116-A-96. A y A Comercial, S.A. de C.V. vrs. Concejo Municipal de Nueva San Salvador

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1 116-A-96. A y A Comercial, S.A. de C.V. vrs. Concejo Municipal de Nueva San Salvador SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Antiguo Cuscatlán, a las diez horas y catorce minutos del día dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. El presente juicio contencioso administrativo ha sido promovido por el doctor Mauricio Méndez Garay, de sesenta y cuatro años de edad al inicio del proceso, abogado y del domicilio de la ciudad de San Salvador, en carácter de apoderado general judicial de la sociedad "A Y A COMERCIAL, S.A de C.V.", de ese mismo domicilio, en el que impugna de ilegal el acta número cuarenta y dos, trigésima segunda Sesión Extraordinaria celebrada por el Concejo Municipal de la ciudad de Nueva San Salvador, a las diecinueve horas del día nueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, en la que confirmó la resolución dictada por la Alcaldía Municipal de esa localidad, a las nueve horas del día diez de septiembre de mil novecientos noventa y cinco. Han intervenido en el presente juicio la parte actora en la forma antes mencionada, la autoridad demandada y el bachiller José Antonio Merino Buendía, mayor de edad, estudiante de derecho, en su carácter de Agente Auxiliar delegado por el Señor Fiscal General de la República. LEIDO EL JUICIO, Y; CONSIDERANDO: I.- En la demanda de fs. 1 y siguiente básicamente dice: Cuando se presentó -noviembre de mil novecientos noventa y dos- ante la Alcaldía Municipal de Nueva San Salvador, la declaración jurada para la determinación del Impuesto Municipal por su Establecimiento Comercial, en cual tiene instalada una venta de repuestos automotrices, ubicado en locales del Edificio Comercial Tecleño, de esa ciudad, la Alcaldía Municipal calificó y aplicó el impuesto como comerciante social con base en los Art. 3 No. 25 Letra G) y 28 de la Tarifa de Arbitrios Municipales de Nueva San Salvador (D.L. No. 161 del 9 de agosto/ 84), en razón que la venta de repuestos automotrices para esa época no tenía tarifa específica. La normativa legal antes citada fue derogada mediante Ley de Impuestos Municipales de Nueva San Salvador, la cual entró en vigencia el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, la cual hace referencia en forma exclusiva a los ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES, gravados con el impuesto según las diversas escalas que se relacionan en el Art. 6 Código Asimismo incluye en el Art. 13 la Calificación de IMPUESTOS POR OTRAS ACTIVIDADES DE INDOLE ECONÓMICA, entre ellas las realizadas por Comerciantes Sociales e Individuales, Código Así las cosas y por haber pagado los impuestos municipales que corresponden a los meses de enero de mil novecientos noventa y tres a enero de mil novecientos noventa y seis, los cuales han sido aplicados bajo la calificación de Comerciante, se solicitó a la Alcaldía Municipal antes citada, que a partir de la fecha antes mencionada, se hiciera la liquidación correspondiente conforme a la tarifa que corresponde a los ESTABLECIMIENTOS

2 COMERCIALES, y que la diferencia pagada indebidamente se aplicara a futuras deudas municipales. Petición sustentada a la luz de Ley General Tributaria Municipal, la cual por su carácter general prevalece en materia de tributos sobre la normativa antes relacionada, y porque además confiere derechos al contribuyente, tales como: 1) la aplicación del ordenamiento legal vigente en el momento y en el municipio en que ocurre el hecho generador; b) que la cuantificación de la base imponible se determine mensualmente en el momento en que se da el hecho generador de la obligación tributaria municipal; y, c) cuando se pagare por cualquier causa cantidad en exceso, solicitar la devolución del saldo o que dicha suma se abone a deudas futuras. En respuesta a lo antes solicitado, por medio de resolución de las nueve horas del dia diez de septiembre de mil novecientos noventa y seis, esa Alcaldía fue de la opinión, que si bien está facultada para determinar de oficio la obligación tributaria municipal, en el caso particular ya se había notificado la calificación de COMERCIANTE SOCIAL, y que por no protestar dentro de los treinta días siguientes, mi poderdante quedó gravada definitivamente con esa calificación, razón por la cual no había pago en exceso, sino más bien una aplicación sucesiva de dos tarifas de Comerciante Social, la derogada y la vigente, resolviendo en seguida: no ha lugar a la acción de repetición intentada y sin lugar la devolución de lo pagado en exceso y la aplicación de dicha cantidad a futura deuda tributaria municipal. Que el argumento que antecede carece de validez jurídica, en primer