Objetivo: Identificar qué son los Derechos reales de posesión de cosas. Qué son los Derechos Reales?

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1 Derecho Romano

2 1 Sesión No. 11 Nombre: Derechos reales, primera parte. Objetivo: Identificar qué son los Derechos reales de posesión de cosas. Contextualización Qué son los Derechos Reales? Los derechos reales son aquellos derechos subjetivos absolutos que confieren a su titular un poder jurídico sobre un bien, y son limitados a un catálogo que se acepta generalmente en el derecho positivo. Tienen gran relevancia puesto que una gran clasificación de los derechos subjetivos se encuentra entre los derechos reales y los derechos personales de los que derivan, la división entre toda la teoría de las obligaciones relacionada con éstos últimos, y toda la teoría relativa a los bienes y cosas así como su disposición, transmisión, uso, titularidad, y todos los derechos que lo rodean. Es así que en esta sesión veremos las características generales de los derechos reales así como de las cosas que son el objeto principal de los mismos, de tal manera que en las siguientes unidades podamos apreciar con claridad los diferentes derechos reales en concreto que se analizarán.

3 2 Introducción al Tema Por qué se llaman derechos reales? Los derechos reales son derechos subjetivos absolutos que recaen sobre una cosa, es decir, regulan la conducta de una persona respecto de una cosa, y pueden ser exigidos a toda persona como sujeto pasivo que debe respetar y permitir su libre ejercicio. Por lo tanto, la relación jurídica en estos derechos se da entre un sujeto activo determinado, es decir, el titular del derecho, y un sujeto pasivo indeterminado, es decir, todos los demás seres humanos que tienen la obligación de respetar ese derecho y no obstaculizar su ejercicio, relacionado directamente con el bien sobre el que recae. De ahí la denominación de estos derechos como reales, pues deriva de la palabra latina res que significa cosa, en virtud de que los mismos son su objeto directo. Son derechos limitados, es decir, existe un catálogo preciso de los derechos que se consideran como reales, aunque en el derecho romano se debe distinguir entre los derechos reales que derivan del derecho civil y aquellos que derivan del derecho honorario (Foignet, 1956: 92). El alumno en esta sesión conocerá las características generales de los derechos reales que reconoce el derecho romano y que siguen siendo vigentes en nuestro derecho.

4 3 Explicación 6. Los Derechos Reales. A qué se aplican? El contenido de los derechos reales son las cosas o bienes, por lo que el derecho de propiedad es el más importante y también es el más amplio puesto que permite a su titular plenos derechos sobre el bien, incluyendo la libre disposición e incluso la destrucción del mismo. Existen también derechos reales que se ejercen sobre cosas ajenas como la superficie, la servidumbre y la enfiteusis que otorgan facultades más limitadas sobre los bienes. Asimismo, pueden existir derechos reales que también versan sobre bienes ajenos pero son solamente como garantía, es decir, la hipoteca y la prenda que autorizan la posesión de la cosa ajena para garantizar el pago de una deuda previa. Se pueden enlistar las siguientes características, aunque los juristas romanos no hicieron tal distinción o clasificación y no aportaron una definición estructurada de los derechos reales:

5 Cosas. A lo largo del apartado anterior hemos expuesto que la parte nodal de los derechos reales consta de los bienes sobre los que recae. En esta sección analizaremos el concepto de bienes o cosas que rigen en el derecho romano. Se entiende como cosa todo objeto del mundo exterior que puede producir alguna utilidad al hombre (Morineau Iduarte; Iglesias González, 1993: 112). Sin embargo, se debe tomar en cuenta la distinción de términos que se utiliza en el derecho romano, siendo la palabra res usado por el derecho civil y el vocablo bona utilizado en el derecho honorario (D ors, 1997: 179). Clasificación de los bienes: Para efectos jurídicos se debe tomar en consideración que para el derecho romano no todos los bienes pueden ser sujetos de apropiación particular, es decir, ser objeto de un derecho real. Por lo tanto, podemos distinguir entre los bienes dentro del comercio (res in commercium), o sea, aquellos que pueden ser susceptibles de apropiación particular, y bienes que se encuentran fuera del comercio (res extra commercium) y del alcance de los particulares. a) Res extra commercium: los bienes pueden estar fuera del comercio según el derecho romano por razones divinas o por razones humanas, es decir, atendiendo a la naturaleza atribuida al bien, ya que son consideradas pertenecientes a la colectividad y, por tanto, no son susceptibles de apropiación particular. b) Res in commercium: en cuanto a los bienes dentro del comercio, que son los que nos interesan puesto que pueden ser objeto de las relaciones jurídicas y por tanto de los derechos subjetivos y objetivos de los particulares.

