DICTAMEN N.º 72/2012, de 18 de abril. *

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1 DICTAMEN N.º 72/2012, de 18 de abril. * Expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D. X, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada en el Centro de Salud C, perteneciente al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM). ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- El día 27 de septiembre de 2010, D. X presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial en la solicita una indemnización de euros que le compense de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada en el Centro de Salud C. Expone que el día 14 de junio de 2008, tras sufrir un corte con un cristal en la mano derecha, acudió al referido Centro de Salud, donde se le diagnosticó: lesión cortante en antebrazo derecho. Añade que el facultativo que le atendió procedió a la limpieza de la herida con betadine y suero, así como sutura de la piel suelta. Igualmente se me administra la vacuna antitetánica, se me receta medicación para el dolor y se me indica control por mi médico de cabecera [ ] En dicho centro no se me realiza ningún otro examen o tratamiento al margen de lo arriba especificado con el fin de analizar el alcance de las lesiones. Prosigue relatando que, ante la persistencia de los dolores y la incapacidad de flexionar con normalidad los dedos de la mano accidentada, acudió al Servicio de Urgencias del Complejo Hospitalario H el día 19 de junio de 2008, donde tras la valoración y pruebas pertinentes se sospecha de una lesión completa del flexor del primer dedo de la mano derecha, lesión de N [nervio] mediano, +/- lesión de tendones superficial (y/o profundo), así como lesión de flexores de los dedos. El 25 de junio de 2008 el reclamante fue intervenido por primera vez mediante bloqueo de plexo realizándose sutura T-T de flexor largo de primer dedo, flexor superficial de 2º y 3º dedos, flexor profundo de 2º dedo y ambos palmares. Tras una segunda intervención se le da de alta médica el 30 de septiembre de 2009, quedando como secuelas rotura traumática de tendones flexores 3º y 4º superficial y profundo, 2º superficial y profundo y flexor largo del 1er y 2º dedo de la mano derecha. Fundamenta los daños producidos en la más profunda dejadez, desidia y olvido de las más elementales normas de la lex artis ad hoc por parte del facultativo que inicialmente me atendió en el Centro de Salud C el cual, sin realizarme siquiera una radiografía o procediendo a la colocación preventiva de una férula para la inmovilización de la mano hasta su examen más detallado por otro profesional, ocasionó que durante los instantes posteriores a la inicial limpieza y sutura de la herida, las posibles afecciones de tendones y flexores de mi mano se originaran o aumentaran hasta el punto de su rotura traumática con las secuelas ahora padecidas [ ]. Concluye más adelante que Existe una directa e inmediata RELACIÓN DE CAUSA (ausencia de examen de la lesión, actuación incorrecta y ausencia de medidas de prevención) EFECTO (lesión finalmente advertida en el Servicio de Urgencias). A su escrito de reclamación adjunta copia de los siguientes informes médicos: informe de atención continuada emitido por el facultativo del Centro de Salud C tras la atención prestada consecuencia del accidente; informe del Servicio de Urgencias del Complejo Hospitalario H de 19 de junio de 2008 e informes del Servicio de Traumatología del citado centro hospitalario. Segundo. Admisión a trámite.- A la vista de la reclamación presentada, la Coordinadora Provincial de la Oficina Provincial de Prestaciones del SESCAM en Toledo, mediante resolución de 6 de octubre de 2010, acordó iniciar el expediente de responsabilidad patrimonial y designar como instructora del mismo a D.ª N, Médico Inspectora de la Escala Superior de Inspección y Evaluación Sanitaria. Este acuerdo fue comunicado al reclamante, informándole al mismo tiempo del plazo establecido para la resolución de la reclamación y del sentido del silencio en el supuesto de no resolverse en dicho plazo. Tercero. Informe del Servicio.- A petición de la Inspección Sanitaria, el Director de Gestión y Servicios Generales del Área de Salud de Toledo remitió el 9 de noviembre de 2010 el informe del facultativo que prestó la primera asistencia sanitaria al paciente. En dicho informe declara que, tras dos años desde que tuvo lugar la asistencia, no recuerda los detalles pero afirma que: todas las veces en que procedía a hacer una sutura de estas características exploraba juiciosamente la herida, comprobando que el paciente podía realizar todos los movimientos de los dedos de la mano, flexión-extensión, aducción-abducción. Cuando tenía esta comprobación procedía a limpiar y a suturar la herida así como a administrar la medicación necesaria para la correcta recuperación del enfermo. Si en este momento no realicé ninguna otra prueba ni le derivé a algún centro que disponía de ellas o a otro especialista, es porque no lo juzgué necesario, con los datos que tenía * Ponente: Salvador Jiménez Ibáñez 1

