CARÁTULA : INVERSIONES E INMOBILIARIA LOS QUILLAYES LIMITADA / FISCO DE CHILE

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1 CARÁTULA : INVERSIONES E INMOBILIARIA LOS QUILLAYES LIMITADA / FISCO DE CHILE DESCRIPTORES : Cesión de créditos (notificación personal pago al cedente) LEGISLACIÓN APLICADA : Código Civil (arts. 1901, 1902, 1903 y 1904) - Código de Procedimiento Civil (art. 47) EXTRACTO : Que la demandante ha impetrado el pago de la suma de $ , más reajustes desde la fecha de la mora, intereses y costas, cantidad que, en su concepto, debió haber pagado la Armada de Chile en virtud de la cesión del crédito que efectuara la sociedad Inmobiliaria Econar S.A., titular del mismo. Que, entre otras alegaciones y defensas, el Fisco de Chile sostiene que la actora "Inmobiliaria Los Quillayes Ltda." está impedida de ejercer la acción impetrada por no haberse perfeccionado la cesión del crédito, toda vez que la notificación se habría efectuado sin observar las normas que al efecto contemplan los artículos 1901 y siguientes del Código Civil; Que, en este sentido, se debe tener en cuenta que, según se desprende de los documentos acompañados la cesión de créditos celebrada entre "Inmobiliaria Econar S.A." e "Inversiones e Inmobiliaria Los Quillayes Limitada" fue notificada el 30 de Marzo de 1998 por el Notario Suplente de Valparaíso don Luis Hernán Vicente Andrade a la 'Armada de Chile", sin que dicho Ministro de Fe dejara constancia ni individualizara debidamente a la persona natural a quien habría puesto en conocimiento de la referida cesión; Que, tal como ha tenido ocasión de precisarlo la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, para que la cesión de un crédito sea oponible al deudor debe ser notificada a éste, o bien aceptada por el mismo, observándose, entre otras, la exigencia que la notificación se efectúe en forma personal, puesto que si bien tal requisito no está expresamente consagrado en las normas de los artículos 1.901, y del Código Civil, se desprende claramente de lo dispuesto por el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil que señala que la notificación personal se empleará siempre que la ley disponga que se notifique a alguna persona para la validez de ciertos actos. Que, conforme a lo razonado, no cabe sino concluir que la notificación de la cesión de los créditos practicada a la Armada de Chile no cumple con los requisitos para hacerla oponible a ésta, de modo que al efectuar el pago al cedente y no al cesionario del crédito la referida institución no pagó mal y, por consiguiente, dichas soluciones produjeron el efecto de extinguir las obligaciones emanadas de los créditos cedidos. Que, el apelante, también alega en su recurso que conforme al artículo del Código Civil para que la cesión del crédito sea oponible al deudor basta con su notificación o bien con la aceptación de parte de éste, la cual puede consistir en un hecho que la suponga como la litis contestación, lo cual es rigurosamente efectivo. Sin embargo, es del caso precisar que dicha conclusión no puede aplicarse en la situación en análisis pues cuando el Fisco contestó la demanda la Armada de Chile ya había pagado los créditos reclamados por el demandante a su primitivo acreedor, esto es, el cedente de los mismos y, por consiguiente, al momento del ejercicio de la acción dichos créditos ya se encontraban extinguidos por el referido pago o solución. Se confirma la sentencia apelada ROL : ÁREA DEL DERECHO : Civil RECURSO : Apelación FECHA DE RESOLUCIÓN : 12 de marzo de 2010

2 TRIBUNAL : Corte de Apelaciones de Santiago MINISTROS : Señor Lamberto Cisternas Rocha. señora Gloria Ana Chevesich Ruiz y Abogado Integrante señora Claudia Chaimovich Gura I ni k. OBSERVACIONES : En contra de la sentencia se dedujo recurso de casación en el fondo cuya tramitación se encuentra pendiente ante la Corte Suprema (Rol N ). ABOGADO : Rodolfo Aldea M.

