LAUDO. México, Distrito Federal a dieciséis de febrero de dos mil siete. R E S U L T A N D O

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1 1 T E R C E R A S A L A EXP. NO. 1893/03 C. DAMIÁN PEREZ MARIO ALBERTO VS. SECRETARIA DE CULTURA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL BASIFICACION E J E C U T O R I A LAUDO México, Distrito Federal a dieciséis de febrero de dos mil siete. VISTOS, para resolver los autos del juicio al rubro indicado, en cumplimiento de la ejecutoria DT /2006, conexo con el DT.10828/2006, dictada por el OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión de fecha veintiséis de enero de dos mil siete, promovido por MARIO ALBERTO DAMIÁN PEREZ R E S U L T A N D O 1.- MARIO ALBERTO DAMIÁN PEREZ, promovió juicio de amparo directo número DT /2006 contra acto de la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en laudo dictado con fecha siete de julio de dos mil seis, en el juicio laboral número 1893/2003 y acumulado 3429/2003, seguidos por el quejosos en contra del TITULAR DE LA SECRETARIA DE CULTURA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, cuyos puntos resolutivos a la letra dicen: PRIMERO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el Titular demandado justificó parcialmente sus defensas y excepciones, en consecuencia.- SEGUNDO.- Es de condenarse y se condena al TITULAR DE LA SECRETARIA DE CULTURA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL a reinstalar al actor MARIO ALBERTO DAMIÁN PEREZ, en el puesto de Jefe de Talleres, con el carácter de personal de base en términos del artículo 6º de la ley de la materia, así como el pago de salario caídos por $298,085.58; 70 días de vacaciones por tiempo de servicio; $5, por concepto de prima vacacional; $38, por aguinaldos; salvo error u omisión

2 2 de carácter aritmético, debiéndose abrir el incidente de liquidación respectivo para cada una de estas prestaciones por aquellas que se llegaran a generar, así como por los incrementos y retabulaciones que se llegaran a dar en el puesto del actor, hasta que sea materialmente reinstalado; asimismo se le condena a incorporarlo al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, y realizar las aportaciones correspondientes al SAR y FONDO DE PENSIONES, en términos de lo expuesto en el último considerando de este fallo.- TERCERO.- Es de absolverse y se absuelve al TITULAR DEMANDADO de pagar al ACTOR, todas las prestaciones reclamadas con anterioridad al mes de abril de 2002, de acuerdo con lo expuesto en el último considerando de la presente resolución, así como del pago de gastos médicos y vales de despensa; absoluciones que obedecen a lo expuesto en el último considerando del presente fallo.- CUARTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES LA PRESENTE RESOLUCIÓN y en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido Que la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo directo número DT /2006, promovido por MARIO ALBERTO DAMIÁN PEREZ, sostiene en su único punto resolutivo lo siguiente: UNICO.- Para el efecto precisado en el último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a MARIO ALBERTO DAMIÁN PEREZ, contra el acto que reclamó de la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de fecha siete de julio de dos mil seis, pronunciado en el expediente del juicio laboral número 1893/2003, seguido por el quejoso en contra del TITULAR DE LA SECRETARIA DE CULTURA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, y otro. - C O N S I D E R A N D O I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la Tercera Sala, están obligados a cumplimentar las sentencias de amparo que se pronuncien con motivo de la impugnación Constitucional, de las resoluciones definitivas que se dicten en los juicios laborales Burocráticos y de su competencia, en términos de los artículos 103, fracción I, 107, fracciones III y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 79 y 80 de la Ley de Amparo

