LUCIO CORNELIO SILA FECHA RESOLUCIÓN: 2/05/12

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1 EXPEDIENTE: RR.SIP.0203/2012 FECHA RESOLUCIÓN: 2/05/12 Ente Público: MOTIVO DEL RECURSO: inconformidad con la respuesta emitida por el Ente Público. SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, Resuelve: es procedente modificar la respuesta impugnada, y ordenar al Ente Obligado que: Con el objeto de satisfacer el requerimiento identificado con el número 1 deberá solicitar a la Dirección de Tecnologías de Información de este Instituto que genere la ficha de pago correspondiente por el concepto de copia simple del instrumento contractual EAPDF/SERV/041/2010, que formalizó la relación entre la Escuela de Administración pública del Distrito Federal y siglo XXI Editores S.A. de C.V., celebrado el doce de noviembre del dos mil diez, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la información del particular, lo anterior, previa notificación al particular en el correo electrónico señalado para tal efecto. La respuesta que se emita en cumplimiento a esta resolución deberá notificarse al recurrente a través del medio señalado para tal efecto en un plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de esta resolución.

2 En México, Distrito Federal, a dos de mayo de dos mil doce. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.SIP.0203/2012, relativo al recurso de revisión interpuesto por Lucio Cornelio Sila en contra de Escuela de Administración Pública del Distrito Federal, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El veintitrés de enero de dos mil doce, a través del sistema electrónico INFOMEX y con el folio , el particular requirió, en medio electrónico gratuito: Quiero en formato electrónico los documentos en los que se formalizó la relación entre la escuela y Siglo XXI Editores, S.A. de C.V., específicamente el contrato EAPDF/ADQ/041/2010, cuyo objeto de adjudicación fue IMPRESIÓN DE LA BIBLIOTECA BÁSICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBICA y que tuvo vigencia del 12/11/2010 al 31/12/2010, así como los documentos que contengan el resultado final de esta contratación II. El siete de febrero de dos mil doce, a través del sistema electrónico INFOMEX el Ente Obligado notificó lo siguiente: Se adjunta al presente la respuesta emitida por la Dirección de Administración, así mismo se le indica que se generara el recibo de pago correspondiente para efecto de la entrega de la documentación solicitada. (sic) III. El nueve de febrero de dos mil doce, el particular presentó recurso de revisión, declarando como agravio la falta de respuesta a su solicitud, en virtud de que el Ente 1

3 Obligado no adjuntó respuesta, además las solicitudes con los folios , y , no han sido respondidas. IV. Mediante acuerdo del diez de febrero de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto previno al particular para el efecto de que aclarara si su inconformidad era en contra la falta de respuesta a la solicitud de información pública con folio ; o respecto de las diversas solicitudes con folios , y ; o bien en contra de todas las solicitudes de información antes referidas. De igual forma especificara el acto impugnado, así como los agravios que le causa dicho acto. V. El quince de febrero de dos mil doce, el particular desahogó la prevención que le fue formulada por de este Instituto, a través de correo electrónico, de esa misma fecha, mediante el cual señaló el acto reclamado, con relación a la solicitud con folio , y señaló que el catorce de febrero de dos mil doce, recibió por correo, una respuesta contenida en el oficio número EAPDF/DA/099/2012, del siete de febrero de dos mil doce, suscrito por la Directora de Administración de la Escuela de Administración Pública del Distrito Federal, mismo que indica lo siguiente : Sobre el particular, y conforme la sintaxis clara y precisa de la petición de mérito, me permito informarle la disponibilidad de la información solicitada, respecto del instrumento contractual EAPDF/SERV/041/2010, que formalizo la relación entre la Escuela de Administración pública del Distrito Federal y siglo XXI Editores S.A. de C.V., celebrado el doce de noviembre del 2010, en el estado físico y de contenido que guarda en los archivos de esta Unidad Administrativa, previo pago de los derechos a que se refiere la fracción II del Artículo 249 del Código Fiscal del Distrito Federal, por concepto de 21 copias simples, correspondientes a $42.00 (cuarenta y dos pesos 00/100 m.n); o bien mediante consulta directa toda vez que la información requerida no se encuentra disponible en el medio electrónico solicitado, en virtud de que únicamente se cuenta con dicho documento en formato impreso debidamente formalizado. 2

4 En lo que toca a los documentos que contengan el resultado final de esta contratación, estos consisten en los libros impresos de la Biblioteca Básica de la Administración Pública, mismos que se ponen a su disposición mediante consulta directa, en virtud de que estos documentos solamente se tienen en formato material impreso. La consulta directa se realizara en la Dirección de Administración de este organismo descentralizado, ubicado en Con motivo de dicha respuesta, el particular señalo y precisó como agravios los siguientes: - La información es incompleta. - Inconformidad con el cambio de modalidad de la información solicitada. - Exige pagar derechos pese a que la respuesta la da de modo extemporáneo. - No cumple con los formalismos técnicos que permitan obtener el recibo de pago de derechos, pues no tendría objeción en realizar el pago. VI. El diecisiete de febrero de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por desahoga la prevención formulada al particular, y admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto, asimismo, acordó lo conducente respecto de las constancias exhibidas por el recurrente, y las de la gestión realizada en el sistema electrónico INFOMEX a la solicitud de información. Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, ordenó requerir al Ente Obligado el informe de ley respecto del acto impugnado. VII. Por correos electrónicos del veintidós de febrero de dos mil doce, el recurrente reiteró que atiende a lo solicitado mediante acuerdo del diez de febrero de dos mil doce, al señalar que el recurso de revisión que se interpone corresponde únicamente a la 3

