DICTAMEN Nº. 40/2007, de 14 de marzo. *

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1 DICTAMEN Nº. 40/2007, de 14 de marzo. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública a instancia de Dª. X por el acoso moral al que dice haber sido sometido por sus superiores y compañeros de la Delegación Provincial de Z. ANTECEDENTES Mediante escrito de 21 de octubre de 2001, Dª. X, funcionaria del Cuerpo Auxiliar, con destino en la Delegación Provincial de Z, presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial en la que solicitaba de pesetas (45.076,18 euros) con los correspondientes intereses legales por el acoso moral a que afirmaba haber sido sometida en la citada Delegación Provincial. En su escrito manifiesta que desde el mes de mayo de 1999 ha sufrido continuos hostigamientos personales mediante un comportamiento negativo de los superiores jerárquicos y a veces incluso, por parte de algunos compañeros con el objetivo de hacerme un vacío, a través de ataques sistemáticos. Este hostigamiento ha partido de la Jefa de Sección y del Secretario Provincial y directa e indirectamente de algunos otros compañeros por influencia de aquellos. Afirma que ya desde el mes de julio de 1996, de forma paulatina, se le dejó de encomendar funciones, manteniéndola inactiva una vez finalizado el período vacacional, por lo que presentó un escrito al Delegado Provincial poniendo en su conocimiento la situación en que se encontraba, solicitando que se pusiera fin a la misma, pero, añade, que lejos de reponer a la actora en sus derechos vulnerados, se le comunica por el Sr. Secretario Provincial, cambio de Sección, fundamentando la decisión en diversas necesidades de la propia Secretaría, añadidas al conflicto personal y laboral surgido en la propia Sección. Posteriormente, el día 20 de febrero de 2001, el Secretario Provincial dicta una nueva resolución mediante la cual es trasladada a la Sección de la Mujer, decisión que dice no recurrió por la humillación que implicaría volver a ser nuevamente trasladada cada cierto tiempo. En su escrito la reclamante también manifiesta que es Delegada Sindical y miembro de la Junta de Personal del Personal Funcionario de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en Albacete. Como consecuencia de la situación padecida se encuentra recibiendo tratamiento médico especializado por baja autoestima, depresiones, irritabilidad constante y nulo ánimo para enfrentarme diariamente al trabajo y a la vida EXTRACTO DE LA DOCTRINA Los daños que, de acuerdo con la interesada, se derivan de la situación que la misma denomina de acoso moral, al que le habrían sometido sus superiores jerárquicos y otras compañeras por influencia de éstos, son de tipo psicológico y consistirían en depresiones, * Ponente: Lucía Ruano Rodríguez