lugar porque no se recibió tal notificación de calificación de Comerciante social, que si bien se notificó la calificación hecha mediante resolución de fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y dos, ésta se extinguió el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, fecha en que quedó derogada la Tarifa de Arbitrios Municipales. Por consiguiente, la Alcaldía legalmente debió aplicar desde esa fecha, la nueva Ley de Impuestos Municipales de Nueva San Salvador, aplicando el Art. 6 Cód por encontrarse dentro de ese supuesto el establecimiento comercial de su representada. Dicha Ley también menciona en el Art. 15, que de recibirse pago en exceso o indebido, deberá devolverlos o abonarlos a deudas futuras. Para tal efecto no impone condición o requisito alguno para ser titular de ese derecho, sino haber pagado en exceso o indebidamente. No obstante ello, y haber puntualizado mis razones ante la instancia del Concejo Municipal, éste ratificó los argumentos de la Alcaldía, y agregó que aquélla no fue enterada de que el negocio de mi poderdante fuera EMPRESA COMERCIAL, sino hasta el veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis que lo informó su representante legal. II.- La demanda anterior fue admitida; se tuvo por parte al Doctor Mauricio Méndez Garay en el carácter en que compareció, y se pidió informe dentro del término de cuarenta y ocho horas a la autoridad demandada para que se pronunciara sobre la existencia del acto que se le atribuye. Rendido que fue afirmativamente, se pidió un nuevo informe en el que expresara sus razones de legalidad respecto del acto impugnado; a su vez se ordenó notificar la existencia de este proceso al Señor Fiscal General de la República.

3 El citado informe de la autoridad demandada corre agregado a fs. 19 en el cual esencialmente manifestó: El día nueve de noviembre de mil novecientos noventa y dos, el representante legal de A Y A Comercial S.A. de C.V. solicitó se inscribiera a su representada como sucursal, situada en la ciudad de Nueva San Salvador, la cual funcionaba desde el veinte de mayo de mil novecientos noventa y uno. Al practicarse inspección correspondiente, se constató que su actividad económica era la venta de repuestos para vehículos, y que el balance inicial era Seiscientos cuarenta mil cuatrocientos veintitrés colones veintiocho centavos ( ). Con tales elementos y de conformidad al Art. 3 No. 25 letra g) en relación con el Art. 28, ambos de la Tarifa de Arbitrios -D.L. No. 161 del 9 de agosto de 1984-, fue calificada como Comerciante Social, aplicándole un impuesto inicial de Cuatrocientos cincuenta y seis colones setenta y cinco centavos ( ), más el sobre impuesto de ley a partir de mayo de mil novecientos noventa y uno a diciembre de mil novecientos noventa y dos, por ser aplicable al momento de ocurrir el hecho generador de la obligación. Tal resolución fue notificada el día cinco de enero de mil novecientos noventa y tres. Que la Ley de Impuestos Municipales de Nueva San Salvador -vigente desde el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos-, hace referencia en el Art. 13 No a los COMERCIANTES SOCIALES, con un activo mayor de oo. 8.oo más 1.oo por millar o fracción adicional. Este impuesto se aplicó a partir de enero de mil novecientos noventa y tres, pues la contribuyente continuaba siendo comerciante social al quedar automáticamente incorporada con esa calificación en la cuenta corriente y los impuestos tenían aplicación sucesiva, calificación que consintió la demandante al pagar dichos gravámenes el día tres de febrero de mil novecientos noventa y cuatro con el recibo de ingreso No Posterior a ello, el representante legal de dicha sociedad, solicitó mediante escrito de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, la calificación de EMPRESA COMERCIAL Y SERVICIOS para su representada por contar con un establecimiento comercial, y que según la Ley de Impuestos Municipales de Nueva San Salvador, se le había calificado como Comerciante Social. Ante lo solicitado, se dictó resolución del día siete de junio de mil novecientos noventa y seis, en la que se rectificó la calificación anterior por la de Empresa Comercial, calificación que tendría efecto a partir de febrero de mil novecientos noventa y seis, pues aquella calificación se había hecho con base a la antigua -Tarifa -D.L. No la cual no hacía alusión a las Empresas Comerciales. Luego el Doctor Méndez Garay en calidad de apoderado de esa Sociedad, presentó escrito de fecha uno de julio de mil novecientos noventa y seis, en el cual promovía la repetición de la cantidad de Sesenta y dos mil trescientos treinta y cinco colones cincuenta centavos ( 62,335.50), por considerar que había pagado en exceso a consecuencia de haberse aplicado la