3 3 II.- En términos de la ejecutoria emitida por el OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, el considerando CUARTO, establece que el laudo de siete de julio de dos mil seis, que pronunció esta Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, fue dictado en contravención a lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, toda vez que fue omiso en pronunciarse respecto del pago de las horas extras reclamadas en el presente juicio, resultando inexacto que se haya pronunciado respecto de esta prestación mediante aclaración de laudo.- Así tenemos que, en los hechos el actor señaló que ingresó a laborar el 1 de enero de 1998, el actor se adscribió al Centro de Cultura Hollín Yoliztli, con un horario de labores hasta la fecha de las 9:00 a las 15:00 y de las 16:00 a 18:00 horas de lunes a viernes, aclarando que el titular se le asignó la categoría de JEFE DE TALLERES con actividades de carácter administrativo, es importante mencionar que el Titular Demandado le asignó como jefe inmediato a la LIC. JESSICA ESTRADA ROBLES, persona a la cual le rendía cuentas respecto de sus actividades laborales y además ella era la persona quien le asignaba las funciones y quien le daba instrucciones, por lo tanto desde la fecha de ingreso a laborar, siempre tuvo un lugar de adscripción, un horario, un salario, cabe mencionar que a últimas fechas el sueldo del actor era de $3, quincenales, de igual forma al haber laborado 6 meses 1 día, sin nota desfavorable en su expediente personal, solicita se condene a reconocer el carácter de trabajador de base definitiva En este hecho se menciona que el Titular Demandado se asignó funciones, horario, adscripción, subordinación, y que hasta la fecha ha omitido y ha dejado de comunicarle que su relación laboral sea por tiempo determinado ya que inclusive por oficio de 24 de enero de 2003, el C.P. JOSE MARTÍN RUIZ ESCOBAR, Jefe de la Unidad Departamental de Desarrollo de Personal, lo citó para arreglar asuntos relacionados con su relación de trabajo y posteriormente se giró un oficio el 27 de enero de 2003, donde es evidente que el demandado omitió otorgarle hasta el momento contrato alguno o nombramiento por tiempo determinado o eventual o interino, por lo que indiscutiblemente su relación laboral se transformó en una relación definitiva, inclusive se le dirigió oficio de 17 de febrero de 2003, por la Contadora Pública Graciela Velásquez Villegas, Subdirectora de Recursos Humanos, la cual pretendió que le firmara un contrato por tiempo determinado, lo cual el actor se negó puesto que su relación laboral ya era definitiva y

4 4 es evidente y claro que el mismo demandado ahora pretende presionarlo para que le firme documentos donde se establezca una relación temporal, es importante aclarar que hasta la fecha sigue laborando ya que inclusive para presionarse en la firma de supuestos contratos temporales, la demandada dejó de pagarle la primera quincena de marzo de 2003, posteriormente el demandado le expide un cheque de fecha 10 de marzo de 2003, para subsanar el citado pago quincenal de $3,821.61, en el cual se desprende en la parte superior izquierda del mismo que fue expedido por el Gobierno del Distrito Federal, por lo que evidentemente se reconoce de manera tácita la relación para el Titular Demandado.- DE CONFORMIDAD CON EL ACUERDO PLENARIO QUE OBRA A FOJAS 172, SE DETERMINO LA ACUMULACIÓN DEL DIVERSO 3429/03 AL PRESENTE, EN EL QUE, mediante escrito presentado el veinte de junio de dos mil tres, demandó a la SECRETARIA DE CULTURA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones:1.- La reinstalación en su plaza de JEFE DE TALLER que el suscrito venía desempeñando para el Titular Demandado en el Centro Cultural Hollín Yoliztli del Gobierno del Distrito Federal, Secretaría de Cultura en virtud del despido injustificado que de manera verbal la Lic. YESSICA ESTRADA ROBLES, Subdirectora de Enlace Administrativo del Centro Cultural Hollín Yoliztli, le comunicó con fecha 30 de mayo del 2003; todo esto con medidas de presión o represalia en virtud de que el suscrito presentó demanda en contra de la Secretaría de Cultura del Gobierno del Distrito Federal y otro, misma que se radicó en la Tercera Sala en el expediente número 1893/03 solicitando desde ahora su acumulación El pago de salarios caídos, desde el despido que de manera verbal le comunicó la Lic. YESSICA ESTRADA ROBLES, Subdirectora de Enlace Administrativo del Centro Cultural Hollín Yoliztli, aclarando que tenía un salario mensual de $7, y hasta aquella fecha en que sea materialmente ejecutable la resolución que se pronuncie en éste juicio El pago correspondiente al aguinaldo del 2003 y los que se sigan venciendo, hasta que concluya el presente asunto El pago de los aumentos y retabulaciones que sufra su plaza de Jefe de Taller y que le correspondan por derecho y que les sean otorgados a los trabajadores del Gobierno del Distrito Federal y en especial a los que presten servicios en la Secretaría de Cultura El otorgamiento del primero y segundo periodo vacacional del año 2003, así como el pago de la prima vacacional correspondiente, y los que se

