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1 Primer Tribunal Distrital del Estado, en el que formado el toca PRIMER TRIBUNAL DISTRITAL DEL ESTADO MAGISTRADO: JOSÉ AMADOR GARCÍA OJEDA SECRETARIO: RAÚL VÁZQUEZ HERNÁNDEZ TOCA FAMILIAR 301/2015 (SENTENCIA 14/2016) dos mil dieciséis. Saltillo, Coahuila de Zaragoza, veintisiete de enero de ASUNTO: resolución del toca familiar 301/2015, relativo al RECURSO DE APELACION interpuesto por XXXXXXXXXX, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha cuatro de junio de dos mil quince, dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Saltillo, relativa al juicio de divorcio por mutuo consentimiento promovido por XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, expediente 638/2006. A N T E C E D E N T E S: PRIMERO.- Con fecha cuatro de junio de dos mil quince se dictó la interlocutoria impugnada, cuyos puntos resolutivos son del tenor literal siguiente: PRIMERO.- Procedió la vía incidental iniciada y tramitada. SEGUNDO.- Es infundado el INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL, promovido por el C. XXXXXXXXXX. TERCERO.- Se absuelve a la demandada incidental de todas las prestaciones que le fueron reclamadas por el actor. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE.- [ ] SEGUNDO.- Inconforme XXXXXXXXXX con la mencionada resolución, la recurrió la recurrió en apelación, misma que le fue admitida en el efecto devolutivo mediante auto de fecha veinticuatro de junio de dos mil quince, ordenando remitir las constancias del testimonio y cuaderno auxiliar de apelación a este

2 diecisiete de diciembre del dos mil quince, se citó a las partes para oír sentencia. R A Z O N A M I E NT O S: PRIMERO. Competencia.- La competencia para conocer del presente recurso de apelación corresponde a este Primer Tribunal Distrital del Estado, en los términos de los artículos 20, 30 y 31 del Código Procesal Civil, 26 fracción I y 27 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO. Objeto del recurso.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 865 del Código Procesal Civil, al resolver el recurso de apelación el tribunal de alzada podrá revocar o modificar el auto o sentencia recurridos, si estima fundados los agravios del apelante, o bien confirmar la resolución apelada si considera infundados dichos agravios. TERCERO. Transcripción de agravios.- Mediante escrito de fecha quince de junio de dos mil quince, el impugnante expresó como agravios lo siguiente: PRIMERO.- La resolución recurrida me causa agravio, toda vez que sus resolutivos y considerandos contravienen los artículos 242, 243 y 518 fracción V del Código Procesal Civil del Estado de Coahuila de Zaragoza. Dispositivos que señalan que las resoluciones judiciales y sentencias deberá de expresar la debida motivación y fundamentación legal; y deberán resolver con toda precisión y de manera exhaustiva todos los puntos litigiosos sujetos a la consideración del juzgador. A mayor abundamiento de tal contravención, de la foja 149 del expediente, que versa sobre la sentencia interlocutoria en comento, el A quo dispone lo siguiente (énfasis añadido):.ahora bien, advirtiéndose de autos que el actor incidental solicita que el usufructo vitalicio respecto al inmueble antes mencionado sea sacado a remate de conformidad con lo establecido en el artículo 724 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, sin embargo a juicio de quien esto resuelve considera