calificación de Comerciante Social, y pagado el impuesto hasta enero de mil novecientos noventa y seis, y no como Empresa Comercial que le corresponde. A consideración de la autoridad demandada, los impuestos pagados de mayo de mil novecientos noventa y uno a diciembre de mil novecientos noventa y dos se percibieron conforme a la Tarifa contenida en el D.L. No. 161 vigente en ese lapso; y los tributos recaudados de enero de mil novecientos noventa y tres a enero de mil novecientos noventa y seis lo fue de acuerdo a la nueva ley, siempre bajo la calificación de Comerciante Social. Se tuvo por agregada la documentación presentada por la parte demandada, así como la credencial con el escrito que presentó el Bachiller José Antonio Merino Buendía en carácter de Agente Auxiliar delegado por el Señor Fiscal General de la República, a quien en ese

4 concepto se dio intervención en el proceso. Seguidamente el juicio se abrió a prueba por el término de ley. III.- Concluido el término de prueba, se corrió el traslado a la parte actora para que presentara su alegato, quien por medio de su apoderado insistió, que al solicitar que se inscribiera la sociedad a quien representa, como Empresa Comercial y de Servicio, esa Alcaldía practicó inspección y determinó que la actividad económica desarrollada en el establecimiento era la venta de repuestos para automotores, y en razón que esa actividad no aparecía con gravámen específico, con fundamento en los Art. 3 No. 25 letra g) y Art. 28 de aquella Tarifa de Arbitrios se calificó como Comerciante Social. Esa calificación fue notificada el cinco de enero de mil novecientos noventa y tres, época en que el D.L. No. 161 ya había sido derogado. Que la aceptación del pago de los impuestos a partir de enero de mil novecientos noventa y tres en esos términos, no implica aceptar indefinidamente la calificación de Comerciante Social, para las Empresas Comerciales. Sobre este punto, la autoridad a quien demando sostiene en su informe, que al no haberse impugnado la calificación anterior de Comerciante Social, quedó indefinidamente como tal, y que como la nueva Ley hace referencia al título de Comerciante Social en el Art.13 No así se incorporó automáticamente. Que dicha autoridad omitió declarar que en el Art. 6 No de la Ley actual incluye el impuesto específico para las Empresas Comerciales, como la de mi cliente, por lo que era su obligación tasar el impuesto que corresponde desde el uno enero de mil novecientos noventa y tres bajo esa calificación y no como Comerciante Social. Cuando se solicitó la calificación de Empresa Comercial y de Servicios, se hizo con el propósito que se aplicara el impuesto propio de las Empresas Comerciales, desde el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, razón por la cual no se explica la forma arbitraria en calificar a mi representada como Empresa Comercial a partir de febrero de mil novecientos noventa y dos. Sin duda alguna podría ser -afirma el apoderadoque dicha Alcaldía no tomó en cuenta que el Art. 1 de la actual Ley de Impuestos Municipales de Nueva San Salvador, establece que "los impuestos municipales a cobrar en ese municipio, son los establecidos en la misma; y que el tributo a pagar por las EMPRESAS COMERCIALES y su activo, es el establecido en código 6.01 del Art. 6 de dicho cuerpo legal". Que si es cierto que ha habido aplicación de dos leyes, también es cierto que en la actual ley existe gravámen específico para las Empresas Comerciales, Art. 1 y 6 en relación con el Art. 16 Ley General Tributaria Municipal. Las calificaciones efectuadas conforme a la anterior tarifa no se incorporan en forma automática hacia la Cuenta Corriente, sino que deben nuevamente determinarse conforme a la ley vigente al momento de ocurrir el hecho generador. Posteriormente se corrió traslado a la autoridad demandada, quien manifestó, que ante la solicitud del señor Selin Alfredo Afane Jacaman, -representante legal de la demandanteordenó la inspección y se estableció que la actividad económica de la contribuyente, era la venta de repuestos de vehículos, calificándose como Comerciante Social según resolución que le fue notificada el día cinco de enero de mil novecientos noventa y tres. Que en base a la nueva ley, se aplicó el impuesto del Art. 13 Comerciantes Sociales e Individuales a partir de enero de mil novecientos noventa y tres, ya que continuaba siendo comerciante social y así lo consintió al hacer el pago de los mismos el día tres de febrero de mil novecientos noventa y cuatro. Ciertamente el día veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis el señor antes mencionado solicitó para su representada la calificación de

