de conciliación y arbitraje, en primera y segunda instancia, tendrán las atribuciones determinadas en el Capítulo 'De los Conflictos Colectivos. De la normativa referida se desprende que los Tribunales de Conciliación y Arbitraje administran justicia, ejercen la jurisdicción -respecto de conflictos colectivos de trabajo- atribuida expresamente por la Constitución y regulada procesalmente en normas adjetivas del Código de Trabajo. d) Además, los fallos que adoptan los Tribunales de Conciliación y Arbitraje en los conflictos laborales colectivos que son de su conocimiento, son sentencias, emitidas Administrando Justicia, en Nombre del Pueblo Soberano del Ecuador y por Autoridad de la Constitución y las Leyes de la República, como lo fue la emitida en el conflicto colectivo de trabajo el 24 de junio de Las normas adjetivas referidas establecen, entre otras cosas, que si no hubiere acuerdo entre las partes, el expediente debe remitirse al inspector de trabajo quien pasa a presidir el Tribunal de Conciliación y Arbitraje que también lo conforman dos vocales designados por el empleador y dos por los trabajadores. El cuerpo legal mencionado señala que corresponde al Ministerio de Trabajo, por intermedio de los funcionarios que presidan los tribunales de primera instancia, esto es, el inspector del trabajo, hacer cumplir los fallos con los que se da término al conflicto colectivo. En otras palabras, dicho funcionario, como presidente del tribunal de conciliación y arbitraje que dictó sentencia en primera instancia dentro del conflicto colectivo, se encuentra investido de jurisdicción para posteriormente ejecutar el fallo. e) El artículo 517 del Código del Trabajo, en este sentido, establece que las autoridades a quienes corresponda presidir los Tribunales de Conciliación y Arbitraje dictarán de oficio o a petición de parte las providencias tendientes a la sustanciación del proceso, así como practicarán, previa notificación a la parte contraria los actos procesales que se solicitaren dentro de los términos respectivos, a excepción de la confesión judicial, inspección judicial y exhibición de documentos. Tendrán las facultades necesarias para hacer

