José Antonio Domínguez Hernández. MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad por la respuesta emitida por el Ente Obligado.
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- María Cristina Bustos Prado
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1 EXPEDIENTE: RR.SIP.1195/2013 Ente Obligado: José Antonio Domínguez Hernández Consejería Jurídica y de Servicios Legales FECHA RESOLUCIÓN: 19/Septiembre/2013 MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad por la respuesta emitida por el Ente Obligado. SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: Con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, resulta procedente modificar la respuesta emitida por la Consejería Jurídica y de Servicios Legales y se le ordena que emita una nueva en la que: Informe de manera categórica y expresa si actualmente se encuentra vigente y, en su caso, cuando vence o venció la concesión otorgada respecto del Panteón Jardines de Santa Elena, ubicado en la Colonia Zentlapatl, Delegación Cuajimalpa de Morelos.
2 RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: JOSÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ ENTE OBLIGADO: CONSEJERÍA JURÍDICA Y DE SERVICIOS LEGALES EXPEDIENTE: RR.SIP.1195/2013 En México, Distrito Federal, a diecinueve de septiembre de dos mil trece. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.SIP.1195/2013, relativo al recurso de revisión interpuesto por José Antonio Domínguez Hernández, en contra de la respuesta emitida por la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El veintiséis de junio de dos mil trece, a través del sistema electrónico INFOMEX, mediante la solicitud de información con folio , el particular requirió en medio electrónico gratuito: DESEO SABER QUIEN ES EL TITULAR DE LA CONCESIÓN DEL PANTEON JARDINES DE SANTA HELENA, UBICADO EN LA COLONIA ZENTLAPATL, DELEGACIÓN CUAJIMALPA DE MORELOS, ASIMISMO SABER SI ACTUALMENTE SE ENCUENTRA VIGENTE Y EN SU CASO CUANDO VENCE O VENCIÓ. Datos para facilitar su localización EL PANTEÓN SE ENCUENTRA EN LA COLONIA ZENTLAPATL, DE LA DELEGACIÓN CUAJIMALPA. Y TENGO ENTENDIDO QUE QUIEN OTORGÓ LA CONCESIÓN FUE LA DIRECCIÓN GENERAL JURÍDICA Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS DE LA CONSEJERÍA JURÍDICA Y DE SERVICIOS LEGALES DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. (sic) II. El diez de julio de dos mil trece, a través del sistema electrónico INFOMEX, el Ente Obligado notificó el oficio CJSL/DLTI/3012/2013 del cinco de julio de dos mil trece, que contuvo la respuesta siguiente:
3 me permito informarle lo siguiente: Primero.- El artículo 114, fracción XVIII del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, dispone que corresponde a la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos, aplicar las disposiciones jurídicas en materia de trámites funerarios y cementerios en el Distrito Federal y vigilar su cumplimiento. Segundo.- De conformidad con el Reglamento de Cementerios del Distrito Federal, esta Dirección General es competente para conocer de las solicitudes para obtener la concesión de cementerios, concesión que se podrá otorgar por un plazo máximo de veinte años, los cuales podrán ser prorrogables. Tercero.- Derivado de lo anterior, después de una búsqueda en nuestros archivos, se encontró el expediente correspondiente al Panteón "Jardines de Santa Elena", y de acuerdo a las constancias en el mismo se desprende que: a) Con fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y tres, el entonces Departamento del Distrito Federal, otorgó a la Asociación Civil denominada "Mixcacali, A.C.", la concesión para el establecimiento y operación del servicio público de cementerios, en el predio denominado "Loma de Zentlapatl, ubicado en la Calle de Chamixto número 81, Colonia zentlapatl, Delegación Cuajimalpa de Morelos. b) La concesión en cita, se otorgó por un plazo de veinte años. Cuarto.- Cabe señalar que con fecha dieciséis de marzo del año dos mil doce, se recibió en la Oficialía de Partes Común de esta Dirección General, el escrito signado por el representante legal de la Asociación Civil antes citada, mediante la cual solicita la prórroga de la concesión, petición que se encuentra en estudio. (sic) III. El cinco de agosto de dos mil trece, el particular presentó recurso de revisión expresando lo siguiente: El Ente Obligado no expuso de manera clara y categórica si la concesión que se otorgó respecto del Panteón Jardines de Santa Elena se encontraba vigente o no; además de que no indicó si fuere el caso cuándo venció; señalando por el contrario, que mediante escrito presentado el dieciséis de marzo de dos mil doce, se solicitó una prórroga de la citada concesión, provocando con dicha afirmación que la respuesta fuera vaga e imprecisa 2
