DICTAMEN Nº 120 / 2013

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1 DICTAMEN Nº 120 / 2013 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de accidente de tráfico ocasionado por existencia de una placa de hielo en una carretera autonómica. ANTECEDENTES Primero.- Mediante escrito fechado el día 26 de diciembre de 2008, que tuvo entrada en el Registro de la Delegación Territorial de Huesca el mismo día, Z, en representación de la mercantil X, S.A. y de B, que actúa en su propio nombre y en el de sus hijos menores de edad,, formuló una reclamación ante la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón (Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes) por responsabilidad patrimonial de ésta relacionada con los daños sufridos a causa del accidente sufrido en una carretera autonómica. En su escrito manifiesta lo siguiente: PRIMERO.- La mercantil X, S.A. es propietaria de un camión compuesto por cabeza tractora matrícula L-4654-AF, y un semirremolque matrícula. La titularidad de dicho vehículo y que en la fecha en la que se produjo el accidente del que trae causa esta reclamación estaba en perfecto estado de uso y funcionamiento resulta del atestado elaborado por la Guardia Civil de Tráfico que se acompaña (...). SEGUNDO.- El día 28 de diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 8:45 horas, A conducía el camión debidamente autorizado por su empresa. Según resulta del informe técnico elaborado por la Guardia Civil de Tráfico (...)al llegar al punto kilométrico 14,500 de la carretera autonómica A-1209 (...) el Sr. A se encontró repentinamente y de forma inesperada con una enorme placa de hielo de aproximadamente 200 metros. A pesar de circular en ese momento a unos 40 kms/hora, la placa de hielo provocó la pérdida de adherencia súbita del vehículo, no pudiendo el Sr. A evitar que el camión se saliese de la vía por el 1

2 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN margen izquierdo, internándose en la cuneta del mismo lado. La salida de la carretera y posterior vuelco del camión motivó el choque de la cabeza tractora contra el talud terrizo y originó la muerte del conductor además de graves daños en el vehículo. A juicio de los agentes instructores del atestado la CAUSA del accidente fue: Se considera como causa principal o eficiente del accidente la existencia inesperada en el tramo del accidente de hielo en la calzada.... TERCERO.- A consecuencia del accidente se tramitaron diligencias previas 1413/07 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Huesca, en las que se emitió el informe forense (...) y el informe del Servicio de Laboratorio Forense (...) de los que se desprende que el Sr. A no había ingerido alcohol u otro tipo de sustancias estupefacientes que pudieran afectar a su conducta al volante ( ) Se solicita una indemnización de ,10 euros para la mercantil por los daños ocasionados al vehículo, y las indemnizaciones previstas en el baremo legal aplicable a estos casos para la viuda y los hijos menores. Al escrito de referencia se adjuntaron los siguientes documentos: Copia compulsada de los poderes otorgados por los reclamantes al abogado. Copia del atestado elaborado por la Guardia Civil. Informe técnico emitido por los agentes de la Guardia Civil, en el que se manifiesta lo siguiente: (...) APRECIACIÓN DE LA FORMA COMO SE PRODUJO EL ACCIDENTE Fundamentos: De la Inspección ocular practicada, desperfectos en el vehículo y demás datos y circunstancias, es parecer del informante, que el accidente se pudo producir del siguiente modo: Desarrollo: El conductor del vehículo articulado circulaba por la carretera A-1209, haciéndolo en sentido de la A-124 a Gurrea de Gállego, llegando en su marcha al lugar del accidente, tramo ligeramente curvo a la izquierda y descendente, existiendo niebla densa, de pronto su conductor se vio sorprendido por una pérdida de adherencia súbita del vehículo, debido a la existencia en un tramo aproximado de unos 200 metros de hielo en la calzada, hecho comprobado por la fuerza instructora, no existiendo hielo en la calzada con anterioridad al lugar del accidente ni pasado el mismo, si bien se observa la calzada húmeda. Debido a la mencionada pérdida de adherencia, el conductor hizo uso del sistema de frenado, hecho observado en el disco-diagrama del tacógrafo del camión, no pudiendo evitar que el vehículo articulado se saliese de la vía por su margen izquierdo, internándose en la cuneta del mismo lado, lo que motivó el vuelco sobre su lateral izquierdo y posteriormente el choque de la cabeza tractora contra el talud terrizo. Causas: Se considera como causa principal o eficiente del accidente la existencia inesperada en el tramo del accidente de hielo en la calzada, si bien se desprende de la observación del disco-diagrama del tacógrafo, que dicho vehículo instantes antes de 2

