DICTAMEN Nº 117 / 2012

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1 Consejo Consultivo de Aragón DICTAMEN Nº 117 / 2012 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en diversos centros pertenecientes al Servicio Aragonés de Salud. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 4 de marzo de 2011 se presentó escrito suscrito y firmado por X, indicando como domicilio a efectos de notificaciones el despacho del abogado, formulando reclamación por daños derivados de la calificada como incorrecta asistencia sanitaria, que le fue prestada por el Servicio Aragonés de Salud, por lo que reclama la cantidad de euros. En dicho escrito se manifiesta lo siguiente: PRIMERO: que el 10 de marzo de 2010, con 61 años, sufre una angina de pecho, por lo que acude al Centro de Salud San José Norte a las 13 horas junto con y la Dra. le hace un electro diciendo que ve algo en el corazón, le pone la pastilla debajo de la lengua, le da una aspirina y pide una UVI que la traslada a Urgencias del Hospital Miguel Server de Zaragoza, entra en la zona de coronarias y le diagnostican angina de pecho y que estará dos días en observación. Siendo, ese mismo día, derivada por el Servicio Aragonés de Salud a la Clínica Montecanal, siendo recibidos por el Dr.. SEGUNDO: que el 11 de marzo del 2010 le realizan un cateterismo en la Clínica Montecanal. Sin que se tenga conocimiento de que le dieran el consentimiento informado. Unas horas después de la operación, a la 1 am del día 12, el Dr. llama a la familia por teléfono y dice que a las 23 horas le sangraba el cerebro a la paciente y que fueran rápidamente. Llegan a la clínica y a la 1,20 horas del día 12, el Dr. dice que es muy posible que fuera por la medicación, seguramente le dieron adiro. ( ). TERCERO: que la familia había advertido a la Clínica Montecanal que la paciente era alérgica a la aspirina. CUARTO: que el día 12, el Dr. del Hospital Miguel Server les atiende en la Clínica Montecanal, manifestando que va a trasladarla al Hospital Miguel Server. 1

2 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN Una vez en el Hospital es operada a las 22 horas de iniciarse el sangrado. Para esta operación, la familia sí recuerda que les dieron a firmar documentación. QUINTO: que estuvo 57 días en la UCI del Hospital Miguel Server, después en el Hospital San Juan de Dios para rehabilitación. En octubre de 2010 es trasladada de nuevo al Hospital Miguel Server para una nueva operación. Después de la cual se la remite, otra vez, al Hospital San Juan de Dios. SEXTO: que el 2 de febrero de 2011 le dan el alta hospitalaria, pero el ingresa en el Hospital Miguel Server, área de Medicina Interna, porque del Hospital San Juan de Dios salió con un virus pulmonar. SÉPTIMO: que la paciente no fue debidamente atendida: - En primer lugar, no se tuvieron en cuenta las alergias conocidas de la paciente, ni en el Centro de Salud, ni en la Clínica Montecanal. - En segundo lugar, se tardó demasiado tiempo en operarla de los problemas posteriores al cateterismo (22 horas). - En tercer lugar, contrajo un virus pulmonar en el Hospital San Juan de Dios que, además, no fue debidamente puesto en tratamiento. - En cuarto lugar, en ningún momento se le ofreció la información precisa sobre el cateterismo. - En quinto lugar, era posible realizar el cateterismo en una paciente que había tomado aspirina previamente?. Acompañan al escrito los siguientes documentos: Escrito por el que la reclamante otorga su representación al abogado Fotocopia del DNI de la reclamante. Diversos documentos que pertenecen a la historia clínica de la paciente Segundo.- La Secretaria General Técnica del Departamento de Salud y Consumo (en la actualidad, Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia), mediante escritos de fecha 15 de marzo de 2011, comunica la interposición de la reclamación de responsabilidad patrimonial a Aon, Gil y Carvajal, S.A. y a Zurich España, S.A., remitiendo a ésta última copia de la misma. Mediante oficio de fecha 30 de marzo de 2011, se comunica al abogado de la reclamante la entrada y la incoación de la tramitación se su reclamación de responsabilidad patrimonial. Mediante nota interior de la misma fecha se solicita a la Dirección del Sector II de Zaragoza que remita la Historia Clínica de la paciente. Se comunica, mediante oficio de fecha 30 de marzo de 2011, a la Clínica Montecanal que se les tiene por interesados en el procedimiento. 2