4 El Ente Obligado omitió indicar quién era la persona física que representaba a la Asociación Civil denominada Mixcacali, Asociación a quien señaló como la titular de la concesión referida. IV. El ocho de agosto de dos mil trece, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto, así como las constancias de la gestión realizada en el sistema electrónico INFOMEX a la solicitud de información con folio Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir al Ente Obligado el informe de ley respecto del acto impugnado. V. El veinte de agosto de dos mil trece, el Ente Obligado rindió el informe de ley que le fue requerido por este Instituto, a través de un oficio sin número ni fecha, en el que señaló lo siguiente: Los hechos en los que fundó la impugnación el recurrente eran falsos e imprecisos, ya que de dicha respuesta se desprende que actúo conforme a los principios que rige el procedimiento relativo al acceso de la información pública. Atendió la solicitud de información de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, el cual señala que tratándose de concesiones, permisos o autorizaciones a particulares, la información deberá precisar: I. Nombre o razón social del titular; II. Concepto de la concesión, autorización o permiso; y III. Vigencia; datos que proporcionó al ahora recurrente de forma completa y en un formato compresible, mediante la respuesta impugnada. El recurrente pretendió inducir al error al señalar que solicitó el nombre de la persona (física) titular de la concesión, ya que únicamente requirió... SABER 3
5 QUIEN ES EL TITULAR DE LA CONCESIÓN DEL PANTEÓN..., sin hacer referencia a la persona, como ahora lo señaló. Asimismo, manifestó que le informó al ahora recurrente que la vigencia de la concesión en cita era de veinte años, de la cual se solicitó su prórroga, por lo cual afirmó que resulta falso que haya proporcionado información distinta, incompleta o incongruente con la solicitud de información formulada. En ese sentido, al haber cumplido con la solicitud de información, consideró que el presente recurso de revisión había quedado sin materia, motivo por el cual solicitó se declarara el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 84, fracción V de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. VI. El veintiuno de agosto de dos mil trece, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Ente Obligado rindiendo el informe de ley que le fue requerido y admitió las pruebas ofrecidas. Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar vista al recurrente con el informe de ley rendido por el Ente Obligado para que manifestara lo que a su derecho conviniera. VII. Mediante acuerdo del dos de septiembre de dos mil trece, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido al recurrente para que se manifestara respecto del informe de ley rendido por el Ente Obligado, sin que hiciera consideración alguna al respecto, por lo que se declaró precluído su derecho para tal efecto, lo anterior, con fundamento en el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia. 4
6 Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un plazo de tres días a las partes para que fornularan sus alegatos. VIII. Mediante acuerdo del nueve de septiembre de dos mil trece, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido a las partes para que formularan sus alegatos, sin que hicieran manifestación alguna al respecto, por lo que se declaró precluído su derecho para tal efecto, lo anterior, con fundamento en el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia. Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente. En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y de que las pruebas agregadas al expediente consisten en documentales, las cuales se desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80, fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, y C O N S I D E R A N D O PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal es competente para investigar, conocer y resolver el presente recurso de revisión con fundamento en los artículos 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y LIII, 5
7 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4, fracciones I y IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII y 14, fracción III de su Reglamento Interior. SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el presente recurso de revisión, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia con número de registro 222,780, publicada en la página 553, del Tomo VI, de la Segunda Parte del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, , que a la letra señala: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia. Analizadas las constancias que integran el presente recurso de revisión, se observa que el Ente Obligado no hizo valer causal de improcedencia y este Órgano Colegiado tampoco advirtió la actualización de alguna de las previstas por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su normatividad supletoria. Sin embargo, al momento de rendir su informe de ley, el Ente Obligado solicitó el sobreseimiento del presente recurso de revisión de conformidad con el artículo 84, fracción V de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, ya que consideró había quedado sin materia, en virtud de haber cumplido con la solicitud de información. 6
