CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, SALA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES
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- Cristina Muñoz Velázquez
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1 RESOLUCIÓN No Se hace saber que en la Sala de la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores, dentro del juicio especial No (Recurso de Hecho) que sigue ROBERTO FABIÁN HIDALGO JIMÉNEZ contra NELLY VILMA MORA CAÑIZARES, se ha dictado la siguiente providencia: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, SALA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES JUEZA PONENTE: Dra. María del Carmen Espinoza Valdiviezo JUICIO NO Quito, 26 de febrero de 2014, las 08h07. VISTOS: Practicado el sorteo de jueza ponente, viene a conocimiento del Tribunal único de la Sala conformado por Juezas Nacionales, nombradas y posesionadas en forma constitucional por el Consejo de la Judicatura mediante resolución N de 26 de enero de 2012, designadas así mismo por el pleno para actuar en esta Sala mediante resolución de 22 de julio de 2013, el recurso de hecho interpuesto por el accionante y admitido a trámite con el voto de mayoría del Tribunal de Conjueces Nacionales, debiendo previo a emitir pronunciamiento de fondo, asegurar su competencia para conocer y resolver sobre esta materia. 1. ANTECEDENTES. En el trámite especial de homologación de sentencia extranjera denominada de acuerdo entre las partes, que modifica y complementa en lo referente a los bienes, tenencia y manutención del hijo habido dentro del matrimonio la sentencia dictada por un juez nacional que disolvió el vínculo matrimonial por divorcio entre Roberto Fabián Hidalgo Jiménez y Nelly Vilma Mora Cañizares, el Ab. Jaime Mejía Andrade en su calidad de apoderado especial y procurador judicial del peticionario Sr. Roberto Fabián Hidalgo Jiménez, en tiempo oportuno interpone recurso de hecho frente a la negativa de concederle el de casación, impugnando a través de este recurso el auto resolutivo dictado por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, quienes con los fundamentos expuestos en la resolución impugnada, y en razón de la prohibición contenida en el Art. 414 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la pretensión afecta el principio de seguridad 1
2 jurídica y contraviene el derecho público ecuatoriano, se abstienen de tramitar la presente homologación de sentencia extranjera. 2. SOBRE LA CONCESIÓN DEL RECURSO Y LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER Y RESOLVER. Corresponde, prima facie, establecer la competencia de este Tribunal para conocer y resolver sobre el recurso interpuesto, toda vez que de acuerdo con lo prescrito en el Art del Código Orgánico de la Función Judicial, estos procesos de trámite especial, deben ser conocidos y resueltos en única instancia. 2.1 Normativa en la que sustenta la admisión del recurso. El voto de mayoría del Tribunal de Conjueces de la Corte Nacional de Justicia, admitió a trámite el recurso de hecho y por ende el de casación, con fundamento en la Constitución de la República Art m) y la Convención Interamericana de Derechos Humanos Art b), que reconocen el derecho de las personas a recurrir de los fallos y resoluciones, y en la jurisprudencia nacional que considera a estos procesos como de conocimiento. Al respecto cabe el siguiente análisis: Sobre el derecho a recurrir. Si bien el derecho consagrado en este Convenio forma parte de nuestro ordenamiento jurídico y prevalece sobre otras leyes y normas de menor jerarquía como prevén los artículos 424 y 425 de la Constitución de la República en armonía con Art m) ibídem, sin embargo, en la especie atenta en contra de un derecho de protección básico del Estado Constitucional de Derechos y Justicia consagrado en el Art. 82 obcit LA SEGURIDAD JURÍDICA, que impone por sobre todo la aplicación de la normativa jurídica en forma uniforme, y coherente para garantizar la - Seguridad que el individuo tiene en el derecho en base a la certeza que exige la presunción de legitimidad de las normas jurídicas -. Principio que además se expresa a través de algunas garantías como las de: Legalidad, Jerarquía Normativa, Publicidad de las Normas, Irretroactividad de la Ley, Promoción del orden jurídico, la justicia y la igualdad en libertad. Acogiendo bajo este principio instituciones que pueden resultar contradictorias como son: La presunción de Legalidad y Constitucionalidad; y, fundamentalmente la fuerza de la Cosa Juzgada de las sentencias. Principios que si bien en uno u otro caso pueden contrariar preceptos jurídicos válidos, no pueden estar referidos a una norma individualmente considerada, sino al ordenamiento en su conjunto 2
