Santiago, trece de julio de dos mil dieciséis. Visto: En estos autos RUC N y RIT N , del Segundo Juzgado de Letras de

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1 Santiago, trece de julio de dos mil dieciséis. Visto: En estos autos RUC N y RIT N , del Segundo Juzgado de Letras de Talagante, don Cristopher Elías Cabello Ramos y don Felipe Alejandro Ruy-Pérez Gómez, interpusieron demanda en contra de don Waldo Enrique Díaz Galindo, solicitando que se declare la procedencia del despido indirecto, la nulidad del despido, y el pago de las prestaciones laborales que indican, con reajustes, intereses y costas. La demanda se tuvo por contestada en rebeldía. En la sentencia definitiva, de veintiocho de agosto del año dos mil quince, se acogió la demanda sólo en cuanto se declaró que la relación laboral que ligó a las partes terminó el 8 de abril de 2015 por despido indirecto, al haber incurrido el empleador en incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, y lo condenó a las indemnizaciones que precisó. En contra del referido fallo la parte demandante interpuso recurso de nulidad, alegando la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los incisos 5 y 7 del artículo 162 del mismo cuerpo legal, y con los artículos 1545 y 1556 del Código Civil. La Corte de Apelaciones de San Miguel, conociendo del recurso de nulidad reseñado, en resolución de veintitrés de octubre del año dos mil quince lo rechazó. En contra de ese fallo, la demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que en definitiva se lo acoja y se dicte sentencia de reemplazo que declare que es procedente la aplicación de la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo, cuando es el trabajador quien pone término a la relación laboral, como también, la indemnización por lucro cesante en materia laboral, contenida en el artículo 1556 del Código del Trabajo. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando:

2 Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia en contra de la cual se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que del tenor del recurso de unificación de jurisprudencia en análisis, se desprende que la materia de derecho objeto del juicio respecto de la que se postula la alteración de la orientación jurisprudencial de los Tribunales Superiores de Justicia, radica, en primer término, en establecer la procedencia de la aplicación conjunta de las acciones de despido indirecto y nulidad del mismo, y en segundo lugar, determinar la procedencia de la aplicación de la indemnización por lucro cesante en materia laboral. Tercero: Que la parte demandante explica que recurrió de nulidad aduciendo, en lo esencial, que la sentencia del grado fue dictada con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo, por cuanto se limitó la aplicación del inciso 5 del artículo 162 del Código del Trabajo únicamente al despido efectuado por voluntad del empleador, excluyéndolo para el caso en que se produzca a instancias del trabajador despido indirecto-. Sostiene que esta decisión es errónea, teniendo en consideración que la hipótesis prevista en el artículo 171 del mismo cuerpo legal no se produce sólo por decisión del trabajador, sino por el incumplimiento grave de las obligaciones que el contrato impone al empleador, o en hechos que son de su exclusiva responsabilidad. Por otra parte, afirma, se debe tener en

3 cuenta que el objetivo del artículo 162 del Código Laboral es propiciar el entero de las cotizaciones devengadas, de manera que resulta razonable concluir que la voz despido esté limitada en la forma en que se hizo. Por otra parte, señala, el tribunal a quo también rechazó la pretensión de su parte en relación con la procedencia del pago de lucro cesante desde la fecha del despido indirecto hasta el término del año escolar Indica, al respecto, que se sustentó una interpretación restrictiva sobre dicha indemnización contractual, dejando a los trabajadores en una situación más desmejorada que un contratante civil que no reviste la categoría de trabajador, obviando el principio pro operario, a diferencia de la jurisprudencia sustentada por los Tribunales Superiores de Justicia, que sostiene la pertinencia de la indemnización del artículo 1556 del Código Civil en materia laboral. Cuarto: Que en lo pertinente con la procedencia de la indemnización de lucro cesante en materia laboral, el recurrente transcribe el considerando sexto de la sentencia recurrida, que sostiene la inoportunidad de acceder a este rubro indemnizatorio en materia laboral. El referido fundamento señala en cuanto a esta última causal de nulidad propuesta por el recurrente, al analizar los fundamentos indicados por el recurrente se advierte que efectivamente, al concluir el sentenciador que no corresponde acceder a ese rubro indemnizativo (sic) invocado, esta Corte considera que no existe infracción a las normas señaladas por la recurrente, atendido que su pretensión de obtener una indemnización por lucro cesante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1545 y 1556 del Código Civil, toda vez que ello está en contraposición con lo previsto para este caso por las normas atingentes del Código del Trabajo en los artículos 162 y siguientes, que reconocen indemnizaciones en favor de los trabajadores en razón del término del contrato laboral y es así, como han sido aplicadas en este caso por el tribunal de la causa,

