DICTAMEN Nº.299/2012, de 12 de diciembre.*

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1 DICTAMEN Nº.299/2012, de 12 de diciembre.* Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial remitido por el Ayuntamiento de Illescas (Toledo), iniciado a instancia de D.ª X por los daños sufridos en su vivienda como consecuencia de las obras de acondicionamiento para parking de unos terrenos situados en las inmediaciones de la vivienda. ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- Con fecha 26 de agosto de 2011, D.ª X presentó ante el Ayuntamiento de Illescas una reclamación de responsabilidad patrimonial solicitando ser resarcido por los daños sufridos en su vivienda sin efectuar una evaluación económica de los mismos. La reclamante manifiesta que Que con motivo de las obras de acondicionamiento para parking de unos terrenos situados en las inmediaciones del K de esta localidad, promovidos por este Ayuntamiento, se han ocasionado daños a la vivienda de su propiedad [ ]. Dichas obras fueron ejecutadas por la empresa W y dieron comienzo en el mes de marzo de Según la reclamante, los daños han sido debidos a fuertes vibraciones por la actuación de la maquinaria de obra que ha intervenido en las actuaciones señaladas, señalando como tales los siguientes Suelo levantado en el salón. [ ] Grieta en el lateral exterior derecho. [ ] Grietas en el suelo del recibidor. [ ] Grietas en el porche exterior. [ ] Grietas en la bajada de la escalera. Añade que todos los daños se observan en el lado derecho de la vivienda, justamente el más cercano a la zona de realización de las obras. En Otrosí Digo de la reclamación se interesa la realización de prueba pericial con posibilidad de contradicción, cuyo día y hora de práctica deberá notificarse con antelación suficiente a esta parte al objeto de poder organizar su defensa mediante la asistencia de peritos en la materia, consistente en: [ ] 1.- Simulación de la actuación de la maquinaria. [ ] 2.- Comprobación de las vibraciones y de su afectación a la estructura de la vivienda. Mediante escrito del Alcalde de 14 de noviembre de 2011, se requiere a la reclamante para que efectúe la evaluación económica de su reclamación. En contestación a este requerimiento, la interesada manifiesta que el daño producido asciende a euros. Posteriormente, mediante escrito presentado el 27 de diciembre de 2011, adjunta un presupuesto de reparación de los daños causados, efectuado por M, el cual asciende a euros, excluyendo el IVA y el coste de las licencias o permisos que fuesen necesarios para efectuar la reparación. Segundo. Actuación de la compañía aseguradora.- Según se deriva de la documentación obrante en el expediente, el Ayuntamiento notificó a la Z el siniestro, quien contestó mediante un correo electrónico que a la vista de la reclamación no existe nexo causal ni responsabilidad municipal, debiendo derivar la reclamación a la empresa responsable de las obras. Tercero. Admisión a trámite.- Tras diversas incidencias surgidas respecto de la entidad que, en su caso, debía considerarse responsable de los daños a los que se refería la reclamación, el Alcalde del Ayuntamiento de Illescas, mediante resolución de 16 de enero de 2012, acordó admitir a trámite la reclamación presentada, nombrar instructor del correspondiente procedimiento y comunicar dicha resolución a la reclamante y a la compañía W, que es la empresa que efectuó las obras con las que se relacionan los daños. Posteriormente, el instructor acordó solicitar informe a los Servicios Técnicos Municipales y a la mercantil W. Consta en el expediente que el representante de la mercantil presentó un escrito de alegaciones en el que manifiesta que de la documentación obrante en el expediente no consta acreditado ni la existencia de daños, por cuanto se aporta un mero presupuesto, ni que estos fueran debidos a la obra ejecutada por su representada. Cuarto. Informe del servicio.- Obra en el expediente un informe emitido por el arquitecto municipal en relación con las reclamaciones presentadas por los propietarios de las viviendas sitas en el K, en el que se analiza la posible influencia sobre dichas viviendas, de un rodillo compactador de tierras durante su actuación en el aparcamiento situado en la calle Miguel Hernández de Illescas. Este informe dice lo siguiente respecto a la vivienda de la reclamante: El 3 de mayo se recibe documento en el Ayuntamiento donde se exponen los daños que, a criterio del afectado, se han producido en su vivienda (K) como consecuencia de las obras realizadas en la zona del aparcamiento próximo, en calle Miguel Hernández (no colindante con esta vivienda), en particular indican desperfectos en estructura, grietas en suelo y paredes [ ]. Durante la realización del acondicionamiento del terreno para aparcamiento público temporal de vehículos al aire libre, en el solar situado en la calle Miguel Hernández, sobre un firme realizado con zahorra natural compacta, se empleó como maquinaria para la compactación un rodillo compactador de tierras DYNAPAC modelo CA 602 [ ]. * Ponente: José Sanroma Aldea 1