8 En ese sentido, debe aclararse al Ente Obligado que de resultar ciertas sus afirmaciones, el efecto jurídico en la presente resolución sería confirmar la respuesta impugnada y no sobreseerlo. Esto es así, ya que en los términos planteados, la solicitud implica el estudio del fondo del presente recurso de revisión, pues para aclararla sería necesario analizar si la respuesta impugnada satisfizo los requerimientos del ahora recurrente en tiempo y forma y si salvaguardó el derecho de acceso a la información pública del particular. Expresado en otros términos, analizar si la respuesta atendió debidamente la solicitud de información implicaría el estudio de fondo del presente recurso de revisión, por lo que el motivo que expuso el Ente Obligado para solicitar que se sobresea debe ser desestimado y se debe entrar al estudio de fondo de la controversia, apoyándose este razonamiento en la siguiente Jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación: Registro No Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Enero de 2002 Página: 5 Tesis: P./J. 135/2001 Jurisprudencia Materia(s): Común IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse. Amparo en revisión 2639/96. Fernando Arreola Vega. 27 de enero de Unanimidad de nueve votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausentes: Juventino V. 7
9 Castro y Castro y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero. Amparo en revisión 1097/99. Basf de México, S.A. de C.V. 9 de agosto de Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo. Amparo en revisión 1415/99. Grupo Ispat International, S.A de C.V. y coags. 9 de agosto de Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Amparo en revisión 1548/99. Ece, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Irma Leticia Flores Díaz. Amparo en revisión 1551/99. Domos Corporación, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Manuel Quintero Montes. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de diciembre en curso, aprobó, con el número 135/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil uno. Por lo anterior, este Instituto desestima la causal de sobreseimiento invocada por el Ente Obligado y, por lo tanto, resulta procedente entrar al estudio el fondo del presente recurso de revisión. TERCERO. Una vez realizado el análisis de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta emitida por la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, transgredió el derecho de acceso a la información pública del ahora recurrente y, en su caso, resolver si resulta procedente ordenar la entrega de la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente recurrido de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y, 8
10 en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en un capítulo independiente. CUARTO. Con el objeto de ilustrar la controversia planteada y lograr claridad en el tratamiento del tema en estudio, resulta procedente esquematizar la solicitud de información, la respuesta emitida por el Ente Obligado y los agravios formulados por el recurrente, en los siguientes términos: SOLICITUD DE INFORMACIÓN 1. Quién es el titular de la concesión del Panteón Jardines de Santa Helena, ubicado en la colonia Zentlapatl, delegación Cuajimalpa de Morelos, 2. Saber si actualmente se encuentra vigente y en su caso cuando vence o venció. Datos para facilitar su localización El panteón se encuentra en la colonia Zentlapatl, de la Delegación Cuajimalpa. y tengo entendido que quien otorgó la concesión RESPUESTA después de una búsqueda en nuestros archivos, se encontró el expediente correspondiente al Panteón "Jardines de Santa Elena", y de acuerdo a las constancias en el mismo se desprende que: a) Con fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y tres, el entonces Departamento del Distrito Federal, otorgó a la Asociación Civil denominada "Mixcacali, A.C.", la concesión para el establecimiento y operación del servicio público de cementerios, en el predio denominado "Loma de Zentlapatl, ubicado en la Calle de Chamixto número 81, Colonia zentlapatl, Delegación Cuajimalpa de Morelos. b) La concesión en cita, se otorgó por un plazo de veinte años. Cuarto.- Cabe señalar que con fecha dieciséis de marzo del año dos mil doce, se recibió en la AGRAVIOS Primero. El Ente Obligado no señaló de manera clara y categórica si la concesión que se otorgó respecto del Panteón Jardines de Santa Elena se encontraba vigente o no; además de que no indicó, si fuere el caso, cuándo venció; señalando por el contrario, que mediante escrito presentado el dieciséis de marzo de dos mil doce, se solicitó una prórroga de la citada concesión, provocando con dicha afirmación que la respuesta fuera vaga e imprecisa Segundo. El Ente Obligado omitió indicar quién era la persona física que representaba a la Asociación Civil denominada Mixcacali, Asociación a quien señaló como la titular de la concesión referida. 9