5 solicitud de folio , ya que no se le proporcionó la información solicitada, ni se generó ni se proporcionó el recibo de pago para realizarlo, además amplió sus agravios al manifestar lo siguiente: La Directora de Administración de la Escuela de Administración Pública del Distrito Federal, no es la facultada por la ley para interponer cobro alguno, solo la Oficina de Información Pública y el Comité de Transparencia. En el Código Fiscal del Distrito Federal no existe un concepto que permita cobrar por la acción de capturar la información, que no esté en formato electrónico. Solicitó que la información la enviaran en copia electrónica (medio electrónico) y nunca en copia simple, que es lo que me quieren cobrar. VIII. Por acuerdo del veintisiete de febrero de dos mil doce, toda vez que se encontraba dentro del plazo para interponer el recurso de revisión, se tuvo al ahora recurrente ampliando sus agravios, y por hechas las manifestaciones vertidas por los correos electrónicos de cuenta. En consecuencia, se determinó dar vista al Ente Obligado, para que manifestara lo que a su derecho conviniera, con respecto a la ampliación de agravios. IX. El primero de marzo de dos mil doce, el Ente Obligado atendió el primer requerimiento de este Instituto, emitiendo el informe de ley correspondiente, a través del oficio número EAPDF/DJ/OIP/020/2012, mediante el cual sostuvo la legalidad de la respuesta impugnada y señaló lo siguiente: 4

6 - Que emitido una respuesta a la solicitud del particular, por lo que solicitó el sobreseimiento del presente asunto en términos del artículo 84, fracción V de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. - Que dio respuesta a través del oficio número EAPDF/DJ/OIP/020/2012 y haberle puesto a disposición del particular la información solicitada. - Que respecto a la modalidad de acceso a la información, lo hizo en términos del artículo 11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, ya que no tiene la obligatoriedad de digitalizar la información solicitada por el recurrente. X. El nueve de marzo del dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Ente Obligado con el informe de ley que le fue requerido, y acordó lo conducente respecto la admisión de las pruebas que ofreció. Asimismo, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, ordenó dar vista al recurrente con el informe de ley rendido por el Ente Obligado, para que manifestara lo que a su derecho conviniera. XI. El doce de marzo de dos mil doce, se recibió el oficio número EAPDF/DJ/OIP/028/2012, de la misma fecha, por el cual el Ente Obligado, rindió el segundo informe de ley que le fue requerido por acuerdo del veintisiete de febrero de dos mil doce, respecto de la ampliación de agravios citada con antelación. XII. Por acuerdo del veintitrés de marzo de dos mil doce, se tuvo por presentado al Ente Obligado rindiendo, en tiempo y forma, el segundo informe de ley que le fue requerido, dándose vista al ahora recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera. 5

7 XIII. El nueve de abril del dos mil doce, se recibió el oficio número EAPDF/DJ/OIP/035/2012, de esa misma fecha por medio del cual el Ente Obligado informó el envió al ahora recurrente de una segunda respuesta, adjuntando: - Copia simple del correo electrónico del veintiséis de marzo de dos mil doce enviado de la cuenta de la Oficina de Información Pública de la Escuela de Administración Pública del Distrito Federal, a la cuenta del ahora recurrente. - Copia simple del formato de pago Formato Múltiple de Pago a la Tesorería. XIV. Mediante acuerdo del once de abril de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso de los plazos concedidos al particular para que desahogara la vista que se le dio con los informes de ley rendidos por el Ente Obligado, sin que así lo hubiera hecho, motivo por el que con fundamento en el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declaró precluído su derecho para hacerlo. De igual forma, tuvo por presentado al Ente Obligado, con la segunda respuesta; con lo que se ordenó dar vista al ahora recurrente, de conformidad con el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia. Finalmente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, otorgó un plazo común de tres días a las partes para formular sus alegatos. 6

8 XV. El veinte de abril de dos mil doce, se recibió en la Unidad de Correspondencia el oficio número EAPDF/DJ/OIP/044/2012, del diecisiete de abril de dos mil doce, a través del cual el Ente Obligado, rindió sus alegatos. XVI. El veinte de abril de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, tuvo por presentado al Ente Obligado con sus respectivos alegatos, no así al recurrente que fue omiso en realizar manifestación alguna al respecto, por lo que con fundamento en el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declaró precluído su derecho para tal efecto. De igual forma, se decretó la ampliación del plazo para resolver el presente medio de impugnación hasta por diez días más, de conformidad con el artículo 80, fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federa. Finalmente, decretó el cierre del periodo de instrucción y ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente. En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y de que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, que se desahogan por su propia y especial naturaleza, y C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Este Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, 7

