Leídos los autos; y, considerando:

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1 Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las catorce horas y cincuenta y cuatro minutos del día seis de enero de dos mil nueve. El presente proceso de amparo ha sido iniciado por demanda presentada el día siete de mayo de dos mil siete, por el señor LEONEL OVIDIO CALDERÓN, según la cual era de cincuenta y seis años de edad a la fecha de la misma, ser Ingeniero y del domicilio de Verapaz, departamento de San Vicente; contra el Juez Primero de lo Mercantil de San Salvador, por actuaciones y omisiones, que estima le vulneran derechos constitucionales. Han intervenido en la tramitación del proceso además de la parte actora, la autoridad demandada, la sociedad Banco Agrícola, Sociedad Anónima, como tercero beneficiado, que en adelante se denominará "el Banco", representado por su apoderado general judicial, abogado Martín Salvador Morales Somoza; y el Fiscal de esta Corte. Leídos los autos; y, considerando: I. La parte actora ha manifestado en su demanda lo siguiente: Que reclama contra el Juez Primero de lo Mercantil de esta jurisdicción, por haber ordenado la venta en pública subasta de cinco apartamentos de su propiedad, situados entre la décima séptima y vigésima primera calle poniente y Boulevard Tutunichapa, Avenida España de esta ciudad, sin haber sido oído y vencido en el juicio ejecutivo promovido en su contra por el Banco Agrícola Sociedad Anónima, a quien otorgó en garantía los referidos inmuebles. Que dicha autoridad no le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 208 y siguientes del Código de Procedimientos Civiles, al no haberlo emplazado en su domicilio, tal como lo establece el artículo 33 del referido código; por lo que estima se le ha violentado el derecho de propiedad con inobservancia del derecho de audiencia. También manifestó que el tercero beneficiado es el referido Banco. Presentó documentación agregada del folio 3 al 6. Por resolución de las ocho horas del día dieciséis de mayo de dos mil siete, esta Sala advirtiendo que el acto cuya inconstitucionalidad pretende impugnar el demandante no constituye una actuación de carácter definitivo, sino, más bien, una medida adoptada a fin de hacer efectivas las disposiciones

2 contenidas en la sentencia proveída por el Juez Primero de lo Mercantil de este Distrito Judicial, en el juicio ejecutivo mercantil ya referido, se entendió que el acto reclamado en esta sede, es la sentencia definitiva, por lo que se admitió la demanda, circunscribiendo la admisión al control de constitucionalidad de la sentencia pronunciada por el referido Juez, por no haber tenido aparentemente el demandante, conocimiento de las distintas providencias emitidas dentro del proceso apuntado, pudiendo haberle vulnerado los derechos de audiencia y propiedad. Se ordenó la suspensión de los efectos del acto reclamado, medida cautelar que había de entenderse en el sentido que el referido Juez se abstuviera de materializar la venta en pública subasta de los bienes propiedad del demandante a que se refiere dicho juicio, mientras se mantuviera la verosimilitud de las circunstancias fácticas y jurídicas apreciadas liminarmente, que motivaron la adopción de la medida cautelar; y se pidió el primer informe al funcionario judicial demandado, tal como lo ordena la Ley de Procedimientos Constitucionales. Dicho funcionario presentó su informe manifestando lo siguiente: "( ) Que el presente Juicio Ejecutivo Mercantil ha sido promovido por ( ) en su calidad de Apoderado General Judicial del BANCO AGRÍCOLA, SOCIEDAD ANÓNIMA que se abrevia ( ) contra el señor LEONEL OVIDIO CALDERÓN ( ). Que no son ciertos los hechos que se atribuyen pero existe la resolución que impugna ya que efectivamente se ha ordenado la venta en pública subasta de los bienes embargados, pero dicha resolución se ha dictado respetando las garantías constitucionales y el procedimiento establecido en la ley. ( ) La sentencia definitiva fue dictada a las doce horas del día once de agosto del año dos mil tres, notificándose dicha sentencia en legal forma por el Juzgado Segundo de Paz de Mejicanos tal y como consta en el acta de las trece horas y cinco minutos del día diecinueve de diciembre del año dos mil tres. ( ), tanto el emplazamiento como la notificación de la sentencia definitiva fueron verificadas por medio de la señora MARTA LETICIA DE CALDERON o MARTA LETICIA MURCIA DE CALDERON, quien manifestó ser la esposa de[l] demandado y se identificó según consta en el acta de emplazamiento mediante su documento único de identidad número ( ). Por resolución proveída a las ( ), se procedió a la venta en pública subasta, librándose para tal efecto los primeros carteles y solicitándose informe de la situación jurídica de los inmuebles embargados al Registro de ( )". "( ) se citó a las partes para que comparecieran a las ( ) para que propusieran espontánea y unánimemente a los peritos para que valuaran los inmuebles embargados, notificándose en legal