5 Empresa Comercial y de Servicios, y en ese sentido se rectificó, es decir se calificó como Empresa Comercial en vez de Comerciante Social, a partir de febrero de mil novecientos noventa y seis. La anterior calificación -comerciante social- se hizo en ese sentido, debido que la antigua ley señalaba que aquellos negocios o actividades en general que no aparecen gravadas con tarifa expresa, se incluyeran en esa calificación, por otra parte, dicho marco legal no tenía la figura de Empresa Comercial. Que el Doctor Méndez Garay sostiene - afirma la demandada- que la municipalidad estaba obligada de oficio a aplicar la nueva tarifa que entró en vigencia el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, ya que contemplaba un gravámen específico para la Empresa que él representa, sin embargo, dicho profesional no expresa en base a que la municipalidad estaba obligada a actuar oficiosamente. Si bien la Ley General Tributaria Municipal faculta en el Art. 105 a hacer determinaciones de oficio, en el caso particular ya se había determinado la obligación a solicitud de la interesada según resolución de fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y dos. Finalmente se corrió traslado al Señor Fiscal General de la República, quien por medio de su Agente Auxiliar delegado esencialmente manifestó: que en consideración a que ninguna persona está obligada hacer aquello que la Ley no le obliga, y con fundamento en el Art. 38 de la Ley General Tributaria Municipal, y Art. 15 de la Ley de Impuestos Municipales de Nueva San Salvador, cuando se pagare cantidad alguna en exceso se tiene derecho a repetir, es decir, a la devolución del saldo a su favor o que se abone la cantidad excedida a deudas tributarias futuras, sin que dichas disposiciones impongan condiciones tal como lo menciona la parte actora. En base de lo antes expuesto, es de la opinión que el acto impugnado es ilegal, puesto que debió haberse otorgado a la sociedad tributante la cantidad pagada en exceso o la oportunidad de descontarse en deudas futuras con dicho municipio, por lo que pide se declare ilegal dicho acto. IV.- El juicio se encuentra en estado de dictar sentencia, y de conformidad al Art. 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ésta recaerá sobre los puntos controvertidos. La resolución cuya legalidad se discute, es el acto pronunciado por el Concejo Municipal de la Ciudad de Nueva San Salvador, a las diecinueve horas del día nueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, mediante el cual confirmó la resolución dictada por la Alcaldía Municipal de esa Ciudad a las nueve horas del día diez de septiembre de ese mismo año. En esta ultima resolución esa Alcaldía Municipal resolvió declarar sin lugar la devolución de Sesenta y dos mil trescientos treinta y cinco colones cincuenta centavos ( ) solicitada por la Sociedad A Y A Comercial S.A. de C.V. quien sostiene que ha sido pagada indebidamente. De la documentación que corre agregada al presente proceso, se advierte que los hechos en sede administrativa ocurrieron de la forma que sigue: 1- Aparece a fs. 31, que el representante legal de la sociedad A Y A Comercial, S. A. de C.V., presentó escrito de fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y dos, mediante el cual solicitó se le inscribiera como Sucursal, pues venía funcionando en locales

6 de un edificio situado en la Ciudad de Nueva San Salvador, desde el veinte de mayo de mil novecientos noventa y uno. Para tal efecto presentó la documentación pertinente. 2- Al respecto, la Alcaldía Municipal ordenó inspección y según el resultado obtenido, estableció que la actividad económica desarrollada en dichos establecimientos era una venta de repuestos para vehículos. (ver fs. 43 y sig.). 3- Con fundamento en dicho informe y en razón que la ley que imperaba en esa época no establecía impuesto exclusivo para la actividad antes relacionada, - Arts. 3 No. 25 Letra g) y 28 de la Tarifa de Arbitrios Municipales de Nueva San Salvador- la Alcaldía Municipal de esa ciudad, resolvió en la resolución de fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y dos, calificar el establecimiento comercial como comerciante social. Dicha resolución fue notificada el día cinco de enero de mil novecientos noventa y tres. Cabe aclarar, que en el interim de la fecha de la resolución y el de su notificación, la Tarifa de Arbitrios Municipales fundamento para la calificación de Comerciante Social, había sido derogada en el Art. 44 de la Ley de Impuestos Municipales de Nueva San Salvador, que entró en vigencia el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos. Según esto último, la calificación en referencia surtió efectos para la aplicación de los impuestos causados hasta el treinta de diciembre de ese mismo año; sin embargo, la Alcaldía continuó aplicando a partir de enero de mil novecientos noventa y tres, esa misma calificación para el cobro de los impuestos. 