3 producirse el accidente, circulaba a una velocidad de unos km/h, apreciándose a su vez que en el momento del vuelco, dicho vehículo circulaba a unos 40 km/h (...) Copia de Informe Forense. Copia de informe del Servicio de Laboratorio Forense. Copia de factura emitida por Maser Carrocerías, S.L, a nombre de X, S.A., por la reparación del vehículo accidentado, por un importe de ,76 euros. Copia del Libro de Familia del fallecido. Certificado de defunción del conductor del vehículo. Segundo.- Mediante providencia de fecha 11 de mayo de 2009, el Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes procede a nombrar instructora para el procedimiento. Mediante escritos de fechas 30 de junio de 2009, la instructora del procedimiento comunica, respectivamente, a la correduría Aon, Gil y Carvajal, S.A. y al abogado de los reclamantes la instrucción del procedimiento, requiriendo a éste último la aportación de determinados documentos. Tercero.- Mediante escritos de fecha 30 de junio de 2009, la instructora del procedimiento solicita al Subsector de Huesca de la Guardia Civil y al Servicio Provincial de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de Huesca que emitan informe acerca de las circunstancias del accidente. El 6 de julio de 2009, la Directora del Servicio Provincial de Huesca remite informe del Ingeniero Técnico, en el que se hace constar lo siguiente: Según los datos aportados por el Equipo de Vigilancia del Sector III, se considera preciso resaltar de estos datos y del atestado de la Guardia Civil que en la fecha y hora del accidente existía niebla que por las bajas temperaturas se heló produciendo la placa de hielo sobre la carretera. El tramo de carretera donde se produjo el accidente está en curva con visibilidad reducida por la configuración del terreno, según el atestado de la Guardia Civil. Según el mismo atestado existía una densa niebla, y el lugar y hora donde puede formarse niebla es impredecible. Se hace mención que independientemente del momento del vuelco tras el recorrido fuera de la vía, instantes antes circulaba a una velocidad de km/h. Posiblemente con las circunstancias de niebla, bajas temperaturas y curva en el tramo resultase dicha velocidad algo excesiva para el tipo de vehículo en cuestión. 3

4 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN Cuarto.- El 14 de julio de 2009, tiene entrada escrito del abogado de los reclamantes, por el que procede a aportar parte de la documentación que le fue requerida por la instructora del procedimiento. Quinto.- Mediante oficio de fecha 4 de agosto de 2009, el Subsector de Huesca de la Guardia Civil comunica que sobre el accidente en cuestión se confeccionaron diligencias y un informe técnico que fueron remitidas al Juzgado número 2 de Huesca. Sexto.- Por medio de nuevos escritos de fechas de entrada 9 de septiembre y 14 de octubre de 2009, el abogado de los reclamantes procede a aportar nueva documentación. Séptimo.- La instructora comunica al abogado de los reclamantes y a la correduría de seguros la apertura del trámite de audiencia de acuerdo con el artículo 11 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, mediante escritos de fecha 22 de diciembre de El 14 de enero de 2010, tiene entrada escrito de alegaciones presentado por Zurich España, S.A., la aseguradora de la Diputación General de Aragón, por el que manifiesta que debe desestimarse la reclamación de responsabilidad patrimonial, ya que el accidente se produjo por la negligencia del propio conductor. El 17 de febrero de 2010, el abogado de los reclamantes presenta su escrito de alegaciones, manteniéndose en las posturas manifestadas en su escrito inicial. Octavo.- Mediante escritos de fecha 7 de enero de 2011, se comunica a los interesados la admisión y práctica de parte de las pruebas propuestas por los reclamantes, otorgándoles un plazo para que aporten el cuestionario sobre el que se practicará la prueba testifical. El 26 de enero de 2011, tiene entrada escrito del abogado de los reclamantes por el que presenta un interrogatorio para los testigos propuestos. Posteriormente, el 11 de febrero de 2011, se presenta por el abogado un informe emitido por la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET) acerca de las circunstancias meteorológicas concurrentes el día del siniestro. Noveno.- Mediante escritos de 12 de abril de 2011, la instructora del procedimiento remite al Servicio Provincial de Huesca y a la Guardia Civil el cuestionario elaborado por el abogado de los reclamantes, otorgándoles un plazo de diez días para que emitan sus respuestas. 4