3 Consejo Consultivo de Aragón El 1 de abril de 2011, se requiere a la Clínica Montecanal que remita la historia clínica de la paciente, así como el Informe del Servicio responsable de la asistencia prestada. Mediante notas interiores de 12 y 26 de abril de 2011, la Gerencia del Sector de Zaragoza II y el Director de Atención Primaria del Sector II remiten la Historia Clínica de la paciente en el Hospital Miguel Servet y en el Centro de Salud San José Norte. Mediante escrito de 10 de mayo de 2011, la Clínica Montecanal remite la Historia Clínica de la paciente. El 12 de mayo de 2011, se reitera la solicitud de informes a la Clínica Montecanal. El 2 de junio de 2011, la Clínica Montecanal remite informe emitido por el Dr., en el que manifiesta lo siguiente: - La citada paciente ingresó en esta UCI el (remitida desde Hospital Miguel Servet por falta de camas de UCI), por cuadro clínico compatible con SCASEST. - Dado el carácter de alto riesgo de dicha patología se decidió coronariografía urgente. Se solicitó dicha prueba y se informó verbalmente a la paciente de la conveniencia de dicho procedimiento así como de sus posibles riesgos. Tras ello se realizó el procedimiento por parte del Servicio de Hemodinámica de esta Clínica, sin incidencias, el A las 5 horas de dicho procedimiento la enferma presentó deterioro neurológico súbito. La TAC urgente permitió diagnosticar hemorragia cerebral. En Interconsulta con Neurocirugía se descartó la actuación quirúrgica. - Por tratarse de una paciente del SALUD y valorado conjuntamente con el Servicio de Neurocirugía se decidió su traslado a su Hospital de referencia. Se remite escrito de la Procuradora, manifestando que actúa en representación de la Clínica Montecanal, para lo cual acompaña poder otorgado por la misma, solicitando que se entiendan con ella las sucesivas diligencias y se le dé vista de todo el expediente. Se remite la documentación requerida a la representante de la Clínica Montecanal, mediante oficio de 6 de junio de Tercero.- Mediante nota interior de 6 de junio de 2011, se solicita a, que emita el correspondiente Informe Técnico de la Inspección Médica. Cuarto.- El 11 de julio de 2011, la Dirección Gerencia del 061 de Aragón remite información acerca del transcurso de los hechos en el día 12 de marzo de Mediante nota interior de fecha 27 de julio de 2011, la Clínica Montecanal del Médico Consultor de Medicina Intensiva, en el que manifiesta que: A la primera pregunta, que se efectúa sobre el tratamiento farmacológico aplicado a la paciente, se comprueba tras revisar su historia clínica ( ) que la administración de AAS en dosis bajas 3