4 otorgándose a los actores las indemnizaciones previstas por el código en referencia y pedidas por los mismos reclamantes. Al efecto, la normativa especial laboral contempla el resarcimiento de los daños que se puedan ocasionar a un trabajador en el evento que, como en el caso sub lite, sea desvinculado injustificadamente por su empleador, y así se establece la indemnización sustitutiva del aviso previo, y en su caso, las convenidas por años de servicio o la especial que se hubiese convenido por los contratantes en su oportunidad. En el presente caso, la acción impetrada es precisamente por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, entre las que, como ya se ha señalado, justamente se encuentra la indemnización indicada en el inciso primero del artículo 168 e inciso cuarto del artículo 162, ambos del Código del Trabajo. En estas circunstancias, queda de manifiesto que al sostener, razonar y decidir el juzgador en los fundamentos citados por la recurrente, en la sentencia que se revisa, no se desprende infracción a los artículos 1545 y 1556 del Código Civil, invocados por la reclamante. Y de así estimarlo, necesariamente importaría desatender, sustraerse y por lo tanto infringir, a su vez, las normas legales laborales antes anotadas que reglan específicamente esta la materia y que, evidentemente, dada su especialidad, priman sobre aquéllas. Por lo demás, al no haberse reconocido la nulidad del despido invocado por los recurrentes, tampoco se advierte posibilidad de que se reconozca el derecho de los actores para obtener indemnización por el período que falte al termino real de la relación laboral entre las partes, además, que los propios recurrentes interrumpieron la relación laboral aún pendiente entre las partes con lo que aparece un contrasentido reconocerles lucro cesante por el término que no alcanzaron a cumplir laboralmente. Quinto: Que en apoyo de la pretensión del recurso, en relación con esta materia de derecho, se hace valer la sentencia dictada por esta Corte el 17 de noviembre de 2009,

5 en el ingreso N , caratulado Santiago Calderón Céspedes con Humberto Rivas Arenas y otra, recurso de casación en el fondo acogido que se vincula con la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó la que desestimó la pretensión de indemnización compensatoria. Sexto: Que para la procedencia del recurso, se requiere que existan distintas interpretaciones respecto de una materia de derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se haya llegado a resoluciones distintas. En efecto, dada la conceptualización que el legislador ha hecho del recurso en estudio, constituye un factor necesario para unificar la orientación jurisprudencial de los Tribunales Superiores de Justicia acerca de alguna determinada materia de derecho objeto del juicio, la concurrencia de resoluciones que sustenten una línea distinta de razonamiento al resolver litigios de idéntica naturaleza. De esta manera, no se aviene con la finalidad y sentido del especial recurso en análisis, entender que existen interpretaciones jurídicas contrapuestas cuando la resolución impugnada que pone fin a un conflicto suscitado sobre hechos distintos o en el ámbito de acciones diferentes, en tanto ello supone, necesariamente, la presencia en aquél de elementos disímiles, no susceptibles de equipararse o de ser tratados jurídicamente de igual forma. Séptimo: Que, por consiguiente, previo al análisis del fondo del debate, corresponde examinar la concurrencia de los presupuestos requeridos al efecto, especialmente, la presencia de los fundamentos necesarios a la exposición del recurrente, según la exigencia contenida en el artículo 483 A del Código del Trabajo, como ya se dijo. A este respecto, cabe recordar que el fundamento de una petición constituye no sólo el cimiento o base en la que se apoya la conclusión pretendida, sino que representa el proceso intelectual conforme al que se arriba a dicha conclusión, proceso que resulta esencial para los efectos de la solución que debe