5 El Servicio Provincial de Huesca remite informe del Ingeniero Técnico, de fecha 19 de abril de 2011, en el que hace constar lo siguiente: El personal encargado del mantenimiento de la carretera A-1240 (se supone un error tipográfico de la carretera A-1209), es todo el personal afecto al Sector III y que tiene a su cargo 39 viales, entre los que se encuentra la carretera A Se adjunta listilla de asistencias y ausencias del personal en el día del Sector III. En dicha listilla figura todo el personal del citado Sector. INTERROGATORIO 1ª En la listilla mencionada figuran los trabajos de conservación para el citado día y el personal asignado a cada uno de ellos. 3ª En horario de trabajo se recibió aviso del 112 del accidente ocurrido y se trasladaron señales apropiadas para el corte de la carretera debido al camión grúa que ocupó la calzada. Así mismo fuera del horario se recibió a las 16:40 horas otro aviso del 112 para retirar la señalización por dicho corte, y que realizó el personal de guardia de atención continuada. 4ª El día hubo aviso del 112 por hielos en la carretera A-129 (Puerto de Alcubierre) y en la A-230 (Puerto de la Portellada) y se actuó mediante el vertido de fundentes. El día se continuaron los trabajos de vialidad invernal en las carreteras del pie de Sierra Caballera y Guara por la posibilidad de que hubiese nevadas debido a su cota. También se realizaron tratamientos preventivos el día 27 por las zonas umbrías debido a que la ausencia de lluvias (tal y como se previene en los partes meteorológicos) dejan a las umbrías como únicas zonas con humedades susceptibles de convertirse en hielo. El día 28 y debido a una densa niebla de impredecible ubicación se heló el pavimento en un tramo concreto (p.k. 14,5) de esa carretera A-1209 cuya cota es 420 metros sobre el nivel del mar. Cota escasa para la probabilidad de nieves en general y con tramos de carretera sin umbrías. 5ª Se volvió a tratar con fundentes el día 30 y posteriormente el día 4 de enero ya en ausencia de heladas. No se consideró otro tipo de actuación con más eficacia que la realizada, puesto que el fenómeno de nieblas densas, unido al de temperaturas bajas, es de probabilidad escasa. 6ª Como ya se ha apuntado, la carretera A-1209 tiene una cota muy baja (341 metros en Gurrea del Gállego) para que se produzcan nevadas. En caso de invierno riguroso puede haber bajas temperaturas, pero por lo soleado del trazado no son frecuentes la aparición de humedades que puedan helarse, salvo temperaturas muy frías tras una precipitación, o, como en este caso, aparición de nieblas junto con bajas temperaturas que puedan afectar a algún tramo de difícil ubicación a priori. En cuanto a los informes meteorológicos resaltaron que en Huesca los descensos de temperaturas de la noche del 27 al 28 fueron de carácter débil. Otra cosa es que en la zona de Gurrea del Gállego alcanzaran el rango de moderadas en cierta manera impredecible, tanto en la cuantificación como en la localización. 5