3 INVERSIONES E INMOBILIARIA LOS QUILLAYES LIMITADA / FISCO DE CHILE RAM Santiago, doce de marzo de dos mil diez. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, su rectificación y su complemento, con excepción de los considerandos décimo tercero a décimo séptimo, que se eliminan, y sustituyendo en el motivo cuarto la fecha "7 de mayo de 1998" por "7 de mayo de 1997". Y teniendo, en lugar, presente: 1 ) Que la demandante ha impetrado el pago de la suma de $ , más reajustes desde la fecha de la mora, intereses y costas, cantidad que, en su concepto, debió haber pagado la Armada de Chile en virtud de la cesión del crédito que efectuara la sociedad Inmobiliaria Econar S.A., titular del mismo, en virtud del contrato de construcción de obra que suscribió ésta última con el Servicio de Obras y Construcciones de la Armada de Chile, agregando que la cesión se efectuó en el marco de un contrato de factoring celebrado entre cedente y cesionario; 2 ) Que, entre otras alegaciones y defensas, el Fisco de Chile sostiene que la actora "Inmobiliaria Los Quillayes Ltda." está impedida de ejercer la acción impetrada por no haberse perfeccionado la cesión del crédito, toda vez que la notificación se habría efectuado sin observar las normas que al efecto contemplan los artículos y siguientes del Código Civil; 3 ) Que, al respecto, debe tenerse en consideración, en primer término, que el contrato de construcción de obra suscrito entre la Armada de Chile S.A. y la cedente del crédito es un contrato de tracto sucesivo que se rige por normas especiales contenidas en el Reglamento de Ejecución de Obras para las Fuerzas Armadas, contenido en el Decreto Supremo N 803, de 1971, del Ministerio de Defensa Nacional, que otorga determinadas facultades al Inspector Fiscal e incluso autoriza al servicio para poner término administrativamente y en forma anticipada a un contrato como el de la especie en diversas situaciones, como efectivamente aconteció en el caso que se analiza, todo lo cual no es impedimento para la válida cesión de

4 los créditos que de él emanen, siempre y cuando se observen las normas que al efecto contempla la ley en los artículos y siguientes del Código Civil; 4 ) Que, en este sentido, se debe tener en cuenta que, según se desprende de los documentos acompañados bajo el N 7 del primer otrosí de la demanda de fojas 6 y siguientes, que se encuentran agregados a fojas 96, 97 y 98, que la cesión de créditos celebrada entre "Inmobiliaria Econar S.A." e "Inversiones e Inmobiliaria Los Quillayes Limitada" fue notificada el 30 de Marzo de 1998 por el Notario Suplente de Valparaíso don Luis Hernán Vicente Andrade a la "Armada de Chile", sin que dicho Ministro de Fe dejara constancia ni individualizara debidamente a la persona natural a quien habría puesto en conocimiento de la referida cesión; y en el mismo sentido lo manifestado por los testigos de la parte demandante, a fojas 92 y siguiente y 94 y siguiente, señores Fernán Gabriel Sepúlveda Rosas y Juan Enrique Prieto Urzúa, quienes declaran que no les consta que al momento de practicarse la notificación se haya se haya comprobado la identidad del Director del Servicio de Obras y Construcciones de la Armada de Chile 5 ) Que los demás documentos acompañados por el actor no tienen la virtud de alterar la conclusión señalada en el motivo precedente; 6 ) Que, tal como ha tenido ocasión de precisarlo la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, para que la cesión de un crédito sea oponible al deudor debe ser notificada a éste, o bien aceptada por el mismo, observándose, entre otras, la exigencia que la notificación se efectúe en forma personal, puesto que si bien tal requisito no está expresamente consagrado en las normas de los artículos 1.901, y del Código Civil, se desprende claramente de lo dispuesto por el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil que señala que la notificación personal se empleará siempre que la ley disponga que se notifique a alguna persona para la validez de ciertos actos. 7 ) Que, conforme a lo razonado, no cabe sino concluir que la notificación de la cesión de los créditos practicada a la Armada de Chile no cumple con los requisitos para hacerla oponible a ésta, de modo que al efectuar el pago al cedente y no al cesionario del crédito la referida