9 fracciones II, XXI y LIII, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintinueve de agosto de dos mil once 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII, y 14, fracción III, de su Reglamento Interior. SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el recurso que nos ocupa, este Órgano Colegiado realiza el estudio oficioso de las causas de Improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia número de registro 222,780, publicada en la página 553 del Tomo VI de la Segunda Parte del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación que a la letra señala: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia. El Ente Público no hizo valer causal de improcedencia alguna y este Órgano Colegiado tampoco advierte la actualización de alguna de las previstas por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o sus ordenamientos supletorios. Sin embargo, al rendir su informe de ley, el Ente Obligado solicitó el sobreseimiento del presente recurso de revisión con fundamento en la fracción V, del artículo 84 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, bajo el argumento de haberse quedado sin materia. 8

10 Sobre el particular, y a fin de analizar si en la especie se actualiza o no la causal de sobreseimiento hecha valer por el Ente Obligado, para pronta referencia conviene reproducir los términos expuestos en la fracción invocada, el cual es del tenor literal siguiente: Artículo 84. Procede el sobreseimiento, cuando: V. Cuando quede sin materia el recurso. Conforme al texto que antecede, se tiene que en el presente caso no se actualiza la fracción V, del artículo 84 de la ley de la materia invocada por el Ente recurrido, ya que dicha causal únicamente procede cuando, una vez que ha sido interpuesto el recurso de revisión, desaparece en su totalidad la causa que dio origen al medio de impugnación, lo que evidentemente no ocurre en el presente caso, pues hasta el momento las causas de inconformidad del ahora recurrente subsisten, razón por la que lo procedente es desestimar dicha causal. Sin embargo, y en virtud de que el Ente recurrido con posterioridad a la interposición de este medio de impugnación emitió una segunda respuesta, con la que considera satisface la solicitud del particular, se procede a su estudio, con fundamento en el 84, fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, dicho precepto señala: Artículo 84. Procede el sobreseimiento, cuando: IV. El Ente Obligado cumpla con el requerimiento de la solicitud, caso en el que deberá haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándole el Instituto vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga. 9

11 Conforme al texto que antecede, para que proceda el sobreseimiento del presente medio de impugnación es necesario que durante su substanciación se reúnan tres requisitos, a saber: a) Que el Ente Obligado cumpla con el requerimiento de la solicitud; b) Que exista constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, y c) Que el Instituto dé vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga. En ese sentido, resulta necesario analizar si, en el caso que nos ocupa, las documentales que integran el expediente son idóneas para demostrar que se reúnen los requisitos mencionados. Por razón de método, este Órgano Colegiado considera oportuno analizar en primer lugar si se cumple con el segundo de los requisitos, para lo cual se procede al estudio de la siguiente documental: Copia simple del correo electrónico del veintiséis de marzo de dos mil doce enviado de la cuenta de la Oficina de Información Pública de la Escuela de Administración Pública del Distrito Federal, a la cuenta electrónica del ahora recurrente. Dicha documental es valorada de conformidad con los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la tesis P. XLVII/96, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada cuyo rubro y texto son los siguientes: 10

12 Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis De la documental consistente en la impresión del correo electrónico del veintiséis de marzo de dos mil doce, se desprende que en esa fecha se notificó al ahora recurrente una segunda respuesta con el que se le proporcionó el formato de pago Formato Múltiple de Pago a la Tesorería. Como se aprecia de la documental descrita en líneas precedentes, la notificación en comento, se realizó el veintiséis de marzo de dos mil doce, es decir, con posterioridad a 11

13 la interposición del presente recurso de revisión (nueve de febrero de dos mil doce), a través de la dirección de correo electrónico señalada por el particular para oír y recibir notificaciones en el presente medio de impugnación. En esas condiciones, toda vez que existen pruebas idóneas que crean convicción y certeza en este Órgano Colegiado respecto de la notificación referida, es dable tener por satisfecho el segundo de los requisitos exigidos por el artículo y fracción en estudio. Ahora bien, a efecto de determinar si se cumple el primero de los requisitos del artículo y fracción en estudio, es preciso referir que el análisis se centra en verificar si después de interpuesto este medio de impugnación el Ente Obligado satisfizo el requerimiento del particular. En ese sentido, resulta conveniente señalar que, de las documentales consistentes en la impresión de las pantallas Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública y Acuse de recibo de recurso de revisión, se desprenden los siguientes datos: SOLICITUD En formato electrónico los documentos en los que: AGRAVIOS i. La modalidad de acceso a la información es distinta a la solicitada. 1. Se formalizó la relación entre la escuela y Siglo XXI Editores, S.A. de C.V., específicamente el contrato EAPDF/ADQ/041/2010, cuyo objeto de adjudicación fue Impresión de la Biblioteca ii. No se cumple con los formalismos técnicos que me permitan obtener el recibo de pago de derechos, ni se genero ni se proporcionó dicho recibo. iii. La Directora de Administración de la Escuela de Administración Pública del Distrito Federal, no es la facultada por la Ley, para interponer cobro alguno, solo la Oficina de 12