6 5 Modalidades de la utilidad de los bienes Los bienes se denominan de esa manera puesto que reportan una ventaja a su dueño. Tradicionalmente se distinguen tres niveles de utilidad en que puede desplegarse de manera jerárquica el derecho sobre un bien. De esta manera tenemos el uso, disfrute y disposición. a) Uso (usus, ius utendi): el uso de una cosa se obtiene sin alterar su integridad, ni la de sus productos, por lo que solamente versa sobre bienes no consumibles. Se refiere a la posesión de la cosa, pero en la época de las XII tablas se hace la distinción entre possidere, referido a los bienes corporales, e uti, que versa sobre el ejercicio de derechos, como las servidumbres. En el derecho postclásico se unifican estos dos conceptos (Iglesias, 1972:314). b) Disfrute (frui, ius fruendi): se refiere a la facultad de consumir los frutos que una cosa produce, sin alterar la cosa misma que los produce (D ors, 1997: 187). Los frutos son los rendimientos a cuya producción periódica está principalmente destinada la cosa que los produce (D ors, 1997: 187), dentro de los cuales, se distingue entre productos o frutos naturales, que suministran periódicamente las cosas de la naturaleza, con o sin intervención del ser humano, por ejemplo, las cosechas, crías de animales, leche y, los frutos civiles o rendimientos que se obtienen por la concesión del aprovechamiento temporal de una cosa, tales como alquileres. c) Disposición (ius disponendi): se refiere a los actos que alteran la integridad de la cosa, ya sea física o jurídica, modificando la cosa misma o su pertenencia jurídica, y puede ser total o parcial. En consecuencia, se distinguen cuatro tipos (D ors, 1997: 187):

7 6 De consumición física: acarrea la destrucción de la cosa, por ejemplo, al comer los alimentos, o matar un animal. De alteración física parcial: cuando la cosa cambia su función, por ejemplo, excavar una mina, edificar en un terreno. De consumición jurídica: se dispone de la pertenencia de la cosa sin que ésta se altere físicamente. Por ejemplo, gastar dinero, enajenar una cosa. De alteración jurídica parcial: se conserva la propiedad de la cosa pero se grava con un derecho a favor de un tercero. Por ejemplo, constituir una servidumbre o hipoteca Posesión. La posesión es de gran relevancia social y económica, además de ser estrechamente relacionada con la propiedad, por lo que produce algunos efectos jurídicos (Iglesias, 1972: 313): 1. En algunos casos la posesión conduce a la adquisición de la propiedad, por medio de la ocupación, la usucapión y la tradición. 2. El que posee de buena fe tiene derecho sobre los frutos que se obtengan del bien poseído. 3. La posesión es presunción de titularidad de la propiedad, por lo que en los procedimientos reivindicatorios el poseedor no tiene que probar su derecho, sin embargo el que no tiene la posesión sí necesita probar su derecho. 4. Se protege la posesión sancionando a todo aquel que la interrumpe y quien se considere con mejor derecho deberá reclamar judicialmente para hacerlo valer.

8 7 Tenencia de la cosa: es decir, que el sujeto de hecho tenga el bien físicamente, a este elemento se le denomina corpus y consiste en el control o poder físico que la persona ejerce sobre la cosa (Morineau Iduarte; Iglesias González, 1993: 117). Intención de disposición: retener la cosa para sí, el sujeto debe tener el bien con la finalidad de ser su propietario. Exclusión de terceros: se debe entender que la posesión es excluyente de los demás, es decir, se ostenta a título de propietario y, por lo tanto, se espera que todos los demás lo respeten y no lo obstaculicen. Independiente: que no tenga limitación de ningún tipo y que no dependa de ninguna otra persona. Estos tres requisitos (intención de disponer, independiente y con exclusión de terceros) conforman el denominado animus possidendi (Morineau Iduarte; Iglesias González, 1993: 117). Tipos de posesión 1. Posesión civil (possessio civilis): es aquella posesión que se refiere a la tenencia inmobiliaria a título de propietario que es protegida por medio de los interdictos, y en algunas ocasiones también mediante la acción publicana. 2. Posesión natural (possessio naturalis): se contrapone a la posesión civil y se refiere a la simple tenencia de hecho sin que se detente a título de propietario, aunque puede estar protegida mediante interdictos (Iglesias, 1972: 315). 3. Posesión justa injusta: se considera como justa la posesión que se adquiere sin violencia (vi) y de manera no clandestina (clam); de lo contrario, se considera una posesión injusta (Morineau Iduarte; Iglesias González, 1993: 118).