3 que está sujeto a este principio constitucional y que por tanto debe ser interpretado en sentido integral guardando conformidad con las demás normas y reglas, precisamente por la necesidad de la certeza en las decisiones Sobre la normativa que regula el recurso de casación y de hecho, en relación a las sentencias de única instancia. De acuerdo con la ley estos recursos proceden: [ ] contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores, Si se denegare el trámite del recurso, podrá la parte recurrente, en el término de tres días, interponer el recurso de hecho. [ ] 1. En relación al reconocimiento y ejecución de las sentencias extranjeras las normas de los artículos 143 y del Código Orgánico de la Función Judicial, prevén un trámite especial y sumario, radicando la competencia en razón de la materia, en una de las salas especializadas de las cortes provinciales, a quien corresponde conocer y resolver en única instancia; y en el Art. 414 del Código de Procedimiento Civil, están determinados los requisitos que deben concurrir para conceder la homologación, nacionalización o exequatur de las sentencias extranjeras Jurisprudencia constitucional. La Corte Constitucional de nuestro país, sobre el derecho a la interposición de recursos como garantía del debido proceso en relación a lo dispuesto en el Art literal m) de la Constitución de la República, ha emitido los siguientes pronunciamientos: [ ] no en todas circunstancias este derecho a recurrir las resoluciones judiciales se aplica, sin que ello comporte una vulneración de la normativa constitucional, ya que existen procesos que por su naturaleza excepcional ameritan una tramitación sumaria sin que medien otras instancias para su prosecución En este mismo sentido, [ ] En la especie, esta Corte Constitucional se ha pronunciado respecto al derecho a la interposición de recursos como garantía del debido proceso, en sentencia No SCN-CC de fecha 25 de febrero del 2010, en la cual se estableció claramente que el derecho a la interposición de recursos es relativo respecto a determinados procesos, es decir, se determinó que no constituye vulneración a derechos constitucionales el hecho que no en todos los casos se aplique el derecho a recurrir de las resoluciones judiciales, atendiendo la naturaleza excepcional de ciertos procesos en los cuales prima una tramitación sumaria y, por tanto, no cabe la prosecución de otras instancias [ ]. En esta misma sentencia, citando la sentencia No. C-742/99 de la Corte Constitucional de Colombia hace suyo el siguiente criterio: el legislador goza de 1 Ver Art. 2 de la Ley de Casación del Ecuador. 3
4 libertad de configuración en lo referente al establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades. Es la ley, no la Constitución la que señala si determinado recurso reposición, apelación u otro- tienen o no cabida respecto de cierta decisión, y es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quien, en qué oportunidad, cuando no es procedente y cuáles son los requisitos positivos y negativos- que deben darse para su ejercicio [ ] 2. Pronunciamientos que de acuerdo con el Art. 143 y 95 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, surten efectos de cosa juzgada y producen efectos generales en el futuro, sirven de guía para el accionar de la justicia en esta materia. 3. Motivación de la resolución. De acuerdo con esta normativa, si en la legislación vigente existe una disposición que determina el trámite a seguir para obtener la homologación de la sentencia extranjera, considerada la situación jurídica que se resuelve, hay que estar a dicha prescripción imperativa, pues lo sucedido antes de la vigencia de esta norma, que al no contar con un procedimiento propio para la tramitación de estos pedidos, optó por el trámite ordinario de acuerdo con el Art. 59 del Código de Procedimiento Civil, y si en esta línea, los pronunciamientos jurisprudenciales anteriores basados en la doctrina que considera a este proceso de conocimiento, admitieron a trámite los recursos de casación y de hecho, este criterio a la luz de una interpretación distinta de la nueva regulación, no nos obliga a mantenernos en la misma línea jurisprudencial. 3.1 El Tribunal de la Sala apartándose de este criterio considera, que dada la finalidad que persigue la acción, el trámite previsto al ser especial no es de conocimiento, porque en él no se declara, se constituye o decide ningún derecho de los sujetos procesales, la actividad del tribunal de instancia en este caso, se limita al examen o verificación si la sentencia extranjera no contraviene al Derecho Público Ecuatoriano o a una ley nacional, si está arreglada a los tratados y convenios internacionales vigentes y a falta de ellos, si ha pasado en autoridad de cosa juzgada, y si recae sobre una acción personal; es decir si producto de este examen, puede producir efectos jurídicos en el territorio nacional. 2 Ver sentencias de la Corte Constitucional del Ecuador: No SCN-CC de fecha febrero 25 de 2010, No SCN-CC de fecha abril 8 de No SCN-CC. 4