3 - 2 - TOCA FAMILIAR 301/2015 SENTENCIA 14/2016 fungible o no fungible, quien goza del derecho de usufructo tiene la obligación de conservar la cosa y de restituirla a su dueño, en este caso, si el bien inmueble objeto de la presente incidencia se otorgó la nuda propiedad a favor de los hijos de los contendientes, es decir, XXXXXXXXX de apellidos XXXXXXXXXX, es a ellos a quien deberán en un momento dado restituir el usufructo del que gozan, pues tener este derecho de usufructo no es significado de propiedad, pues este consiste en tener el goce del bien, pero no tienen el derecho del dominio sobre el mismo. Al ser el usufructo un derecho real el usufructuario tiene la facultad de gozar de la cosa dada en usufructo. Teniendo en cuenta lo anterior, cabe decir al respecto que en el presente asunto no es posible llevar a remate el usufructo como lo pretende el actor incidental, toda vez que el mismo no admite venta, ya que este es un derecho real de goce o disfrute de una cosa ajena. La persona titular del usufructo únicamente es poseedora de la cosa pero no es su dueña, es decir, tiene la posesión sobre la cosa, pero no la propiedad. Puede, en su caso, utilizarla y disfrutarla, es decir, obtener sus frutos o rendimientos, sean en especie o dinerarios, pero no puede disponer libremente de ella por no ostentar el derecho de propiedad sobre la misma. Por esta razón no puede enajenarla ni disminuir su valor si [sic] el consentimiento del titular de la propiedad. Puede afirmarse que el usufructo se presenta como una desmembración temporal del dominio. Mientras la persona titular del usufructo tiene derecho a obtener las utilidades de la cosa, la propietaria conserva tan solo su derecho de disposición sobre la misma, pero sin poder usar ni gozar de lo suyo. Esta disminución de las facultades ordinarias que acompañan al derecho de propiedad propiciaron que la doctrina calificara de desnuda o nuda propiedad la posesión jurídica de quien ostenta la propiedad de un bien usufructuado. El derecho del usufructuario vitalicio culmina inmediatamente a su muerte y la propiedad se transfiere al nudo propietario nombrado en la escritura pública o en el testamento. De ahí que en la especie, no pueda venderse o sacarse a remate el usufructo vitalicio que pretende hacer valer el actor incidental De lo anterior se advierte que, los razonamientos vertidos por el A quo en los resolutivos de su sentencia interlocutoria, para declarar como infundado el incidente de Liquidación de Sociedad Conyugal promovido por el que suscribe y la decisión de absolver a la demandada incidentista de todas las prestaciones reclamadas por la contraparte; no se encuentran fundamentadas por ningún precepto legal, y menos aún, por las disposiciones legales válidas, aplicables y debidas al caso en concreto; mismas que, por el contrario, si fueron expuestas por el que suscribe en su escrito de demanda y alegatos dentro del presente incidente; y en donde se demuestra, que es fundado el incidente de mérito y que resultan válidas y procedentes las prestaciones reclamadas por el Actor incidental. Del mismo modo, la argumentación desahogada por la Juez de Primera Instancia de Mérito para declarar infundado el Incidente de Liquidación de Sociedad Conyugal promovido por el que suscribe y para absolver a la demandada incidentista de todas las prestaciones reclamadas por el Actor; carece de la debida motivación, y de la falta de precisión y exhaustividad al resolver cada uno de los puntos litigiosos. Esto acontece, pues en la

4 pero en ningún momento se pronuncia respecto de la procedencia o improcedencia de los preceptos jurídicos señalados por el que suscribe, en los que fundamenta su demanda y alegatos en el incidente de mérito; o bien, desvirtúa los mismos con los argumentos planteados en la resolución recurrida, al relacionar los mismos con diversos dispositivos legales que estime le son aplicables y que a su juicio, actualicen cada una de las hipótesis normativas, en el caso en concreto. En ese orden de ideas, menos aún se pone bajo manifiesto que, bajo este vínculo entre los preceptos legales aplicables y las situaciones en concreto planteadas, se realice un verdadero análisis exhaustivo y preciso de cada uno de los puntos litigiosos. Pues se reitera que, en la realidad de los hechos, el A quo se limita a dar una explicación de las características y naturaleza jurídica del derecho real de usufructo; pero en ningún momento se pronuncia respecto de la procedencia o improcedencia de los preceptos jurídicos señalados por el que suscribe en la demanda y alegatos del incidente de mérito, o bien, desvirtúa los mismos con los argumentos planteados por la misma relacionándolos con diversos dispositivos legales que estime le son aplicables y que a su juicio, actualicen cada una de las hipótesis normativas en el caso en concreto. De tal forma que, de analizarse las prestaciones reclamadas por el que suscribe, en comunión con los fundamentos legales planteados por la Actora incidental en las diversas etapas procesales del incidente de mérito, se llegaría a la conclusión que resulta fundado y procedente el incidente de Liquidación de Sociedad Conyugal promovido por éste, y por procedentes las prestaciones reclamadas en el mismo. SEGUNDO.- La resolución recurrida me causa agravio, toda vez que sus resolutivos y considerandos contravienen los artículos 520 del Código Procesal Civil del Estado de Coahuila de Zaragoza. Precepto legal que dispone la necesidad de resolver las controversias judiciales conforme a la letra de la ley o su interpretación jurídica, y a falta de ley, conforme a los principios generales del derecho. Sin embargo, el Juez A quo al resolver el incidente de mérito y como se pone de manifiesto en la transcripción realizada al principio del presente documento, omite en forma manifiesta fundar y motivar legalmente su resolución interlocutoria, pues en ningún momento se advierte que cite precepto legal alguno en el que sustente su determinación de declarar infundado el incidente de Liquidación de Sociedad Conyugal y absuelva a la demandada incidental de las prestaciones reclamadas. Lo anterior se robustece, pues los argumentos emitidos por el Juez de origen y citados en comento, devienen en una opinión particular, y escuetamente soportada en la doctrina jurídica; que en la especie y conforme al propio artículo 520 del Código Adjetivo aplicable, no es una fuente del Derecho válida para fundar y motivar una sentencia. Asimismo, tampoco puede el A quo resolver el presente incidente por conducto de la Doctrina Jurídica, ante la falta de disposición legal expresa, interpretación jurídica de la misma o principios generales del derecho; pues el que suscribe, ha puesto en forma clara y manifiesta los preceptos jurídicos aplicables y su debida interpretación, contenidos en el Código Procesal Civil Vigente en el Estado de Coahuila de Zaragoza, tanto en el escrito de demanda