4 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN adecuadas, Clopidogrel y heparinas de bajo peso molecular (HBPM) son las de obligada administración en los pacientes con cardiopatía isquémica aguda en una Unidad de Medicina Intensiva. Por tanto es un tratamiento marcado por los protocolos de tratamiento de la cardiopatía isquémica aguda de la Sociedad Española de Cardiología, de la Sociedad Española de Medicina Intensiva y de la Europea de Cardiología y Americana de Cardiología (AHA). La administración de tratamiento antiagregante y anticoagulante en las situaciones de cardiopatía isquémica, así como en otro tipo de enfermedades cardiovasculares son de obligado cumplimiento siguiendo las recomendaciones científicas internacionales basadas en estudios que demuestran su gran utilidad en el descenso de la mortalidad de estos pacientes, aún sabiendo que existen riesgos graves, como éstos de hemorragia cerebral, que por ser de baja incidencia relativa aconsejan su administración por su importante resultado riesgo-beneficio. Si bien existen varias causas posibles de estas hemorragias, todas en general se asocian a la biomorfofuncionalidad del paciente más que a la propia acción de los fármacos, por ello la incidencia de estos eventos es baja (1-1,5%) e imposible de predecir. Se evidencia en la historia clínica, enviada del Centro de Salud correspondiente, antecedentes de intolerancia a AAS (aspirina) no bien especificados sobre qué tipo de intolerancia presenta. Este apunte es cuestionado por el Dr., especialista de Medicina Intensiva, y quien recibe a la paciente en la UCI de nuestro Hospital, al observar que tras la administración a la paciente de 500 MG de AAS (aspirina) en su centro de Salud previo a su traslado, lo que consta en su historia, no presenta ningún tipo de intolerancia a la misma. Hacemos notar además que las dosis de los protocolos anteriormente mencionados son en el rango de 162 miligramos a 325 miligramos, muy inferiores a los 500 miligramos administrados en su centro de Salud. Como cuestión aclaratoria para quien no tenga claro el concepto de intolerancia a la aspirina, haremos notar lo siguiente: desde su introducción en 1897 el ácido acetil salicílico (AAS), conocido comercialmente como aspirina se ha transformado en uno de los fármacos más utilizados del mundo, debido a sus conocidos efectos analgésicos, antiinflamatorios e inhibitorios de la agregación plaquetaria, transformándose en la primera opción para la profilaxis de los efectos cardiovasculares. Aunque tolerada por la mayoría de los pacientes se han descrito una gama de efectos adversos que van desde molestias gastrointestinales (intolerancia) a la intolerancia severa o seudo alergia (en primera ingesta del medicamento) e incluso a cuadros de alergia severa mediada por inmunoglobulinas tipo E específicas con sintomatología más severa, tipo rinitis, asma bronquial, urticaria o angioedema. Ningún síntoma de éstos, en la intolerancia simple o severa guarda relación con episodios de hemorragia cerebral. Según se desprende de la historia clínica ninguno de estos síntomas de intolerancia estuvo presente en la paciente a pesar de habérsele administrado los 500 miligramos de aspirina en el centro de Salud. La segunda pregunta viene referenciada por el Dr. quién atiende a la paciente en el segundo día después de su ingreso, durante el cual se suceden los hechos, reflejados en su historia, de propuesta y realización de coronariografía, a cargo de la Unidad de Hemodinámica del Hospital, así como el episodio de hemorragia cerebral y contacto con el servicio de Neurocirugía de guardia del H. Miguel Servet. ( ) La relación cronológica de la asistencia tras el cateterismo cardiaco fue la siguiente: Se realizó el cateterismo cardiaco y la paciente reingresó en UCI a las 19 horas del sin ninguna sintomatología neurológica. A las 00:13 horas del comenzó de manera brusca con afasia y disminución de la motilidad, por lo que de manera inmediata se solicitó TAC craneal que reveló hemorragia cerebral intraparenquimatosa a nivel rontal Posteriormente, a las 4AM del y ante el empeoramiento de la enferma con Glasgow 7-8 se contactó con Neurocirujano de guardia de Hospital Miguel Servet. Se prescribió nuevo TAC craneal que mostró empeoramiento con más sangrado en la zona. Se enviaron las imágenes de 4