5 institución no pagó mal y, por consiguiente, dichas soluciones produjeron el efecto de extinguir las obligaciones emanadas de los créditos cedidos. 8 ) Que, el apelante, también alega en su recurso que conforme al artículo del Código Civil para que la cesión del crédito sea oponible al deudor basta con su notificación o bien con la aceptación de parte de éste, la cual puede consistir en un hecho que la suponga corno la litis contestación, lo cual es rigurosamente efectivo. Sin embargo, es del caso precisar que dicha conclusión no puede aplicarse en la situación en análisis pues cuando el Fisco contestó la demanda la Armada de Chile ya había pagado los créditos reclamados por el demandante a su primitivo acreedor, esto es, el cedente de los mismos y, por consiguiente, al momento del ejercicio de la acción dichos créditos ya se encontraban extinguidos por el referido pago o solución. Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo prevenido en las disposiciones legales citadas y artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; se confirma la sentencia apelada de fecha veintinueve de octubre de dos mil cuatro, escrita a fojas 438 y siguientes, rectificada por la del primero de diciembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 454 y siguientes, y complementada por la de veintidós de septiembre de dos mil ocho, escrita a fojas 492 y siguientes. Se previene que la Ministra señora Chevesich fue de opinión de confirmar la sentencia apelada, teniendo presente lo siguiente: 1 ) Que, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 162 del Código de Comercio, la cesión de un crédito no endosable debe sujetarse a las reglas establecidas en el Título XXV, párrafo 1 del Código Civil, que trata de la cesión de los créditos personales. Dicha disposición agrega que la notificación debe hacerse por un ministro de fe, con exhibición del respectivo título, y para que se haga es suficiente el simple requerimiento del cesionario; 2 ) Que las normas del Código Civil que regulan la cesión de los créditos personales no difieren sustancialmente de las contenidas en el Código de Comercio, porque en ambos cuerpos legales se exige para que la cesión produzca efectos contra el deudor, que el cesionario lo notifique del

6 hecho de la cesión o que la acepte; y que la notificación se realice con la exhibición del título; 3 ) Que, por los efectos que genera la cesión de un crédito, en el Código de Comercio se señala que la notificación debe hacerse por un ministro de fe, y si bien en el Código Civil no expresa qué persona debe efectuarla, por lo señalado, también debe realizarse por alguien que tenga dicha calidad; 4 ) Que, como se señaló, la notificación debe ser efectuada al deudor cedido, y obviamente, si se trata de una persona jurídica de derecho público o privado en la persona de su representante legal o convencional, ello por la finalidad que persigue dicha actuación, obtener que el crédito de que se trata se pague a una persona natural o jurídica que tiene la calidad de cesionario; 5 ) Que, del análisis de los documentos acompañados por el actor, agregados a fojas 96, 97, y 98, se aprecia que el Notario Suplente de Valparaíso, don Luis Hernán Vicente Andrade, para cumplir con su cometido se apersonó en dependencias de la Armada de Chile y que, tal como se lee en dichas actas, no se relacionó con ninguna persona natural que tuviera tal calidad de representante de dicha institución, incluso ni siquiera individualizó o identificó a la persona a quien dice que dio noticia de las cesiones de que se trata; deficiencias que, a juicio de la disidente, impiden concluir que el deudor cedido tomó conocimiento de la cesión, y que, por lo tanto, produjo efectos a su respecto; 6) Que, sobre le punto en análisis, conviene tener en consideración lo manifestado por los testigos de la parte demandante, señores Sepúlveda Rosas y Prieto Urzúa, a fojas 92 y siguiente y 94 y siguiente, quienes al ser contrainterrogados manifestaron que no les constaba que se haya comprobado la identidad del Director del Servicio de Obras y Construcción de la Armada de Chile; 7 ) Que no altera la conclusión señalada la prueba documental acompañada por el actor y que rola a fojas 99 y siguientes, porque las actas de notificación practicadas por el Notario Público Fischer Yavar, a quien suplió el señor Vicente Andrade, consignan el nombre del deudor cedido; los de fojas 101 a 141 son documentos fotocopiados; y porque el mero tenor

7 del instrumento que rola a fojas 142, no permite afirmar que "vía fax se comunicó a la Armada de Chile la celebración de los contratos individualizados en autos". Por último, porque la circunstancia que determinadas cesiones se hayan practicado de la manera que en tales documentos se expresa, adoptado por el Notario Público señor Gonzalo Hurtado Morales, no significa de manera irrefutable que el deudor cedido, mediante el sistema de que dan cuenta tomó noticia de la respectiva cesión; exigencia establecida en los artículos 162 del Código de Comercio y artículo 1902 del Código Civil para que la cesión surta efectos; 8 ) Que, en el caso de autos, no resulta aplicable lo que dispone el artículo 1904 del Código Civil, porque cuando el Fisco contestó la demanda, su representada, la Armada de Chile, ya había pagado los créditos reclamados a su primitivo acreedor, esto, al cedente, por lo tanto, al momento en que se ejerció la acción de cobro de los créditos éstos se habían extinguido por la solución o pago. Regístrese y devuélvase. Redacción de la Abogado integrante señora Claudia Chaimovich y la disidencia, su autora. Rol No firma la Abogado Integrante señora Chaimovich, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por ausencia. Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los Ministros señor Lamberto Cisternas Rocha, señora Gloria

8 Ana Chevesich Ruiz y Abogado Integrante señora Claudia Chaimovich Guralnik.

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