14 Básica de la Administración Púbica y que tuvo vigencia del 12/11/2010 al 31/12/ Así como, los documentos que contengan el resultado final de esta contratación. Información Pública y el Comité de Transparencia. iv. En el Código Fiscal del Distrito Federal no existe un concepto que permita cobrar por la acción de capturar la información, que no esté en formato electrónico. v. Solicitó que la información la enviaran en copia electrónica (medio electrónico) y nunca en copia simple, que es lo que me quieren cobrar. Ahora bien, comenzando con el estudio de la respuesta emitida al contenido de información identificado con el numeral 1, este Instituto estima prudente resaltar que a través del correo electrónico el Ente Obligado informó al particular que para acceder a la información requerida en la solicitud con folio , le proporcionaba el formato de pago Formato Múltiple de Pago a la Tesorería, por la cantidad de $42.00 (CUARENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.), a través del cual podría realizar el pago de las copias puestas a disposición. De lo anterior, es evidente que el Ente Obligado concedió el acceso a la información del interés del particular en copia simple, sin embargo, no fundó ni motivó el cambio de modalidad, ello en razón de que el particular requirió acceder a la información solicitada, en medio electrónico. Al respecto este Instituto advierte que, si bien el Ente Obligado otorgó el acceso a la información solicitada, lo cierto es que lo hizo en una modalidad diversa de la requerida inicialmente, sin fundar y motivar dicha actuación, conforme a lo dispuesto por el artículo el artículo 11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que señala lo siguiente: Artículo

15 El ente obligado que, por disposición de la normatividad en materia de archivos, custodie información de otros Entes Obligados, deberá canalizar las solicitudes de información hacia el Ente que generó el documento. Toda la información en poder de los Entes Obligados estará a disposición de las personas, salvo aquella que se considere como información de acceso restringido en sus distintas modalidades. Quienes soliciten información pública tienen derecho, a su elección, a que ésta les sea proporcionada de manera verbal o por escrito y a obtener por medio electrónico o cualquier otro, la reproducción de los documentos en que se contenga, sólo cuando se encuentre digitalizada y sin que ello implique procesamiento de la misma. En caso de no estar disponible en el medio solicitado, la información se proporcionará en el estado en que se encuentre en los archivos del ente obligado, y en los términos previstos del artículo 48 de la presente Ley. Del precepto anterior, se desprende que los entes obligados solamente se encuentran obligados a proporcionar la información en medio electrónico cuando ésta se encuentre digitalizada y sin que ello represente procesamiento de la misma. Por lo que en ese sentido, se concluye válidamente que en la segunda respuesta emitida por el Ente Obligado, este incurrió en una falta de motivación y fundamentación, transgrediendo el derecho de acceso a la información pública del ahora recurrente y, con ello, el principio de legalidad consagrado en el artículo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, de acuerdo con el cual, todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero, que se señalen los preceptos legales aplicables al caso concreto y, por lo segundo, que se expresen las razones por las cuales dichos preceptos resultan aplicables. Apoyan el anterior razonamiento, la siguiente Jurisprudencia: Registro No

16 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Febrero de 2008 Página: 1964 Tesis: I.3o.C. J/47 Jurisprudencia Materia(s): Común FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. La falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra, por lo que el estudio de aquella omisión debe hacerse de manera previa. En efecto, el artículo 16 constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados, pero la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta, y la correspondiente a su incorrección. Se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica. En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso. De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto. La diferencia apuntada permite advertir que en el primer supuesto se trata de una violación formal dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales, al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo que, advertida su ausencia mediante la simple lectura del acto reclamado, procederá conceder el amparo solicitado; y en el segundo caso consiste en una violación material o de fondo porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos, lo cual, por regla general, también dará lugar a un fallo protector, sin embargo, será menester un previo análisis del contenido del asunto para llegar a concluir 15

17 la mencionada incorrección. Por virtud de esa nota distintiva, los efectos de la concesión del amparo, tratándose de una resolución jurisdiccional, son igualmente diversos en uno y otro caso, pues aunque existe un elemento común, o sea, que la autoridad deje insubsistente el acto inconstitucional, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación antes ausente, y en el segundo para que aporte fundamentos y motivos diferentes a los que formuló previamente. La apuntada diferencia trasciende, igualmente, al orden en que se deberán estudiar los argumentos que hagan valer los quejosos, ya que si en un caso se advierte la carencia de los requisitos constitucionales de que se trata, es decir, una violación formal, se concederá el amparo para los efectos indicados, con exclusión del análisis de los motivos de disenso que, concurriendo con los atinentes al defecto, versen sobre la incorrección de ambos elementos inherentes al acto de autoridad; empero, si han sido satisfechos aquéllos, será factible el estudio de la indebida fundamentación y motivación, esto es, de la violación material o de fondo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 551/2005. Jorge Luis Almaral Mendívil. 20 de octubre de Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo. Amparo directo 66/2007. Juan Ramón Jaime Alcántara. 15 de febrero de Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo. Amparo directo 364/2007. Guadalupe Rodríguez Daniel. 6 de julio de Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Greta Lozada Amezcua. Amparo directo 513/2007. Autofinanciamiento México, S.A. de C.V. 4 de octubre de Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo. Amparo directo 562/2007. Arenas y Gravas Xaltepec, S.A. 11 de octubre de Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo. Lo anterior es así, pues no es posible cambiar la modalidad de entrega de la información sin fundar ni exponer razones sobre hechos que carezcan de relevancia para dichas disposiciones, toda vez que esta, correlación entre los fundamentos jurídicos y los motivos de hecho supone necesariamente un razonamiento de la autoridad para demostrar la aplicabilidad de los preceptos legales invocados a los hechos de que se trate, circunstancia que en la especie no aconteció. En ese contexto, el Ente Obligado al emitir la segunda respuesta, a la solicitud concedió el acceso a la información del punto en estudio poniéndola a disposición en copia 16