5 5 sigan venciendo hasta que sea la resolución del presente juicio El pago de vales de despensa correspondiente al año 2003 por la cantidad de $5, y los que se signa venciendo hasta que se concluya el presente juicio.- Basó su demanda en los siguientes hechos: 1.- Que el actor ingresó a laboral el 1 de enero de 1998 y los codemandados le adscribieron al Centro Cultural Hollín Yoliztli, con un horario de labores de las 9:00 a 15:00 Hrs. y de 16:00 a 18:00 Hrs., de lunes a viernes, asignándole la categoría de Jefe de Taller Que el actor siempre desarrolló las actividades encomendadas por sus jefes inmediatos de manera eficaz y cumplida y siempre acatando las ordenes recibidas y en especial a las ordenes de la Lic. YESSICA ESTRADA ROBLES Es el caso que la Lic. YESSICA ESTRADA ROBLES, en su calidad de Subdirectora de Enlace Administrativo del Centro Cultural Hollín Yoliztli; lo mando a llamar a su oficina a las 20:00 Hrs., del referido día y ésta de manera verbal le manifestó que a partir de esa fecha dejaba de prestar servicios para los demandados, ante esta actitud solicitó le dieran una explicación y la Lic. Yessica en un tono mas molesto le manifestó que primero porque había demandado a la Institución y por otra parte no tenía porque darle explicaciones y que dejara de presentase a sus labores ya que de lo contrario se le impediría el acceso por el personal de custodia, por lo que en su perjuicio violaron lo establecido por el artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.- Por su parte el demandado, contestó los hechos de la siguiente forma: 1.- El hecho que se contesta es falso, ya que el actor es oscuro, vago e impreciso, toda vez que omite manifestar que prestaba sus servicios como personal eventual y jamás como trabajador de base El hecho que se contesta es falso y se niega, en virtud de que el actor no acredita en ningún momento que la relación sea definitiva como dolosamente lo pretende hacer creer, aclarando que jamás ha sido trabajador de base del Titular Demandado, también es falso que se haya elaborado el documento que menciona donde supuestamente se le pretende despedir, ya que el mismo ha venido prestando sus servicios como personal eventual, como consta en el contrato por tiempo fijo.- Opuso las siguientes excepciones y defensas: FALTA DE ACCION Y DE DERECHO, en virtud de que el actor únicamente prestó sus servicios como personal eventual como consta en el contrato por tiempo fijo de fecha 1 de abril del 2002, y con la nómina de personal eventual que se le han cubierto todos los salarios.- EXCEPCION DE OSCURIDAD EN LA DEMANDA, toda vez que en el escrito