2 A raíz de las denuncias recibidas, se realizan, por los Servicios Técnicos Municipales, diversas inspecciones a las viviendas afectadas, además de que el 22 de agosto de 2011, sobre las 9:00 horas, se realiza una nueva compactación de la zona más próxima a las viviendas en el solar del aparcamiento con el mismo rodillo con el que se actuó durante la obra, con objeto de comprobar in situ la repercusión de las vibraciones sobre los edificios existentes, observándose que: 1.- La distancia existente, en línea recta, entre la vivienda, el garaje y la zona del aparcamiento es de más de 25 metros aproximadamente. [ ] 3.- Edificio de vivienda unifamiliar en K: En las inspecciones realizadas se comprueba la existencia de pequeñas fisuras existentes en el pavimento del vestíbulo en planta baja y grietas en la fachada principal orientada al este. Por el aspecto y las características que presentan las mismas, se puede determinar que éstas han aparecido mucho tiempo antes a la actuación del rodillo en el aparcamiento. Las grietas se encuentran repintadas, tanto en el exterior como en el interior, además de presentar restos y suciedad y pequeñas telarañas con las que se puede deducir fácilmente que tienen un periodo de tiempo superior a los pocos meses que han transcurrido desde la obra (ver anexo 4 fotografías). Técnicamente, los signos aparentes en muros y pavimentos declaran que la patología responde posiblemente a un problema de asentamiento diferencia de la cimentación, que repercute directamente sobre el muro con la aparición de las fisuras que con el paso del tiempo conforman las pequeñas grietas existentes y/o fisuración del pavimento del vestíbulo y porche, y no por causas debidas a unas vibraciones leves que proceden de una actuación a más de 25 metros de distancia. Para poder diagnosticar la causa, las medidas a adoptar para solucionar la patología existente en la vivienda deberían llevar a cabo un análisis del terreno, un estudio del dimensionado, de la ejecución y del comportamiento de la estructura y un seguimiento de la evolución de las grietas y fisuras mediante la instrumentación de las mismas por empresas especializadas (Laboratorio Acreditado de Control de Materiales de Construcción). Esta actuación debería llevarla a cabo, al menos, de determinar su evolución, la velocidad de asiento, la capacidad portante del terreno, etc.; determinar si el comportamiento de la edificación se ha estabilizado o si por el contrario pueda seguir asentándose, situación que podría conllevar un riesgo para la seguridad de las personas, y que, por tanto, obligaría a adoptar medidas técnicas para el recalce o refuerzo de cimentación y estructura. El día 22 de agosto, día en el que se realiza la prueba, se accedió a la vivienda y se pudo comprobar que la vibración producida por el rodillo prácticamente no es apreciable dentro de la edificación, incluso la propietaria de la vivienda afirmaba el hecho de que estas vibraciones apenas se notaban, indicando que, en su día, cuando se ejecutó la obra se notaba más intensamente. Se confirmó con la empresa constructora que las condiciones del rodillo (velocidad, peso y potencia), fueron las mismas que las que tuvieron el día de la compactación, con objeto de descartar desigualdades que desvirtuasen las pruebas realizadas. Todos los parámetros fueron los mismos, incluso lo realizó el mismo maquinista. El técnico que suscribe entiende por lo tanto que no es causa suficiente la intervención del Rodillo para afectar al solado y a los muros de la vivienda, atendiendo además a las características y condiciones de envejecimiento de las grietas existentes. Al informe se adjunta un documento en el que constan las características de la máquina compactadora, así como diversas fotografías de la zona del aparcamiento y de la vivienda sita en el K. Quinto. Trámite de audiencia.