DICTAMEN Nº 180 / 2013
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- Gerardo Cruz Benítez
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1 Consejo Consultivo de Aragón DICTAMEN Nº 180 / 2013 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de accidente de tráfico ocasionado por existencia de gravilla en la calzada. ANTECEDENTES Primero.- El primer documento incorporado al expediente es un escrito de fecha de presentación 19 de marzo de 2012, suscrito por, en nombre y representación de X, en el que formula una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, derivada de accidente de tráfico ocasionado por existencia de gravilla en una calzada autonómica. En su escrito manifiesta lo siguiente: PRIMERO.- La Sra. X es titular del vehículo marca Ford, modelo Focus 1.6TDCI (...) con un valor venal actual de euros y de mercado medio de euros. El vehículo estaba asegurado en la compañía MAPFRE y dispone de un Terminal telemático, es decir, llevaba instalado un dispositivo que registra datos relativos a los desplazamientos o trayectos del vehículo, siendo su transmisión mediante conexión GSM utilizando los parámetros de tiempo/lugar. SEGUNDO.- El pasado 30 de octubre, sobre las 18.30, la Sra. X circulaba con su vehículo (...) por la carretera Aa-1101, km 37,2, término municipal de Aguilón (Zaragoza), partido judicial de Daroca y en una rotonda sufrió la salida de la vía con vuelco total del vehículo. Según el atestado de la Guardia Civil (...) el accidente de tráfico se produjo por: Carretera en obras, con bastante gravilla suelta, señal de prohibido circular a más de 60 km/h, vuelca en arcén derecho POR LA GRAVILLA sin daños en la vía (...). En el citado atestado se valora la posibilidad de una supuesta velocidad inadecuada por parte de la conductora, que ha quedado acreditada no existía, por lo que ahora se dirá. Ambas ocupantes llevaban puesto el cinturón de seguridad y no se acredita infracción alguna del Código de Circulación. 1
2 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN LA CAUSA EFICIENTE Y DIRECTA DEL SINIESTRO ES LA EXISTENCIA DE GRAVILLA, como dice la misma Guardia Civil. TERCERO.- El Terminal telemático ofrece datos de lugar, recorrido, distancia, velocidad instantánea y hora de lo anterior. Dicho Terminal, instalado en el vehículo de la Sra. X, ofrece el dato siguiente: a la hora y momento del accidente circulaba a 56 km/h, y por tanto a una velocidad INFERIOR a la máxima permitida. En los gráficos y cuadros del Terminal telemático se observa que el accidente dinámica del accidente se produjo exactamente a las horas, mientras circulaba a 56 km/h e indicando la posición GPS exacta del lugar del accidente. CUARTO.- A resultas del accidente: 1.- El vehículo sufrió desperfectos que lo hacen inservible, con pérdida total del mismo. Ha sido pericialmente tasado (...) en euros, y dado de baja en el Registro de Vehículos del Gobierno de Aragón para su destrucción. 2.- La conductora y reclamante resultó lesionada, ingresando en el Servicio de Urgencias del Hospital Clínico en fecha 30/10/2011 a las 20:07 con diagnóstico de: fractura cerrada de extremidad proximal del radio y esguince cervical. Dichas lesiones le ocasionaron la baja médica con impedimento total para realizar su vida habitual desde el 30 de octubre de 2011 al 12 de enero de 2012 por mejoría que le permite trabajar, y por tanto, 74 días de impedimento total. A día de hoy permanece en estudio la posible secuela que pudiera parecer. La valoración de las lesiones (...) asciende a 74 días x 55,27 /día, un total de CUATRO MIL SETENTA EUROS (4.070 ). La valoración de los daños asciende al valor del vehículo, SIETE MIL QUINIENTOS EUROS (7.500 ). Acompañan a la solicitud los documentos siguientes: Poder de representación para pleitos otorgado por la reclamante al abogado. Informe estadístico ARENA de la Guardia Civil. Copia de la póliza de seguro del vehículo. Informe del siniestro emitido por el dispositivo telemático al que hace referencia el escrito de reclamación. Informe pericial de valoración del vehículo. Documentos acreditativos de la baja del vehículo. Informe de Urgencias del Hospital Lozano Blesa, que recoge las lesiones sufridas por la reclamante. Partes de baja, confirmación y alta de la Seguridad Social. Segundo.- Mediante providencia de fecha 26 de abril de 2012, el Secretario General Técnico de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transportes procede a nombrar instructora para el procedimiento. 2