6 6 inicial de demanda el actor omite señalar que prestaba sus servicios como personal eventual, asimismo omite manifestar la forma y términos en que fue contratado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar.- DE CONFORMIDAD CON EL ACUERDO PLENARIO QUE OBRA A FOJAS 172, SE DETERMINO LA ACUMULACIÓN DEL DIVERSO 3429/03 AL PRESENTE, EN EL QUE, mediante escrito presentado el nueve de septiembre de dos mil tres, contesto los hecho de la siguiente manera: 1.- Este hecho es falso ya que el actor es oscuro, vago e impreciso, toda vez que omite manifestar que prestaba sus servicios como personal eventual y jamás como trabajador de base, ya que lo cierto es que el actor siempre su contratación ha sido a través contratos por tiempo fijo con la Secretaría de Cultura del Gobierno del Distrito Federal en el cual se le hizo de su conocimiento como lo establece los artículos 20 y 24 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia El hecho que se contesta es falso, aclarando que solo son simples apreciaciones subjetivas carentes de sustento legal alguno.-3.- El hecho que se contesta es falso y se niega, toda vez que el actor no es un trabajador de base por carecer de nombramiento expedido por funcionario facultado para ello, por lo que el demandado no se encuentra en los supuestos de los artículos 46 y 46 bis de la Ley de la Materia, así mismo deja de acreditar con documento probatorio la supuesta antigüedad.- Opuso las siguientes excepciones y defensas: FALTA DE ACCION Y DE DERECHO, en virtud de que el actor únicamente prestó sus servicios como personal eventual como consta en el contrato por tiempo fijo de fecha 1 de abril del 2002, por lo anterior es claro que el actor en ningún momento acredita haber sido trabajador del titular demandado, como dolosamente lo pretende hacer valer por carecer del nombramiento expedido a su favor que lo acredite.- EXCEPCION DE OSCURIDAD DE LA DEMANDA.- Toda vez que en el escrito inicial de demanda el actor omite señalar que prestaba sus servicios como personal eventual, que dejo de presentarse y se negó a firmar los contratos de tiempo fijo.- Asimismo omite manifestar la forma y términos en que fue contratado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar III.- De esta manera se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal demandado por el quejoso para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el laudo de siete de julio de dos mil cinco y dicte otro en el que sin perjuicio de reiterar lo que no es materia de concesión, con sus respectivas

7 7 consideraciones, resuelva lo que en derecho proceda y con libertad de jurisdicción sobre el pago de horas extras demandado por el actor IV.- En estricto apego al mandato constitucional anteriormente transcrito, en primer término se deja insubsistente el laudo impugnado y a continuación se emite un nuevo laudo siguiendo los lineamientos de la ejecutoria, partiendo sobre la base de que de la demanda y contestación a la misma la litis del presente asunto consiste en determinar y resolver, si el C. DAMIÁN PEREZ MARIO ALBERTO, tiene derecho para reclamar del TITULAR DE LA SECRETARIA DE CULTURA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, el reconocimiento de su relación laboral, el pago de sus salarios devengados no cubiertos, con los incrementos salariales y aumentos que se lleguen a generar por todo el tiempo que dure el presente juicio, el pago de la prima vacacional y aguinaldo del año 2001 y 2002 así como los que se sigan generando, a pagar en la Institución Bancaria que acostumbra, las aportaciones del Sistema de Ahorro para el Retiro, fondo de pensiones, S.A.R., así como también la Hoja única de Servicios, el derecho de gozar y de disfrutar de sus periodos vacacionales del año 2001, 2002 y los subsecuentes, el pago de los gastos médicos que se generen en su persona o familia durante la tramitación del presente juicio, el pago de los vales de despensa que venía otorgando, para el año 2002 a razón de $5, y además a que lo incorpore oficial y legalmente ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, y horas extraordinarias laboradas y no pagadas.- O bien, como manifiesta el Titular demandado, que carece de acción y derecho, toda vez que presto sus servicios con el carácter de eventual mediante contratos por tiempo fijo.- Dada la forma como se encuentra planteada la litis, le corresponde al demandado soportar la carga de la prueba V.- Dado lo anterior, de las constancias de autos, encontramos que, de las pruebas aportadas y aceptadas a las partes, en especial las ofrecidas por el Accionante, esta: II.- Confesional a cargo del demandado, desahogada de fojas 192 a 195, la cual carece de valor probatorio, en razón de que el absolvente respondió en forma negativa a todas las posiciones que previamente calificadas de legal le fueron formuladas.- III.- a) Oficio de 26 de marzo de 2003, a fojas 19, cotejada con su original como consta a fojas 181, por lo que tiene valor probatorio para acreditar que a dicha fecha el actor seguía