18 simple, previo pago de derechos, sin fundar ni motivar el cambio de modalidad en la entrega de la información, por lo cual, no se puede tener por satisfecho el requerimiento del particular. En esa tesitura, y debido a que el primero de los requisitos exigidos por el artículo 84, fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal no se satisface la actualización de la causal de sobreseimiento planteada por el Ente Obligado, motivo suficiente para desestimarla y por tanto, entrar al fondo y resolver el recurso de revisión que nos ocupa. TERCERO. Analizadas las constancias integradas al expediente que nos ocupa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta impugnada transgredió el derecho de acceso a la información pública del ahora recurrente y, en su caso, determinar si resulta procedente ordenar la entrega de la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente recurrido de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y, en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en uno independiente. CUARTO. Con el objeto de dar claridad al estudio de la litis es conveniente exponer la solicitud de información, la respuesta emitida y los agravios formulados de la siguiente forma: 17

19 Solicitud Solicitó en formato electrónico los documentos en los que: 1. Se formalizó la relación entre la escuela y Siglo XXI Editores, S.A. de C.V., específicamente el contrato EAPDF/ADQ/041/2010, cuyo objeto de adjudicación fue Impresión de la Biblioteca Básica de la Administración Púbica y que tuvo vigencia del 12/11/2010 al 31/12/ Así como, los documentos que contengan el resultado final de esta contratación. Respuesta del Ente Público Del instrumento contractual EAPDF/SERV/041/2010, que formalizó la relación entre la Escuela de Administración pública del Distrito Federal y siglo XXI Editores S.A. de C.V., celebrado el doce de noviembre del 2010, se proporcionará previo pago de los derechos (fracción II del Artículo 249 del Código Fiscal del Distrito Federal), por concepto de 21 copias simples, correspondientes a $42.00 (CUARENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.); o bien mediante consulta directa, toda vez que la información requerida no se encuentra disponible en el medio electrónico solicitado, únicamente se cuenta en formato impreso. En lo que toca a los documentos que contengan el resultado final de esta contratación, estos consisten en los libros impresos de la Biblioteca Básica de la Administración Pública, mismos que se ponen a su disposición mediante consulta directa, en virtud de que estos documentos solamente se tienen en formato material impreso. Lo anterior, con fundamento en los artículos 1, 2, 3, 11, párrafos tercero y cuarto, 45, 46, 47, 48, 51, párrafos primero y cuarto, 54 de la Ley de Transparencia y Acceso a al Información Pública del Distrito Federal; 2, segundo párrafo, 5 y 33 de su Reglamento Agravios i. La modalidad de acceso a la información es distinta a la solicitada. ii. No cumple con los formalismos técnicos que me permitan obtener el recibo de pago de derechos, ni se generó ni proporcionó dicho recibo. iii. La Directora de Administración de la Escuela de Administración Pública del Distrito Federal, no es la facultada por la Ley, para interponer cobro alguno, solo la Oficina de Información Pública y el Comité de Transparencia. iv. En el Código Fiscal del Distrito Federal no existe un concepto que permita cobrar por la acción de capturar la información, que no esté en formato electrónico. v. Solicitó que la información la enviaran en copia electrónica (medio electrónico) y nunca en copia simple, que es lo que me quieren cobrar. Los datos señalados se desprenden del Acuse de solicitud de acceso a la información pública, de la respuesta emitida por el Ente Obligado a través de la Dirección de Administración, y mediante el oficio número EAPDF/DA/099/2012, del siete febrero de dos mil doce, y del Acuse de recibo de recurso de revisión, respectivamente. En su informe de ley el Ente Obligado sostuvo la legalidad de la respuesta impugnada, manifestando que la misma se encontró apegada a la Ley de la materia, refiriendo haberse apegado a la normatividad aplicable en la materia, debido a que dio respuesta 18

20 puntual a la solicitud del particular, y que en términos del artículo 11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, no tiene la obligatoriedad de digitalizar la información solicitada por el recurrente. Las documentales hasta aquí referidas son valoradas con base en los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, y con la tesis jurisprudencial cuyo rubro es PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL) citados en el Considerando Segundo de la presente resolución. Vertidas las posturas de las partes en este recurso, lo procedente es determinar si la respuesta primigenia emitida por el Ente Obligado en atención de la solicitud del ahora recurrente se encontró apegada a derecho, o bien, si procede la entrega de la información en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. El estudio de los agravios identificados como i, iv y v, será de forma conjunta en virtud de la estrecha relación que existen entre si. Similar criterio ha establecido el Poder Judicial de la Federación en la siguiente Tesis jurisprudencial: Registro No Localización: Séptima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación 72 Sexta Parte 19