6 darse a la controversia, en la especie, la orientación jurisprudencial que determinará como acertada esta Corte. Octavo: Que para proceder entonces a la unificación de la jurisprudencia, se requiere que en la sentencia objeto del recurso hayan quedado establecidos con absoluta claridad los presupuestos fácticos a los que se debe aplicar la norma invocada, pues sólo entonces podrá esta Corte abocarse a la tarea de dilucidar el sentido y alcance que dicha norma posee, al ser enfrentada con una situación análoga a la resuelta en un fallo anterior, en sentido diverso. Noveno: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen de la concurrencia de los presupuestos enunciados precedentemente, tal exigencia no aparece cumplida en la especie referida a esta materia de derecho, desde que la situación planteada en autos no es posible de homologar con la del fallo que ha servido de sustento al recurso extraordinario en análisis. Décimo: Que, en efecto, en la sentencia impugnada en esta causa se estableció que: 1.- Existió relación laboral entre las partes, respecto del señor Cristopher Elías Cabello Ramos, desde el 1 de marzo de 2013 hasta el día 8 de abril de 2015, y en relación con don Felipe Alejandro Ruy-Pérez Gómez, desde el día 22 de julio de 2013 y hasta el 8 de abril de 2015; 2.- Los actores se desempeñaban en el Establecimiento de Educación Colegio Particular Blumenthal de Talagante, el señor Cabello como profesor de inglés y el señor Ruy-Pérez como profesor de filosofía; 3.- Los demandantes pusieron término a la relación laboral en virtud de la causal establecida en el artículo 160 N 7 del Código del Trabajo, fundada en el no pago de las cotizaciones previsionales desde noviembre de 2013 a marzo de 2015; 4.-El demandado se encuentra en mora en el pago de las cotizaciones previsionales señaladas; y 5.- En relación con lo pretendido por el demandado respecto del lucro cesante, éste se hace consistir en la indemnización especial contenida en el artículo 87 de la Ley N Sobre la base de estos

7 presupuestos fácticos los sentenciadores concluyeron que no cabía sino considerar que la causal invocada para poner término a la relación laboral se ajusta a derecho, pero no dieron lugar a la indemnización demandada por estimar que ella es incompatible con las previstas en los artículos 162 y siguientes del Código del Trabajo. Undécimo: Que, en cambio, en la sentencia acompañada Rol N se razona sobre la base de hechos diversos, puesto que, si bien se refiere la controversia a la aplicación de la indemnización de lucro cesante en el ámbito laboral, se dejó asentado que el vínculo que ligó a las partes decía relación con el ejercicio de las labores de capataz y chofer por parte del trabajador, en tanto que la referida indemnización se hace consistir en la totalidad de las remuneraciones que el actor debió de percibir hasta el término de la obra o faena para la cual fue contratado. Duodécimo: Que de lo señalado se desprende, que si bien en apariencia los hechos fundamento de las resoluciones referidas son similares, en cada uno de los fallos reseñados se definió el asunto controvertido sobre la base de una situación fáctica diversa. En consecuencia, si los presupuestos de hecho que sustentan lo decidido son diversos a los esgrimidos como soporte del libelo, no se advierte cómo se puede hacer lugar a lo solicitado sin suponer la variación de los referidos postulados, cuestión que escapa de los fines del mecanismo de impugnación extraordinario que se revisa. Decimotercero: Que atendido lo referido, no es posible tener por establecido que se esté en presencia de distintas interpretaciones sobre la misma materia de derecho -procedencia de la aplicación de la indemnización por lucro cesante en materia laboral- como lo requiere la disposición del inciso 2 del artículo 483 del Código del Trabajo, circunstancia que conducirá a desestimar el presente recurso de unificación de jurisprudencia en relación con ésta. Decimocuarto: Que respecto de la otra materia de derecho objeto del arbitrio en análisis procedencia de la