11 fue la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal. (sic) Oficialía de Partes Común de esta Dirección General, el escrito signado por el representante legal de la Asociación Civil antes citada, mediante la cual solicita la prórroga de la concesión, petición que se encuentra en estudio. (sic) Lo anterior, se desprende de las documentales consistentes en los formatos denominados Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública, del Acuse de recibo de recurso de revisión, y de las documentales generadas por el Ente Obligado, así como la respuesta a la solicitud de información del sistema electrónico INFOMEX, y el oficio CJSL/DLTI/3012/2013 del cinco de julio de dos mil trece. A dichas documentales se les concede valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la siguiente Tesis de Jurisprudencia, la cual señala: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo 10
12 a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis. Asimismo, al rendir su informe de ley, el Ente Obligado sostuvo la legalidad de su respuesta, señalando que los hechos en los que fundó la impugnación el recurrente eran falsos e imprecisos, ya que de la respuesta impugnada se desprende que éste actúo conforme a los principios que rige el procedimiento relativo al acceso de la información pública. Se afirma lo anterior, en virtud de que atendió la solicitud de información de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, el cual señala que tratándose de concesiones, la información deberá precisar: I. Nombre o razón social del titular; II. Concepto de la concesión y III. Vigencia; datos que proporcionó al ahora recurrente de forma completa y en un formato compresible mediante la respuesta impugnada. De igual forma, señaló que el recurrente pretendió inducir al error al indicar que solicitó el nombre de la persona (física) titular de la concesión, siendo que únicamente requirió... SABER QUIEN ES EL TITULAR DE LA CONCESIÓN DEL PANTEÓN..., sin hacer referencia a la persona, como lo pretende hacer valer en su recurso de revisión. 11
13 Asimismo, afirmó que era falso que el Ente Obligado haya proporcionado información distinta, incompleta o incongruente con la solicitud de información formulada, ya que indicó al ahora recurrente que la vigencia de la concesión en cita era de veinte años y de la cual se solicitó prórroga. Expuestas las posturas de las partes, este Instituto procede a analizar la legalidad de la respuesta impugnada a fin de determinar si el Ente Obligado garantizó el derecho de acceso a la información pública que le asiste al ahora recurrente y si, en consecuencia, resultan fundados sus agravios. Ahora bien, antes de entrar al estudio de los argumentos expuestos por las partes, se considera necesario señalar que del análisis realizado a los agravios del recurrente, debe destacarse que no se inconformó en contra de la respuesta proporcionada en atención al requerimiento 1, lo que significa que al no impugnar este aspecto por la vía que ahora se resuelve, se entiende que consintió tácitamente el mismo en los términos en que fue atendido y no le vulnera su derecho de acceso a la información pública, por lo que este Instituto determina que el requerimiento 1 queda fuera de la controversia en el presente recurso de revisión. Criterio similar ha sido sustentado algunas Jurisprudencias emitidas por el Poder Judicial de la Federación, como los siguientes: No. Registro: 204,707 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Agosto de 1995 Tesis: VI.2o. J/21 Página:
14 ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE. Se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 104/88. Anselmo Romero Martínez. 19 de abril de Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 256/89. José Manuel Parra Gutiérrez. 15 de agosto de Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión 92/91. Ciasa de Puebla, S.A. de C.V. 12 de marzo de Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 135/95. Alfredo Bretón González. 22 de marzo de Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Amparo en revisión 321/95. Guillermo Báez Vargas. 21 de junio de Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. No. Registro: 190,228 Jurisprudencia Materia(s): Laboral, Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIII, Marzo de 2001 Tesis: I.1o.T. J/36 Página: 1617 ACTOS CONSENTIDOS. SON LAS CONSIDERACIONES QUE NO SE IMPUGNARON AL PROMOVERSE ANTERIORES DEMANDAS DE AMPARO. Si en un anterior juicio de amparo no se impugnó alguna de las cuestiones resueltas por el tribunal laboral en el laudo que fue materia de ese juicio constitucional, resulta improcedente el concepto de violación que en el nuevo amparo aborde la inconformidad anteriormente omitida. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 4521/99. Crescencio Payro Pereyra. 18 de marzo de Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Pallares y Lara. Secretario: Guillermo Becerra Castellanos. Amparo directo 11481/99. Petróleos Mexicanos. 10 de junio de Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretario: Carlos Gregorio Ortiz García. Amparo directo 20381/99. Autotransportes La Puerta del Bajío, S.A. de C.V. 30 de septiembre de Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretario: Carlos Gregorio Ortiz García. Amparo directo 25761/2000. Instituto Mexicano del Seguro Social. 23 de noviembre de Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Pallares y Lara. Secretario: Sergio Darío Maldonado Soto. Amparo directo 22161/2000. Ferrocarriles Nacionales de México. 18 de enero de Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Pallares y Lara. Secretario: Sergio Darío Maldonado Soto. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la 13