4 que las audiencias y reuniones de estos tribunales se lleven a cabo oportunamente, sin interrupciones ni interferencias. Para el efecto, las autoridades y agentes de policía les prestarán toda la colaboración. Este Tribunal ad quem considera que bajo el marco legal que se analiza, no puede considerarse que la actividad jurisdiccional que realiza el Inspector de Trabajo como Presidente de un Tribunal de Conciliación y Arbitraje, se torne administrativa para efectos de la ejecución de lo juzgado ya que la naturaleza de la facultad de ejecución sigue siendo jurisdiccional. f) El artículo 436 numeral 6 de la Constitución señala que la Corte Constitucional tiene atribuciones para Expedir sentencias que constituyan jurisprudencia vinculante respecto de las acciones de protección, cumplimiento, hábeas corpus, hábeas data, acceso a la información pública y demás procesos constitucionales, así como los casos seleccionados por la Corte para su revisión. Esta norma constitucional obliga a este Tribunal ad quem a revisar el trato que el máximo órgano de justicia constitucional, la Corte Constitucional, a través de sus resoluciones, ha dado a las impugnaciones constitucionales de lo actuado dentro de los procedimientos por conflictos colectivos de trabajo ante Tribunales de Conciliación y Arbitraje. g) La Corte Constitucional en Sentencia Nº SEP-CC, Caso Nº EP señala De conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, el Pleno de la Corte Constitucional es competente para conocer y resolver sobre las acciones extraordinarias de protección contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia. En el presente caso, sobre el auto de fecha 15 de abril del 2009 a las 16h20, expedido por el abogado Fernando Saldarriaga Gaspar, Inspector Provincial del Trabajo de Esmeraldas, dentro del trámite de ejecución de sentencia suscitado dentro del conflicto colectivo entre el Comité Especial de los Trabajadores en contra de su empleador, el Gobierno Provincial de Esmeraldas...Mediante auto del 16 de julio del 2009 a las 17h30, la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en el primer inciso del artículo 6 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el período de transición, considera que la acción extraordinaria de protección reúne todos los requisitos de procedibilidad establecidos en la Constitución de la Republica y en el artículo 52 de dichas Reglas, así como los requisitos formales exigidos para la presentación de la demanda, establecidos en el mismo cuerpo normativo. h) La misma Corte en Sentencia Nº SEP-CC, Caso Nº EP indica La Corte Constitucional es competente para conocer y resolver sobre las acciones extraordinarias de protección contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República en concordancia con los artículos 63 y 191 numeral 2 literal d de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, de acuerdo con el artículo 3 numeral 8 literal b y el tercer inciso del artículo 35 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional. En el caso específico, para conocer la acción extraordinaria de protección presentada por el Comité Especial de Trabajadores de la compañía Karpicorp S. A., en contra del fallo de 23 de septiembre de 2010 a las 10h09, dictado por el Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje, dentro del conflicto colectivo de trabajo No i) De los fallos que hemos citado, y sobre lo cual existen mucho otros dictados por la Corte Constitucional, se desprende, entre otras cosas, que el máximo órgano de control, interpretación y administración de justicia constitucional ha considerado que la vía idónea para impugnar la eventual violación de derechos y garantías constitucionales en providencias, resoluciones, fallos y sentencias dictadas dentro de los procesos de conflictos laborales colectivos ventilados ante los Tribunales de Conciliación y Arbitraje previstos en el Código de Trabajo, es la acción extraordinaria de protección, inclusive respecto de las providencias dictadas en fase de ejecución dentro de tales procesos, por considerar básicamente que el objeto de la acción extraordinaria de protección es la protección, valga la redundancia, de los derechos constitucionales y del debido proceso en sentencias, autos definitivos, resoluciones con fuerza de sentencia, en los que se hayan violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución. j) Los fallos constitucionales aquí invocados excluyen de manera tácita a la acción de protección como vía idónea para conocer y determinar la violación de derechos y garantías constitucionales en providencias, resoluciones, fallos y sentencias dictadas dentro de los procesos de conflictos laborales colectivos ventilados ante los Tribunales de Conciliación y Arbitraje previstos en el Código de Trabajo, puesto que no se trata de actos administrativos sino de decisiones jurisdiccionales. En virtud de lo expuesto en los considerandos anteriores, este Tribunal concluye que la acción de protección incoada no cumple con el requisito de procedencia previsto en el artículo 41 numeral 1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y que se enmarca en el caso de improcedencia establecido en el artículo 42 numeral 6 ibídem. III. PROBLEMAS JURÍDICOS IDENTIFICADOS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL 1.- Existe vulneración de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en las garantías de la defensa y la motivación, a la seguridad jurídica y a la propiedad, cuando un inspector de trabajo ordena levantar el velo societario de una compañía y dictamina medidas cautelares en contra de los accionistas de la misma, argumentando que existe obligaciones laborales pendientes? IV: OBSERVACIONES:

5 V. ARGUMENTOS SOBRE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL GRAVEDAD.- Se tendrá en cuenta la gravedad del caso (Vulneración del derecho frente a la dignidad de la persona) y que las vías judiciales ordinarias no sean idóneas para la reparación del derecho. VEDAD DEL CASO.- Que sea un caso inédito en relación a los derechos y garantías establecidos en la Constitución. FALTA DE PRECEDENTE JUDICIAL.- Que la Corte Constitucional no haya emitido pronunciamientos referentes al problema jurídico general en casos similares, a partir de la vigencia de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (22 de Octubre del 2009). CAMBIO DE PRECEDENTE.- De haber precedente judicial y cuando sea necesario cambiar dicho precedente. INCUMPLIMIENTO DE PRECEDENTE.- Cuando los jueces y juezas han inobservado los pronunciamientos dictados por la Corte Constitucional, a partir de la vigencia de la Ley. Se consideran precedente las sentencias y dictámenes. RELEVANCIA NACIONAL.- El acontecimiento, por su naturaleza y características, genera un impacto social, económico o político ligado a una afectación de la vigencia de los derechos.

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