8 aplicación conjunta de las acciones de despido indirecto y de nulidad de despido- la recurrente expresa que la sentencia recurrida se inclina por sostener que la acción de despido indirecto y la de nulidad son incompatibles en relación con la aplicación de la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo. Decimoquinto: Que en apoyo de su pretensión cita dos sentencias de esta Corte de 18 de diciembre y 18 de mayo de 2014, en los ingresos N s y , caratuladas Leiva con Inmobiliaria Santa Martina S.A., y Castillo con Macsa Impresores S.A., respectivamente, en las se resolvió que se produce el mismo efecto sancionatorio establecido en el artículo 162 del Código Laboral, cuando es el trabajador quien pone término al contrato por motivos provocados por el empleador, conforme a la figura legal del auto despido contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo, toda vez que concurre idéntica hipótesis fáctica, cual es que al término de la relación se adeuden cotizaciones previsionales, careciendo entonces de relevancia quien haya hecho efectivo el despido. Después de transcribir, en lo pertinente, cada una de las sentencias mencionadas, agrega el recurrente que, todas ellas coinciden en establecer la procedencia de la sanción contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo en el caso del auto despido, ya que no existe motivo para excluir esta situación. Decimosexto: Que, al contrario de los fallos indicados, la sentencia recurrida en la presente causa, interpretando la normativa contenida en los artículos 160 N 7, 162 incisos 5 y 7 y 171 del Código del Trabajo, decidió que la de la instancia no incurrió en el vicio denunciado, por cuanto aparece que esta situación que fue prevista como castigo o sanción al empleador que manteniendo impagas obligaciones previsionales del trabajador pretenda despedirlo por algunas de las causales que indica el artículo 162 del código laboral, imponiéndole la obligación de pagar remuneraciones y cotizaciones previsionales hasta que compruebe el pago total

9 de esa deuda, lo que no fue previsto también por el legislador para la situación especial reglamentada por el artículo 171 de dicho código y por tratarse de una sanción al empleador que intenta terminar la relación laboral con el trabajador, no puede extenderla el tribunal, con una interpretación amplia y personal, a esta otra forma de término de la relación laboral y que, además, dice relación con un menor número de causales de las que puede basarse el empleador para justificar un despido y que regula especialmente el artículo 162 de ese cuerpo legal. Por lo demás, el trabajador no está desprotegido en estas circunstancias de incumplimiento del empleador, ya que el legislador, en el artículo 485 inciso tercero del código indicado, le otorgó el amparo o tutela de la garantía de indemnidad. Decimoséptimo: Que de lo expuesto se infiere que concurre en el caso la similitud fáctica necesaria entre la sentencia impugnada y las resoluciones tenidas a la vista, y queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones de Tribunales Superiores de Justicia sobre una misma materia de derecho, a saber, la compatibilidad de la acción de nulidad del despido contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo con el término de la relación laboral en virtud del artículo 171 del mismo cuerpo legal. Decimoctavo: Que, ante la contradicción constatada y para una apropiada solución de la controversia, resulta necesario determinar y aplicar la correcta doctrina sobre la materia. Por consiguiente, el conflicto se circunscribe a establecer la procedencia de imponer la sanción contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, en la redacción que le introdujo la Ley Nº , a la institución denominada doctrinariamente como despido indirecto, esto es, al término de la relación laboral decidida por el trabajador ante determinadas inconductas del empleador. Decimonoveno: Que, en primer término, es necesario considerar que la acción interpuesta por los demandantes es

10 la consagrada en el artículo 171 del Código del Trabajo, conocida en doctrina como despido indirecto, pues imputa a su empleador haber incurrido en la causal de terminación del contrato de trabajo del N 7 del artículo 160 del mismo cuerpo legal, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. En otras palabras, es el trabajador quien decidió finalizar la relación laboral habida con la demandada por una causa que le es imputable a ésta última. Vigésimo: Que por su parte, la pretensión de los trabajadores, referida al pago de las remuneraciones íntegras del período que medie entre la fecha del despido y aquella en que se notifique el íntegro de las cotizaciones previsionales, está prevista en los incisos 5, 6 y 7 del artículo 162 del Código del Trabajo, que establecen: Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago. Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. Vigésimo primero: Que, en esta materia, resulta de