4- Posteriormente por medio de escrito de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, el representante legal de la Sociedad demandante, solicitó la calificación de Empresa Comercial, ya que el pago de los impuestos lo venía haciendo bajo la calificación de comerciante social. Al respecto, y por medio de resolución de fecha siete de junio de ese mismo año, la Alcaldía Municipal rectificó la calificación anterior por la de Empresa Comercial, con efectos a partir de febrero de mil novecientos noventa y seis. 5- Posteriormente, se presentó el doctor Mauricio Méndez Garay en calidad de apoderado de la Sociedad demandante, y en escrito de fecha uno de julio de mil novecientos noventa y seis, manifestó que por haberle aplicado los impuestos correspondientes desde enero de mil novecientos noventa y tres a enero de mil novecientos noventa y seis, bajo la Comerciante Social, siendo su obligación pagarlos conforme la calificación de Empresas Comerciales, implicaba pagos indebidos, en consecuencia con base en los artículos 120 y 122 de la Ley General Tributaria Municipal y 15 de la Ley de Impuestos Municipales de Nueva San Salvador, promovía la acción de repetición de lo pagado en exceso. 6- Sobre lo antes expuesto, la Alcaldía Municipal de Nueva San Salvador, emitió resolución a las nueve horas del día diez de septiembre de mil novecientos noventa y seis, en la que sustentó, que la Ley de Impuestos Municipales de Nueva San Salvador, vigente desde el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, sustituyó la anterior normativa, pero en el Art. 13 código incluyó nuevamente el giro "COMERCIANTES SOCIALES E INDIVIDUALES". Que si a alguien inicialmente así se había calificado, asimismo lo incorpora la nueva ley, sólo que con diferente proporción del tributo, y bajo

7 ese contexto declaró sin lugar la devolución solicitada, así como la aplicación de dicha suma a futuras deudas tributarias. 7- De la anterior resolución se interpuso el recurso de apelación ante el Concejo Municipal de esa ciudad, y en esa instancia el apoderado de la Sociedad demandante entre otras cuestiones manifestó, que ésta siempre ha tenido la calificación de Empresa Comercial, y que por no aparecer gravada como tal en la antigua ley fue que se calificó como Comerciante Social, pero esa calificación se extinguió al derogarse la ley. Que si en su caso han aplicado dos tarifas lo ha sido en forma incorrecta, ya que desde la vigencia de la Ley de Impuestos Municipales de Nueva San Salvador debió aplicarse el impuesto en base a la calificación de Empresas Comerciales, sin que lo solicitara el contribuyente por ser obligación de la Administración Tributaria Municipal. 8- No obstante las anteriores alegaciones, el Concejo Municipal de la referida ciudad, por medio del Acta número cuarenta y dos, trigésima segunda Sesión Extraordinaria celebrada a las diecinueve horas del día nueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, confirmó la anterior resolución. Esta última resolución constituye el acto impugnado. Del contenido de la demanda y de las alegaciones que anteceden, se colige que el punto central para dilucidar la controversia suscitada entre las partes, radica en determinar la Calificación conforme a la cual debió aplicarse los impuestos correspondientes a partir de enero de mil novecientos noventa y tres a enero de mil novecientos noventa y seis, y luego practicar la liquidación para establecer si en el caso de autos resulta cantidad pagada indebidamente y que por tanto procede la petición de la parte actora, denegada por la Alcaldía Municipal de Nueva San Salvador. Como es sabido, de acuerdo al principio de legalidad tributaria, todo impuesto debe constituirse a través de una ley formal, la cual debe precisar con exactitud entre otros supuestos, cuál es el hecho imponible, quién los sujetos pasivos, las tarifas aplicables, cómo se determina el hecho imponible, cuándo deberá efectuarse el pago, la existencia de exenciones, obligaciones sustantivas y formales del contribuyente y facultades de la Administración Tributaria. Lo antes expuesto confirma, que las facultades de la Administración Tributaria, para la recaudación de los impuestos deben ejercitarse conforme los lineamientos consignados en la ley, y los destinatarios de la misma a cumplir sus obligaciones y exigir sus derechos de la forma que la ley disponga. Lo anterior en cumplimiento al principio de Legalidad y Seguridad Jurídica, establecidos en la Constitución. En el caso de autos, la Alcaldía Municipal antes citada por medio del departamento de Catastro, practicó inspección en el Establecimiento Comercial de la demandante, y constató que la actividad económica desarrollada por ésta, es la venta de repuestos para uso automotriz. La Tarifa de Arbitrios Municipales de Nueva San Salvador, no configuraba tarifa específica para la actividad económica antes relacionada, la cual conforme al Art. 28 de ese cuerpo legal se incluía bajo la calificación de Comerciante Social, y así lo hizo la Alcaldía