2 de la exploración clínica. Tampoco el paciente parece muy convencido del momento en que se produce la lesión de los tendones. Cuarto. Historia clínica.- En el expediente obran, entre otros, los siguientes documentos de la historia clínica del reclamante relacionados con los hechos en los que se fundamenta la reclamación de responsabilidad patrimonial: Informe de atención continuada del Centro de Salud C de 14 de junio de Informe de Urgencias de Complejo Hospitalario H, de 19 de junio de 2008, con juicio diagnóstico de sospecha de lesión completa de flexor primer dedo (largo) y lesión de nervio mediano +/- lesión de tendones superficial y /o profundo. Documento de consentimiento informado para el procedimiento de reparación de lesión tendinosa, suscrito el 24 de junio de 2008, donde figura, entre los riesgos personalizados, probable lesión del nervio mediano. Informe de la intervención efectuada el 25 de junio de 2008, donde se aprecia: integridad de n. mediano. Sección completa de rama sensitiva. Se realiza: sutura termino-terminal de tendones flexor largo 1er dedo, flexor superficial 2º y 3er dedos, flexor profundo 2º dedo, palmar mayor y palmar menor. Informe de alta hospitalaria de 26 de junio de 2008, tras intervención el día anterior, mediante bloqueo de plexo realizándose sutura T-T de flexor largo de primer dedo, flexor superficial de 2º y 3er dedos, flexor profundo de 2º dedo y ambos palmares. Informe de Consultas externas del Servicio de Rehabilitación de 29 de julio de Tras referir antecedentes añade que Tuvo escayola hasta el y vendaje una semana más. Ahora refiere limitación a la movilidad y dolor ocasional. No toma nada para el dolor. Informe de la intervención de 21 de enero de Quinto. Informe de la Inspección Médica.- Igualmente obra en el expediente un informe suscrito por la instructora del expediente el día 13 de enero de 2011, en el que se contienen las siguientes conclusiones: Primera.- El 14 de junio de 2008 X acudió a Urgencias del Centro de Salud C presentando una lesión cortante en cara anterior y distal del antebrazo derecho pautándose en Urgencias la vacuna antitetánica, augmentine 500 mg, 1cp/8h, nolotil 1cp/8h y control por su médico de atención primaria. [ ] Segundo.- El 19 de junio de 2008 al presentar dolor e impotencia funcional en la zona lesionada días antes, el reclamante acude a urgencias del Complejo Hospitalario H. [ ] Tercero.- El 24 de junio de 2008 X ingresa para revisión de herida por lesión diferida de MSI (sic) de días de evolución, desde esta intervención el paciente presentará limitación a la movilidad y dolor ocasional tras serle retirada la escayola requiriendo tratamiento rehabilitador y posteriormente en el 2009 una nueva reintervención. [ ] Cuarto.- El 30 de septiembre de 2010 tuvo entrada en esta oficina provincial de prestaciones (OPP) la reclamación formulada por X con motivo de la asistencia sanitaria que recibió en el Centro de Salud C el 14 de junio de 2008 al considerar la existencia de relación causal entre dicha asistencia sanitaria y las secuelas que sufre en la actualidad en su mano derecha. [ ] En consecuencia de todo lo anterior, considerando que no existe relación de causalidad entre la asistencia dispensada, acorde a la lex artis, en el centro de salud y las secuelas que sufre X, se estima que no existe daño antijurídico. Sexto. Dictamen médico.- Posteriormente, se ha incorporado al expediente el dictamen médico emitido el día 14 de febrero de 2011 de forma conjunta por el Dr. R, especialista en Cirugía de la Mano y Nervios Periféricos, Dr. M, especialista en Cirugía General, Traumatología y Ortopedia, y Dr. A, especialista en Traumatología y Ortopedia, pertenecientes a T, referente a la reclamación objeto del presente dictamen, el cual fue aportado por la compañía aseguradora del SESCAM. En este informe, después de efectuar una serie de consideraciones médicas, se exponen las siguientes conclusiones: 1. EL paciente presentó una lesión tendinosa múltiple conocida como lesión en spaghetti. Esta es una lesión grave de la mano. [ ] 2. Ocasionalmente, las lesiones tendinosas pueden no