5 3.2 En este sentido, si es el legislador de manera excepcional ha previsto para este caso un trámite de única y definitiva instancia, las decisiones judiciales que admitan o nieguen la homologación de una sentencia extranjera, causan ejecutoria y no pueden ser impugnadas a través de ningún recurso de aquellos establecidos por la ley como son: apelación, casación o de hecho; no por esta razón se vulnera el derecho a la interposición de recursos como garantía del debido proceso, o la facultad que tiene toda persona en los casos previstos en la ley a la doble instancia o a recurrir [ ] en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos [ ] 3, porque ningún derecho constitucional puede ser concebido en términos absolutos, uno o algunos tienen que ceder y prevalecer en relación a otro derecho, o frente a las necesidades que se plantea el legislador en la configuración del ordenamiento jurídico de un Estado como en este caso, pues existen procesos que por su naturaleza ameritan una tramitación ágil y sencilla, sin que haga falta otra instancia para la prosecución de la causa, si en él no está en discusión ningún derecho sustancial de los justiciables que amerite garantía y protección en este orden. 3.3 Pronunciamiento uniforme que este Tribunal de la Sala viene expresando a través de sus fallos, en relación a los recursos de apelación interpuestos en contra de resoluciones que niegan la concesión de la nacionalización de las sentencias extranjeras y que en esta ocasión lo reitera en relación al recurso extraordinario de casación y de hecho, pues la situación jurídica que se revuelve no varía, texto que transcrito es del tenor siguiente: [ ] las decisiones judiciales emitidas por las Sala de las Cortes Provinciales, que conceden o niegan la asimilación de una resolución extranjera para producir efectos jurídicos en el territorio nacional, causan ejecutoria y no son susceptibles de recursos de apelación la homologación de sentencia, no resuelve sobre derechos de las partes, se limita a examinar si una sentencia extranjera puede o no surtir efectos jurídicos en el país, en consecuencia no está protegida por la garantía constitucional Ejecutoriada la resolución que deniega la homologación de la sentencia extranjera, por haberla previsto como de única 3 Ver Constitución de la República del Ecuador Art m). 5
6 instancia no procede impugnarla, razón por la cual, este Tribunal al ser de casación y no de apelación, carece de competencia para su conocimiento. [ ] DECISIÓN: Por lo expuesto, el Tribunal de la Sala Especializada de la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de Justicia al RESOLVER, por indebidamente interpuestos y concedidos los recursos de casación y de hecho presentados por el accionante, al carecer el Tribunal de competencia para conocer y resolver, se ve impedido de emitir pronunciamiento de fondo sobre esta materia. Con el ejecutorial devuélvase el expediente al Tribunal de origen. A falta de titular, actúe la Dra. María Auxiliadora Peralta Sánchez en calidad de Secretaria Adhoc. Notifíquese. F) Dra. María del Carmen Espinoza Valdiviezo, JUEZA NACIONAL, Dra. Rocio Salgado Carpio, JUEZA NACIONAL, Dra. María Rosa Merchán Larrea, JUEZA NACIONAL y Ab. María Peralta Sánchez, SECRETARIA AD-HOC, que certifica. f) Ab. María Peralta Sánchez, SECRETARIA AD-HOC. CERTIFICO: Que las copias que anteceden en tres (3) fojas son iguales a su original, el mismo que se encuentra en el archivo a mi cargo al cual me remito en caso necesario, dentro del juicio especial No (Recurso de Hecho) que sigue ROBERTO FABIÁN HIDALGO JIMÉNEZ contra NELLY VILMA MORA CAÑIZARES. Quito, 26 de febrero de Ab. María Peralta Sánchez SECRETARIA AD-HOC 4 Ver Juicios Nos , Dr. Eduardo Beltrán Velásquez procurador judicial de Judith Rosario Orellana Alarcón, y , Glenda Marcela Villamar Villamar. 6
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