5 - 3 - TOCA FAMILIAR 301/2015 SENTENCIA 14/2016 procedencia de la vía intentada y de las prestaciones reclamadas por la Actora Incidentista. CUARTO. Solución del Caso. El examen de las constancias que integran el testimonio de apelación, a cuyas documentales públicas se les otorga plena eficacia demostrativa al tenor de los artículos 456 fracción IX y 514 del Código Procesal Civil, permite a este tribunal declarar fundados los motivos de inconformidad expuestos por el apelante, en base a las siguientes consideraciones: El recurrente manifiesta que la sentencia impugnada contraviene el artículo 520 del Código Procesal Civil, ya que los argumentos empleados por la jueza de primer grado al resolver infundado el incidente de liquidación correspondiente, no se encuentran fundados en ningún precepto legal aplicable al caso concreto, por tanto, desde la óptica del inconforme, la resolución apelada no satisface los requisitos de fundamentación y motivación, pues la juzgadora se limitó a dar una explicación de las características y naturaleza jurídica del derecho real de usufructo, apoyándose en la doctrina. Añade el recurrente, que la resolución combatida carece del requisito de exhaustividad, pues en su criterio, la jueza de origen omitió pronunciarse respecto de la procedencia o improcedencia de los preceptos jurídicos relativos a la venta del usufructo correspondiente, invocados en el incidente. Lo anterior es fundado. Ello se estima así, pues como resulta de explorado derecho, la fundamentación es la cita del precepto legal aplicable

6 para resolver de determinada manera, y que se traduce en el por qué del acto de autoridad. jurisprudencia: Lo anterior encuentra apoyo en la siguiente FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. 1 Por otra parte, como es sabido, el requisito de exhaustividad que debe contener toda resolución consiste en la obligación que tiene el juzgador de pronunciarse sobre las controversias planteadas y contestaciones formuladas, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubiesen sido materia del debate. tesis: Encuentra sustento lo antes expuesto en la siguiente CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS. PRINCIPIOS DE. Los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias, consagrados en el artículo 209 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, obligan al juzgador a decidir las controversias planteadas y contestaciones formuladas, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos

7 - 4 - TOCA FAMILIAR 301/2015 SENTENCIA 14/2016 y cada uno de los puntos litigiosos que hubiesen sido materia del debate; en esas condiciones, si la responsable dicta una resolución tomando en cuenta sólo de manera parcial la demanda y contestación formuladas, tal sentencia no es precisa ni congruente y por tanto, viola las garantías individuales del peticionario. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. 2 Ahora bien, de las constancias de autos se advierte que obra [de la foja 16 a la foja 18], el escrito de demanda incidental planteado por el hoy inconforme, de cuyo contenido se aprecia que al plantear el incidente de liquidación de sociedad conyugal que nos ocupa, solicitó la división del derecho de usufructo que se estableció a favor del incidentista y de XXXXXXXXXX, respecto del inmueble identificado como XXXXXXXXXX, construida sobre un lote de terreno cuya superficie es de M2 (novecientos ochenta metros cuadrados setecientos setenta y cinco centímetros), siendo formulada tal solicitud en base al artículo 724 del Código Procesal Civil, precepto que prevee lo relativo a la venta de bienes que no admitan cómoda división. Mientras que de la lectura de la sentencia materia del presente recurso se desprende que la jueza de la causa, al resolver infundado el incidente de liquidación que nos ocupa, plasmó diversos argumentos tales como que el usufructo es un derecho real de dominio que tiene una persona de gozar de una cosa, ya sea fungible o no fungible, y que quien goza del derecho de usufructo tiene la obligación de conservar la cosa y de restituirla a su dueño, por lo que estimó que en el caso concreto, tanto el incidentista como la demandada gozaban solamente del usufructo del bien inmueble materia del incidente, pero no tenían el dominio sobre el mismo, que en tal sentido no era posible rematar el inmueble en cuestión como lo pretendía el incidentista.