6 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN En cuanto a la predicción para el día 28, las brumas o nieblas que se mencionan hablan de la afección, en mayor medida, al este y centro de la provincia, que no al oeste, donde se produjeron las nieblas que afectaron a la A Mediante oficio de fecha 24 de abril de 2011, la Guardia Civil vuelve a remitirse a las diligencias y atestado que se enviaron al Juzgado nº 2 de Huesca. Décimo.- La instructora comunica al abogado de los reclamantes y a la correduría de seguros la apertura de un nuevo trámite de audiencia de acuerdo con el artículo 11 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, mediante escritos de fecha 10 de febrero de Undécimo.- En la propuesta de resolución de 8 de abril de 2013 se recogen los hechos, que no difieren de los que figuran en estos antecedentes, proponiendo la desestimación de la reclamación, ya que el accidente fue debido a la culpa de la víctima al no adecuar su conducción a las circunstancias de la vía y a los factores meteorológicos que son ajenos a la Administración; además, se considera que no ha sido probado por los reclamantes la necesidad de señalización por parte de la Administración autonómica ni que el daño sufrido haya sido consecuencia del funcionamiento del Servicio Público de carreteras. Se manifiesta, en la propuesta de resolución, que cuando existe, como ocurre en este caso, un peligro coyuntural de formación de placas de hielo, la obligación de señalización compete a la Agrupación de Tráfico pertinente (y no a la administración titular de la vía, que responde de dicha obligación en caso de que el peligro fuese estructural). Duodécimo.- El Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, con escrito fechado el día 2 de mayo de 2013, que ha tenido entrada en el Registro de este Consejo el día 13 de mayo de 2013, ha remitido el expediente y la propuesta de la Orden para resolver la reclamación en los términos indicados, de acuerdo con lo establecido en el artículo de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón así como en el artículo 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. CONSIDERACIONES JURIDICAS I El dictamen solicitado se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que legalmente tiene atribuido el Consejo Consultivo de Aragón. Según el artículo de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, el Consejo Consultivo será consultado preceptivamente en las reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de cuantía superior a 6

7 6.000,00. Como en la reclamación aquí estudiada se solicita un importe muy superior a aquél, el dictamen debe entenderse solicitado con carácter preceptivo. Y dado su objeto, la emisión del dictamen corresponde a la Comisión de este Órgano Consultivo (artículo 20.1 en relación con el artículo 19 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo y artículo 19 de su Reglamento aprobado por Decreto del Gobierno de Aragón 148/2010, de 7 de septiembre). II El Consejo, a la vista del expediente remitido, ha de pronunciarse acerca de si procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con daños materiales y personales que afectan a los reclamantes. Por mandato del artículo 12.2 del Reglamento aprobado por R. D. 429/1993 se ha de concretar específicamente la existencia o inexistencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños producidos, con valoración, en su caso, de los daños habidos y las cuantías y modo de las indemnizaciones, considerando los criterios legales de aplicación. En el Derecho español vigente, y en relación con la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, el artículo de la Constitución atribuye a los particulares derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y se cumplan los demás requisitos dispuestos en el Ordenamiento Jurídico, constituido a éstos efectos por los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes y de desarrollo de los mismos. Los requisitos para una declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada formulación doctrinal y jurisprudencial acerca del régimen establecido por el Derecho positivo sobre la materia, pueden articularse resumidamente en la forma siguiente: 1º) efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo legal se halla fijado en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo). III Desde el punto de vista formal cabe indicar que en la instrucción del procedimiento se ha dado cumplimiento a los trámites esenciales del mismo, estando su contenido 7