- Mediante escrito del secretario del procedimiento de 23 de mayo de 2012 se confirió al reclamante trámite de audiencia por un plazo de 10 días a la reclamante y a la mercantil que realizó las obras. En el plazo conferido para ello, el representante de la empresa W presentó un escrito en el que manifiesta que debe dictarse resolución desestimatoria de la reclamación presentada, por cuanto en el informe técnico y en el de la compañía de seguros se concluye que no existe nexo causal ni por tanto responsabilidad municipal ni de su representada. No consta que la reclamante presentase alegaciones. Sexto. Propuesta de resolución.- El día 8 de octubre de 2012, el instructor del procedimiento efectuó propuesta desestimatoria de responsabilidad patrimonial al estimar que no existía relación causal entre los daños reclamados por la interesada y el funcionamiento del servicio público. En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 13 de noviembre de A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I 2

3 Carácter del dictamen.- El expediente instruido por el Ayuntamiento de Illescas versa sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración municipal, presentada por un particular como consecuencia de los daños que ha sufrido en su vivienda como consecuencia de las obras de acondicionamiento de un parking público. El artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece los elementos esenciales del procedimiento de responsabilidad patrimonial que han de seguir todas las Administraciones Públicas -tal y como indica su apartado 1- y por tanto, también las Corporaciones Locales. El apartado 3 del citado artículo en la nueva redacción otorgada por la Disposición Final cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone lo siguiente: Para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general con inclusión de un procedimiento abreviado para los supuestos en que concurran las condiciones previstas en el artículo 143 de esta Ley. En el procedimiento general será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispone que el Consejo Consultivo deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha referidos a reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros ; y el artículo 57 de la misma Ley establece que Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes. Este Consejo, en sesión celebrada el 25 de enero de 2012, acordó comunicar a la Federación de Municipios y Provincias de Castilla-La Mancha su criterio respecto a la cuantía a partir de la cual las Corporaciones Locales han de solicitar su dictamen preceptivo en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial, considerando que la remisión efectuada por el inciso final del citado artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, respecto a la cuantía a partir de la cual es preceptivo el dictamen del órgano consultivo o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica, debe entenderse referida al límite de seiscientos un euros que establece la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, para considerar preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha en los expedientes tramitados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Límite éste que opera de igual manera con respecto a los expedientes tramitados por las Corporaciones Locales de la Región, al ser el único establecido por la legislación autonómica, y porque de otro modo la garantía que supone la intervención del órgano consultivo en el procedimiento tramitado podría verse mermada en el ámbito local respecto al autonómico, si considerásemos que en el primero sólo es preceptiva la intervención cuando la cuantía de la reclamación iguala o supera un límite ( euros) que es sensiblemente superior al establecido para el segundo (601 euros). [ ] En consecuencia, es criterio del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha que su dictamen ha de ser solicitado, conforme al artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a los artículos 54.9.a) y 57 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial tramitados por las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha de cuantía superior a seiscientos un euros. Aunque en el escrito de reclamación, ni en el de alegaciones el interesado cuantifica de forma expresa la cantidad reclamada, del presupuesto de reparación del vehículo remitido ha de entenderse que solicita el importe del mismo, el cual asciende a euros, por lo que el dictamen se emite con el carácter de preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos de responsabilidad patrimonial tramitados de oficio se encuentran recogidas en el citado el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Del examen del expediente se observa que el instructor no ha dado cumplida respuesta a la prueba solicitada por la reclamante, quien tanto en su reclamación, como en otro escrito presentado posteriormente solicitaba la realización de prueba pericial con posibilidad de contradicción, cuya día y hora de práctica deberá notificarse con antelación suficiente a esta parte al objeto de poder organizar su defensa mediante la asistencia de peritos en la materia, consistente en: [ ] 1.