3 forma dicha cita al demandado ( ), mediante la señora Martha Leticia Murcia de Calderón ( )". "( ) se ordenó la Venta en Pública Subasta de los inmuebles embargados, señalándose para tal efecto ( ), y nuevamente se notificó al demandado ( ) por medio de la señora Claudia Calderón Murcia, hija del demandado ( )". "( ) por las razones antes dichas no ha habido por parte de este Tribunal violación de garantías constitucionales pues se siguió el procedimiento establecido por la ley, ya que todas las diligencias realizadas se notificaron al demandado, por tanto dicho señor tuvo conocimiento de todo lo actuado ( )". Presentó certificación de los pasajes pertinentes del proceso -Fs. 14 al 46 vto.-. El abogado Martín Salvador Morales Somoza presentó escrito pidiendo se tuviera como tercero beneficiado al BANCO AGRÍCOLA, S.A., y se autorizara su intervención como apoderado general judicial de dicho Banco; e hizo alegaciones sobre los argumentos del demandante, en el sentido que éste fue emplazado y notificado en la dirección que se estableció en la demanda del juicio ejecutivo, que es la misma que el impetrante señaló en la solicitud de crédito hecha al Banco, razón por la cual interpuso recurso de revocatoria de la admisión de la demanda de amparo y finalmente pidió se dejara sin efecto la medida cautelar decretada por esta Sala. Presentó documentación agregada del folio 61 al 77. Este Tribunal por resolución de las diez horas y dieciocho minutos del día catorce de junio de dos mil siete, después de efectuar consideraciones sobre las peticiones anteriores, resolvió lo siguiente: tener como tercero beneficiado al Banco Agrícola, Sociedad Anónima; autorizó la intervención del abogado Martín Salvador Morales Somoza en calidad de apoderado del tercero beneficiado; declaró sin lugar la revocatoria solicitada por dicho apoderado y revocó la medida cautelar adoptada por medio de la resolución de las ocho horas del día dieciséis de mayo de dos mil siete, en virtud del principio rebús sic stantibus, por haberse establecido que la apariencia de buen derecho fumus boni iuris- había disminuido, pues del informe de la autoridad demandada y la documentación presentada, se apreció que el demandante fue legalmente notificado de las distintas providencias emitidas dentro del juicio ejecutivo aludido. A las diez horas y dieciocho minutos del día siete de agosto de dos mil siete, esta Sala por no haber variado las circunstancias en virtud de las cuales revocó la medida cautelar decretada al admitir la