8 8 prestando sus servicios para la parte demandada.- b) Oficio de 17 de febrero de 2003, a fojas 15, en el que se tiene que el actor hasta esas fechas seguía laborando para el demandado.- c) Oficio de 7 de febrero de 2003, a fojas 14, en el que se tiene que el actor hasta esas fechas seguía laborando para el demandado.- d) Oficio de 27 de enero de 2003, a fojas 13, cotejada con su original como consta a fojas 181, por lo que tiene valor probatorio para acreditar que, el actor hasta esas fechas seguía laborando para el demandado.- e) Oficio de 24 de enero de 2003, a fojas 12, en el que se tiene que el actor hasta esas fechas seguía laborando para el demandado.- f) Cheque de 10 de marzo de 2003, a fojas 16, el cual hizo propio el demandado por lo que tiene pleno valor probatorio para acreditar que se le otorgo el ago de la primer quincena de marzo de IV.- Confesional para hechos propios a cargo de Yessica Estrada Robles, desahogada de fojas 92 a 93, en la que confeso que no fue el Jefe inmediato del actor.- Expediente personal a favor del actor, del cual se desistió como consta a fojas 166 de autos.- Testimonial a cargo de los CC: EFREN HERNÁNDEZ MARTINEZ, del cual se desistió como consta a fojas 231; MARCELINO HERNÁNDEZ MARTINEZ y WALTER ACOSTA HERNÁNDEZ, desahogada a fojas 231 y 231 de autos, quienes manifestaron entre otras cosas que la C. Yessica Estrada Robles era la Jefa inmediata del actor, lo cual fue negado por lo ella misma a fojas 92, de tal suerte que su testimonio resulta irrelevante.- I y VI.- Instrumental de Actuaciones y Presuncional Legal y Humana, desahogadas por su propia y especial naturaleza a fojas 180 de autos, las cuales le favorecen siendo que acredita que estuvo prestando sus servicios hasta marzo de El demandado por su parte, ofreció el siguiente material probatorio: A) Confesional a cargo del actor, desahogada a fojas 98, en la cual confesó que firmó contrato por tiempo fijo a partir del 1º de abril de 2002, el cual obra a fojas 39, pero señaló que ha prestado sus servicios desde el 1º de enero de 1998 para la demandada.- B)Contrato por tiempo fijo de 1º de abril de 2002, de fojas 39 a 43, el cual fue ratificado por el actor como consta a fojas 98, por lo que tiene pleno valor probatorio para acreditar que con esa fecha firmo contrato para prestar sus servicios por tiempo determinado con un mes de vigencia, es decir por el mes de abril de 2002, sin embargo a fojas 16, se tiene que siguió laborando hasta marzo de 2003, sin configurarse que fuese bajo las mismas circunstancias.- C) Condiciones Generales de Trabajo del demandado de fojas 44 a 66 de autos, cotejadas con su original como consta a fojas 191, por lo que tiene valor