5 Consejo Consultivo de Aragón dicho TAC al citado neurocirujano, quien no vió opción quirúrgica. Al desestimarse la intervención la paciente continuó ingresada en la UCI. En las siguientes horas prosiguió el empeoramiento con descenso del Glasgow a 6 (1-1-4). Se procedió entonces a intubación orotraqueal. Nuevamente se volvió a contactar con el servicio de Neurocirugía, se realizó nuevo TAC craneal a las 12 AM del mismo día (sin cambios significativos respecto al TAC previo). Valorado conjuntamente con dicho servicio se decidió en ese momento, vista la mala evolución y en previsión de posible indicación quirúrgica posterior, su traslado al citado hospital Miguel Servet. Se gestionó entonces la disponibilidad de cama en la UCI de ese Centro y cuando hubo disponibilidad se realizó traslado. A las 16:30 horas del fue evacuada; durante el tiempo que permaneció en la UCI de Clínica Montecanal, recibió el oportuno tratamiento conservador como consta en la Historia. Por todo lo anteriormente expuesto en la relación cronológica se deduce: - Que fue la situación clínica de la paciente la que fue indicando en cada momento la actuación del médico. Esa actuación se efectuó de manera inmediata. - Durante la permanencia en la UCI de esta Clínica y en base a 3 TAC en el espacio de 12 horas se fue evaluando de manera continua la posible necesidad de intervención quirúrgica de manera conjunta con el Servicio de Neurocirugía del Hospital Miguel Servet. Dicho servicio no consideró indicada la intervención quirúrgica. - Al cabo de 12 horas iniciados los síntomas y en previsión de que pudiera necesitar neurocirugía por la mala evolución, de común acuerdo con dicho Servicio de Neurocirugía, se decidió el traslado. No hubo por tanto 22 horas de demora. El traslado se realizó con adelanto con respecto a la decisión quirúrgica. Más bien puede decirse que no hubo ninguna demora. - Cuando hubo disponibilidad de camas en la UCI del Hospital Miguel Servet, se procedió al traslado en UVIMOVIL. Quinto.- Obra en el expediente el Informe elaborado por la Médico Inspectora, de fecha 9 de septiembre de 2011, en el que se manifiesta lo siguiente: 7.- CONCLUSIONES: Tras el exhaustivo repaso realizado a la bibliografía médica relativa al tratamiento del Síndrome Coronario Agudo sin elevación del segmento ST podemos afirmar que el tratamiento aplicado a X fue el correcto y aconsejado por las guías clínicas ( ). X no era alérgica al AAS, su toma le producía epigastralgias, efecto adverso que se trató con un protector gástrico. Los beneficios para ella del tratamiento con AAS para su patología eran muy superiores a sus molestias gástricas por la toma de esta medicación. El tratamiento con AAS reduce un 50% el riesgo de muerte en estos pacientes. El cateterismo que se le realizó en la Clínica Montecanal fue por acceso radial y ya hemos documentado que: la vía transradial en pacientes tratados con anticoagulantes de forma continua es una alternativa segura y puede representar la técnica de elección porque evita los inconvenientes y las complicaciones relacionadas con la suspensión de los anticoagulantes orales. Los facultativos de la Clínica Montecanal ante el empeoramiento de la paciente contactan con el servicio de Neurocirugía del H. Miguel Servet y tras enviarles las imágenes del TAC no consideran indicación quirúrgica. Es trasladada al H. Miguel Servet y después de realizarle dos TAC es cuando se le realiza el drenaje intraventricular, la intervención quirúrgica se realizó cuando estaba indicada. 5

6 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN Se les dio información verbal a la paciente y a la familia durante todo el proceso, tanto de las técnicas diagnósticas, como de las alternativas terapéuticas y de los traslados intercentros. El tratamiento y las pruebas que se le realizaron a X fueron las correctas y las complicaciones que sufrió están descritas en la bibliografía científica, el tratamiento con antiagregantes y anticoagulantes era la única alternativa para el tratamiento del Síndrome Coronario Agudo que padecía la paciente. Por todo ello concluimos que la actuación del servicio público de salud en este caso se ha ajustado en todo momento a la lex artis exigible. Se remite el informe del médico inspector y el resto de la documentación que obra en el expediente a Aon, Gil y Carvajal, S.A., solicitando que se envíe a Zurich España, S.A. Sexto.- Mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2011, la representante de la Clínica Montecanal solicita copia de todo el expediente, que se le remite mediante oficio de fecha 17 de octubre de Séptimo.- El día 3 de noviembre de 2011, el abogado de la reclamante presenta escrito por el que aporta diversos documentos médicos y resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 29 de marzo de 2011, por la que se le reconoce una prestación por Gran Invalidez. Octavo.- Obran en el expediente dos dictámenes médicos de la Asesoría Médica Dictamed I & I, S.L.: 1.- Dictamen de fecha 31 de octubre de 2011, elaborado por especialista en Cardiología, en el que se expresan las siguientes conclusiones: 1. En la historia clínica había antecedentes de intolerancia digestiva a la aspirina pero no de alergia a la misma que no son la misma cosa. 2. El uso de la aspirina fue correcto al constatar cambios en el EKG con dolor torácico anginoso. 3. Se puede y se hace una coronariografía en pacientes que toman aspirina, y además dosis de otros antiagregantes y anticoagulantes, no hay contraindicación para lo mismo. 4. La hemorragia producida es una complicación, muy escasa que no puede atribuirse en este caso a la aspirina puesto que cualquiera de los tres medicamentos administrados, sobre todo la heparina, sola o en combinación pueden provocarla. 2.- Dictamen de fecha 29 de noviembre de 2011, elaborado por especialistas en Neurocirugía, en el que señalan como conclusiones las siguientes: 1. La paciente presentó un cuadro agudo de síndrome coronario que precisó un tratamiento con aspirina y anticoagulación que era el correcto. 2. La paciente tenía antecedentes de intolerancia gástrica a la aspirina pero no era alérgica, por lo que las ventajas eran superiores a los riesgos. 6