8 Acorde con lo que antecede, se advierte que en la resolución objeto de este recurso la juzgadora, aún y cuando expuso algunos razonamientos que en su criterio ponían de manifiesto la improcedencia del incidente en cuestión, omitió citar algún precepto legal que apoyara su determinación. Lo anterior para efecto de cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por el artículo 520 del Código Procesal Civil, además de que tampoco hizo un pronunciamiento en cuanto a si era aplicable o no el precepto legal 724 del Código Procesal Civil, numeral en el que el actor incidental basó su demanda, relativo a la venta de bienes que no admiten cómoda división, esto a fin de satisfacer el requisito de exhaustividad, por ende, se estima que resulta fundado el agravio hecho valer en esta instancia. Consecuente con lo anterior, al resultar fundados los motivos de inconformidad planteados por el recurrente, se revoca la sentencia interlocutoria de fecha cuatro de junio de dos mil quince, dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Saltillo, relativa al juicio de divorcio por mutuo consentimiento promovido por XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, expediente 638/2006, y en su lugar se dicta la siguiente: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- [...] SEGUNDO.- [ ] TERCERO.- [ ] [ ] [ ] [ ] [ ]

9 - 5 - TOCA FAMILIAR 301/2015 SENTENCIA 14/2016 Ahora bien, el actor incidental pretende la división de la cotitularidad del derecho de usufructo vitalicio que posee con XXXXXXXXXX, respecto del inmueble identificado como XXXXXXXXXX, construida sobre un lote de terreno cuya superficie es de M2 (novecientos ochenta metros cuadrados setecientos setenta y cinco centímetros), apoyando tal solicitud en el artículo 724 del Código Procesal Civil, precepto que prevee lo relativo a la venta de bienes que no admiten cómoda división. Lo anterior es improcedente dentro de esta causa. En efecto, de acuerdo al artículo 1515 del Código Civil, el usufructo es el derecho real y temporal de usar y disfrutar total o parcialmente de un bien ajeno, sin alterar su forma ni su substancia; así en el caso concreto, quedó acreditado que XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX son cotitulares del derecho de usufructo, pues a través de la escritura pública número 241, de fecha veinticinco de julio del dos mil, pasada ante la fe de la licenciada XXXXXXXXXX, XXXXXXXXX, con ejercicio en este Distrito Notarial, se hace constar la compraventa del bien inmueble antes descrito, en la que aparecen como nudos propietarios XXXXXXXXXX, reservándose para sí el usufructo vitalicio tanto el actor incidental como la demandada. Al efecto, se estima conveniente citar los artículos 723 y 724 del Código Procesal Civil, que disponen respectivamente: ARTÍCULO 723. Juicios sobre división de la cosa común. Cada copropietario podrá, en cualquier tiempo, pedir la división de la cosa común frente a los demás copropietarios, y lo mismo se observará en cualquier otro caso de indivisión, en el que el Código Civil autorice la partición. Si el derecho a dividir solicitado por un comunero no se cuestiona por los demás, la división podrá hacerse judicialmente, de acuerdo con las reglas de los procedimientos no contenciosos o extrajudicialmente ante Notario, o ante un partidor que de común acuerdo designen las partes, caso en el cual se aplicarán las reglas relativas a la partición de la herencia.

10 tendrá lugar en los términos del artículo 929 de este código. ARTÍCULO 724. Venta de bienes que no admitan cómoda división. Siempre que fuere necesario proceder a la venta de bienes muebles o inmuebles, por no admitir éstos cómoda división, se llevará a cabo en la forma que determinen las partes si hubiere acuerdo. En caso contrario, la venta se efectuará con sujeción a las reglas de la ejecución forzosa. De los preceptos en estudio se obtiene que la división de la cosa común podrá hacerse judicialmente, ante notario público, o ante un partidor que designen las partes, en el primer caso siguiendo las reglas para la partición hereditaria, todo ello siempre y cuando el derecho a dividir no fuere controvertido, pues en tal hipótesis, el litigio se decidirá en juicio ordinario y la ejecución de la sentencia respectiva se verificará en términos del artículo 929 del Código Procesal Civil. En este sentido, si la demandada incidental XXXXXXXXXX, mediante escrito recibido en fecha diecinueve de enero de dos mil quince, compareció ante la autoridad judicial a fin de oponerse a la pretensión del incidentista, alegando entre otras cuestiones la improcedencia de la división del derecho de usufructo del inmueble correspondiente, ello implica que el derecho a dividir la cosa común, se encuentra controvertido. Acorde con lo anterior, en criterio de quien resuelve, y sin prejuzgar sobre la procedencia de la acción intentada por el actor incidental, la pretensión hecha valer por XXXXXXXXXX debe ser ventilada a través de un juicio ordinario civil, en términos del artículo 723 del Código Procesal Civil. Por ende, se dejan a salvo los derechos de XXXXXXXXXX, a fin de que los haga valer en la vía y forma que corresponda. A mayor abundamiento, debe decirse que aun y cuando la parte demandada incidental no combatió la vía intentada, ésta constituye un presupuesto procesal necesario para poder llevarse a