9 9 probatorio para acreditar los preceptos legales invocados en el presente asunto.- D) y E).- Instrumental de Actuaciones y Presuncional Legal y Humana, desahogadas por su propia y especial naturaleza a fojas 226 de autos, las cuales no le favorecen dado que sólo acredita que la relación como eventual tuvo una vigencia por un mes, sin acreditar que tipo de relación impero posterior a esa que ha estado vigente hasta marzo de IV.- De conformidad con lo antes expuesto y en estricto cumplimiento a la ejecutoria de cuenta, es de determinarse que el demandado argumento que el actor había estado prestando sus servicios con el carácter de eventual mediante la celebración de diversos contratos por tiempo fijo, resultando que al negarse a firmar estos se le tuvo por terminada su relación laboral; al respecto el actor señalo que estuvo prestando sus servicios de forma continua sin interrupción alguna desde enero de Del estudio de los autos encontramos que el demandado acreditó que el carácter de eventual lo tuvo efectivamente el actor cuando celebró contrato por tiempo fijo (fojas 39) que el mismo reconoce (fojas 98), pero que tuvo una vigencia por del 1º al 30 de abril de 2002, es decir que, sólo fue por este tiempo que el actor tuvo este carácter, toda vez que posterior a este contrato no se tiene antecedente de que hubiese continuado laborando para el demandado con el mismo carácter, considerando que como consta a fojas 16, probanzas común entre las partes, se desprende que el actor estuvo laborando para el demandado hasta la primer quincena de marzo de 2003, sin derivarse la existencia de interrupción alguna en el vínculo laboral, de tal suerte que una vez terminada la prestación de sus servicios como eventual a partir del 1º de mayo de 2002, estuvo laborando de forma continua para el demandado hasta marzo de 2003 y sin contar con nota desfavorable en su expediente, de conformidad con el artículo 6º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, después de haber prestado sus servicios por más de seis meses ininterrumpidos, acontece determinar que el actor es personal de base, gozando del derecho de estabilidad en el empleo, lo cual se condena al demandado a reconocer De acuerdo con lo anteriormente determinado, por otra parte el actor demandado su reinstalación señalando que se le dio de baja de forma injustificada, a lo cual el demandado se excepcionó argumentando que se le dio por terminada su

10 10 relación toda vez que se negó a firmar sus contratos, sin embargo como quedo establecido después de seis meses de prestación de servicios ininterrumpidos el actor adquirió el carácter de personal de base, y por ende para poder determinar su baja, el demandado debió agotar el procedimiento que establece la ley de la materia en sus artículos 46 y 46 bis, pues no puede dar de baja a un trabajador sin que medio causa justificada y sin someterlo a la jurisdicción de esta Autoridad, de tal suerte que al dictaminar su baja sin mediar causa justifica y sin haber atendido a lo dispuesto por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es de señalar que el actor fue separado de forma injustificada de su trabajo, por lo que, en términos del artículo 43 fracción III, resulta procedente condenar al demandado a reinstalar al actor en el puesto de Jefe de Talleres, en su misma adscripción y horarios; asimismo se le condena al pago de los salarios caídos a partir del 30 de mayo de 2003, fecha en que ambos coincidente se dio la ruptura del vínculo laboral, encontrando a fojas 16, que el salario que tenia asignado a marzo de 2003 era por $3, quincenales, de tal suerte que de abril de 2003 a junio de 2006, han transcurrido 78 quincenas, resultando que por concepto de salario caídos se le condena al pago de $298,085.58, debiéndose abrir el incidente de liquidación respectivo por aquellos que se llegaran a generar, así como de los incrementos y aumentos saláriales que llegaran a suscitarse, hasta que sea reinstalado; e igualmente se le condena a integrar al actor al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, a fin de que tenga derecho de gozar los beneficios de la seguridad social, así como a cubrir del pago de las aportaciones correspondientes al SAR y FONDO DE PENSIONES del ISSSTE, en términos del artículo 43 fracción VI y VII de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, las cuales deberán ser descontadas de los salarios del actor, hasta que sea regularizada su situación, debiéndole entregar al caso la hoja única de servicios donde se acredite el pago de dichas aportaciones Por lo que hace al disfrute de vacaciones que reclama y pago de la prima vacacional a partir del año 2001 en adelante, es de señalar que como quedo asentado su relación laboral con el actor al mes de abril de 2002, fue con el carácter de eventual, resultando que posterior al contrato por tiempo fijo que celebraron, ya se consideró que su relación era en términos del artículo 6º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