7 Consejo Consultivo de Aragón 3. La realización de una coronariografía está indicada para descartar y tratar un posible cuadro de isquemia cardiaca. 4. Durante este procedimiento la paciente permaneció antiagregada lo cual es correcto. 5. La complicación que sufrió de hemorragia cerebral está descrita en pacientes que son sometidos a antiagregación o anticoagulación, y es un riesgo que debe asumirse en estos casos. 6. En todo momento el neurocirujano estuvo informado de la evolución de la paciente y fue trasladada al Hospital Miguel Servet antes de indicarse la intervención quirúrgica. Por lo cual no hubo demora en la aplicación del tratamiento quirúrgico. 7. En este caso la decisión de implantar un drenaje ventricular externo para aliviar la presión intracraneal era lo indicado. 8. Por todo lo anterior no consideramos justificada la reclamación. Noveno.- El día 22 de noviembre de 2011, el abogado de la reclamante aporta nuevos documentos médicos. Décimo.- Mediante oficio de fecha 20 de diciembre de 2011, se comunica al abogado de la reclamante la apertura del trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del RD 429/1993, de 26 de marzo. El día 30 de diciembre de 2011, el abogado se persona en las dependencias de la Sección de Asuntos Jurídicos Unidad de Responsabilidad Sanitaria y se le da vista de todo el expediente, retirando copia íntegra del mismo. Posteriormente, el día 13 de enero de 2011, tiene entrada un escrito de alegaciones por el que se confirman las posturas establecidas en su escrito inicial. Mediante oficio de fecha 20 de enero de 2012, se comunica a la representante de la Clínica Montecanal la apertura del trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del RD 429/1993, de 26 de marzo. El día 27 de enero de 2012, la representante se persona en las dependencias de la Sección de Asuntos Jurídicos Unidad de Responsabilidad Sanitaria y se le da vista de todo el expediente, retirando copia íntegra del mismo El 7 de febrero de 2012, presenta escrito de alegaciones en el que afirma que la actuación de los profesionales de la Clínica Montecanal fue correcta. Undécimo.- De la documentación obrante en el expediente administrativo y de las actuaciones practicadas se consideran hechos acreditados los siguientes: Paciente de 61 años de edad en el momento del siniestro, que el 9 de marzo de 2010 presenta cuadro de mala gana y molestias torácicas tras esfuerzo moderado. 7

