vs. PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

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1 EXPEDIENTE: 4579/14 SEXTA SALA EXPEDIENTE 4579/14 M E XICO, O. F. TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE C. vs. PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. "REINSTALACIÓN". México, Distrito Federal a veintiséis de noviembre de dos mil catorce LAUDO VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro indicado, y RESULTANDO: 1.- Con fecha 05 de agosto de 2014 el C. demandó de la Procuraduría General de la República y/o Director General de Servicios Aéreos de la Procuraduría General de la República, en términos generales las siguientes prestaciones: A).- El pago de tres meses de salario por concepto de indemnización por retiro voluntario; 8). EI pago de la prima de antigüedad por los 16 años de servicios prestados, en términos de lo que establece 162 de la Ley Federal del Trabajo Fundó su demanda en términos generales sobre los siguientes hechos: Que ingresó el 1 o de noviembre de 1997 a la Dirección General de Servicios Aéreos de la Procuraduría General de la República, presentando sus servicios subordinados como Técnico de Control y Mantenimiento Aéreo, recibiendo como último pago la cantidad de $29, pesos; Que con fecha 31 de diciembre de 2013, presentó renuncia voluntaria, dejando de prestar sus servicios subordinados a la Institución por así convenir sus intereses personales y profesionates

2 2 Ofreció como pruebas las que consideró que justificarían su acción e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso Mediante escrito de fecha 9 de septiembre de 2014, que obra de foja 20 a 32 de autos, el Procurador General de la República dio contestación a la demanda instaurada en su contra por el C. negándole acción y derecho para reclamar las prestaciones que menciona en su escrito de demanda, en virtud de que presentó su renuncia al puesto de Técnico de Control y Mantenimiento Aéreo, de manera expresa, libre y voluntaria el 31 de diciembre de 2013, sin coacción ni violación, por tal razón dejo de surtir efectos su nombramiento, sin responsabilidad para la lnstitución Controvirtió los hechos argumentando que presentó su renuncia de manera expresa, libre y voluntaria el 31 de diciembre de 2013, aunado a que el actor no acredita que haya existido o autorizado algún programa de retiro voluntario Opuso las siguientes excepciones: Falta de acción y derecho, prestaciones extralegales y prescripción Ofreció como pruebas las que consideró que justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso Celebrada que fue la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, previa satisfacción de los requisitos de ley, se ordenó turnar los autos para su resolución definitiva CONSIDERANDO: 1.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente controversia atento a lo dispuesto por los artículos 2º, 124

3 EXPEDIENTE: 4579/14 3 SEXTA SALA M E X I CO. D. F. TRIBUNAL FEDERAL OE CONCIUACION Y ARBITRAJE fracción 1 y fracción 1 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado La litis del presente asunto se constriñe a determinar si le asiste el derecho al actor para demandar el pago de tres meses de salario por concepto de indemnización constitucional, y demás prestaciones que reclama, o si bien, como se excepciona el Titular Demandado Procuraduría General de la República, negando acción y derecho para reclamar las prestaciones que menciona en su escrito de demanda, en virtud de que presentó su renuncia al puesto de Técnico de Control y Mantenimiento Aéreo, de manera expresa, libre y voluntaria el 31 de diciembre de 201 3, srn coacción alguna, por tal razón dejo de. surtir efectos su nombramiento, sin responsabilidad para la Institución, además de que sus reclamos se encuentran prescritos en términos del artículo 113 fracción 11, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado De la manera en la cual ha quedado planteada la litis, corresponde a las partes la carga de la prueba Por existir una cuestión de carácter perentorio como lo es la excepción de prescripción, se procede a su estudio y resolución Excepción opuesta por el Titular Demandado Procurador General de la Republica con fundam ento en el artículo 113 fracción 11, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en el sentido de que: "... se hace valer respecto de las prestaciones siguientes: A}.- EL PAGO DE TRES MESES DE SALARIO POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO DEL TRABAJADOR EN VIRTUD DE HABER PRESTI\00 16 AÑOS DE SEJWICIO PARA LA INSTITUCIÓN PATRONAL. B).- EL PAGO DE LA PRIMA DE ANT/GUEDAD POR LOS 16 ANOS DE SERVICIOPRESTADOS A LA DEPENDENCIA DE MANERA CONSECUTIVA E ININTERRUMPIDA, EN TERMINO$ DE LO QUE ESTABLECE EL ARTICULO 162 APLICADO DE MANERA SUPLETORIA DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO... toda vez que el actor con fecha 3 1 de diciembre de 2013, renunció voluntariamente al empleo que venía desempeñando... y en virtud de que el escrito de demanda fue presentado el 05 de agosto de 2014, su acción p ara reclamar la indemnización que la Ley concede se encuentra prescrita, ya que el termino de cuatro meses que contaba el actor para interponer su demanda transcurrió del 31 de diciembre de 2013 al 30 de abril de "