- Simulación de la actuación de la maquinaria. [ ] 2.- Comprobación de las vibraciones y de su afectación a la estructura de la vivienda. Al efecto, es de señalar que el artículo 80.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, establece que El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada, añadiendo en el artículo 81, en relación con la práctica de la prueba lo siguiente: 1. La Administración comunicará a los interesados, con antelación suficiente, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas. [ ] 2. En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar técnicos para que le asistan. [ ] En los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse pruebas cuya realización implique gastos que no deba soportar la Administración, ésta podrá exigir el anticipo de los mismos, a reserva de la 3

4 liquidación definitiva, una vez practicada la prueba. La liquidación de gastos se practicará uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los mismos. La actuación municipal respecto de la petición de prueba realizada por la reclamante no se ha ajustado a lo establecido en la normativa que regula la misma, puesto que el instructor no ha dictado ninguna resolución respecto a dicha petición. Es cierto que en el expediente consta un informe del arquitecto municipal referente a los daños que presenta la vivienda de la reclamante, pero dicho informe, que se corresponde con una visita girada a la vivienda durante la ejecución de la obra, antes de la petición de prueba, de tener para el instructor el carácter de prueba anticipada, lo debería haber razonado en la resolución motivada que debió haber dictado respecto de la petición de prueba. Por otra parte, la visita que se giró a la vivienda de la reclamante, según alega ésta, no fue precedida de la correspondiente notificación en los términos establecidos en el artículo 81 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por lo que podía afectar a su validez probatoria, dado que no se dio oportunidad al interesado para que pudiese nombrar técnicos que le asistiesen. No obstante lo anterior, y una vez dejada constancia de esta irregularidad, este Consejo estima que la misma no es causante de indefensión. Esta opinión la efectúa el Consejo a la vista de la documentación existente en el expediente, y se fundamenta en lo siguiente: a) en la visita estuvo presente el arquitecto municipal, que es un técnico cuya opinión ha de presuponerse objetiva, dado que ni él ni tampoco el Ayuntamiento serían quienes estuviesen obligados al pago de los daños causados, si efectivamente los mismos hubieran sido ocasionados por el ruido de la máquina compactadora, toda vez que de ser así, el responsable del abono de la indemnización sería la empresa que ejecutó las obras; b) la titular de la vivienda pudo en aquel momento hacer las alegaciones que estimase conveniente, exigiendo que las mismas constasen en el informe; y c) en el escrito del instructor por el que se confería el trámite de audiencia se relacionaban los documentos que obraban en el expediente, entre los que, como número 9, se citaba la documentación aportada por el Departamento de obras del Ayuntamiento, dentro de la cual consta el informe emitido por el técnico municipal, del cual podía obtener copia, según se le indicaba a la reclamante. Sin embargo, la reclamante tampoco ha utilizado este trámite para realizar alegaciones, que podía fundamentar en algún informe que pudiese contraponerse al del técnico municipal, ni tampoco ha vuelto a solicitar la realización de la prueba inicialmente solicitada. Por otra parte, cabe también destacar la ausencia de una valoración económica por parte del técnico municipal del daño que presenta la vivienda de la reclamante, pues con independencia de lo manifestado en su informe respecto a la relación causal, también hubiera sido conveniente que en el informe hubiese efectuado una valoración de los daños que presentaba la vivienda, al objeto de contrastarlo con el presupuesto de valoración que presentó la reclamante. No obstante lo anterior, al no existir vicios que pudiesen afectar a la validez de la resolución que se pueda dictar, procede analizar el resto de las cuestiones que plantea el expediente. 4 III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