11 interés tener presente que la razón que motivó al legislador para modificar el artículo 162 del Código del Trabajo, por la vía de incorporar, por el artículo N 1, letra c), de la Ley N , el actual inciso 5, fue proteger los derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y por ser, en algunos casos, ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo; cuyas consecuencias negativas las experimentan los trabajadores, en especial los más modestos, quienes en ocasiones ven burlados sus derechos previsionales, y, por ello, es que muchos en su vejez, no les queda otra posibilidad que recurrir a las pensiones asistenciales, siempre insuficientes, o a la caridad; sin perjuicio de que, además, por el hecho del despido quedan privados de su fuente laboral y, por lo mismo, sin la posibilidad de solventar sus necesidades y las de su grupo familiar. Vigésimo segundo: Que, como esas infortunadas consecuencias también se presentan cuando es el trabajador el que pone término a la relación laboral por haber incurrido el empleador en alguna de las causales contempladas en los números 1, 5 ó 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, cuando el trabajador ejerce la acción destinada a sancionar al empleador que con su conducta afecta gravemente sus derechos laborales, podría estimarse que equivale al despido disciplinario regulado en el artículo 160 del mismo código, unido al hecho que el denominado "auto despido" o "despido indirecto" "... es técnicamente desde el punto de vista laboral una modalidad de despido, y en ningún caso una renuncia..." (José Luis Ugarte Cataldo, Tutela de Derechos Fundamentales del Trabajador, Legal Publishing, 2010, p. 94), de manera que los efectos de su ejercicio deben ser los mismos que emanan cuando la relación laboral se finiquita por voluntad del empleador. Vigésimo tercero: Que, en este contexto, si el

12 empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional corresponde imponerle la sanción que contempla el artículo 162, inciso 5, del Código del Trabajo, independiente de quien haya deducido la acción pertinente para ponerle término, pues, sea que la haya planteado el empleador o el trabajador, el presupuesto fáctico que autoriza para obrar de esa manera es el mismo, y que consiste en que el primero no enteró las cotizaciones previsionales en los órganos respectivos en tiempo y forma. Vigésimo cuarto: Que, en consecuencia, si es el trabajador el que decide finiquitar el vínculo laboral mediante la figura que la doctrina laboral denomina "auto despido", puede reclamar que el empleador no ha efectuado el integro de las cotizaciones previsionales a ese momento, y, por consiguiente, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido indirecto y la de envío al trabajador de la misiva informando el pago de las imposiciones morosas, sin que exista motivo para excluir dicha situación del artículo 171 del Código del Trabajo, unido al hecho que, como se señaló, la finalidad de la citada norma es precisamente proteger los derechos de los trabajadores afectados por el incumplimiento del empleador en el pago de sus cotizaciones de seguridad social, la que no se cumpliría si sólo se considera aplicable al caso del dependiente que es despedido por decisión unilateral del empleador. Vigésimo quinto: Que, de seguir una interpretación opuesta, se dejaría de aplicar la norma del artículo 162 del Código del Trabajo latamente mencionada, ya que bastaría que el empleador incurriere en causales de caducidad, incluidas las relativas al no pago de cotizaciones previsionales, para mantener un estado de ilicitud en el evento que el trabajador no haga uso de la institución del despido indirecto, restándose así de la carga que implica la sanción establecida en dicha norma, promoviendo de esta manera la inobservancia

13 de esa disposición, en relación al artículo 171 del Código Laboral. Vigésimo sexto: Que por consiguiente, la figura que contempla el artículo 162 del Estatuto Laboral debe ser aplicada en el caso de autos, pues la institución del artículo 171 del Código del Trabajo produce el efecto sancionatorio establecido en la referida norma legal, esto es, cuando es el trabajador quien pone término al vínculo laboral por causas imputables a la parte empleadora, toda vez que se cumple cabalmente con la situación de hecho que la hace surgir, a saber, que se adeuden cotizaciones previsionales al término del contrato de trabajo. Vigésimo séptimo: Que, por lo reflexionado, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de San Miguel en el presente caso al estimar que la sanción contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo no es aplicable a la institución denominada despido indirecto, es decir, al término de la relación laboral decidida por el trabajador ante el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo al empleador, y, a resultas de lo cual, consideran que es improcedente la acción de nulidad del despido cuando se ejerce la acción prevista en el artículo 171 del Código del Trabajo. Sobre esta premisa, el recurso de nulidad planteado por la parte demandante, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a los artículos 160 N 7, 162 incisos 5 y 7, y 171 del Código del Trabajo, con influencia en lo dispositivo del fallo, debió ser acogido y anulada la sentencia del grado, procediendo a dictar sentencia de reemplazo, toda vez que la inobservancia del empleador en el pago de las cotizaciones de seguridad social configura la causal de término del contrato contemplada en el numeral 7 del aludido artículo 160 del Código Laboral, cuestión que habilita al demandante a ejercer tanto la acción prevista en el artículo 171 del referido Estatuto, como la contemplada en el inciso 7 del artículo 162 del mismo cuerpo legal.