4 4 Vistos los argumentos del Demandado y toda vez que como se desprende del sello del reloj checador de la Oficialía de Partes de este Tribunal, la demanda promovida por el actor fue presentada el día 5 de agosto de 2014, por lo que resulta procedente la excepción opuesta y se absuelve de dicha prestación, ello toda vez que el actor se separó de su empleo mediante renuncia voluntaria el 31 de diciembre de 2013, por lo que transcurrieron en exceso los 4 meses que dispone el artículo 11 3 fracción 11, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que a la letra señala:--- Artículo Prescriben: En cuatro meses: a) En caso de despido o suspensión injustificados, las acciones para exigir la reinstalación en su trabajo o la indemnización que la Ley concede, contados a partir del momento en que sea notificado el trabajador, del despido o suspensión Lo anterior sin perjuicio de que la separación fuese justificada o no, ya que la relación de trabajo dejó de surtir efectos sin responsabilidad para el demandado en virtud de la renuncia voluntaria presentada por el actor con fecha 31 de diciembre de 2013, en términos del artículo 46 fracción 1 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que resulta improcedente la indemnización prevista en el artículo 123, apartado B, fracción IX de nuestra Carta Magna al no ser injustificada, precepto que a la letra señala: Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la Ley EI Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores: IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley En caso de separación injustificada tendrán derecho a optar por la reinstalación de su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley; Además de lo anterior, el C. no acredita derecho alguno a recibir indemnización "por retiro voluntarid', la cual en su caso tiene el carácter de extralegal y no establece fundamento alguno para ejercer su derecho y en su caso haber reunido los requisitos establecidos para ello

5 EXPEDIENTE: 4579/14 5 SEXTA SALA Por otra parte y por lo que hace a la prima de MEXICO. O. F. TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE antigüedad reclamada, en términos del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, es de observarse que a fin de que proceda la suplencia de la Ley Federal del Trabajo hacia la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se requiere que exista un caso en la ley de la materia que no esté suficientemente regulado para su aplicación, es decir que se contemple la figura a suplir, pero que necesite la suplencia para su aplicación; ello conforme lo establecen los siguientes criterios de Jurisprudencia: supletoriedad, OPERACIÓN DE LA.- La supletoriedad a que se refiere el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, opera en aquellos casos en que no se encuentra prevista en dicho ordenamiento, disposición expresa, que sea exactamente aplicable al mismo Semanario Judicial de la Federación.- Séptima Época. - Cuarta Sala Quinta Parte. Pág Jurisprudencia (Común) SUPLETORIEDAD DE LEYES. CUANDO SE APLICA.- La supletoriedad sólo se aplica para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integre con principios generales contenidos en otras leyes. Cuando la referencia de una ley a otra es expresa, debe entenderse que la aplicación de la supletoria se hará en los supuestos no contemplados por la primera ley que la complementará ante posibles omisiones o para la interpretación de sus disposiciones. Por ello, la referencia a leyes supletorias es la determinación de las fuentes a las cuales una ley acudirá para deducir sus principios y subsanar sus omisiones. La supletoriedad expresa debe considerarse en los términos que la legislación la establece. De esta manera, la supletoriedad en la legislación es una cuestión de aplicación para dar debida coherencia al sistema jurídico. El mecanismo de supletoriedad se observa generalmente de leyes de contenido especializado con relación a leyes de contenido general. El carácter supletorio de la ley resulta, en consecuencia, una integración, y reenvío de una ley especializada a otros textos legislativos generales que fijen los principios aplicables a la regulación de la ley suplida; implica un principio de economía e integración legislativas para evitar la reiteración de tales principios por una parte, así como la posibilidad de consagración de los preceptos especiales en la ley suplida Tesis 1.3o.A. J/19.- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Novena Época. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.- V, Enero de Pág Jurisprudencia (Común) Si bien el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. dispone que "En lo no previsto por esta ley o disposiciones especiales, se aplicarán supletoriamente, y en su orden, la Ley Federal del Trabajo... ", asimismo en su artículo 34 contempla el pago de una prima por concepto de antigüedad al señalar que "... Por cada cinco años de servicios efectivos prestados hasta llegar a veinticinco, los trabajadores tendrán derecho al pago de una prima como complemento del salario. En los Presupuestos de Egresos correspondientes, se fijará oportunamente el monto o proporción de dicha prima", ta.mbién lo es que no resulta operante la supletoriedad invocada por la actora al no existir omisión alguna en la ley de