11 11 Estado, de tal suerte que sería a partir del 1º de mayo de 2002, que se entendería que inició la relación laboral con el demandado ya como personal de base con los derechos inherentes al mismo, dado que anterior a esto su relación era de carácter contractual, donde el contrato celebrado fijo los términos y condiciones de la prestación de sus servicios así como el pago de las prestaciones a que tuvo derecho, de tal suerte que para efectos del pago de la prima vacacional que reclama su pago sólo es procedente a partir del 1º de mayo de 2002 en adelante, pero considerando que como estipulo el artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es hasta después de seis meses de servicios que puede disfrutar de sus periodos vacacionales por lo tanto, sería a partir de noviembre de 2002, que adquirió el derecho de disfrutar de vacaciones, y por ende del pago de la prima vacacional correspondiente al segundo periodo vacacional del año 2002, siendo que por los años posteriores ya le correspondería en forma completa ambos periodos, así tenemos que por concepto de prima vacacional correspondiente al segundo periodo del año 2002 y primero y segundo de los años 2003, 2004 y 2005, en términos de los artículos 30 y 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, le corresponde el pago del 30% respecto del salario correspondiente a los dos periodos vacacionales de diez días cada uno que otorga la ley de la materia, considerando que su salario quincenal era por $3, y diario de $ como consta a fojas 16, por esta prestación el demandado le debe otorgar al actor el pago de $5,350.17, así también tenemos que por lo que hace al disfrute de las vacaciones que reclama, considerando los argumentos descritos resulta procedente otorgárselas por tiempo de servicios, encontrando desde el segundo periodo vacacional del 2002 al segundo del año 2005, le correspondería gozar de 70 días por concepto de vacaciones no disfrutadas, debiéndose abrir el incidente de liquidación respectivo tanto por las vacaciones que se sigan acumulando, así como por el pago de la respectiva prima vacacional, hasta que sea materialmente reinstalado; asimismo por lo que hace al pago del aguinaldo que reclama desde el año 2001, en atención a los razonamientos antes expuesto su pago es procedente únicamente a partir del año 2002 y resultando este sólo en la parte proporcional correspondiente al periodo de abril a diciembre, y en su parte completa por los años posteriores del 2003, 2004 y 2005, en términos del artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el cual

12 12 otorga el pago de 40 días de salario por este concepto, encontrando que en su parte proporcional del año 2002, de los 40 días sólo le corresponde el pago de 30 días, y en los años 2003, 2004 y 2005 si le corresponden los 40 días, así tenemos que por este concepto resulta la cantidad de $38,215.50, debiéndose abrir el incidente de liquidación respectivo por aquellos que se llegaran a generar Asimismo solicita el pago de gastos médicos, prestación que por derecho goza el trabajador con la atención del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con fundamento en el artículo 43 fracción VI, inciso a), b) y d) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sin embargo, en términos del artículo 129 del mismo ordenamiento, en el escrito inicial de demanda se deben proporcionar todas las pruebas necesarias que tengan por objeto la verificación de los hechos o de acuerdo con el artículo 132 de la mismo ley, ofrecer pruebas supervenientes, sin embargo, de autos no se encontró ninguna prueba con la que acreditara el actora hubiera realizado algún gasto al respecto, antes de la presentación de la demanda o durante el procedimiento, por lo que resulta procedente absolver al demandado del pago de ésta prestación.- Asimismo por lo que hace al pago de vales de despensa que reclama, es de señalar que esta prestación reviste el carácter de extralegal por lo que era menester que el actor acreditara sus procedencia, sin embargo de los autos, no se encontró probanza alguna tendiente a acreditar que efectivamente percibiera pago alguno por este concepto, por lo tanto, se resuelve absolver al titular de su pago, toda vez que la parte actora no acredita su derecho a percibirlas, en apoyo a lo anterior se invoca la siguiente tesis: PRESTACIONES EXTRALEGALES, carga de la prueba tratándose de. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama; y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte no es violatorio de garantías individuales. por lo anterior se absuelve del pago de estas al demandado.- Ejecutoria: Informe 1976, 2ª Parte, 4ª Sala, p. 30 y 31.- A.D. 5983/ Y por último tenemos que el actor, como se desprende a fojas 116 de autos, demandado el pago de tiempo extraordinario por los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, por 4 horas diarias, argumentando que el hecho que genero la prestación extraordinaria de sus servicios fue el oficio de 8 de diciembre