3 Consejo Consultivo de Aragón Mediante escritos de fechas 2 de mayo de 2012, la instructora del procedimiento comunica, respectivamente, a la correduría Aon, Gil y Carvajal, S.A. y al abogado de la reclamante la instrucción del procedimiento, requiriendo a éste último la aportación de determinados documentos. Tercero.- Mediante escritos de fecha 2 de mayo de 2012, se solicita a la Subdirección Provincial de Carreteras de Zaragoza y al Destacamento de la Guardia Civil de Calatayud que emitan informe acerca de las circunstancias del accidente. En virtud de oficio de fecha 11 de mayo de 2012, la Guardia Civil emite informe manifestando lo siguiente: (...) Se realizó formulario de obtención de datos por accidente de circulación, al cual acompañaron cinco fotografías digitales que se adjuntan al presente escrito. En dicho formulario, los agentes intervinientes (...) pertenecientes al Destacamento de Cariñena, hacen constar literalmente lo que sigue: Carretera en estado de obra con bastante gravilla suelta en asfalto. Señal de prohibido más de 60 km/h. Velocidad inadecuada para el estado de la vía. Vuelco en arcén derecho por gravilla suelta, sin daños en la vía, ni a persona. Heridos leves trasladados al clínico (...). En el apartado croquis del accidente hacen constar la existencia de una señal de peligro por gravilla suelta y señal vertical provisional (por obras) de limitación de velocidad a 60 kms/h así como aparece señalada en el dibujo la existencia de gravilla. No consta en el referido formulario, la hora de aviso ni la de llegada, ni la velocidad aproximada del vehículo. En el aparatado manifestación del conductor consta lo siguiente: Iba adelantando a un vehículo y después de adelantar me ha empezado a dar el vehículo zig-zag hasta que se me ha descontrolado y se me ha volcado en la cuneta. Cuarto.- El 18 de mayo de 2012 y el 14 de enero de 2013 tienen entrada sendos escritos del abogado de la reclamante por los que procede a aportar la documentación requerida por la instructora del procedimiento. Quinto.- El 17 de enero de 2013, se reitera la solicitud de informe a la Subdirección Provincial de Carreteras de Zaragoza. El 13 de marzo de 2013, se remite el informe del Servicio Provincial. En él, se manifiesta lo siguiente: Se realizaban obras de ejecución de mordientes en la citada carretera y p.k. por las brigadas de conservación del Parque de Zaragoza. 3
4 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN Realidad y certeza. Sí nos consta la realidad y certeza de dicho accidente. Se adjunta copia del parte de guardia localizada de salida el 30/10/11. Relación de causalidad con el servicio público. La citada carretera estaba debidamente señalizada. En caso de respeto estricto de la señalización de obras, es posible, no hubiese ocurrido el accidente, de acuerdo también con lo que nos indica el capataz de cuadrilla D. Ángel Lafuente que a su vez fue el capataz que atendió la guardia localizada. Otros aspectos. Tenemos que indicar que dicho tramo constaba de la correspondiente señalización de peligro, que la visibilidad de la señalización vertical es buena, que la circulación era fluida, que existían hitos de arista y captafaros y como factor CONCURRENTE subrayamos que SÍ existió DISTRACCIÓN. Por todo lo anteriormente expuesto entendemos que los daños causados al vehículo no son imputables a esta Administración, ni hubo omisión de medidas de conservación, protección y seguridad de la vía. Sexto.- Mediante providencia de fecha 20 de marzo de 2013, el Secretario General Técnico, por delegación del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transportes, procede al nombramiento de nuevo instructor del procedimiento de responsabilidad patrimonial. Séptimo.- De acuerdo con el artículo 11 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, se procede a abrir el trámite de audiencia, lo que se comunica al abogado de la reclamante y a la correduría Aon, Gil y Carvajal, S.A., a través de escritos de fecha 4 de abril de El 26 de abril de 2013, el abogado presenta escrito de alegaciones por el que se reafirma en las posiciones mantenidas en su escrito inicial. Octavo.