2 irritabilidad, baja autoestima, y nulo ánimo para enfrentarse diariamente al trabajo y a la vida. Este estado de ánimo, según alega, habría motivado la necesidad de recibir tratamiento médico especializado. Para acreditar el estado que dice padecer y la necesidad de tratamiento, sólo se cuenta con un informe emitido en el mes de enero de 2002 por el psicólogo D. G, a raíz del requerimiento efectuado por el instructor del expediente a la reclamante para que aportase las pruebas en las que fundamentaba su reclamación. La lectura de este informe no da cumplida cuenta de ningún tratamiento especializado seguido como consecuencia de una precisa afectación psíquica diagnosticada a la interesada necesitada de atención. En este sentido nada se nos dice del tipo y duración del tratamiento y ni siquiera es posible deducir si el mismo se prestó por quien emite el informe. Lo que se deduce de la lectura del informe es que contiene un relato de hechos extraído de una única visita de la reclamante. En este relato se vierten manifestaciones de la interesada relacionadas con una vivencia subjetiva de un conflicto profesional que ella misma describe. A falta de acreditación de los daños a través del citado informe, no encontramos tampoco entre las actuaciones del expediente otros elementos de prueba de los que extraer la objetividad de los daños, distintos de las manifestaciones de la persona afectada y tampoco suficientes indicios de que tales daños han existido y han tenido consecuencias en la salud o en el comportamiento o conducta de la persona, en sus relaciones con las demás personas. El hecho de que entre los años 1999 y 2002 la reclamante no tuviera ninguna baja por incapacidad laboral, que no debería ser un dato relevante en sí mismo, abunda en la conclusión de la falta de acreditación de la lesión que motiva la reclamación. A falta de daños psíquicos efectivos, lo que se pone de manifiesto es un estado subjetivo que la reclamante describe que padece a consecuencia de un traslado de puesto ordenado por el Secretario Provincial de la Delegación de la Consejería, motivado a su vez por una conflictiva relación entre la reclamante, la Jefa de la Sección y otra compañera, debida a circunstancias que no se han probado pero que se pueden entrever en los informes que obran en el expediente: unas expectativas de promoción no satisfechas que la interesada albergaba, coincidiendo con la llegada a la Sección de una Jefa y una Inspectora en 1999 con quien mantenía una difícil relación. En cuanto a las posibles actuaciones de los superiores jerárquicos, a las que pudiera imputarse el supuesto acoso por el que se reclama, ningún dato del expediente permite afirmar que tal acoso haya existido, pues no consta que se haya dispensado a la reclamante trato vejatorio o atentatorio de su dignidad. Tampoco consta que se hayan infringido normas legales o reglamentarias que hubieran podido conculcar derechos de la misma en su condición de funcionaria pública. En resumen, siendo evidente que en el servicio en el que la reclamante ha venido trabajando existían tensiones laborales por la mala relación que al parecer existía entre varias de las funcionarias, tensión origina una baja laboral de una funcionario a la que la interesada hace partícipe del acoso moral, esta conflictiva relación no cabe concluir que haya constituido para la reclamante el supuesto de acoso moral o laboral del que con frecuencia dan cuenta los juzgados y tribunales del orden social y también ocasionalmente los del orden contencioso administrativo en relación con el empleo público.

3 El acoso moral o mobbing, dice la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en sus Sentencias de 23 de febrero de 2006 (Ar. AS ) y de 9 de marzo de 2006 (Ar.AS 2006, 898), define una situación de hostigamiento que sufre un trabajador sobre el que se ejercen conductas de violencia psicológica de forma prolongada y que le conducen al extrañamiento social en el marco laboral, le causan enfermedades psisomáticas y estados de ansiedad y, en ocasiones, provocan que abandone el empleo al no poder soportar el estrés al que se encuentra sometido. Así, no han faltado los intentos de acotar el concepto de «mobbing», pudiendo destacarse los tres que siguen: a) El de quienes entienden que se trata del fenómeno en que una persona o grupo de personas ejerce una violencia psicológica extrema, de forma sistemática y recurrente (al menos una vez por semana) y durante un tiempo prolongado (más de seis meses), sobre otra persona en el lugar de trabajo, con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr finalmente que esa persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo. b) El expuesto por la Comisión Europea, que en un intento de aquilatar el concepto definía el «mobbing» el 14 de mayo de 2001 como un comportamiento negativo entre compañeros o entre superiores e inferiores jerárquicos, a causa del cual el afectado es objeto de acoso y ataques sistemáticos y durante mucho tiempo, de modo directo o indirecto, por parte de una o más personas, con el objetivo o el efecto de hacerle el vacío. c) Jurídicamente ha sido definido como presión laboral tendente a la autoeliminación de un trabajador mediante su denigración laboral. Sus elementos son, pues, los siguientes: 1.-Presión. Para que pueda hablarse de «mobbing» es necesario que se ejerza una presión y que la víctima sienta esa presión. Por presión se entiende toda conducta que desde un punto de vista objetivo puede ser percibida como un ataque. 2.-Laboral. La presión sufrida debe ser consecuencia de la actividad laboral que se realiza en el lugar de trabajo, lo que implica que debe ser cometida por miembros de la empresa. 3.-Tendenciosa. Lo que significa que la presión laboral debe responder a un plan, explícito o implícito. Dicho plan requiere una permanencia en el tiempo; para que se pueda hablar de un comportamiento tendente a algo es necesario que se repita a lo largo de un período, pues de lo contrario estaríamos ante un hecho puntual y no ante una situación de «mobbing». La simple lectura de ésta y otras muchas sentencias de una ya abundante doctrina de los tribunales sobre el fenómeno del acoso moral o mobbing, impide calificar un conflicto como el protagonizado por la reclamante como acoso. CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- El artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, establece que este órgano