9 8 4. Posesión de buena fe mala fe: la posesión de buena fe ocurre cuando el sujeto adquiere la misma sin perjudicar a otra persona o sin conocimiento de que con su apoderamiento menoscaba los derechos de un tercero. 5. Posesión derivada de otro derecho: existen formas en que las personas detentan algunos bienes, derivado de otro derecho, sin embargo, no siempre se considerará una posesión civil e inclusive en ocasiones no conlleva ni siquiera la posesión natural. Adquisición de la posesión: En este apartado se analizan las formas de adquirir la posesión por medio de las cuales se entiende qué es una posesión justa: 1. Ocupación: la ocupación de la cosa se refiere a la entrada en posesión de la misma, la toma material del bien a partir del cual se considera que inicia la posesión. 2. Tradición: la llamada traditio es la más antigua forma de adquisición o transmisión de bienes, por lo que también se adquiere la posesión de esta manera. En el caso de bienes inmuebles basta con que el adquirente pise el fundo, y posteriormente en los casos de fundos vecinos se admitieron formas simbólicas o no físicas, por ejemplo, que el vendedor señale el bien e indique que le entrega la posesión Interdictos La defensa y protección de la posesión comienza en el derecho honorario, es decir, es el pretor que concede facultades a los sujetos para hacer valer este frente a terceros. Los medios de protección de la posesión se denominan interdictos que son órdenes emanadas del pretor a petición de parte, mediante la cual trata de poner fin a una diferencia entre dos personas, ordenando que se haga alguna cosa o que se abstenga de un conflicto (Gutiérrez-Alviz y Armario, 1995: 306).

10 9 Los interdictos que sirven para retener la posesión ante una amenaza de despojo se denominan interdicta retinendae possessionis; y aquellos que sirven para solicitar la restitución del bien porque el despojo ha sido consumado se llaman interdicta recuperandae possessionis (Morineau Iduarte; Iglesias González, 1993: 119). Interdictae retinendae possessionis Los interdictos para retener la posesión se utilizan ante la amenaza de despojo y antes de que el mismo se lleve a cabo, es decir, cuando el sujeto aun cuenta con la tenencia de la cosa. Estos interdictos tienen un plazo de prescripción, por lo que deberán ser utilizados dentro del año siguiente al que se haya sufrido la perturbación o molestia (Iglesias, 1972: 325). 1. Interdicto uti possidetis: es el interdicto en virtud del cual el magistrado ordena a ambas partes la no perturbación de la posesión actual, siempre que cumpla con los requisitos necesarios, incluyendo el haberla obtenido sin que medie violencia o clandestinidad (Morineau Iduarte; Iglesias González, 1993: 119). 2. Interdicto utrubi: sirve para conservar la posesión de bienes muebles concediéndosele a la parte que hubiera tenido el bien por más tiempo durante el último año, de manera pacífica y sin clandestinidad, sin importar cuál de los dos sea el poseedor actual (Morineau Iduarte; Iglesias González, 1993: 119). Interdictae recuperandae possessionis Los interdictos para recuperar la posesión se utilizan cuando la amenaza de despojo se ha consumado, es decir, el sujeto ya no tiene en su poder el bien.

11 10 Conclusión El derecho de posesión en cultura romana nos posibilitó la comprensión de situaciones en las que se generan derechos sobre propiedades. Es el poder de hecho que se ejerce sobre un objeto, se posea o no derechos sobre ella, con el ánimo de poseerla como dueño, es decir, no reconociendo el dominio en otra persona. Se pudo apreciar que dicho término proviene del latín, potis (poderoso) y sedere (asentarse o permanecer) y debe contener como se expresó en la definición, dos elementos. Uno es el corpus, o detentación material de la cosa, y la otra es el animus, es decir, la intención de tenerla para sí, como propia. Como se explicó al tratar el tema de la propiedad, se puede diferenciar una posesión que es legítima cuando alguien posee algo como dueño, es decir que adquirió algo legalmente, pero también es posible determinar, cuando existe un usurpador; es decir la posesión ilegítima.