14 Vigésimo octavo: Que, atendido lo razonado y concluido, y habiendo determinado la interpretación que esta Corte estima acertada respecto de esta materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido en esta parte, e invalidada la sentencia del grado, procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en relación con la sentencia de veintitrés de octubre del año dos mil quince, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, sólo en la parte que no hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de veintiocho de agosto del mismo año, emanada del Segundo Juzgado de Letras de Talagante, en los autos Rit O , Ruc , fundada en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a los artículos 160 N 7, 162 incisos 5 y 7, y 171 del Código del Trabajo, en su lugar, se declara que ésta es nula sólo en la parte que no acogió la demanda de nulidad del despido, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Muñoz en la parte que se rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia en relación con la procedencia de aplicar la indemnización por lucro cesante en materia laboral, quien fue de opinión de acogerlo, y dictar sentencia de reemplazo sin nueva vista, pero separadamente, haciendo lugar al recurso de nulidad deducido por la demandante respecto de la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 1545 y 1556 del Código Civil, teniendo para ello presente las siguientes consideraciones:

15 1.- Que el legislador laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el recurso de nulidad, indicando que es procedente cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia -inciso 2º del artículo 483 del Código del Trabajo-, constituyendo requisitos de admisibilidad que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad -inciso primero del artículo 483 A del mismo cuerpo de leyes- y la existencia de fundamento, debiendo incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los Tribunales Superiores de Justicia, y acompañarse copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -inciso 2 de la disposición citada Que el recurrente sostiene que la materia de derecho objeto del juicio que se pretende unificar es aquella referida a determinar la procedencia de la aplicación de la indemnización por lucro cesante en materia laboral. 3.- Que el marco fáctico que determinó la decisión del conflicto planteado en autos, a juicio de este disidente, es similar al que se presenta en el fallo aparejado para los efectos perseguidos en el arbitrio en análisis. En efecto, en ambos casos se interpuso demanda de despido indirecto invocándose la causal prevista en el artículo 160 N 7 del Código del Trabajo y de nulidad del mismo, acciones en las que se requirió, entre otras prestaciones, la indemnización por lucro cesante, la que se hace consistir en un caso en el total de las remuneraciones que habría tenido derecho a percibir si dicho contrato hubiere durado hasta el término del año laboral en curso, y en el otro, la totalidad de las remuneraciones que el actor debió recibir hasta el término de la obra o faena para la cual fue contratado.

16 4.- Que de la sentencia impugnada y fallo acompañado, aparece de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho. Es así como la sentencia respecto de la que se ha interpuesto el recurso de unificación de jurisprudencia ha señalado que la pretensión de indemnización por lucro cesante, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1545 y 1556 del Código Civil está en contraposición con lo previsto para este caso por las normas atingentes del Código del Trabajo en los artículos 162 y siguientes, que reconocen indemnizaciones en favor de los trabajadores en razón del término del contrato laboral, agregando que, la normativa especial laboral contempla el resarcimiento de los daños que se puedan ocasionar a un trabajador en el evento que, como en el caso sub lite, sea desvinculado injustificadamente por su empleador. En el presente caso, la acción impetrada es precisamente por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, entre las que, como ya se ha señalado, justamente se encuentra la indemnización indicada en el inciso primero del artículo 168 e inciso cuarto del artículo 162, ambos del Código del Trabajo. Por su parte, el fallo de contraste, Rol N , de esta Corte, indicó que si bien el Código del Trabajo no contempla expresamente la indemnización por lucro cesante en el caso en estudio éste se funda en el derecho que una parte tiene a ser indemnizada en el evento que su contraria no de cumplimiento a lo pactado, por cuanto ha dejado de ganar aquello que, como contratante cumplidor, tenía derecho a exigir y percibir. 5.- Que ante la contradicción constatada y para una apropiada solución de la controversia, resulta necesario determinar el régimen jurídico a que quedan sujetos los actores respecto de las indemnizaciones por el término de sus funciones. Al efecto, corresponde considerar que esta Corte ya ha decidido que si bien el Código del Trabajo no contempla expresamente la indemnización por lucro cesante, el derecho