5 El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal 5

6 Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. 6 IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos los presupuestos jurídicos exigidos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración y antes de pasar al examen de los elementos sustantivos configuradores de la misma procede analizar la concurrencia de las legitimaciones activa y pasiva inherentes a la reclamación. En relación con la primera, ha de reseñarse que en el expediente no obra documentación que acredite que quien reclama tenga título suficiente para ello. Se atribuye su propiedad, pero este hecho no tiene reflejo en el expediente. No obstante lo anterior, ha de entenderse que la concurrencia de la legitimación ha sido comprobada por la Administración antes de admitir a trámite la reclamación, ya que en su poder debe obrar documentación suficiente que acredite la titularidad de la vivienda aceptada. Es por ello que, aceptada por la Administración instructora, ha de entenderse que en la reclamante concurre legitimación suficiente para reclamar. En cuanto a la legitimación pasiva, la misma está acreditada, toda vez que el Ayuntamiento de Illescas es la entidad que contrató las obras que, supuestamente, produjeron los daños por los que se reclama. Como ha dicho este Consejo en diversos dictámenes, entre el que cabe citar el 174/2006, de 11 de octubre, dicha legitimación no queda destruida por el hecho de que la entidad que realizó materialmente la ejecución del parking haya sido una empresa contratista, puesto que el responsable último de los daños que a los ciudadanos se le puedan causar es la Administración municipal, quien, no obstante, podría ordenar resolver que la indemnización que, en su caso, determinase a favor de la reclamante, fuese abonada por el contratista. Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el presente supuesto, el daño, según afirma la reclamante se produjo con ocasión de las obras de acondicionamiento del parking que se iniciaron a comienzos del mes de marzo de 2011 y la reclamación fue presentada el día 26 de agosto del mismo año, por lo que resulta evidente que está presentada dentro del plazo conferido para ello. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Según el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el daño habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. En el presente supuesto, la efectividad del daño queda acreditado en el informe del arquitecto municipal, en el que refiere que la vivienda unifamiliar sita en el Paseo de la Estación, número 28 presenta pequeñas fisuras existentes en el pavimento del vestíbulo en plata baja y grietas en la fechada principal orientada al Este. Asimismo, al informe se adjunta un reportaje fotográfico en el que se aprecia la existencia de los defectos señalados en el informe. A su vez, este daño es evaluable económicamente. Una vez acreditado la efectividad del daño por el que se reclama, procede analizar si entre el mismo y el funcionamiento de los servicios públicos que son competencia del Ayuntamiento de Illescas existe relación de causalidad. La reclamante imputa al Ayuntamiento su responsabilidad por los daños que presenta la vivienda, al afirmar que los mismos han sido debidos a fuertes vibraciones por la actuación de la maquinaria de obra que ha intervenido en las actuaciones señaladas, esto es, en las obras de acondicionamiento para un parking en unos terrenos situados en las inmediaciones de su vivienda, pero esta imputación la realiza sin alegación o prueba alguna en la que puedan fundamentarse sus imputaciones, puesto que el presupuesto que adjunta como justificante de la evaluación económica, se limita a describir las operaciones que deben realizarse para llevar a cabo la reparación de los defectos que presenta la vivienda, pero nada dice respecto a los orígenes de los mismos. Como ha quedado expuesto en la consideración referente al procedimiento, no se realizó la prueba que la reclamante propuso; sin embargo, consta en el expediente un informe del arquitecto municipal que versa también sobre los eventuales daños que a la vivienda de la reclamante pudo causar la obra a la que se imputan los daños y que ha sido incorporado al expediente por su instructor. En este informe el arquitecto municipal admite que durante la realización del acondicionamiento del terreno para un aparcamiento público temporal de vehículos al aire libre, en el solar situado en la calle Miguel Hernández, se empleó como maquinaria para la compactación un Rodillo Compactador de Tierras