15 Federación , Tomo V, Materia del Trabajo, página 628, tesis 753, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INATENDIBLES CUANDO LAS VIOLACIONES SE PRODUJERON EN LAUDO ANTERIOR Y NO SE HICIERON VALER AL IMPUGNARLO." Precisado lo anterior, se procede al análisis del primer agravio formulado por el recurrente, en el que se inconformó por la respuesta emitida en atención al requerimiento 2, en virtud de que el Ente Obligado no señaló de manera clara y categórica si la concesión que se otorgó respecto del Panteón Jardines de Santa Elena se encontraba vigente o no; además de que no indicó, si fuere el caso, cuándo venció; señalando por el contrario que mediante escrito presentado el dieciséis de marzo de dos mil doce se solicitó una prórroga de la citada concesión, provocando con dicha afirmación que la respuesta fuera vaga e imprecisa. En ese sentido, es importante recordar que en el segundo requerimiento se solicitó saber si actualmente se encuentra vigente y en su caso cuando vence o venció la concesión otorgada respecto del Panteón Jardines de Santa Elena, ubicado en la colonia Zentlapatl, Delegación Cuajimalpa de Morelos. Al respecto, en atención a dicho requerimiento, el Ente Obligado informó al ahora recurrente que el quince de febrero de mil novecientos noventa y tres, el entonces Departamento del Distrito Federal otorgó a la Asociación Civil denominada Mixcacali, A.C. la concesión para el establecimiento y operación del servicio público de cementerios en el predio denominado Loma de Zentlapatl, ubicado en la Calle de Chamixto número 81, Colonia Zentlapatl, Delegación Cuajimalpa de Morelos. Asimismo, le hizo saber que la concesión en cita se otorgó por un plazo de veinte años, y que el dieciséis de marzo del año dos mil doce se recibió en la Oficialía de 14
16 Partes Común de la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos del Ente Obligado un escrito suscrito por el representante legal de la Asociación Civil citada, mediante la cual requirió la prórroga de la concesión, solicitud que se encontraba en estudio. Ahora bien, de la respuesta impugnada se desprende lo siguiente: El quince de febrero de mil novecientos noventa y tres se otorgó la concesión indicada por el ahora recurrente a una persona moral. Dicha concesión se otorgó con una vigencia de veinte años. El dieciséis de marzo de dos mil doce, el representante legal de la persona moral citada solicitó la prórroga de la concesión, solicitud que a la fecha de emisión de la respuesta impugnada se encontraba en estudio. Dicho lo anterior, lo procedente es determinar si con la información el Ente Obligado atendió los extremos de la solicitud de información. En ese sentido, lo primero que se advierte es que el Ente Obligado no señaló expresamente si actualmente la concesión de interés del ahora recurrente se encontraba vigente o en su caso la fecha en que venció, puesto que únicamente le indicó la fecha en la que se otorgó dicha concesión y su vigencia. Al respecto, si de la información proporcionada por el Ente Obligado se podría advertir la fecha en la que concluyó el periodo de la concesión y a partir de ese punto inferir los datos requeridos, también lo es que el Ente Obligado pasó por alto que la solicitud de información requería de una manifestación categórica o expresa respecto de si la concesión se encontraba vigente y, si fuere el caso, cuando vence o venció, es decir 15
17 una fecha en concreto, por lo que en ese sentido es evidente que el Ente recurrido no atendió los extremos de la solicitud de información. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Cementerios del Distrito Federal, se desprende que para su administración, los cementerios en el Distrito Federal se clasifican en cementerios oficiales y cementerios concesionados, siendo estos últimos los de interés en particular, al respecto, dicha normatividad señala que para determinar su administración, así como la extinción o revocación de la concesión se atenderá lo establecido en las bases señaladas en la misma concesión. En ese orden de ideas, se advierte que para cada concesión otorgada se establecen bases específicas, consecuentemente resultaría arriesgado para este Instituto señalar, de conformidad con los datos aportados por el Ente Obligado, una fecha en concreto respecto de la vigencia de la concesión señalada por el ahora recurrente, puesto que se ignoran las situaciones especificas que se establezcan para el caso del cementerio en cuestión, y por lo tanto, se considera que el Ente Obligado es el indicado para emitir un pronunciamiento categórico al respecto y proporcionar certeza jurídica al recurrente. Aunado a lo anterior, en la respuesta impugnada el Ente Obligado emitió un pronunciamiento por medio del cual le informó al ahora recurrente que el dieciséis de marzo de dos mil doce, la Asociación Civil titular de la concesión solicitó una prórroga de la misma, la cual señaló se encontraba en estudio; respecto de dicho argumento, el recurrente afirmó que dicha información le provocaba incertidumbre respecto de los datos que deseaba saber. 16