8 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN adecuadamente relacionado por medio de un índice y todas sus hojas numeradas de forma correlativa. Habiéndose producidos los hechos que han dado lugar a la reclamación el día 28 de diciembre de 2007 y presentada la reclamación de responsabilidad patrimonial el día 26 de diciembre de 2008, como consta en el antecedente primero de este Dictamen, es evidente que tal reclamación se formuló dentro del plazo legalmente establecido. IV Por lo que se refiere a las cuestiones de fondo, procede examinar si concurren acumulativamente todos los requisitos de esta naturaleza que han sido enunciados con anterioridad, comenzando por el examen del nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público, en relación directa de causa a efecto, con los daños sufridos. En consecuencia, ha de examinarse, en primer lugar, la existencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio de conservación de las carreteras autonómicas y el resultado lesivo padecido por los reclamantes, teniendo en cuenta que la apreciación de la no concurrencia de tal requisito constituye la ratio decidendi de la propuesta de resolución del procedimiento instruido y que el carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración no dispensa de la prueba determinante de la concurrencia del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño. Pues bien, a través de lo actuado, se advierte la realidad del siniestro, de los daños materiales producidos en el vehículo y el fallecimiento del esposo y padre de los reclamantes, que corroboran los documentos aportados por éstos con su escrito de reclamación, entre ellos, el atestado de la Guardia Civil, con la fuerza probatoria que sus actuaciones tienen respecto a los datos que constan en las declaraciones de los dos guardias que lo suscriben, por la presunción de veracidad de su intervención. A tal efecto resulta conveniente dar por reproducido cuanto se ha indicado en los antecedentes de este Dictamen, especialmente en lo que se refiere a la existencia de una capa de hielo en la calzada, sin ninguna señalización de riesgo de hielo. De acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, la causación de la lesión resarcible puede provenir tanto de una acción como de una omisión de los servicios públicos. Es evidente que la reclamación indemnizatoria sometida a dictamen no se fundamenta en una acción positiva de la Administración que produjera el resultado perjudicial, sino que, por el contrario, el modo de causación implícitamente alegado es el omisivo, por cuanto los servicios de conservación y vigilancia de la carretera no impidieron o, sobre todo, no procedieron a la limpieza o al tratamiento de la calzada con la suficiente celeridad o incluso a su cierre para la circulación de vehículos, actuación preventiva frecuente en situaciones en las que otro tipo de medidas menos contundentes no pueden adoptarse, sin desconocer que el estado actual de la meteorología previene con bastante exactitud, para un periodo de tres o cuatro días, la producción de situaciones que puedan afectar al estado de las carreteras y sabido es que la fuerza mayor está referida a aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado. A este respecto cabe señalar que el Consejo de Estado con gran reiteración (Vid. Dictamen núm /1997 y los en él citados) viene indicando que si bien la Administración 8

9 viaria tiene el deber ineludible de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que seguridad de quienes las utilicen quede normalmente garantizada, no es menos cierto que, como viene reiterando la doctrina de este Consejo de Estado, el deber de vigilancia no puede exceder de lo razonablemente exigible entre lo que no se encuentra una vigilancia tan intensa que sin mediar lapso de tiempo no instantáneo o inmediato, cuide de que el tráfico de la calzada sea libre y expedito. Con anterioridad la Comisión Jurídica Asesora sostuvo (Vid. Dictamen 174/2002, de 15 de octubre) que la jurisprudencia, de modo reiterado, ha señalado que la Administración debe responder de los daños ocasionados por la existencia de hielo en las carreteras en época invernal, por tratarse << de un hecho perfectamente previsible, aunque su acaecimiento no sea reiterado ni frecuente y evitable si no hubiera mediado la omisión de las medidas precautorias adecuadas>>, lo cual <<excluye la calificación de fuerza mayor, por otra parte reservada para los acaecimientos realmente insólitos y extraños al campo normal de las previsiones típicas de cada actividad o servicio...>>, siendo la fuerza mayor la única categoría excluyente de responsabilidad en nuestro derecho positivo. Y si como recordó la citada Comisión en el Dictamen antes mencionado, con referencias jurisprudenciales según las cuales la mera colocación de carteles o señales indicadoras de peligro no exime de responsabilidad a la Administración, cuando exista hielo en las carreteras, pues tal señalización no es suficiente ni apta, por sí sola, para quebrar la relación de causalidad entre el servicio público y los daños que se produzcan, más razón existe para no excluir el nexo causal en este accidente en el que en el tramo helado de la carretera ni siquiera existía una indicación de peligro por posible hielo en la calzada. Por otra parte, en el informe emitido por el Servicio Provincial de Huesca acerca de los trabajos de conservación llevados a cabo, se recogen las labores de prevención efectuadas a través del vertido de fundentes en algunas carreteras del sector durante los días previos al accidente; sin embargo, en el punto donde tuvo lugar el siniestro, no consta que se realizase ninguna labor para evitar la formación de placas de hielo en el día señalado. Desde el Servicio Provincial manifiestan que la existencia de nieblas en la zona en cuestión y la consiguiente formación de placas de hielo era impredecible, pues los partes meteorológicos hablan de afección de las nieblas en el este y el centro de la provincia, que no al oeste, que es donde se encuentra el lugar del accidente. Sin embargo, no podemos estar de acuerdo con este argumento, puesto que junto con el informe del AEMET, los reclamantes aportan el boletín con la predicción por provincias para ese día en Aragón, señalándose literalmente para la provincia de Huesca la existencia de HELADAS GENERALIZADAS, DE INTENSIDAD DÉBIL O MODERADA. Por otra parte, e incidiendo específicamente en el carácter exclusivo o no de la causa adecuada, como productora del efecto lesivo, cabe traer a colación la evolución de la doctrina jurisprudencial en la materia, que ha pasado de concebir el requisito del nexo causal como exigencia de que el efecto lesivo sea una consecuencia directa, inmediata y exclusiva del funcionamiento del servicio público (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1966, 10 de marzo de 1969, 23 de enero de 1970, entre otras muchas; y en el mismo sentido se había pronunciado el Consejo de Estado, por ejemplo en Dictamen de 14 de julio de 1966), 9