4 demanda, confirmó tal revocatoria y pidió nuevo informe a la autoridad demandada de conformidad al artículo 26 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, quien al presentarlo sostuvo los mismos argumentos que expusiera en el primer informe. Posteriormente de conformidad al artículo 27 de la ley de procedimientos aplicada, se corrió traslado al Fiscal de la Corte y a la parte actora. El primero manifestó: "( ) Vista la demanda del Actor (sic) y los informes rendidos por el Funcionario Demandado (sic), considero que existe una simple inconformidad por las resoluciones dictadas en el Proceso (sic) tramitado en Sede Ordinaria (sic) y como consecuencia de esto se estaría incursionando en las dimensiones del artículos trece de la Ley de Procedimientos Constitucionales." El demandante no contestó el traslado. A fin de continuar con el trámite correspondiente, se abrió a prueba el presente proceso, etapa procesal en la cual ninguna de las partes presentó prueba alguna. De conformidad al artículo 30 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, por el orden se corrió traslado al Fiscal de esta Corte, a la parte actora, al tercero beneficiado y a la autoridad demandada. El Fiscal dijo: "Por considerar aun estar vigentes los conceptos expresados en el anterior traslado de fecha tres de octubre de dos mil siete, ratifico y confirmo lo mismo." La parte actora argumentó: "Con las resoluciones dictadas por el señor Juez ( ), se me ha violado el DERECHO DE AUDIENCIA ( ), por las razones siguientes: a) El emplazamiento se realiza en la casa de habitación de mi ex esposa con quien no tengo relación alguna dese hace más de doce años, b) el lugar de mi residencia es la ciudad de Verapaz ( ), c) El Banco Agrícola, es decir el acreedor, tenía que haber proporcionado a su Apoderado la dirección exacta de mi residencia ya que al efectuar cobros extrajudiciales yo se las había proporcionado, ( ), y d) Al emplazarme en la forma antes referida no se le dio cumplimiento a lo establecido en los Artículos doscientos ocho y siguientes del Código de Procedimientos Civiles relacionado con el Articulo (sic) treinta y tres del mismo Código ( )". El tercero beneficiado por medio de su apoderado manifestó en lo esencial lo siguiente: "( ) que el señor CALDERON alega en la demanda de amparo, como fundamento fáctico el hecho que no fue

5 emplazado de conformidad al Código de Procedimientos Civiles, aseverando que dicha notificación se realizó en lugar distinto a su domicilio lo cual es falso ya que dicho emplazamiento, se ordeno (sic) notificar en la Colonia dolores (sic), polígono I, casa uno-b, de la jurisdicción de mejicanos (sic) ( ) por medio de la señora MARTA LETICIA DE CALDERON, quien manifestó ser esposa del señor CALDERON. ( ) Tal como podemos ver los hechos alegados por el señor CALDERON en cuanto a [que] no fue emplazado de conformidad al Código de Procedimiento[s] Civiles, carecen de toda veracidad, desapareciendo por lo tanto el fundamento fáctico que supuestamente vulneraban sus derechos de un debido proceso, audiencia y propiedad; ( )" Por su parte la autoridad demandada, contestó el traslado presentando una copia textual del primero y segundo informes, y anexó certificación de ciertos pasajes del juicio ejecutivo, la cual se encuentra agregada del folio 113 al 133. II. Con las anteriores intervenciones este proceso quedó en estado de dictar sentencia, por lo que corresponde ahora analizar la pretensión constitucional planteada, para lo cual es indispensable tomar en consideración los argumentos expuestos por las partes y la prueba instrumental presentada. El demandante reclama en concreto contra el Juez Primero de lo Mercantil de este Distrito Judicial, por no haberlo emplazado en su domicilio, el cual manifiesta es de la ciudad de Verapaz del departamento de San Vicente, por lo que estima se le ha violentado el derecho de propiedad con inobservancia del derecho de audiencia. Por su parte la autoridad demandada ha manifestado que tanto el emplazamiento como la notificación de la sentencia definitiva fueron verificadas por medio de la señora MARTA LETICIA DE CALDERON o MARTA LETICIA MURCIA DE CALDERON, quien manifestó ser la esposa del demandante y se identificó según consta en el acta de emplazamiento mediante su documento único de identidad; que se procedió a la venta en pública subasta de los locales dados en garantía al Banco, librándose para tal efecto los primeros carteles y se citó a las partes para que propusieran espontánea y unánimemente a los peritos para que valuaran los inmuebles embargados, notificándose en legal forma dicha cita al demandado mediante la señora Marta Leticia Murcia de Calderón; luego se ordenó la Venta en Pública Subasta de los inmuebles embargados, y nuevamente se notificó al demandado