8 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN El 10 de marzo presenta en reposo palpitaciones y sudoración fría, seguida de opresión centro torácica irradiada a nuca, por lo que acude sobre las 13 horas al Centro de Salud San José, donde le hacen un electrocardiograma en el que se le registraron cambios compatibles con isquemia miocárdica. El facultativo le administró una dosis de nitroglicerina sublingual, así como 500 miligramos de aspirina. Acto seguido se le envió en ambulancia al Servicio de Urgencias del HUMS de Zaragoza. Reinterrogada la paciente, en la historia clínica se lee: sin alergias conocidas, aunque refería intolerancia a la aspirina (dispepsias). El resultado de las pruebas y la analítica mostraron síndrome coronario agudo sin elevación de ST, cara inferolateral. Se recomienda ingreso en la UCI, y ante la falta de camas se le traslada a la Clínica Montecanal donde el 11 de marzo de 2010 se le realiza una coronariografía accediendo por vía radial. En el informe de la misma se dice que hay dominancia derecha, el tronco coronario sin lesiones y que se observaron lesiones ligeras en la descendiente anterior y en la coronaria derecha. El resto era normal. No se le hizo ningún procedimiento de intervencionismo coronario; no se menciona ninguna complicación durante el procedimiento. Tras la coronariografía, comienza con afasia y hemiparesia derecha, y se le realiza TAC craneal que comprueba hemorragia cerebral parenquimatosa a nivel frontal izquierda abierta a ventrículo lateral izquierdo y tercer ventrículo. El 12 de marzo de 2010, sobre la 1:00, los familiares de la paciente son avisados de la ocurrencia de una complicación neurológica (la hemorragia cerebral), por lo que fue trasladad de nuevo al HUMS y pasó a cargo de los servicios de Neurocirugía y Neurología. Los diversos TAC y RMN craneales demostraron la existencia de una hemorragia cerebral intraparenquimatosa que drenaba hacia los ventrículos cerebrales. No se observaron malformaciones vasculares en una Angiografía Cerebral. Fue sometida a una intervención neuroquirúrgica. El 23 de marzo de 2010 se le hizo un ecocardiograma que no encontró alteraciones patológicas. La paciente permaneció 57 días en la UCI y el 4 de mayo de 2010 se le traslada a planta de Neurología dada su evolución favorable. En los controles sucesivos se observa una progresiva reabsorción del hematoma, sin hidrocefalia secundaria. En Ecocardiografía de 12 de mayo de 2010 se informa como compatible con la normalidad. El 24 de mayo de 2010 es trasladad al Hospital San Juan de Dios para continuidad de cuidados y rehabilitación. Durante su estancia, la paciente presentó una buena evolución pudiendo caminar con ayuda y bastón. El 13 de octubre de 2010 reingresa en la planta de Neurología para valoración de hidrocefalia tetraventricular secundaria a accidente cerebrovascular hemorrágico, colocándole un drenaje ventrículoperitoneal el 20 de octubre. Está en tratamiento con Depakine por episodios de crisis epilépticas secundarias a la hemorragia cerebral que padeció. El 2 de febrero de 2011 fue dada de alta del Hospital San Juan de Dios, y el 8 de marzo de 2011 se le concedió Incapacidad Permanente en grado de Gran Invalidez. Actualmente secuelas neurológicas. 8

9 Consejo Consultivo de Aragón Duodécimo.- Consta en el expediente la propuesta de resolución de fecha 24 de abril de 2012, por la que se propone desestimar la reclamación, por entender que la asistencia sanitaria prestada a la paciente fue conforme a la lex artis. Decimotercero.- El Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia solicitó del Consejo Consultivo de Aragón dictamen preceptivo, mediante escrito de fecha 25 de abril de 2012, registrado de entrada el día 7 de mayo de 2012, adjuntando borrador de la Orden resolutoria, original del expediente administrativo y relación índice de los documentos que lo conforman. CONSIDERACIONES JURIDICAS I El dictamen solicitado entra dentro de las competencias del Consejo Consultivo de Aragón tal y como se regula en el artículo de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón, que dispone la necesidad de consulta preceptiva al Consejo en el supuesto de reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de cuantía superior a euros. Ello significa, dada la cuantía de la indemnización solicitada en este caso, el carácter preceptivo del Dictamen que se emite por este Consejo. En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la misma Ley 1/2009, resulta competente la Comisión para la emisión del dictamen. I I El Consejo Consultivo ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del expediente tramitado por el órgano competente de la Administración Autonómica, procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con daños ocasionados, según se alega, por la prestación deficiente de la asistencia sanitaria, debiendo concretar específicamente, por mandato del art del Reglamento aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con valoración, en su caso, del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios legales de aplicación. Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho español vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, constitucionalizada en el art de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento 9

10 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos por el ordenamiento jurídico (art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen de Derecho Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo). I I I En el supuesto que nos ocupa, no hay nada que objetar sobre el cumplimiento de los requisitos formales, al haberse presentado la reclamación dentro del plazo legalmente establecido y haber sido dirigida a la Administración Pública competente por persona que ostenta suficiente legitimación para ello. IV En cuanto al fondo del asunto y siguiendo nuestra doctrina consolidada y la jurisprudencia sobre la materia a la que también nos hemos referido repetidamente, no cabe duda de que en el ámbito de la sanidad la producción de responsabilidad administrativa no siempre está ligada a un fracaso en la actuación de los medios personales y materiales de la Administración, dado que en la sanidad asistencial el éxito no puede garantizarse nunca, sino que la responsabilidad se vincula a una utilización conforme a los principios de buena práctica médica (lex artis ad hoc) de dichos medios personales y materiales. A esos efectos conviene recordar, en primer lugar, que el Consejo de Estado (Dictámenes 166 y 692/1999, de 11 y 25 de marzo, entre otros) y la Comisión Jurídica Asesora, antecesora de este Consejo Consultivo de Aragón (Dictamen 132/2003, de 23 de septiembre, Dictamen 178/2003, de 2 de diciembre, entre otros) vienen sustentando de forme reiterada y con palabras semejantes a las que reproducimos a continuación que: para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan sólo en caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. Al mismo tiempo el Tribunal Supremo tiene declarado que según el artículo de la LPAC sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, pues lo contrario convertiría a las 10