7 DYNAPAC, modelo CA 602, pero este reconocimiento no supone ya admitir con concurra la necesaria relación causal con los daños que presenta la vivienda. El informe del técnico municipal dice que la vivienda se encuentra situada a unos 25 metros de la zona de aparcamiento y que en la visita efectuada el día 22 de agosto de 2011, en la que estuvo presente la hoy reclamante, se comprobó que la vibración producida por el rodillo prácticamente no es apreciable dentro de la edificación, incluso la propietaria de la vivienda afirmaba el hecho de que estas vibraciones apenas se notaban, indicando que, en su día, cuando se ejecutó la obra se notaba más intensamente. El técnico municipal afirma que Se confirmó con la empresa constructora que las condiciones del rodillo (velocidad, peso y potencia), fueron las mismas que las que tuvieron el día de la compactación, con objeto de descartar desigualdades que desvirtuasen las pruebas realizadas. Todos los parámetros fueron los mismos, incluso lo realizó el mismo maquinista. Por otra parte, también resulta ilustrativo para la resolución de la reclamación las características que, según el técnico municipal, presentaban las fisuras existentes en el pavimento y las grietas de las paredes. Al respecto, en el citado informe se dice que Por el aspecto y las características que presentan las mismas, (fisuras y grietas) se puede determinar que éstas han aparecido mucho tiempo antes a la actuación del rodillo en el aparcamiento. Las grietas se encuentran repintadas, tanto en el exterior como en el interior, además de presentar restos y suciedad y pequeñas telarañas con las que se puede deducir fácilmente que tienen un periodo de tiempo superior a los pocos meses que han transcurrido desde la obra. A continuación el arquitecto municipal efectúa un análisis técnico según el cual los signos aparentes en muros y pavimentos declaran que la patología responde posiblemente a un problema de asentamiento de la cimentación, que repercute directamente sobre el muro con la aparición de las fisuras que con el paso del tiempo conforman las pequeñas grietas existentes y/o fisuración del pavimento del vestíbulo y porche, y no por causas debidas a unas vibraciones leves que proceden de una actuación a más de 25 metros de distancia. Respecto a la descripción de cómo se encontraban las fisuras y grietas que tenía la vivienda, la reclamante tampoco efectúa ninguna oposición, lo que implícitamente supone su aceptación. A la vista de lo expresado por el técnico municipal, cuya objetividad no se ha puesto en duda, procede declarar que no existe relación de causalidad entre los daños que presenta la vivienda propiedad de la reclamante y la realización de las obras de acondicionamiento de los terrenos para un parking público temporal efectuadas por la empresa W en virtud del contrato que le unía con el Ayuntamiento de Illescas, por lo que procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el citado Ayuntamiento. VI Sobre la indemnización solicitada.- Sin perjuicio del sentido del presente dictamen, contrario al reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, se hace preciso en la presente consideración plasmar alguna observación en relación a la indemnización solicita. El reclamante evalúa los daños en euros, sin efectuar al respecto ningún desglose ni justificación de esta valoración. Posteriormente presenta un presupuesto de reparación que asciende a euros, pero en el expediente no queda suficientemente acreditado que este presupuesto se corresponda exactamente con los daños que imputa al Ayuntamiento. Por su parte, el Ayuntamiento no ha efectuado ninguna valoración de los daños que presentaba la vivienda cuando el técnico municipal efectuó la visita a la misma. A la vista de lo anterior, este Consejo no cuenta con los elementos suficientes para poder hacer una evaluación de la indemnización que, en su caso, le pudiera corresponder a la reclamante. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen Que no existiendo de relación de causalidad entre la realización de las obras de acondicionamiento de unos terrenos para parking público en la calle Miguel Hernández y los daños que presenta la vivienda sita en el K, procede dictar resolución desestimatoria de la responsabilidad patrimonial examinada. 7

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