18 En ese sentido, el Reglamento de Cementerios del Distrito Federal señala que las concesiones que en su caso se otorguen para la prestación del servicio público de cementerios, cuando se justifique, se otorgarán por un plazo máximo de veinte años, prorrogable a juicio del Departamento del Distrito Federal, sin señalar si dichas solicitudes se presentarán antes o después de terminado el periodo de vigencia de la concesión. Lo anterior, confirma que el Ente Obligado requería emitir un pronunciamiento categórico respecto del tema, ya que la respuesta en los términos en los que la emitió no le proporciona certeza jurídica al ahora recurrente, ya que como lo advierte él mismo mediante su escrito de presentación del recurso de revisión, dichas manifestaciones provocan que la respuesta sea vaga e imprecisa. Consecuentemente, se determina que al atender la solicitud de información del ahora recurrente, el Ente Obligado no se apegó a los principios de certeza jurídica, transparencia y máxima publicidad previstos en el artículo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Ahora bien, por lo expuesto hasta este punto, resultaría suficiente ordenarle al Ente Obligado que emita una respuesta que atienda los extremos del requerimiento 2; sin embargo, con el objeto de ser exhaustivos en el estudio del presente asunto, aunado al hecho de que este Instituto es el encargado de dirigir y vigilar el cumplimiento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y la normatividad que de ella derive, es procedente analizar si de conformidad con la normatividad aplicable, el Ente recurrido se encuentra en posibilidades de emitir un pronunciamiento categórico al respecto. 17
19 En ese orden de ideas, para delimitar las atribuciones y facultades del Ente Obligado, este Instituto considera necesario señalar lo dispuesto por el Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, el Reglamento de Cementerios del Distrito Federal y el Manual Administrativo de la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos, los cuales señalan lo siguiente: REGLAMENTO INTERIOR DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL Artículo 7. Para el despacho de los asuntos que competan a las Dependencias de la Administración Pública, se les adscriben las Unidades Administrativas, las Unidades Administrativas de Apoyo Técnico-Operativo, los Órganos Político-Administrativos y los Órganos Desconcentrados siguientes: XV. A la Consejería Jurídica y de Servicios Legales: 1.-Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos; 2.-Dirección General de Servicios Legales; 3.-Dirección General del Registro Público de la Propiedad y de Comercio; 4.-Dirección General del Registro Civil del Distrito Federal; y 5.-Dirección Ejecutiva de Justicia Cívica. Artículo 114. Corresponde a la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos: XVIII. Aplicar las disposiciones jurídicas en materia de trámites funerarios y cementerios en el Distrito Federal y vigilar su cumplimiento; REGLAMENTO DE CEMENTERIOS DEL DISTRITO FEDERAL Artículo 2. El Departamento del Distrito Federal, de acuerdo con lo dispuesto por su propia Ley Orgánica, podrá atender por sí mismo o concesionar, el establecimiento y operación de los servicios públicos a que se refiere el artículo anterior. 18
20 Artículo 4. La aplicación y vigilancia de las disposiciones del presente Reglamento estará a cargo de la autoridad sanitaria del Departamento del Distrito Federal, así como de la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos y de las Delegaciones del propio Departamento, de acuerdo con su respectiva competencia y jurisdicción. Artículo 5. Corresponde a la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos: III. Tramitar los expedientes relativos al otorgamiento, modificación o revocación de las concesiones a que se refiere el artículo 2o.;... Artículo 28. Las concesiones que en su caso otorgue el Departamento del Distrito Federal para la prestación del servicio público de cementerios, cuando se justifique, se otorgarán por un plazo máximo de veinte años, prorrogable a juicio del Departamento del Distrito Federal. MANUAL ADMINISTRATIVO DE LA DIRECCIÓN GENERAL JURÍDICA Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS ESTRUCTURA ORGÁNICA 1.0 Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos. 1.1 Dirección de Legislación y Trámites Inmobiliarios. FUNCIONES Dirección de Legislación y Trámites Inmobiliarios Supervisar las autorizaciones administrativas en los trámites de traslados nacionales e internacionales, exhumación, internación inhumación, depósito, incineraciones, exhumaciones prematuras de cadáveres, restos humanos áridos o cremados, anotaciones marginales, expedición de antecedentes de títulos de perpetuidad y coordinar él tramite de los expedientes relativos al otorgamiento, modificación o revocación de las concesiones a particulares en materia de cementerios; De los preceptos legales transcritos, se desprende que la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, entre su estructura orgánica cuenta con la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos, la cual tiene entre otras atribuciones aplicar las disposiciones 19