12 11 Para aprender más Qué tipos de bienes hay fuera del comercio? Se clasifican atendiendo a diversos criterios, de la siguiente manera: 1. Res mancipi y res nec mancipi: Es una clasificación muy antigua que atiende a la ubicación de los bienes y a su titular y se originó en los principios de la civilización romana cuando la sociedad era principalmente dedicada a la agricultura y se distinguía tajantemente entre ciudadanos y peregrinos o extranjeros. Se consideran res mancipi aquellos bienes considerados más importantes para el pueblo agricultor, que estén ubicados en suelo itálico y que sean propiedad de ciudadanos romanos, incluyen terrenos y casas, servidumbres constituidas sobre esos bienes, así como a los esclavos y los animales de tiro y carga (Foignet, 1956: 88). En consecuencia, todos los demás bienes serán considerados como nec mancipi, es decir, se excluyen de esta categoría. Tiene relevancia esta clasificación puesto que para su transmisión, los bienes considerados más importantes, o sea, los res mancipi, exigen mayores requisitos para su transmisión, debiendo ser mediante actos solemnes como la mancipatio, por el contrario los res nec mancipi pueden ser enajenados por simple transmisión o traditio (Morineau Iduarte; Iglesias González, 1993: 113): Esta clasificación, a pesar de que no fue derogada por alguna ley, perdió su vigencia puesto que desaparecieron las diferencias entre las provincias y Roma así como entre peregrinos y ciudadanos, por lo que careció de fundamento. 2. Corpóreos e incorpóreos: Esta distinción atiende a la materialidad del bien a que se refiere. Los bienes corpóreos son aquellos que se pueden apreciar por los sentidos, es decir, son tangibles, por ejemplo, un terreno. Se consideran bienes incorpóreos aquellos que no son tangibles, no pueden ser tocados, por ejemplo, un derecho subjetivo, salvo el derecho de propiedad que como es absoluto se confundía con la cosa misma y se considera un bien corpóreo (Foignet, 1956: 89).

13 12 Tiene importancia esta clasificación puesto que solamente los bienes corpóreos son susceptibles de la posesión que es un poder físico sobre una cosa y las consecuencias jurídicas que se derivan para su transmisión. 3. Inmuebles y muebles: Esta clasificación se refiere precisamente a la movilidad de los bienes y se relaciona con la división entre bienes corporales e incorporales, siendo una subclasificación de los bienes corpóreos. Los bienes inmuebles son aquellos que no tienen movilidad y se consideran más importantes que los otros, entre los que encontramos los terrenos y edificios. Para su transmisión requieren de ciertas solemnidades. Se distingue entre éstos, a su vez, los bienes itálicos (dentro de Italia) y los provinciales (en las provincias), urbanos (en la ciudad) o rústicos (fuera de la ciudad), atendiendo a su ubicación (D ors, 1997: 184). Por su parte, los bienes muebles, tienen movilidad y se consideran menos importantes y pueden ser transmitidos libremente o con menores requisitos que los inmuebles. Dentro de éstos se distingue también entre aquellos que se mueven por sí mismos, como los animales, o los que se mueven por otro. 4. Divisibles e indivisibles: Se refiere esta clasificación precisamente a la susceptibilidad del bien para ser dividido o fraccionado sin sufrir un menoscabo en su valor o en su utilidad, sobre todo desde el aspecto jurídico más que en el material o físico (Iglesias, 1972: 234). Serán bienes divisibles aquellos que puedan ser fraccionados en otras de igual naturaleza sin sufrir un menoscabo, por ejemplo, un terreno. Y serán bienes indivisibles aquellos que si se parten conllevan un detrimento, por ejemplo, una escultura, un esclavo. 5. Principales y accesorios: Esta clasificación se refiere a la autonomía de los bienes, es decir, la aptitud de ser independientes y tener existencia propia. Son bienes principales aquellos que tienen una autonomía y sirven por sí mismos a las necesidades del ser humano, por ejemplo, un terreno.