diagnosticarse en Urgencias. Esto se debe a diferentes circunstancias (lesión parcial, continuidad vaina, conexión de Linburg, conexión de vínculas, etc). La posición tendinosa en el momento de la lesión también influye en la visión tendinosa a través de la herida. [ ] 3 El seguimiento, que se pautó al paciente, en este caso es fundamental, dado que permite el diagnóstico de lesiones inicialmente desapercibidas. [ ] 4. Los pacientes con este tipo de lesiones pueden ser intervenidos en el día 10 sin que se haya demostrado que sea un retardo que pueda producir secuelas por sí mismo. Cuando hay un retardo en la intervención tendinosa se aplican técnicas diferentes de las aplicadas en este paciente. [ ] 5. Secuelas que padece el paciente son consecuencia de complicaciones de la intervención, como adherencias o la rotura tendinosa del flexor largo tras la reparación algo que se produce en un 7 % de las intervenciones. [ ] 6. La actuación de los diferentes servicios médicos queda ajustada a lex artis. Séptimo. Trámite de audiencia.- Mediante escrito del Jefe de la Inspección sanitaria de 8 de junio de 2011 se puso de manifiesto el expediente al reclamante para que, en el plazo de 15 días, pudiese efectuar alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimase procedentes, relacionando en dicho escrito los documentos que integraban el expediente. Dentro del plazo conferido para ello un representante del reclamante se personó en dependencias del SESCAM donde se le facilitó copia de los documentos que integran el expediente. El plazo otorgado transcurre sin que se presenten nuevas alegaciones. 2

3 Octavo. Propuesta de resolución.- A la vista de lo actuado se formuló, por el Secretario General del SESCAM, propuesta de resolución con fecha 24 de agosto de 2011, en sentido desestimatorio de la reclamación planteada por no darse los requisitos de antijuridicidad del daño y/o nexo causal. Noveno. Informe del Gabinete Jurídico.- Del expediente tramitado se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha solicitando su preceptivo informe, evacuándose el mismo el día 5 de octubre de 2011, en el que se informa que no se ha probado la concurrencia de los requisitos normativa y jurisprudencialmente exigidos para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial. En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 2 de noviembre de Mediante acuerdo del Pleno de este Consejo de 23 de noviembre de 2011 se acordó solicitar a la Consejería instructora que completase el expediente con la remisión de la documentación relativa a los partes de baja por incapacidad temporal y de alta médica, a fin de que este órgano consultivo pudiera efectuar un pronunciamiento sobre si la acción se ha ejercitado dentro del plazo legalmente establecido, toda vez que la reclamación fue presentada el 27 de septiembre de 2010 y la historia clínica obrante en el expediente finaliza el 22 de junio de En cumplimiento del anterior requerimiento, con fecha de 20 de marzo de 2012 han tenido entrada en el registro de este Consejo los siguientes documentos: Informe del Servicio de Rehabilitación de 9 de enero de 2012, que indica que el paciente Realizo tratamiento en el C durante el mes de marzo de 2009 y hasta el 27 de abril de 2009, fecha en la que fue dado de ALTA por situación estabilizada. Posteriormente estaba citado para revisión en Servicio de Traumatología. Nota interior de la Inspección médica de 20 de enero de 2012, que informa que en nuestro Registro informático de Gestión de Incapacidad temporal consta el siguiente proceso de Incapacidad Temporal (IT), referido a D. X [ ] Fecha de baja: 26/06/2008 [ ] Fecha de alta: 25/06/2009 por paso a control de Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), al cumplir los 365 días en situación de IT [ ] El INSS emitió resolución de alta médica con fecha 30/09/2009 de conformidad con lo dispuesto en el mencionado art. 128 del TRLGSS. Asimismo consta que, con fecha 1 de febrero de 2012, se ha otorgado un nuevo trámite de audiencia al interesado, que fue notificado el día 6 posterior. A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- Conforme a lo dispuesto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, relativo a los procedimientos de responsabilidad patrimonial, En el procedimiento general será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a euros o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispone que este último deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros. En el presente supuesto, la reclamación presentada asciende a la cantidad de euros, por lo que procede