21 jurídicas en materia de trámites funerarios y cementerios en el Distrito Federal y vigilar su cumplimiento; asimismo, la Dirección de Legislación y Trámites Inmobiliarios tiene como función coordinar él tramite de los expedientes relativos al otorgamiento, modificación o revocación de las concesiones a particulares en materia de cementerios. Con base en lo expuesto, se determina que el Ente Obligado si tiene atribuciones para conocer si actualmente se encuentra vigente y en su caso cuando vence o venció la concesión otorgada respecto del cementerio de interés del ahora recurrente, por lo tanto, se concluye que el primer agravio hecho valer por el recurrente es fundado. En ese sentido, es posible ordenarle al Ente Obligado que emita un pronunciamiento categórico y expreso en el que informe al recurrente si actualmente se encuentra vigente y, en su caso, cuando vence o venció la concesión otorgada respecto del Panteón Jardines de Santa Elena, ubicado en la Colonia Zentlapatl, Delegación Cuajimalpa de Morelos. Ahora bien, por lo que hace al segundo agravio, el recurrente consideró que el Ente Obligado omitió indicar quién era la persona física que representaba a la Asociación Civil denominada Mixcacali, Asociación que dicho Ente señaló como la titular de la concesión indicada por el particular. Al respecto, de dichas manifestaciones se concluye que el ahora recurrente se inconformó por la falta de información consistente en: El nombre de la persona física que representaba a la Asociación Civil denominada Mixcacali. 20
22 En ese sentido, es de hacerse notar que de dicho requerimiento es un elemento novedoso que no incluyó en la solicitud de información que motivó el presente recurso de revisión, ya que el recurrente pretende reformular su requerimiento de diversa forma, pues lo hace a partir de la respuesta proporcionada por el Ente Obligado en atención al requerimiento 1 (quién es el titular de la concesión) y que ahora pretende incorporar al presente medio de impugnación. Lo anterior resulta ser así, ya que de la simple lectura al Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública relativo a la solicitud de información con folio , se desprende que el ahora recurrente requirió saber Quién es el titular de la concesión del Panteón Jardines de Santa Helena, ubicado en la colonia Zentlapatl, Delegación Cuajimalpa de Morelos y si actualmente se encuentra vigente y en su caso cuando vence o venció dicha concesión. Luego entonces, de dicho requerimiento no se advierte que haya solicitado el dato concerniente al nombre de la persona física que representaba a la Asociación Civil denominada Mixcacali ; por lo que en ese sentido no es jurídicamente válido que a través del presente medio de impugnación pretenda ampliar o variar su solicitud de información, pues además de contravenir lo dispuesto por los principios de imparcialidad, celeridad, simplicidad y rapidez que rigen el procedimiento del derecho de acceso a la información pública y del recurso de revisión, previstos en los artículos 2 y 45, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, implicaría que el Ente Obligado haya emitido la respuesta impugnada atendiendo a cuestiones novedosas que no fueron planteadas en dicha solicitud. 21
23 De ese modo, es de reiterar que las respuestas proporcionadas por los entes obligados deben analizarse siempre a la luz de las solicitudes de información que las motivaron, pues el objeto del recurso de revisión en materia de transparencia y acceso a la información pública es, precisamente, verificar la legalidad de las respuestas en los términos en que fueron notificadas a los particulares y siempre atendiendo al requerimiento planteado en la solicitud original. En ese orden de ideas, cabe hacer notar que el Octavo Tribuna Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito, ha sostenido que si bien los particulares tienen derecho de acceder a toda la información pública gubernamental, lo cierto es que ello no implica que a su arbitrio requieran documentos que no se encuentren en los archivos de los entes obligados o sean distintos a los de su petición inicial, dado que los entes se encuentran obligados únicamente a entregar los documentos que se encuentren en sus archivos y hayan sido solicitados, lo anterior, encuentra sustento en la Tesis aislada que se cita a continuación: Registro No Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Marzo de 2009 Página: 2887 Tesis: I.8o.A.136 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. LOS ARTÍCULOS 1, 2 Y 6 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO DEBEN INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE PERMITIR AL GOBERNADO QUE A SU ARBITRIO SOLICITE COPIA DE DOCUMENTOS QUE NO OBREN EN LOS EXPEDIENTES DE LOS SUJETOS OBLIGADOS, O SEAN DISTINTOS A LOS DE SU PETICIÓN INICIAL. Si bien es cierto que los artículos 1 y 2 de la Ley Federal de 22