6 por medio de la señora CLAUDIA CALDERÓN MURCIA, hija del demandante; por tanto dicho señor tuvo conocimiento de todo lo actuado. Por lo que estima no ha habido violación de derechos constitucionales. III. Habiéndose identificado en el romano anterior los motivos de inconstitucionalidad alegados por el demandante, y los argumentos de la autoridad demandada; con el objeto de pronunciar una decisión objetiva y apegada a la normativa constitucional, esta Sala estima necesario hacer algunas consideraciones sobre el derecho de audiencia y los actos procesales de comunicación. 1. El derecho de audiencia tal como se ha sostenido en la jurisprudencia, es un concepto abstracto en cuya virtud se exige que toda persona debe ser oída y vencida con arreglo a las leyes, antes de procederse a limitar su esfera jurídica o a privársele por completo de un derecho. El Art. 11 de la Constitución lo establece expresamente y de su tenor no queda ninguna duda que su contenido es estrictamente procesal, instituido como protección efectiva de los demás derechos de los gobernados, consagrados o no en la misma Constitución. Se trata de una categoría vinculada estrechamente con el resto de derechos que pueden ser tutelados por medio del amparo. Los aspectos esenciales del derecho de audiencia, de modo genérico y no taxativo son: (a) que a la persona se le siga el proceso o procedimiento, el cual no necesariamente es especial, sino el que establecen las disposiciones infraconstitucionales respectivas; (b) que tal proceso o procedimiento se ventile ante las entidades previamente establecidas, que en el caso administrativo supone la tramitación ante autoridad competente; (c) que se observen las formalidades procesales o procedimentales; y (d) que la decisión se dicte conforme a las leyes existentes con anterioridad al hecho que la hubiere motivado. La violación al derecho de audiencia se puede ver desde un enfoque doble, ya sea por la inexistencia de proceso o procedimiento previo, o cuando habiéndose llevado a cabo, no se haya cumplido con las formalidades de trascendencia constitucional. En el primer supuesto queda clara la cuestión, pues existe obligación de seguirlo por la advertencia directa e inmediata de la violación constitucional. En el segundo supuesto pese a la existencia del proceso o procedimiento, es preciso

7 analizar el por qué de la vulneración alegada y específicamente del acto que se estima fue la concreción de la violación. Si la violación es dentro del proceso o procedimiento, aquélla puede ser por acción u omisión del juzgador, y en este segundo caso regularmente acontece por el incumplimiento de las formalidades legalmente exigidas para la realización de los actos de comunicación. 2. Los actos procesales de comunicación inclusive el emplazamiento, no son desde una perspectiva constitucional categorías jurídicas con sustantividad propia, sino que las mismas se enmarcan en el derecho de audiencia; lo anterior no hace suponer que cualquier infracción a las formalidades que rigen a los actos procesales de comunicación, implique trasgresión constitucional. Los actos procesales de comunicación podemos decir, que son las herramientas de que se vale el juzgador para hacer saber a las partes lo que está ocurriendo al interior de un proceso o procedimiento. Por la notificación que es una de los actos procesales de comunicación, se pretende que los distintos sujetos puedan no sólo conocer las resultas de la sustanciación sino que, eventualmente puedan recurrir de ellas cuando lo estimen pertinente. También es de hacer notar, que la realización de los actos procesales de comunicación está regida en su ejercicio concreto, al cumplimiento de los presupuestos y requisitos contemplados en las respectivas leyes. IV. Concretando las anteriores consideraciones al presente caso, tenemos que lo que se discute es la falta de emplazamiento y notificaciones al demandante, por el Juez Primero de lo Mercantil de este Distrito Judicial, en el juicio ejecutivo promovido en contra de aquél por el Banco Agrícola, S.A. De la documentación agregada en este expediente judicial consta: 1. Solicitud de crédito para microempresa, efectuada por el demandante al referido Banco Agrícola, para la adquisición de locales en el Condominio Metro España de esta ciudad; de fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). En tal solicitud consta que el nombre de su