la emisión del presente dictamen con carácter preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos de responsabilidad patrimonial tramitados de oficio se encuentran recogidas en el citado el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Tras el análisis de las actuaciones realizadas en el curso de la instrucción, que han sido descritas suficientemente en antecedentes, se observan las deficiencias que a continuación se relacionan, sin que tengan carácter invalidante. En relación con el informe de la inspección médica se aprecia que sus conclusiones -transcritas en antecedentes- se limitan a relatar nuevamente los hechos acreditados en el expediente, sin que figure un razonamiento que motive la opinión de la inspectora contraria a la estimación de la reclamación. De este modo no se ha dado un cumplimiento adecuado a la finalidad primordial de dicho informe que, de acuerdo con el Manual de procedimiento para la tramitación de la 3

4 responsabilidad patrimonial aprobado por el SESCAM, es aportar mediante su razonamiento y sus conclusiones argumentos que den soporte a la Resolución que finalmente se estime procedente. Por otra parte, no se ha llevado a cabo correctamente el segundo trámite de audiencia a la parte reclamante, tras recabar nueva documentación relativa al momento en que el reclamante fue dado de alta, pues el oficio por el que se comunica dicho trámite no contiene la relación de los nuevos documentos incorporados al expediente, tal como exige el artículo 11.1, segundo párrafo, del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. No obstante, tal defecto no ha producido indefensión alguna al recurrente pues tales documentos están exclusivamente orientados a acreditar que la acción ha sido ejercitada dentro del plazo legalmente establecido, como así sucede según se razonará en la consideración IV de este dictamen. Por último señalar que se ha incumplido el plazo máximo para resolver y notificar la reclamación -que es de seis meses- dado que ésta fue presentada el 27 de septiembre de 2010, y la remisión a este Consejo para su preceptivo dictamen tuvo lugar el 25 de octubre de III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios

5 sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos los presupuestos jurídicos exigidos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, procede examinar si concurren en el supuesto objeto de consulta. En relación con la legitimación activa vinculada a la reclamación formulada, queda acreditada por cuanto el reclamante es la persona que ha sufrido las lesiones por las que reclama. De otro lado, en cuanto a la legitimación pasiva de la Administración regional, queda acreditada puesto que el Centro al que se imputa la desatención sanitaria es de su titularidad. 5

6 Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el presente supuesto, si bien la atención médica objeto de la reclamación se produjo el día 14 de junio de 2008, y la reclamación no se presentó hasta el 27 de septiembre de 2010, la documentación aportada al expediente, a requerimiento de este Consejo, acredita que el reclamante fue dado de alta de la situación de incapacidad temporal el día 30 de septiembre de 2009, por lo que la reclamación se encuentra presentada dentro del plazo legalmente establecido. 6 V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- En cuanto al daño producido, éste, de conformidad con lo dispuesto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, debe ser real y efectivo, no simplemente posible, contingente o hipotético. En el presente supuesto pueden tenerse por acreditados daños consistentes en una lesión tendinosa que ha precisado dos intervenciones quirúrgicas, presentando pese a ello dolor a nivel de muñeca y limitación de la movilidad del primer dedo, estando el paciente en situación de incapacidad temporal hasta el 30 de septiembre de El reclamante alega también secuelas consistente en déficit importante de flexión de dos dedos y falta de fuerza en la mano derecha, lo que me impide realizar las tareas propias de mi profesión habitual (carpintero) u otros trabajos que requieran el uso prolongado de mi mano derecha. Si bien los diversos informes médicos aportados consignan la existencia de déficit de movilidad, no se ha aportado documentación que acredite que tales lesiones han alcanzado el carácter de secuela ni la determinación exacta de las mismas tras el proceso curativo, pues ni figura declaración de incapacidad total o parcial ni tampoco dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades correspondiente. Determinada la existencia de daño, procede