21 Página: 59 Tesis Aislada Materia(s): Común CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO EN CONJUNTO. ES LEGAL. No se viola ningún dispositivo legal, por el hecho de que el Juez de Distrito estudia en su sentencia conjuntamente los conceptos de violación aducidos en la demanda de amparo, si lo hace en razón del nexo que guardan entre sí y porque se refieren a la misma materia. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 69/68. Daniel Hernández Flores. 19 de noviembre de Unanimidad de votos. Ponente: Luis Barajas de La Cruz Para lo cual y a fin de allegarse de elementos que permitan dilucidar dicha cuestión, a juicio de este Instituto resulta conveniente reiterar, tanto la forma en la que se eligió tener acceso a la información solicitada, como los términos en los que fueron formulados los contenidos requeridos y la respuesta recaída a los mismos, rubros que son del tenor siguiente: Que el particular eligió, como modalidad de acceso a la información de su interés, el medio electrónico gratuito previsto en la ley de la materia. Que el total de conceptos de interés del particular son dos, ambos relacionados con un contrato de libros para la Biblioteca Básica de la Administración Pública. Que el fundamento que sirvió de base para la determinación del Ente recurrido, son los artículos 1, 2, 3, 11, párrafos tercero y cuarto, 45, 46, 47, 48, 51, párrafos primero y cuarto, 54 de la Ley de Transparencia y Acceso a al Información Pública del Distrito Federal; 2, segundo párrafo, 5 y 33 de su Reglamento. Que los motivos expuestos por el Ente Obligado para no proporcionar la información en la modalidad solicitada se relacionan concretamente en que no se encuentra disponible en medio electrónico, y Circunstancia anterior, por la cual el Ente recurrido puso a disposición del interesado, tanto en copia simple (contenido 1) como para consulta directa (contenido 1 y 2) la información requerida. 20

22 De este modo, dado que el Ente recurrido puso a disposición del solicitante la información requerida en copia simple como en consulta directa, cuando la modalidad de acceso a ésta fue por medio electrónico gratuito, se estima conveniente traer a colación lo dispuesto por los artículos 11, párrafo tercero y cuarto, y 54, primer párrafo, de la de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal (ello a fin de dilucidar si dicho proceder se ajustó a las disposiciones normativas aplicables), dichos preceptos, que en la parte conducente establecen: Artículo 11. Toda la información en poder de los Entes Obligados estará a disposición de las personas, salvo aquella que se considere como información de acceso restringido en sus distintas modalidades. Quienes soliciten información pública tienen derecho, a su elección, a que ésta les sea proporcionada de manera verbal o por escrito y a obtener por medio electrónico o cualquier otro, la reproducción de los documentos en que se contenga, sólo cuando se encuentre digitalizada y sin que ello implique procesamiento de la misma. En caso de no estar disponible en el medio solicitado, la información se proporcionará en el estado en que se encuentre en los archivos del ente obligado, y en los términos previstos del artículo 48 de la presente Ley. Artículo 54. La obligación de dar acceso a la información se tendrá por cumplida cuando, a decisión del solicitante, la información se entregue en documentos y/o expedientes electrónicos, cuando se ponga a su disposición para consulta en el sitio en que se encuentra o bien mediante la entrega de copias simples o certificadas. Para el acceso, registro, clasificación y tratamiento de la información a que hace referencia la Ley que regula el uso de tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal, se atenderán las disposiciones de dicha norma especial. En la medida de lo posible la información se entregará preferentemente por medios electrónicos. De la lectura armónica los artículos transcritos, se desprende que: i) los particulares tienen derecho a elegir la modalidad de acceso a la información; ii) la obligación de 21

23 dar acceso a la información se tiene por cumplida cuando, a decisión del solicitante, la información se entregue por medios electrónicos, se ponga a su disposición para consulta, o bien, mediante la entrega de copias simples o certificadas, y iii) los entes obligados solamente se encuentran obligados a proporcionar la información en medio electrónico cuando ésta se encuentre digitalizada y sin que ello represente procesamiento de la misma. De igual forma debe puntualizarse que, si bien el procedimiento de acceso a la información pública se rige por el principio de gratuidad (artículo 45, fracción III) y las propias solicitudes de información deben ser gratuitas, los entes obligados deben cobrar por la reproducción de la información pública (artículo 48); en ese sentido, el procedimiento de acceso a la información pública se rige por el principio de gratuidad y las propias solicitudes de información deben ser gratuitas, por lo que los entes obligados deben cobrar por la reproducción de la información pública, sin que implique que ésta deje de ser gratuita, pues lo que se cobra es el material necesario para su reproducción y no la información en sí misma. En ese sentido, si bien la ley de la materia concede a los particulares el derecho a elegir la modalidad en que desean acceder a la información, lo cierto es que la misma Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal prevé que cuando la información se solicite en medios electrónicos, como es el caso, los entes sólo estarán obligados a remitirla por esos medios cuando se encuentre digitalizada, pues de no tenerla de esta manera cumplirán concediendo su acceso en el estado en que la posean, debiendo cobrar por los materiales que empleen en su reproducción. 22