11 - 6 - TOCA FAMILIAR 301/2015 SENTENCIA 14/2016 correcta la petición de XXXXXXXXXX, esta autoridad no se encuentra en aptitud de pronunciarse sobre la división del derecho de usufructo respectivo. Lo anterior encuentra apoyo, en la siguiente jurisprudencia: PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA. El derecho a la tutela jurisdiccional establecido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es ilimitado, sino que está restringido por diversas condiciones y plazos utilizados para garantizar la seguridad jurídica. Así, las leyes procesales determinan cuál es la vía en que debe intentarse cada acción, por lo cual, la prosecución de un juicio en la forma establecida por aquéllas tiene el carácter de presupuesto procesal que debe atenderse previamente a la decisión de fondo, porque el análisis de las acciones sólo puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía escogida por el actor, es procedente, pues de no serlo, el Juez estaría impedido para resolver sobre las acciones planteadas. Por ello, el estudio de la procedencia del juicio, al ser una cuestión de orden público, debe analizarse de oficio porque la ley expresamente ordena el procedimiento en que deben tramitarse las diversas controversias, sin permitirse a los particulares adoptar diversas formas de juicio salvo las excepciones expresamente señaladas en la ley. En consecuencia, aunque exista un auto que admita la demanda y la vía propuesta por la parte solicitante, sin que la parte demandada la hubiere impugnado mediante el recurso correspondiente o a través de una excepción, ello no implica que, por el supuesto consentimiento de los gobernados, la vía establecida por el legislador no deba tomarse en cuenta. Por tanto, el juzgador estudiará de oficio dicho presupuesto, porque de otra manera se vulnerarían las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en el artículo 14 constitucional, de acuerdo con las cuales nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Luego entonces, el juzgador, en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes en el proceso, debe asegurarse siempre de que la vía elegida por el solicitante de justicia sea la procedente, en cualquier momento de la contienda, incluso en el momento de dictar la sentencia definitiva, por lo que debe realizar de manera oficiosa el estudio de la procedencia de la vía, aun cuando las partes no la hubieran impugnado previamente. 3 Consecuente con lo anterior, debe concluirse que resulta improcedente la acción incidental para dividir el derecho de usufructo de que se trata, promovida por XXXXXXXXXX, en virtud de que al

12 encontrarse controvertido el derecho a dividir la cosa común, la contienda respectiva debe ventilarse en un juicio ordinario civil, en términos del artículo 723 del Código Procesal Civil, por ende, se dejan a salvo los derechos del incidentista para que los haga valer en la vía y forma que corresponda. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. Procedió la vía incidental. SEGUNDO. Es infundado el incidente de liquidación de sociedad conyugal promovido por XXXXXXXXXX. TERCERO. Se dejan a salvo los derechos de XXXXXXXXXX, para que los haga valer en la vía y forma que corresponda. resuelve: Por lo expuesto y fundado este Primer Tribunal Distrital PRIMERO.- Se revoca la sentencia interlocutoria de fecha cuatro de junio de dos mil quince, dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Saltillo, relativa al juicio de divorcio por mutuo consentimiento promovido por XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, expediente 638/2006, y en su lugar se dicta la que quedó precisada en la parte final del razonamiento cuarto de esta resolución. SEGUNDO.- Remítase testimonio de esta resolución al juzgado de su procedencia; y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

13 - 7 - TOCA FAMILIAR 301/2015 SENTENCIA 14/2016 Así, lo resolvió y firma el licenciado José Amador García Ojeda, Magistrado del Primer Tribunal Distrital del Estado, ante el licenciado Raúl Vázquez Hernández, Secretario de Acuerdo y Trámite que autoriza y da fe. Doy fe. (RÚBRICAS)

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