4 deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros. Por su parte, el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, dispone que, concluida la instrucción del procedimiento, el instructor propondrá que se recabe, cuando sea preceptivo a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de Estado, el dictamen de este órgano consultivo, o en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma. En el supuesto sometido a consulta, la reclamante solicita de pesetas, equivalente a ,18 euros, por lo que, en aplicación de los preceptos citados, se emite el presente dictamen con carácter preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- Corresponde analizar, seguidamente, la adecuación de los trámites realizados por la Consejería consultante a las disposiciones aplicables a los procedimientos para exigir responsabilidad patrimonial ante las Administraciones públicas, contenidas en los artículos 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del mencionado Reglamento, cuando el procedimiento se inicie a instancia del interesado, la reclamación, dirigida al órgano competente, debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 30/1992, entre los que figuran la consignación de los datos personales del solicitante y, en su caso, los de su representante, los hechos acontecidos, su lugar y tiempo de producción, los motivos y términos en que se concrete la petición con toda claridad, teniendo en cuenta que se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial si fuese posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante. En el presente caso el escrito de reclamación cumple formalmente con las exigencias de la solicitud establecidas en el artículo 70 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, pues se describen presuntos daños psicológicos y morales por hechos imputados a la Administración en la que la reclamante presta sus servicios como funcionaria y por dicha causa solicita una indemnización, aunque no precise la forma de valoración de los daños que alega que pueda determinar la concreta cuantía económica de la misma. Figura en el expediente el acuerdo de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Bienestar Social por el que se incoa el procedimiento y se procede a la designación de instructor.

5 Se ha cumplimentado trámite de prueba, habiéndose requerido a la reclamante para que presentase pruebas que acreditasen la situación psíquica que dice padecer, a cuyo efecto la reclamante aportó un informe de un psicólogo. A solicitud del instructor, se ha emitido informe del Secretario de la Delegación Provincial sobre los hechos acontecidos y adjuntado la documentación que obraba en la Delegación sobre diversos expedientes tramitados en relación con los hechos. Cumplimentado asimismo el trámite de audiencia al reclamante por plazo de diez días, conforme a lo previsto en el artículo 11 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el instructor ha formulado propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación. Por último, se ha solicitado el preceptivo informe del Gabinete Jurídico de la Administración Regional, debiéndose de señalar que esta petición de informe tiene registro de salida del día 25 de enero de 2007 y el escrito de remisión del expediente a este Consejo Consultivo lo es de 7 de febrero de 2007, lo que significa que desde aquella fecha hasta esta última han transcurrido diez días hábiles, que es el plazo en el que con carácter general deben emitirse los informes. Al no constar la fecha de recepción por parte del Gabinete Jurídico de la citada solicitud de informe, este Consejo no puede pronunciarse respecto de si la actuación de la Consejería consultante se ha ajustado a lo establecido en el artículo 83.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el que se dice que De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones cualquiera que sea el carácter del informe solicitado, excepto en los supuestos de informes preceptivos que sean determinantes para la resolución del procedimiento, en cuyo caso se podrá interrumpir el plazo de los sucesivos trámites. Como se ha señalado en el dictamen 23/2007, de 7 de febrero, la falta del informe del Gabinete Jurídico no priva al órgano que debe dictar la resolución del conocimiento jurídico de si concurren los presupuestos necesarios para la exigencia de la responsabilidad patrimonial. No obstante, y como también se ha afirmado en otras ocasiones, con su ausencia se puede privar al órgano instructor y a este Consejo Consultivo de un apreciable elemento de valoración a la hora de dictar resolución o pronunciarse sobre el asunto objeto de dictamen, (dictámenes 21/1999, de 16 de marzo y 70/2001, de 27 de junio, entre otros). El examen de las anteriores actuaciones pone de manifiesto que se han cumplido los trámites procedimentales en la tramitación del expediente, pero llama la atención la excesiva dilación que ha existido en la tramitación del mismo, no justificada por su complejidad, ni por otras circunstancias de las que no existen datos en el expediente. En este sentido debe de destacarse que desde la remisión de la documentación por parte de la Delegación Provincial de Z y de la aportación de la prueba de los daños por parte de la reclamante, efectuada en el mes de julio de 2002, hasta la apertura del trámite de audiencia, realizado en el mes de julio de 2005, han transcurrido tres años sin ninguna actividad instructora, lo que ha dado lugar a la presentación, primero de un recurso contencioso-administrativo contra dicha inactividad y, después, una queja a la Defensora del Pueblo de Castilla-La Mancha. III