24 Ahora bien, del análisis del contenido de la respuesta impugnada, se desprende que, el Ente Obligado concedió el acceso a la información requerida por el particular, pues la puso a disposición en copia simple respecto al instrumento contractual EAPDF/SERV/041/2010, que formalizó la relación entre la Escuela de Administración pública del Distrito Federal y siglo XXI Editores S.A. de C.V., celebrado el doce de noviembre de dos mil diez (1), e incluso, también la consulta directa de dicho requerimiento; al igual que, los documentos que contengan el resultado final de esta contratación, que consisten en los libros impresos de la Biblioteca Básica de la Administración Pública (2), consulta directa que se ejecutaría en la Dirección de Administración. Por lo que, no pasa por alto para este Instituto, que conforme al artículo 50, segundo párrafo del Reglamento de la ley de la materia, fue correcto que el Ente Obligado haya concedido la consulta directa para atender el segundo requerimiento, en virtud de tratarse del resultado final de esta contratación, que consiste en los libros impresos de la Biblioteca Básica de la Administración Pública, cuya entrega o reproducción de la información es de gran volumen. En ese contexto, se puede determinar que el Ente Obligado fundó y motivó correctamente su determinación; es decir, el Ente Obligado aduce que el cambio de modalidad obedece a que no la detenta en medio electrónico, por ello concedió el acceso de la información requerida, tanto en copia simple como en consulta directa; por lo que resultan infundados los agravios identificados con los numerales i, iv y v. No obstante lo anterior, a pesar de que informó la cantidad de fojas que integran la información del primer requerimiento así como costo a cubrir por cada una de ellas, lo 23

25 cierto es que, el Ente Obligado no adjuntó ni proporcionó el recibo de pago correspondiente, recibo de pago, que permitiera al recurrente realizar dicho pago, por la reproducción de la información que le sería entregada en la modalidad de copia simple. Al respecto, este Instituto estima pertinente señalar que de acuerdo con los numerales 3, fracciones II y VIII, 9, fracción I y 10, párrafos primero y segundo, de los Lineamientos para la gestión de solicitudes de información pública y de datos personales a través del sistema INFOMEX del Distrito Federal, el sistema permite llevar un control de los folios de las solicitudes, incluso calcular los costos de reproducción y la emisión de la ficha de pago correspondiente. Debiéndose entender como costos de reproducción los derechos que deberán cubrir los particulares atendiendo a las modalidades de reproducción de la información pública, mismos que se especifican en el Código Fiscal del Distrito Federal (artículo 249, fracción II). Ahora bien, si el Ente Obligado otorga el acceso a la información previo pago de derechos, deberá registrar su costo de reproducción, de acuerdo a la modalidad en la que tenga disponible la información, y en su caso el costo de envío. En este supuesto, la Oficina de Información Pública del Ente recurrido debió calcular los costos correspondientes a través de la aplicación informática del sistema electrónico INFOMEX y enviar el cálculo (recibo de pago) junto con la respuesta, al medio señalado para recibir notificaciones, precisando los datos para realizar el pago en las instituciones autorizadas e informando al solicitante que en caso de no realizar el pago dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la respuesta operará la caducidad del trámite, de conformidad con lo dispuesto por el 24

26 sexto párrafo del artículo 51 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Los artículos referidos son del tenor literal siguiente: 3. Sin perjuicio de las definiciones contenidas en los artículos 4 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y 2 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, para los efectos de los presentes Lineamientos se entenderá por: II. Aplicación informática: El sistema electrónico desarrollado por la Comisión Técnica, prevista en cada uno de los convenios Generales de Colaboración, ubicada en el sitio de Internet: la cual permitirá llevar el control de los folios de las solicitudes, así como, en su caso, calcular los costos de reproducción, emisión de constancia de rectificación, cancelación y oposición de datos personales, envío de información pública y la emisión de la ficha de pago correspondiente. VIII. Costos de reproducción: Son los derechos que deberán cubrir los particulares atendiendo a las modalidades de reproducción de la información pública o de datos personales, los cuales se especifican en el Código Financiero del Distrito Federal. 9. La Oficina de Información Pública utilizará el módulo manual de INFOMEX para registrar y capturar la respuesta recaída a la solicitud y la notificación correspondiente será efectuada al solicitante dentro de los cinco o diez días hábiles siguientes a aquel en que se tenga por presentada la solicitud según se trate de información pública de oficio o de información que no tenga tal carácter, respectivamente. En caso de que en una misma solicitud se requieran ambos tipos de información, la respuesta deberá ser registrada en el segundo plazo señalado. Para efectos de este artículo se observará lo siguiente: I. Si la resolución otorga el acceso a la información en la modalidad requerida deberá registrar y comunicar tal circunstancia, en su caso, el costo de reproducción y envío. Si existe la posibilidad de entregarla en otra modalidad, se deberá registrar, en su caso, el costo de reproducción de la misma de acuerdo a la modalidad en la que se tenga la información y, en su caso, el costo de envío. 10. Cuando la resolución otorgue el acceso a la información, la Oficina de Información Pública calculará los costos correspondientes de acuerdo con las opciones de reproducción y envío señaladas, a través de la aplicación informática que INFOMEX tendrá disponible en su sitio de Internet. La Oficina de Información Pública enviará, junto con la respuesta, el correspondiente cálculo de los costos, al domicilio o medio señalado para recibir notificaciones, precisando los datos para realizar el pago en las instituciones 25