24 Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establecen, respectivamente, que dicho ordenamiento tiene como finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal y cualquier otra entidad federal, así como que toda la información gubernamental a que se refiere dicha ley es pública y los particulares tendrán acceso a ella en los términos que en ésta se señalen y que, por otra parte, el precepto 6 de la propia legislación prevé el principio de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los sujetos obligados; también lo es que ello no implica que tales numerales deban interpretarse en el sentido de permitir al gobernado que a su arbitrio solicite copia de documentos que no obren en los expedientes de los sujetos obligados, o sean distintos a los de su petición inicial, pues ello contravendría el artículo 42 de la citada ley, que señala que las dependencias y entidades sólo estarán obligadas a entregar los documentos que se encuentren en sus archivos -los solicitados- y que la obligación de acceso a la información se dará por cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante para consulta en el sitio donde se encuentren. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 333/2007. Manuel Trejo Sánchez. 26 de octubre de Mayoría de votos. Disidente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Ponente: Ma. Gabriela Rolón Montaño. Secretaria: Norma Paola Cerón Fernández. Precisado lo anterior, se puede determinar que el segundo agravio del recurrente resulta infundado, en virtud de que el Ente Obligado atendió puntualmente el requerimiento contenido en la solicitud de información (como ya se estableció en el estudio del primer agravio), y por lo tanto, no constituye su obligación atender el requerimiento planteado en los nuevos términos que lo hizo el ahora recurrente a partir de la respuesta impugnada. Por lo expuesto en el presente Considerando, y con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, resulta procedente modificar la respuesta emitida por la Consejería Jurídica y de Servicios Legales y se le ordena que emita una nueva en la que: Informe de manera categórica y expresa si actualmente se encuentra vigente y, en su caso, cuando vence o venció la concesión otorgada respecto del Panteón 23
25 Jardines de Santa Elena, ubicado en la Colonia Zentlapatl, Delegación Cuajimalpa de Morelos. La respuesta que se emita en cumplimiento a esta resolución deberá notificarse al recurrente a través del señalado para tal efecto en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación correspondiente, lo anterior, atendiendo lo dispuesto por el artículo 82, segundo párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. QUINTO. Este Instituto no advierte que en el presente caso, los servidores públicos de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal. Por lo anteriormente expuesto y fundado, este Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal R E S U E L V E PRIMERO. Por las razones señaladas en el Considerando Cuarto de esta resolución, y con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se MODIFICA la respuesta de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales y se le ordena que emita una nueva, en el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente referido. 24
26 SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Obligado para que informe a este Instituto por escrito sobre el cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo Primero, dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de la presente resolución, anexando copia de las constancias que lo acrediten. Con el apercibimiento de que en caso de no dar cumplimiento dentro del plazo referido, se procederá en términos del artículo 91 de la ley de la materia. TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, tercer párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa a la recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal. CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono y el correo electrónico recursoderevision@infodf.org.mx para que comunique a este Instituto cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución. QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para asegurar su cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica. SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el medio señalado para tal efecto y por oficio al Ente Obligado. 25
27 Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos presentes del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal: David Mondragón Centeno, Mucio Israel Hernández Guerrero y Luis Fernando Sánchez Nava, en Sesión Ordinaria celebrada el diecinueve de septiembre de dos mil trece, quienes firman para todos los efectos legales a que haya lugar. DAVID MONDRAGÓN CENTENO COMISIONADO CIUDADANO MUCIO ISRAEL HERNÁNDEZ GUERRERO COMISIONADO CIUDADANO LUIS FERNANDO SÁNCHEZ NAVA COMISIONADO CIUDADANO 26
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