6 Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley. Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio,

7 indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de (Ar. RJ 1998\9967)-. Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de responsabilidad objetiva, ésta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una

8 amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: "Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización...". IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos los presupuestos generales que caracterizan el instituto de la responsabilidad patrimonial, procede ahora examinar si en el caso específico objeto de consulta se da cumplimiento a los mismos. Concurren tanto la legitimación activa que la reclamante tiene al ser la persona que dice haber padecido el acoso moral del que deriva la petición de indemnización, como la pasiva de la Administración Regional, por cuanto los hechos a los que vincula el daño se han producido en un centro de la Administración Regional. Por lo que al plazo de ejercicio de la acción se refiere, la situación que según la reclamante habría originado los daños psíquicos, en los que se concretaría la lesión, se habría iniciado en el mes de julio de 1999, pero los efectos psíquicos, si nos atenemos al único elemento de prueba aportado, el informe de un psicólogo, se mantenían en la fecha en la que se emite tal informe, posterior a la que fecha en que se presenta la reclamación, por lo que la misma puede considerarse presentada dentro del plazo de un año exigido por los artículos de la Ley 30/92 de 26 de noviembre y 4.2 del RD 429/1993, de 26 de marzo. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Conforme a lo dispuesto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el daño indemnizable debe ser real y efectivo, lo que no concurre en el presente supuesto, como en seguida se podrá comprobar. En efecto, os daños que, de acuerdo con la interesada, se derivan de la situación que la misma denomina de acoso moral, al que le habrían sometido sus superiores jerárquicos y