6 6 la materia; ello es por que regula el pago de una prima por, concepto de la antigüedad de los trabajadores al servicio del Estado en sus propios términos de aplicación y pago, que como se desprende de la Hoja Única de Servicios que ofreció el actor a fojas 13 y 14 de autos, le fue cubierta durante la vigencia de la relación laboral bajo el concepto "Quinquenios'; por lo que no existe deficiencia a regular en dicha figura Es importante señalar que resulta innegable que lo pretendido por la parte actora con la aplicación supletoria del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, integraría una nueva figura no contemplada en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, siendo en su caso inadecuada la supletoriedad al no estar contemplada la prestación reclamada para los trabajadores al servicio del Estado, por lo que el reclamo de la parte actora resulta improcedente y se absuelve del mismo.- Sirven de apoyo a lo anterior en forma directa y por analogía, los siguientes criterios de Jurisprudencia: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PRIMA DE ANTIGÜEDAD.- Tratándose de trabajadores al servicio del Estado, no procede reclamar la prima de antigüedad contenida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, porque la ley federal aplicable a dichos trabajadores no establece esa prestación Séptima Época; Registro ; Cuarta Sala; Jurisprudencia; Semanario Judicial de la Federación; Quinta Parte; Página 49.- Genealogía: Informe 1982, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 105, página 80. Informe 1984, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 92, página 70. Informe 1985, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 16, página 16. Apéndice , Segunda Parte, tesis 1974, página Apéndice , Tomo 11, Primera Parte, tesis 573, página TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. IMPROCEDENCIA DE LA SUPLETORIEDAD DE LA LEY LABORAL CUANDO SE RECLAMA PRIMA DE ANTIGÜEDAD.- El artículo 11 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, señala que en lo no previsto en la misma, se aplicarán supletoriamente los ordenamientos que ahí se citan; sin embargo, ello sólo es operante cuando se satisfacen los supuestos siguientes: que la ley que va a ser suplida, contemple la institución respecto de la cual se pretendé dicha aplicación, que no tenga reglamentación o bien que conteniéndola sea deficiente; por lo que, si un trabajador del Estado reclama el pago de la prima de antigüedad, pretendiendo la supletoríedad de la ley citada, resulta improcedente porque el ordenamiento burocrático que rige el vínculo laboral, no contempla la citada prestación Octava Época.- Registro: Tribunales Colegiados de Circuito.- Tesis Aislada. Semanario Judicial de la Federación. - XII, Noviembre de Materia(s): Laboral.- Tesis.- Pág in a ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS FEDERALES. SI SUS TRABAJADORES LABORARON BAJO EL RÉGIMEN DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, NO TIENEN DERECHO A LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD ESTABLECIDA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.- Conforme al criterio establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 50/2006, de rubro: "INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. SUS TRABAJADORES TIENEN DERECHO A RECIBIR, POR SU ANTIGÜEDAD, LOS QUINQUENIOS, PENSIONES Y DEMÁS PRESTACIONES QUE ESTABLECEN LAS NORMAS BUROCRÁTICA S, PERO NO LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD QUE INSTITUYE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. ", un trabajador de un organismo descentralizado de carácter

7 EXPEDIENTE: 4579/14 7 SEXTA SALA ME:x 1c o. o. F. TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE federal, cuya relación laboral siempre se ha regido por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no tiene derecho a /os beneficios por antigüedad establecidos en los dos apartados del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque tal extremo no está previsto en ninguna norma constitucional o legal, y tampoco puede apoyarse en la jurisprudencia P./J. 1196, de rubro: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL. ", toda vez que tal criterio no produce el efecto de modificar las relaciones jurídicas durante el tiempo que duró la relación laboral. Por tanto, si un trabajador de un organismo descentralizado federal laboró bajo el régimen del apartado B del artículo 123 constitucional, no tiene derecho al pago de la prima de antigüedad establecida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo Contradicción de tesis 497/ Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Quinto, Octavo, Décimo Segundo, Décimo Tercero, Décimo Cuarto y Décimo Quinto, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. - 8 de febrero de Cinco votos.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: María Maree/a Ramírez Cerrillo.- Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de febrero del dos mí/ doce En virtud de todo lo antes expuesto, se absuelve a la Procuraduría General de la República del pago de A).- tres meses de salario por concepto de indemnización por retiro voluntario y 8).- la prima de antigüedad por los 16 años de servicios prestados, en términos de lo que establece 162 de la Ley Federal del Trabajo, reclamados por el C ~ En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, se RE S UE LVE: PRIMERO.- El C. no acreditó la procedencia de su acción y el Titular Demandado Procuraduría General de la Repú blica, justificó sus excepciones y defensas, en consecuencia SEGUNDO.- Se absuelve al Titular Demandado Procuraduría General de la República de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el C. ello en términos de la parte Considerativa del presente laudo.---., "C?on fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la lnformac10n del Tnbunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión d~l 1 O <:fe junio del 200~ y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dese Vl~ta. a las partes m~eresadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga publico el laudo, estan de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos da tos."

8 8 NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados que integran la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE MAGISTRADA y R/ ER ÁRBITRO PRESIDENTA LIC. ~ AR~VIA CÁZARES MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL MAGISTRADO REPRESE T ANTE DE GOBIERNO FEDERAL LOS TRABAJAD RES

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