8 cónyuge es Martha Leticia Murcia de Calderón; y que su domicilio es Mejicanos y la dirección de su residencia es Urbanización y Avenida Dolores, polígono #1-B folio Notificación al impetrante por medio de su esposa Marta Leticia de Calderón, del decreto de embargo y de la demanda, o sea el emplazamiento, hecha por el notificador del Juzgado Segundo de Paz de Mejicanos folio Notificación al demandante siempre por medio de su esposa Marta Leticia Murcia de Calderón, de la sentencia pronunciada en el citado juicio ejecutivo, hecha por el notificador antes referido folio Notificación al señor Leonel Ovidio Calderón, de la resolución que ordena se proceda a la venta en pública de los inmuebles que le fueron embargados en el juicio ejecutivo en referencia; efectuada por el notificador del Juzgado Primero de Paz de Mejicanos, por medio de la hija del impetrante de nombre Claudia Calderón Murcia folio Constancia extendida por el Alcalde Municipal de Verapaz del departamento de San Vicente, en la que se afirma que el impetrante reside en tal municipio desde el año dos mil uno a la fecha de la misma, o sea al ocho de mayo de dos mil siete. De la documentación anterior se advierte que el impetrante en la solicitud de crédito que presentó al Banco hace ONCE AÑOS con UN MES -7 de diciembre de 1999-, estableció su domicilio, en el cual fue emplazado y notificado; pero el demandante en el escrito de fecha veinticinco de febrero de dos mil ocho -25 de febrero de 2008-, ha manifestado que el emplazamiento se efectuó en la casa de habitación de su ex esposa, con quien tiene más de doce años de no tener ningún tipo de relación. No obstante que lo alegado por el impetrante no concuerda con los datos relacionados en el párrafo anterior, tampoco ha probado en este proceso, que haya notificado al Banco el cambio de su domicilio, lo cual pretende probar con la constancia extendida por el Alcalde del Municipio de Verapaz, prueba que se desestima porque no resulta ser idónea en este proceso, dado que dicho cambio de domicilio debió haberse hecho del conocimiento del acreedor por escrito, y haber probado en este proceso tal circunstancia.

9 De tal forma que, en el presente caso se ha seguido el proceso indicado en el Código de Procedimientos Civiles contra el impetrante, el cual se ventiló ante la autoridad competente, quien observó las formalidades procesales o procedimentales que corresponden al juicio ejecutivo, pues emplazó al señor Leonel Ovidio Calderón y le hizo las notificaciones dentro del juicio en la forma legal correspondiente. Por todo lo dicho ha quedado establecida la inexistencia de la vulneración al derecho de audiencia alegada por el señor Leonel Ovidio Calderón, pues al no haber notificado al Banco el cambio de dirección, el lugar para emplazarlo y para comunicarle los actos dictados en el juicio ejecutivo promovido en su contra, era el lugar señalado en la demanda, o sea donde se efectuó el emplazamiento y los demás actos de comunicación. Por lo anterior, esta Sala concluye que el Juez Primero de lo Mercantil de San Salvador, cumplió con lo que ordena el Código de Procedimientos Civiles en el juicio ejecutivo promovido por el Banco Agrícola S.A. contra el impetrante; en consecuencia dicha autoridad no ha violentado al señor Leonel Ovidio Calderón el derecho de audiencia ni puede existir violación del derecho de propiedad que es el derecho material que hubiera resultado vulnerado; por lo que es procedente desestimar la pretensión del actor respecto a ambos derechos. POR TANTO: A nombre de la República de El Salvador, con base en las razones expuestas y en aplicación de los artículos 32, 33, 34 y 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala FALLA: (a) Declárase no ha lugar el amparo solicitado por el señor Leonel Ovidio Calderón, contra providencias del Juez Primero de lo Mercantil de San Salvador, por no existir violación del derecho de audiencia y en consecuencia del de propiedad que es el derecho material que hubiere resultado vulnerado; y (b) notifíquese. ---V. de AVILÉS---J. N. CASTANEDA S.---M. CLARÁ--- PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---M. A. MONTECINO G.---RUBRICADAS

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