9 otras compañeras por influencia de éstos, son de tipo psicológico y consistirían en depresiones, irritabilidad, baja autoestima, y nulo ánimo para enfrentarse diariamente al trabajo y a la vida. Este estado de ánimo, según alega, habría motivado la necesidad de recibir tratamiento médico especializado. Para acreditar el estado que dice padecer y la necesidad de tratamiento, sólo se cuenta con un informe emitido en el mes de enero de 2002 por el psicólogo D. G, a raíz del requerimiento efectuado por el instructor del expediente a la reclamante para que aportase las pruebas en las que fundamentaba su reclamación. La lectura de este informe no da cumplida cuenta de ningún tratamiento especializado seguido como consecuencia de una precisa afectación psíquica diagnosticada a la interesada necesitada de atención. En este sentido nada se nos dice del tipo y duración del tratamiento y ni siquiera es posible deducir si el mismo se prestó por quien emite el informe. Lo que se deduce de la lectura del informe es que contiene un relato de hechos extraído de una única visita de la reclamante. En este relato se vierten manifestaciones de la interesada relacionadas con una vivencia subjetiva de un conflicto profesional que ella misma describe. A falta de acreditación de los daños a través del citado informe, no encontramos tampoco entre las actuaciones del expediente otros elementos de prueba de los que extraer la objetividad de los daños, distintos de las manifestaciones de la persona afectada y tampoco suficientes indicios de que tales daños han existido y han tenido consecuencias en la salud o en el comportamiento o conducta de la persona, en sus relaciones con las demás personas. El hecho de que entre los años 1999 y 2002 la reclamante no tuviera ninguna baja por incapacidad laboral, que no debería ser un dato relevante en sí mismo, abunda en la conclusión de la falta de acreditación de la lesión que motiva la reclamación. A falta de daños psíquicos efectivos, lo que se pone de manifiesto es un estado subjetivo que la reclamante describe que padece a consecuencia de un traslado de puesto ordenado por el Secretario Provincial de la Delegación de la Consejería, motivado a su vez por una conflictiva relación entre la reclamante, la Jefa de la Sección y otra compañera, debida a circunstancias que no se han probado pero que se pueden entrever en los informes que obran en el expediente: unas expectativas de promoción no satisfechas que la interesada albergaba, coincidiendo con la llegada a la Sección de una Jefa y una Inspectora en 1999 con quien mantenía una difícil relación. En cuanto a las posibles actuaciones de los superiores jerárquicos, a las que pudiera imputarse el supuesto acoso por el que se reclama, ningún dato del expediente permite afirmar que tal acoso haya existido, pues no consta que se haya dispensado a la reclamante trato vejatorio o atentatorio de su dignidad. Tampoco consta que se hayan infringido normas legales o reglamentarias que hubieran podido conculcar derechos de la misma en su condición de funcionaria pública. En este sentido, han existido dos decisiones relevantes en el conflicto que se manifiesta a lo largo del expediente: un cambio de puesto acordado por el Secretario Provincial y un expediente disciplinario que concluye con un apercibimiento por falta leve. El cambio a otro puesto de las mismas características y mismo centro de trabajo, no consta que conculcara la legalidad, pues el traslado de puesto en las condiciones en que se produce está previsto en el artículo 59 del Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional, aprobado por el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo. Habiendo sido asignada a puesto del Cuerpo a que pertenece y del mismo nivel, no cabe sino entender

10 que los superiores jerárquicos competentes consideraron oportuna la adscripción de la actora a un puesto de trabajo adecuado, dentro del ámbito de sus competencias y en uso de la potestad de autoorganización de la Administración, que no puede constituir ninguna forma de hostigamiento. Por otra parte, la interesada inició actuaciones en vía contencioso administrativa contra dicho traslado de las que posteriormente desistió. En cuanto al apercibimiento del que también fue objeto la reclamante, a la vista de los hechos que resultan de la información reservada, lejos de significar una forma de acoso, pondría de manifiesto la benevolencia con la que fue tratada y con la que sus superiores jerárquicos afrontaron la resolución del expediente disciplinario. En resumen, siendo evidente que en el servicio en el que la reclamante ha venido trabajando existían tensiones laborales por la mala relación que al parecer existía entre varias de las funcionarias citadas en los informes, Dª. X, la Jefa de Sección, Dª. P y la Inspectora Dª. M, tensión que lleva a una baja laboral de esta última, esta conflictiva relación no cabe concluir que haya constituido para la reclamante el supuesto de acoso moral o laboral del que con frecuencia dan cuenta los juzgados y tribunales del orden social y también ocasionalmente los del orden contencioso administrativo en relación con el empleo público. El acoso moral o mobbing, dice la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en sus Sentencias de 23 de febrero de 2006 (Ar. AS ) y de 9 de marzo de 2006 (Ar.AS 2006, 898), define una situación de hostigamiento que sufre un trabajador sobre el que se ejercen conductas de violencia psicológica de forma prolongada y que le conducen al extrañamiento social en el marco laboral, le causan enfermedades psisomáticas y estados de ansiedad y, en ocasiones, provocan que abandone el empleo al no poder soportar el estrés al que se encuentra sometido. Así, no han faltado los intentos de acotar el concepto de «mobbing», pudiendo destacarse los tres que siguen: a) El de quienes entienden que se trata del fenómeno en que una persona o grupo de personas ejerce una violencia psicológica extrema, de forma sistemática y recurrente (al menos una vez por semana) y durante un tiempo prolongado (más de seis meses), sobre otra persona en el lugar de trabajo, con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr finalmente que esa persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo. b) El expuesto por la Comisión Europea, que en un intento de aquilatar el concepto definía el «mobbing» el 14 de mayo de 2001 como un comportamiento negativo entre compañeros o entre superiores e inferiores jerárquicos, a causa del cual el afectado es objeto de acoso y ataques sistemáticos y durante mucho tiempo, de modo directo o indirecto, por parte de una o más personas, con el objetivo o el efecto de hacerle el vacío. c) Jurídicamente ha sido definido como presión laboral tendente a la autoeliminación de un trabajador mediante su denigración laboral. Sus elementos son, pues, los siguientes: 1.-Presión. Para que pueda hablarse de «mobbing» es necesario que se ejerza una presión y que la víctima sienta esa presión. Por presión se entiende toda conducta que desde un punto de vista objetivo puede ser percibida como un ataque.