27 autorizadas, informando al solicitante que en caso de no realizar el pago dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la respuesta operará la caducidad del trámite, de conformidad con lo dispuesto por el sexto párrafo del artículo 51 de la Ley de Transparencia. Precisado lo anterior, se debe decir que a pesar de que el Ente Obligado informó al ahora recurrente que debería pagar $42.00 (CUARENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.) por veintiún copias simples, lo cierto es que no generó el recibo de pago correspondiente, tal como lo refiere el particular, por lo que no garantizó cabalmente el derecho de acceso a la información del ahora recurrente; en consecuencia resulta fundado el agravio identificado con el numeral ii. Con base en lo anterior, a fin de garantizar el derecho de acceso a la información del particular, es procedente ordenar al Ente Obligado que proporcione el recibo de pago para que el particular acceda en copia simple a los documentos solicitados y puestos a disposición en dicha modalidad, para lo cual deberá solicitar a la Dirección de Tecnologías de Información de este Instituto auxilio en la generación de la ficha de pago correspondiente, misma que notificará el Ente recurrido al particular en su correo electrónico. Finalmente, respecto al agravio número iii, por el que, el particular refiere que la Directora de Administración de la Escuela de Administración Pública del Distrito Federal, no es autoridad facultada por la ley de la materia para imponer cobro alguno, referente a la información puesta a disposición. En principio cabe señalar que el Ente Obligado, a través de su Dirección de Administración quien mediante el oficio EAPDF/DA/099/2012, del siete febrero de dos 26

28 mil doce (visibles a fojas cuarenta y ocho y cuarenta y nueve del expediente) concedió el acceso a la información del primer requerimiento, previo pago de derechos ($42.00 CUARENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N. ) en la modalidad de copia simple, fundando su actuación precisamente en el artículo 11, párrafo cuarto de la ley de la materia, que le permite conceder el acceso a la información en el estado en que la posea, así como en el artículo 249 del Código Fiscal del Distrito Federal, que contiene las cuotas que deben pagarse por la reproducción de información pública, y motivándola en que no cuenta con la información solicitada en formato electrónico. De acuerdo con la respuesta anterior, este Órgano Colegiado estimó de inicio que el Ente recurrido se condujo conforme a la ley de la materia y, que en consecuencia resultaría infundado el agravio del particular, por medio del cual alude que la Dirección de Administración del Ente Obligado, no es la facultada para imponer cobro alguno. Por lo cual es claro que, dicha dirección es la Unidad Administrativa competente que atendió la solicitud de información del particular, quien actuó por el Ente Obligado, requiriendo el cobro por la reproducción de la información (en términos del artículo 48 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal), lo cual le fue notificado por la Oficina de Información Pública, tal y como se corrobora con la propia impresión del correo electrónico del catorce de febrero de dos mil doce, exhibido por el particular y que obra en el expediente; por tanto resulta infundado el tercer agravio del particular. Por lo expuesto a lo largo del presente considerando, con fundamento en el artículo 82, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito 27

29 Federal, es procedente modificar la respuesta impugnada, y ordenar al Ente Obligado que: Con el objeto de satisfacer el requerimiento identificado con el número 1 deberá solicitar a la Dirección de Tecnologías de Información de este Instituto que genere la ficha de pago correspondiente por el concepto de copia simple del instrumento contractual EAPDF/SERV/041/2010, que formalizó la relación entre la Escuela de Administración pública del Distrito Federal y siglo XXI Editores S.A. de C.V., celebrado el doce de noviembre del dos mil diez, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la información del particular, lo anterior, previa notificación al particular en el correo electrónico señalado para tal efecto. La respuesta que se emita en cumplimiento a esta resolución deberá notificarse al recurrente a través del medio señalado para tal efecto en un plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de esta resolución. QUINTO. Este Instituto no advierte que, en el caso que nos ocupa, los servidores públicos del Ente Obligado hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal. Por los anteriores argumentos, motivaciones y fundamentos legales, se: R E S U E L V E PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto, con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se MODIFICA la respuesta impugnada y se ordena al Ente 28

30 Obligado que emita una nueva, en el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando referido. SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Obligado que informe a este Instituto por escrito sobre el cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo Primero, dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de la resolución, anexando copia de las constancias que lo acrediten. Asimismo se le apercibe que, en caso de no dar cumplimiento a la resolución dentro del plazo ordenado, se procederá en términos del artículo 91 de la ley de la materia. TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo tercero de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al recurrente que en caso de inconformidad con la presente resolución, puede interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa. CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono y el correo electrónico recursoderevision@infodf.org.mx para que comunique a este Instituto cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución. QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para asegurar su cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica. SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente a través del medio señalado para tal efecto y por oficio al Ente Obligado. 29

31 Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Mucio Israel Hernández Guerrero, David Mondragón Centeno, Luis Fernando Sánchez Nava, Alejandro Torres Rogelio, en Sesión Ordinaria celebrada el dos de mayo de dos mil doce, quienes firman para todos los efectos legales a que haya lugar. OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO PRESIDENTE MUCIO ISRAEL HERNÁNDEZ GUERRERO COMISIONADO CIUDADANO DAVID MONDRAGÓN CENTENO COMISIONADO CIUDADANO LUIS FERNANDO SÁNCHEZ NAVA COMIISIONADO CIUDADANO ALEJANDRO TORRES ROGELIO COMISIONADO CIUDADANO 30

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