8 mediante resolución de fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y dos, notificada el cinco de enero de mil novecientos noventa y tres. Dentro de esta perspectiva, esa calificación sólo fue válida para determinar los impuestos causados hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, fecha en que fue derogado el citado cuerpo normativo. Sin embargo, tal como lo afirma la parte actora, la Alcaldía continuó aplicando para efectos de determinar el impuesto, la calificación antes citada, no obstante que la nueva ley comtempla tarifa específica para la actividad económica desarrollada por su mandante. En efecto, la Ley de Impuestos Municipales de Nueva San Salvador, vigente desde el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, creada mediante Decreto Legislativo No. 350 de fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y dos, publicada en el Diario Oficial No. 236, Tomo 317 del día veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y dos, y por tanto vigente desde el treinta y uno de ese mismo mes y año, establece en el Art. 6 Subnúmero 6.01 que las actividades económicas realizadas por EMPRESAS COMERCIALES Y DE SERVICIOS, pagarán el impuesto conforme a la tabla ahí relacionada. Al confrontar dicha disposición con el establecimiento comercial en el cual la parte demandante, tiene instalado un almacén para la venta de repuestos de uso automotriz, resulta, que por su naturaleza, la definición de su actividad económica encaja dentro de la calificación Empresas Comerciales, sin importar que el propietario de la misma sea una persona natural -física- o jurídica -Sociedad-. Con base en lo antes expuesto, se establece, que a partir del mes de enero de mil novecientos noventa y tres, la Alcaldía Municipal de la ciudad de Nueva San Salvador, para el cobro de los impuestos causados por la actividad económica realizada por el establecimiento comercial de la Sociedad A Y A Comercial, S.A. de C.V. debió determinarlos conforme a la calificación de Empresa Comercial, aplicando las diferentes escalas por los activos poseídos al treinta y uno de diciembre de cada año. Art. 6 código 6.01 de la Ley antes citada. De lo anterior resulta, que la aplicación de impuestos hecha por la Alcaldía Municipal en base a la calificación de Comerciante Social, es ilegal, pues tal como se dijo anteriormente, existe tarifa específica para las actividades económicas realizadas por Empresas Comerciales, independientemente quien se el titular de las mismas. Que la calificación de Comerciante Social ha que hace referencia la autoridad demandada al amparo del Art. 13 código del citado cuerpo legal, sólo sería aplicable para aquellos casos en que existan actividades de índole económica realizadas ya sea por un comerciante social o individual, que no se encuentren dentro de las calificaciones consignadas por la ley con tarifa específica para el cobro de los impuestos que se pudiesen causar. Establecido que los impuestos correspondientes a los meses antes relacionados debieron determinarse en base a la calificación de empresa comercial, la autoridad demandada

9 deberá fijar el monto que debía cancelarse conforme a tal calificación, y reintegrar a la Sociedad contribuyente la diferencia pagada indebidamente. POR TANTO, de conformidad a las razones expresadas y Arts. 421 y 427 Pr.C.; 31, 32 y 53 L.J.C.A. a nombre de la República la Sala FALLA: a) Declárase ilegal el acta número cuarenta y dos, trigésima segunda Sesión Extraordinaria celebrada por el Concejo Municipal de la ciudad de Nueva San Salvador, a las diecinueve horas del día nueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, en la que confirmó la resolución dictada por la Alcaldía Municipal de esa localidad, a las nueve horas del día diez de septiembre de mil novecientos noventa y cinco; b) Como medida para restablecer el derecho violado, la Alcaldía Municipal de Nueva San Salvador deberá reintegrar o abonar a deudas tributarias futuras a cargo de la contribuyente la cantidad que resulte pagada indebidamente; c) Condénase a la autoridad demandada al pago de las costas procesales conforme al Derecho común; d) En el acto de la notificación entréguesele certificación de esta sentencia a la autoridad demandada y al Fiscal General de la República. NOTIFÍQUESE. ---M. ALF. BERNAL SILVA---J N R R---ARONETTE DIAZ---F. J. RETANA.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---C. DURAN--- RUBRICADAS. CAS116A96.99

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