11 2.-Laboral. La presión sufrida debe ser consecuencia de la actividad laboral que se realiza en el lugar de trabajo, lo que implica que debe ser cometida por miembros de la empresa. 3.-Tendenciosa. Lo que significa que la presión laboral debe responder a un plan, explícito o implícito. Dicho plan requiere una permanencia en el tiempo; para que se pueda hablar de un comportamiento tendente a algo es necesario que se repita a lo largo de un período, pues de lo contrario estaríamos ante un hecho puntual y no ante una situación de «mobbing». La simple lectura de ésta y otras muchas sentencias de una ya abundante doctrina de los tribunales sobre el fenómeno del acoso moral o mobbing, impide calificar un conflicto como el protagonizado por la reclamante como acoso. La sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de junio de 2005 (EDJ 2005/109906) señala que el acoso moral en el trabajo implica toda una serie de conductas o actitudes hostiles, consistentes en atentar contra las condiciones de trabajo, atentar contra la dignidad, que implica la pérdida de salud y que configuran una situación que somete al trabajador a un trato degradante, conculcando el derecho a la integridad moral. En el presente supuesto, es evidente que lo que ha existido es una situación conflictiva por las relaciones personales que tenían dos funcionarias que habían coincidido trabajando con anterioridad, que se ve agravada al sentirse la reclamante desplazada laboralmente por la llegada de otra funcionaria a la misma Sección de Inspección de la Delegación Provincial y que se acrecienta por unos lamentables incidentes que dieron lugar a realizar una información reservada que finalizó con el apercibimiento a la funcionaria que ha presentado la presente reclamación. De la documentación obrante en el expediente no se deduce que haya existido un hostigamiento psicológico sistemático, prolongado en el tiempo, intencional que, atentando contra los derechos de la funcionaria, tendiese a apartarla de su función, que son entre otras las circunstancias que la doctrina y la jurisprudencia describen cuando analizan situaciones de acoso o mobbing. No encontramos actitud ni decisión de sus superiores y compañeros de las deducir que la reclamante hubiera sido objeto de una persecución de similares características. Al no apreciarse la existencia de acoso laboral, aún en el caso de que se considerase la existencia de eventuales daños psicológicos, no acreditados, faltaría la necesaria relación causal entre el funcionamiento del servicio público para que los mismos fuesen imputables a la Administración. VI Sobre la indemnización solicitada.- Efectúa la reclamante una petición global de de pesetas (45.076,18 euros), sin más fundamentación, por lo que este Consejo Consultivo no cuenta con elementos suficientes para pronunciarse sobre la indemnización.

12 En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que no habiendo sido acreditada la existencia de daño ni la relación de causalidad de los alegados entre el servicio público prestado en la Delegación Provincial de Z y los alegados por Dª. X, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. Este es nuestro dictamen, que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento.

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