17 laboral no puede considerarse aislado del ordenamiento jurídico en general, que ha de estimarse como la base de la acción deducida por el trabajador, es decir, el conjunto de normas que regulan el desenvolvimiento en sociedad; la concepción jurídica recogida por las leyes y, concretamente, el derecho que una parte tiene a ser indemnizada en el evento que su contraria no de cumplimiento a lo pactado, por cuanto ha dejado de ganar aquello que, como contratante cumplidor, tenía derecho a exigir y percibir, y también ya se ha precisado que las indemnizaciones por despido injustificado, indebido o improcedente, se fundan principalmente en la idea de reparar un daño, cual es la pérdida del empleo, sin embargo, la indemnización en examen, obedece a la sanción a que se hace acreedor el empleador por haber incumplido gravemente las obligaciones que le impone el contrato de trabajo. 6º.- Que son hechos establecidos en la sentencia que se examina que: a).- Los actores se desempeñaban como profesores para el demandado; b).- Los demandantes en ejercicio del derecho que les confiere el artículo 171 del Código del Trabajo, el 8 de abril de 2015, remitieron a su empleador una carta con el objeto de dar término a la relación laboral que los ligaba, sosteniendo que se configuró la causal establecida en el artículo 160 N 7 del mismo cuerpo legal; c).- El demandado no pagó las cotizaciones previsionales correspondientes a los meses de noviembre de 2013 hasta marzo de 2015; d).- El demandado incurrió en incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. 7.- Que, a lo anterior cabe agregar, que frente al incumplimiento del contrato por parte del empleador directo consistente en no pagar íntegramente las remuneraciones comprometidas, en forma absolutamente libre, cabe concluir que dicho empleador se ha transformado en un contratante no diligente y, por ende, los actores tienen el derecho a reclamar la contraprestación que le hubiere sido legítimo percibir si no se hubiere producido el incumplimiento

18 aludido, conclusión que encuentra su respaldo jurídico en el artículo 1556 del Código Civil, disposición aplicable en la materia, conforme a lo razonado anteriormente y a lo dispuesto en el artículo 87 del Estatuto Docente. 8.- Que, además, corresponde anotar que se trata de un derecho cuya fuente se encuentra en la ley laboral, cual es, las remuneraciones dejadas de percibir ilegítimamente, pues es de la esencia del contrato de naturaleza laboral, el pago de la remuneración convenida, en la medida que, por su parte, el operario haya invertido su fuerza de trabajo en la actividad acordada. En el caso, cierto es que los actores no han prestado esos servicios con posterioridad al auto despido, pero esa omisión no les es imputable, sino que ha obedecido a la negligencia del empleador quien los ha conducido a desvincularse y de manera absolutamente procedente, según se ha fijado como hecho. 9.- Que, además, a igual consecuencia se llega recurriendo a la regla de hermenéutica contenida en el artículo 22 inciso final del Código Civil, por cuanto Los pasajes obscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto, cuestión que acontece en esta litis, desde que si bien, como se dijo, el Código Laboral no prevé expresamente la indemnización por lucro cesante, ese texto puede ser aclarado por medio de otros preceptos, en el caso, aquél al que se ha hecho referencia precedentemente. 10º.- Que en opinión del divergente, o razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de nulidad en análisis debe prosperar, desde que en la sentencia atacada se ha incurrido en infracción de ley por falsa aplicación del artículo 1556 del Código Civil, al haberse rechazado la indemnización solicitada por los actores, yerro denunciado que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto condujo, como se dijo, a desestimar un resarcimiento procedente. Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco

19 Herrera. Regístrese. N Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., y los Abogados Integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. No firma la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, trece de julio de dos mil dieciséis.

20 Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a trece de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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