11 Consejo Consultivo de Aragón Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por resultado (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2001). Tras lo expuesto, se considera que puede ya plantearse si la asistencia sanitaria prestada a X fue la adecuada, de modo que pueda considerarse que se está ante unos hechos que no constituyen un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste recogida en el artículo de la LPAC, y si fueron suficientes los medios con los que aquella asistencia fue dispensada, dentro de los disponibles. Para llegar a una conclusión sobre este extremo se considera necesario analizar y valorar los hechos acreditados en el expediente y, de forma especial, los informes emitidos dado el carácter técnico que los mismos tienen, que este Consejo Consultivo, por su carácter, no puede confrontar con criterios propios de esta naturaleza. La reclamante sostiene que no se le prestó la asistencia sanitaria debida, ya que no se tuvo en cuenta su alergia a la aspirina, se tardó demasiado tiempo en operarla, contrajo un virus pulmonar y en ningún momento se le ofreció información sobre el cateterismo que se le practicó. Sin embargo, la reclamante, más allá de su propio relato de los hechos, no aporta ningún documento o informe médico en el que se acredite la mala praxis de los facultativos intervinientes en la asistencia que se le prestó. Es más, de la documentación contenida en la Historia Clínica, se deduce que la paciente ha sido atendida de forma correcta, con minuciosidad y con continuidad por todos los profesionales médicos, en su visita al Servicio de Urgencias y en su posterior estancia en la UCI de la Clínica Montecanal y del Hospital Miguel Servet, siendo sometida a todas las pruebas necesarias y adecuadas a los signos que presentaba. En concreto, en relación con su alergia a la aspirina, en realidad lo que padece la reclamante es una intolerancia a la misma, que le provoca epigastralgias, con lo cual, esas molestias gástricas son muy inferiores al beneficio que pudo obtener por su tratamiento con ácido acetil salicílico, que reduce en un 50% el riesgo de muerte en casos como el que nos ocupa. Todos los informes médicos obrantes en el expediente coinciden afirmando que el tratamiento con anticoagulantes y antiagregantes, así como la práctica del cateterismo (coronariografía) estaban totalmente indicados para la patología que presentaba la paciente. En cuanto al consentimiento informado, es cierto que no consta por escrito, pero en la historia clínica se refleja que se informó de manera verbal a la paciente y a la familia de la técnica a practicar y de sus riesgos, tratándose además de una coronariografía de carácter urgente debido al alto riesgo que sufría la paciente. Posteriormente, debido a la hemorragia cerebral que sufrió después del cateterismo (complicación descrita en la bibliografía científica) se le practicó intervención quirúrgica en el momento en que estaba indicada, sin que hubiese dejadez en la asistencia prestada a la V 11

12 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN reclamante, ya que durante ese período de tiempo se le realizaron, entre otras pruebas, tres TAC craneales. Por último, en cuanto a la infección que contrajo la paciente, no indica que hubiera una actuación contraria a la lex artis por parte de los médicos que la atendían, ya que fue tratada con antibióticos y controlada de forma correcta. Por tanto, una valoración conjunta de las pruebas que obran en el expediente, reseñadas en los antecedentes, que se acaban de reproducir parcialmente o de citar, lleva a este Consejo a estimar que no se ha acreditado la existencia de una mala o inadecuada praxis que permita concluir que no fue observada la lex artis ad hoc, ni que los medios utilizados y los tratamientos dispensados a la paciente fueran inadecuados o insuficientes, por lo que falta el nexo de causalidad necesario para que la pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria formulada pueda prosperar. DICTAMEN: En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente Que, en conformidad con la propuesta de resolución, procede desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración por la incorrecta asistencia sanitaria prestada a X. En Zaragoza, a diecisiete de julio de dos mil doce. 12

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