14 13 Por el contrario, los bienes accesorios son dependientes de un objeto principal que los define o les da la existencia y pueden adquirir individualidad al separarse de la cosa principal, ya que sin ser absorbidos por el principal contribuyen a facilitar su función, por ejemplo, los frutos, el marco de un cuadro o la vaina de una espada (Iglesias, 1972: 236). 6. Fungibles y no fungibles: Se clasifican de esta manera los bienes atendiendo a la capacidad de ser intercambiados o sustituidos. Son fungibles los bienes que pueden ser sustituidos por otra del mismo género, y se individualizan al medirlas, pesarlas o contarlas, es decir, se consideran por su cantidad en peso, número o medida, por ejemplo, los géneros alimenticios o el vino (Iglesias, 1972: 233). Los bienes no fungibles son aquellos que no pueden sustituirse pues tienen una individualidad propia, por ejemplo, un cuadro, un terreno. 7. Consumibles y no consumibles: Conforme a esta clasificación se distingue entre los bienes según su duración o su extinción por su uso, sea material o jurídica (D ors, 1997:182). Son consumibles los bienes que se acaban con el primer uso o salen del patrimonio de su titular, por ejemplo, los comestibles o el dinero. No consumibles son aquellos que no se acaban y se pueden utilizar constantemente, como una casa. Qué tipos de bienes hay fuera del comercio? Sabes cuantos tipos de indirectos existen? Se distinguen tres tipos de interdictos: 1. Interdicto unde vi Se utiliza en relación con bienes inmuebles cuando la desposesión de éstos es producto de la violencia. Existen dos tipos de este interdicto puesto que se distingue entre

15 14 violencia simple (interdictum de vi) y violencia armada (interdictum de vi armata) (Morineau Iduarte; Iglesias González, 1993: 120). Tienen también un plazo de prescripción de un año, contado a partir de la fecha en que se sufrió la desposesión. El actor desposeído debe haber adquirido la posesión de manera justa puesto que el demandado que no haya actuado con violencia armada puede oponer una excepción (exceptio vitiosae possessionis) aduciendo la posesión injusta (Iglesias, 1972: 326). 2. Interdicto de precario La figura del precario consiste en conceder gratuitamente la posesión de un inmueble a un tercero con la obligación de restituirla a la primera reclamación (Gutiérrez-Alviz y Armario, 1995: 557), por lo que este interdicto sirve cuando el que recibió un bien bajo este título no lo regresa a quien se lo concedió. En este caso el actor no recupera la posesión perdida sino que trae a sí en plenitud el goce mermado por el precario (Iglesias, 1972: 327). 3. Interdicto de clandestina possessione Este interdicto sirve en contra de una desposesión de un bien inmueble clandestina, es decir, oculta y maliciosa. Sin embargo, no hay mucha doctrina respecto al mismo y solamente se hace mención al mismo en el Digesto, probablemente mediante una interpolación, en D.10, 3, 7, 5 (Iglesias, 1972: 326).

16 15 Actividad de Aprendizaje Instrucciones: Con la finalidad de reforzar los conocimientos adquiridos a lo largo de esta sesión, ahora tendrás que realizar una actividad en la que a través de un mapa mental donde presentes los conceptos vistos en esta sesión. Puedes realizarlo en cualquier programa, al final tendrás que guardarlo en PDF para subirlo a la plataforma de la asignatura. Esta actividad representa el 5% de tu calificación final y se tomará en cuenta lo siguiente: Tus datos generales Referencias bibliográficas Ortografía y redacción Título Mapa mental

17 16 Bibliografía Bernal, B.; Ledesma, J. J. (1981). Historia del Derecho Romano y de los derechos neoromanistas. Tomo I. De los orígenes a la alta edad media. México: Universidad Nacional Autónoma de México. Instituto de Investigaciones Jurídicas. D Ors, A. (1997). Derecho privado romano (9a. ed.) Pamplona: Universidad de Navarra. De Pina Vara, R. (2000), Diccionario de Derecho, México: Porrúa. Foignet, R. (1956). Manual elemental de Derecho Romano. Puebla: Cajica. Gutiérrez-Alviz y Armario, F. (1995). Diccionario de Derecho Romano. (4a. ed.) Madrid: Reus. Iglesias, J. (1972). Derecho Romano. Instituciones de Derecho Privado. (6a. ed.) Barcelona: Ariel. Morineau Iduarte, M.; Iglesias González, R. (1993). Derecho Romano Colección de Textos Jurídicos Universitarios (3a. ed.) México: Harla. Petit, E. (2000) Tratado elemental de Derecho Romano, México: Porrúa.

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