13 13 de 1998, emitido por el Director de Administración y Finanzas, mediante el cual le fue autorizada esta prerrogativa, sin embargo, del estudio del material probatorio aportado, el oficio que indica fue el que origino esta prestación no fue exhibido en autos; aunado a lo anterior, cabe señalar que los hechos en los que funda su reclamación respecto del pago de tiempo extraordinario laborado, se controvierten con diversas documentales que la misma parte actora allego a este juicio, considerando que por una parte indica que la jornada legal establecida era de las 9:00 a las 15:00 horas y laboró de forma extraordinaria de las 16:00 a las 20:00 horas, es decir que hasta las 20:00 horas se encontraba en disposición del demandado, resultando inconcluso que mediante diversos oficios, los cuales obran a fojas 12 y 14, se tiene que el demandado citaba al actor para que compareciera en sus oficinas a las 18:00 horas, siendo que bajo la tesitura de sus argumentos, indica que en dicho horario se encontraba todavía a su disposición, en base a los planteamientos en los que fundo su reclamación, lo cual deviene contradictorio; es así que al encontrarse confusa su petición, aunado a que omitió exhibir el documento, fuente de la obligación respecto de la cual reclama su pago, se tiene que no satisface los requisitos base de su acción y por tanto, su reclamo resulta improcedente, debiéndose absolver al demandado del pago de tiempo extraordinario, de conformidad con los planteamientos antes expuestos En merito de lo anterior, con fundamento en los artículos 124 fracción I, 124 B, fracción I, y 6º, 30, 40, 42 bis, 43 fracciones III, VI, VII, 46, 46 bis, 129, 132 y 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado habiéndose cumplimentado lo ordenado por el DECIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO en la ejecutoria de fecha veinticinco de febrero de dos mil cinco, en los autos del juicio de amparo DT. 2132/2005, a verdad sabida y buena fe guardada, es de resolverse y se: R E S U E L V E PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo combatido de fecha siete de julio de dos mil seis

14 14 SEGUNDO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el Titular demandado justificó parcialmente sus defensas y excepciones, en consecuencia TERCERO.- Se condena al TITULAR DE LA SECRETARIA DE CULTURA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL a reinstalar al actor MARIO ALBERTO DAMIÁN PEREZ, en el puesto de Jefe de Talleres, con el carácter de personal de base en términos del artículo 6º de la ley de la materia, así como el pago de salario caídos por $298,085.58; 70 días de vacaciones por tiempo de servicio; $5, por concepto de prima vacacional; $38, por aguinaldos; salvo error u omisión de carácter aritmético, debiéndose abrir el incidente de liquidación respectivo para cada una de estas prestaciones por aquellas que se llegaran a generar, así como por los incrementos y retabulaciones que se llegaran a dar en el puesto del actor, hasta que sea materialmente reinstalado; asimismo se le condena a incorporarlo al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, y realizar las aportaciones correspondientes al SAR y FONDO DE PENSIONES, en términos de lo expuesto en el último considerando de este fallo CUARTO.- Se absuelve al TITULAR DEMANDADO de pagar al ACTOR, todas las prestaciones reclamadas con anterioridad al mes de abril de 2002, de acuerdo con lo expuesto en el último considerando de la presente resolución, así como del pago de gastos médicos, vales de despensa y tiempo extraordinario; absoluciones que obedecen a lo expuesto en el último considerando del presente fallo QUINTO.- Gírese el ofició de estilo al OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, a fin de informarle el cumplimiento de su sentencia de Amparo. DT /2006, conexo con el DT / SEXTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. CUMPLASE.- y en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido GSBM A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE

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