analizar si concurren los requisitos de causalidad y, en su caso, de antijuridicidad del mismo que puedan dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración. El reclamante atribuye las lesiones sufridas a una deficiente asistencia sanitaria prestada en el Centro de Salud C al que acudió tras cortarse accidentalmente con un cristal. En concreto sostiene que la actuación incorrecta del facultativo, al no realizar una radiografía o no proceder a la colocación de una férula preventiva para la inmovilización de la mano hasta su examen por otros profesional, ocasionó que durante los instantes posteriores a la inicial limpieza y sutura de la herida, las posibles afecciones de tendones y flexores de mi mano se originaran o aumentaran hasta el punto de su rotura traumática con las secuelas ahora padecidas. Esto es, sostiene que existe una relación de causa a efecto entre la ausencia de examen de la lesión, actuación incorrecta y ausencia de medidas de prevención y la lesión finalmente advertida en el Servicio de Urgencias cinco días más tarde, de la que fue intervenido quirúrgicamente a los once días de producirse. Estando fundamentada la reclamación en la inadecuación de la asistencia sanitaria que le fue prestada, debe tenerse presente que, como dijo el Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de noviembre de 2002 (Ar. RJ 2003,61), para determinar si existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria es necesario fijar un parámetro que permita determinar el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño; es decir, que permita diferenciar aquellos supuestos en que el resultado dañoso se puede imputar a la actividad administrativa (es decir, al tratamiento o a la falta del mismo) y aquellos otros casos en que el resultado se ha debido a la evolución natural de la enfermedad y al hecho de la imposibilidad de garantizar la salud en todos los casos ; siendo el criterio básico utilizado por la jurisprudencia para hacer girar sobre él la existencia o no de responsabilidad patrimonial el de la lex artis, el cual se basa en el principio sustentado por la jurisprudencia en el sentido de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación de prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. A la vista de la documentación obrante en el expediente, y especialmente de los informes médicos emitidos por el facultativo que atendió al reclamante y el aportado por la aseguradora de la Administración, la asistencia sanitaria prestada resulta conforme a la lex artis ad hoc y adecuada a la lesión que presentaba el reclamante. Explica el primero que antes de limpiar y suturar la herida exploraba juiciosamente la herida, comprobando que el paciente podía realizar todos los movimientos de los dedos de la mano, flexión-extensión, aducción abducción. El informe de T explica que el diagnóstico de la lesión tendinosa es puramente clínico y se basa en la exploración de movimiento y la visualización de la herida, por lo que no precisa más pruebas, salvo complicación evolutiva. Indica en concreto que no precisa radiografías porque los tendones no se ven en ellas. Añade también que tales lesiones son de difícil diagnóstico inicial cuando no se visualiza el tendón y la exploración motora es normal, circunstancia ésta que ocurre en ocasiones debido a que se trata de roturas parciales u otras causas que detalla en su informe. La información médica reseñada no cuestionada en forma alguna por el reclamante en trámite de audiencia -puesto que no ha presentado alegaciones-, hace que decaiga el argumento principal empleado en su escrito de reclamación respecto a que la actuación de facultativo del centro de salud ocasionó que durante los instantes posteriores a la inicial limpieza y sutura de la herida, las posibles afecciones de tendones y flexores de mi mano se originaran o aumentaran hasta el punto de su rotura traumática con las secuelas ahora padecidas, -juicio personal que, además, no encuentra apoyo en