10 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN a exigir la nota de exclusividad en la relación causal tan sólo en los supuestos de funcionamiento normal del servicio público; sin que, en consecuencia, se llegue a excluir la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por el funcionamiento anormal del servicio público, aunque en la producción del efecto lesivo haya intervenido, como concausa, la actuación de un tercero, aplicándose en tal caso la doctrina de la responsabilidad civil, en relación a la carga de la prueba y a la imputación de resultados. (Así, las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1967 y 5 de noviembre de 1974, entre otras muchas como, citando otras más recientes, las de 27 de mayo de 1984, 11 de abril de 1986, 22 de julio de 1988, 25 de enero y 26 de abril de 1997, y 6 de marzo de 2001, que proclaman que la relación causal, especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal, puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar, o no, a una moderación de la responsabilidad; orientación seguida también por el Consejo de Estado, a partir de su Dictamen de 1 de julio de 1971). En el presente caso debe efectuarse alguna precisión complementaria: hubo concurrencia de culpas en cuanto al resultado dañoso ocasionado, ya que si bien la causa principal del accidente fue, según consta en el Informe Técnico elaborado por la Guardia Civil, la existencia inesperada en el punto del accidente de una placa de hielo en la calzada, sin embargo se desprende de la observación del disco-diagrama del tacógrafo que el vehículo circulaba a km/h instantes antes de producirse el siniestro, accionando el sistema de frenado al notar la pérdida de adherencia y reflejándose una velocidad de 40 km/h en el momento del vuelco. Teniendo en cuenta que la velocidad genérica de la vía en cuestión es de 70 km/h y que la visibilidad de la vía era reducida, podemos concluir que el hecho de que el conductor viniese circulando a km/h (aunque después redujese la velocidad a 40 km/h, ya que ésto sólo lo hace cuando aprecia la pérdida de adherencia) implica que el mismo no adaptó su conducción a las circunstancias de la vía. Concurriendo así causas imputables a la Administración junto con otras imputables a la conducta propia de la víctima, es obvio, siguiendo la doctrina jurisprudencial consolidada, que la responsabilidad administrativa tiene que ser moderada. V En cuanto a la fijación de la indemnización, con valoración de la compensación de responsabilidades, este Consejo considera razonable que se plantee una indemnización a satisfacer por la Administración consistente en el 50 % de la cantidad que proceda por cada concepto, más los intereses legales desde la reclamación en vía administrativa, de lo que resulta, en definitiva, una indemnización de 6.352,05 euros para la mercantil X, S.A., de ,53 euros para la esposa, Doña Susana Díez Pérez y, una indemnización de ,59 euros para cada uno de sus hijos (en el caso de los hijos, no incluimos el factor de corrección alegado en el escrito de reclamación, puesto que los niños no se encuentran en edad laboral). Por cuanto antecede, la Comisión del Consejo Consultivo de Aragón emite el siguiente Dictamen. 10

11 Que, de acuerdo con la propuesta de resolución sometida a consulta, concurren en el presente supuesto los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para el reconocimiento del deber de la Administración Autonómica de indemnizar los daños ocasionados por el accidente de tráfico, en atención a las razones contenidas en el cuerpo del presente dictamen, en la cantidad que en éste es objeto de determinación. En Zaragoza, a veintisiete de junio de dos mil trece. 11

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