7 elemento probatorio alguno-, y nos lleva a afirmar que la asistencia médica prestada fue correcta dadas las circunstancias y ajustada a la lex artis ad hoc, proporcionando en todo momento los medios adecuados a la situación, por lo que no cabe sino concluir, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta al inicio de la presente consideración, que las lesiones sufridas por el reclamante no revisten el carácter de daño antijurídico. Acreditada la corrección de la asistencia médica dispensada al reclamante, tanto en lo que se refiere a los medios de diagnóstico como a los terapéuticos, y derivado de ello la no existencia de antijuridicidad en el daño alegado, no cabría reconocer la responsabilidad patrimonial de la Administración aun cuando se acreditara la existencia de una relación causal entre la actuación médica y el daño invocado. Los datos obrantes en el expediente permiten afirmar, no obstante, que tal nexo causal resulta inexistente en el presente caso, puesto que las lesiones padecidas por el interesado no cabe atribuirlas ni a la actuación material del facultativo de urgencias ni a un retraso en el diagnóstico (por la falta de pruebas denunciada, que queda suficientemente rebatida a la vista de los informes médicos referidos), sino que son producto de la lesión que él mismo se causó con un cristal y de las complicaciones propias de las intervenciones quirúrgicas a las que posteriormente fue sometido, y sobre cuya adecuación el reclamante no ha hecho cuestión. En concreto, en el informe médico aportado por la compañía aseguradora de la Administración se afirma que Parece cuando menos curioso que se atribuyan complicaciones quirúrgicas al supuesto error de diagnóstico. Todas estas complicaciones son quirúrgicas derivadas de la formación de adherencias cicatriciales al tendón, de la inmovilización, así como de la falta de movimiento justificada en el dolor u otras causas en la paciente. Es decir, son complicaciones propias del corte y no del retraso de diagnóstico. Frecuentemente este tipo de intervenciones se retrasan una o dos semanas debido a la falta de disponibilidad de quirófanos o de cirujanos especializados, sin que se haya demostrado hasta la fecha que se pueda obtener un pronóstico peor. Señala en sus conclusiones que Los pacientes con este tipo de lesiones pueden ser intervenidos en el día 10 sin que se haya demostrado que sea un retardo que pueda producir secuelas por sí mismo. Cuando hay un retardo en la intervención tendinosa se aplican técnicas diferentes de las aplicadas en este paciente. En definitiva ha de afirmarse la inexistencia del vínculo causal invocado por la reclamante puesto que a la vista de la información médica reseñada no cabe admitir que las secuelas que padece tengan su origen en la forma en que se prestó la asistencia sanitaria, sino que se configuran como una consecuencia derivada de las complicaciones propias de la lesión. VI Sobre la indemnización solicitada.- Aunque, según las razones expuestas en la consideración anterior, no procede abonar la indemnización reclamada por falta de relación de causalidad entre la lesión sufrida y el funcionamiento de los servicios sanitarios; a fin de cumplimentar la exigencia del artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que señala que el dictamen puede versar, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, se analiza, en esta consideración, la adecuación cuantitativa o no de la indemnización solicitada. En el escrito de reclamación se solicita una indemnización de euros a tanto alzado, sin efectuar un desglose de las cantidades que se pudieran corresponder a la incapacidad temporal, a las secuelas o a otros conceptos. Aunque pueden ser diversos los sistemas para calcular la cuantía de la indemnización, este Consejo, al igual que otros Consejos Consultivos y la mayor parte de la jurisprudencia, viene utilizando orientativamente el sistema de valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación que se contiene en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor. En el presente caso la falta de precisión de la reclamación impide efectuar un pronunciamiento preciso sobre la cuantía, si bien cabe indicar, respecto del periodo de incapacidad temporal, que habría que distinguir, dentro de los 462 días que permaneció en dicha situación, cuáles fueron impeditivos y cuáles no y, además, descontar el número de días que hubiera estado es dicha situación como consecuencia del corte accidental que sufrió, el cual no puede imputarse en ningún caso a la Administración. Tampoco es posible un pronunciamiento sobre las secuelas, puesto que no están definidas en el expediente, aunque cabe señalar que según el baremo contenido en la Tabla VI de dicha norma, a las limitaciones funcionales de las articulaciones interfalángicas se concede una puntuación de 1 a 3 puntos por el primer dedo y un punto más para cada una del resto de dedos. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que no existiendo relación de causalidad entre el servicio público sanitario dispensado en el Centro de Salud C y el daño sufrido por D. X, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 7

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