- El 20 de mayo de 2013, se solicita desde la correduría Aon, Gil y Carvajal, S.A. que se remita determinada documentación relativa al siniestro. Los documentos son remitidos mediante escrito de fecha 27 de mayo de Noveno.- Obra en el expediente diligencia de fecha 10 de julio de 2013 en la que se hace constar que el abogado de la reclamante comparece en las dependencias de la Secretaría General Técnica, se le da acceso al expediente y retira copia de dos informes contenidos en él. Décimo.- Obra en el expediente propuesta de resolución desestimatoria, por considerar que no existe el requisito indispensable del nexo causal entre la lesión y el funcionamiento anormal del servicio público de carreteras. 4
5 Consejo Consultivo de Aragón Octavo.- El Secretario General Técnico de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transportes (por delegación del Consejero del Departamento), con escrito fechado el día 30 de julio de 2013, que ha tenido entrada en el Registro de este Consejo el día 5 de agosto de 2013, ha remitido copia del expediente y la propuesta de la Orden para resolver la reclamación en los términos indicados, de acuerdo con lo establecido en el artículo de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón así como en el artículo 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. CONSIDERACIONES JURIDICAS I El dictamen solicitado se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que legalmente tiene atribuido el Consejo Consultivo de Aragón. Según el artículo de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, el Consejo Consultivo será consultado preceptivamente en las reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de cuantía superior a 6.000,00. Como en la reclamación aquí estudiada se solicita un importe superior a aquél, el dictamen debe entenderse solicitado con carácter preceptivo. Y dado su objeto, la emisión del dictamen corresponde a la Comisión de este Órgano Consultivo (artículo 20.1 en relación con el artículo 19 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo y artículo 19 de su Reglamento aprobado por Decreto del Gobierno de Aragón 148/2010, de 7 de septiembre). II El Consejo, a la vista del expediente remitido, ha de pronunciarse acerca de si procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con daños materiales y personales sufridos por la reclamante. Por mandato del artículo 12.2 del Reglamento aprobado por R. D. 429/1993 se ha de concretar específicamente la existencia o inexistencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños producidos, con valoración, en su caso, de los daños habidos y las cuantías y modo de las indemnizaciones, considerando los criterios legales de aplicación. En el Derecho español vigente, y en relación con la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, el artículo de la Constitución atribuye a los particulares derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y se cumplan los demás requisitos dispuestos en el Ordenamiento Jurídico, constituido a éstos efectos por los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las 5
6 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes y de desarrollo de los mismos. Los requisitos para una declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada formulación doctrinal y jurisprudencial acerca del régimen establecido por el Derecho positivo sobre la materia, pueden articularse resumidamente en la forma siguiente: 1º) efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo legal se halla fijado en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo). III En relación con las formalidades que regula el ordenamiento jurídico y que deben ser observadas en la práctica del procedimiento, hay que indicar que la reclamación aparece formulada dentro del plazo adecuado para ello y que en la tramitación se han cumplido las actuaciones previstas en el ordenamiento jurídico, habiéndose ofrecido a la reclamante el trámite de audiencia. Por lo que se refiere a las cuestiones de fondo, debe examinarse si concurren acumulativamente todos los requisitos que han sido enunciados con anterioridad. A este respecto, parece incuestionable la realidad de unos daños personales y materiales sufridos por la reclamante, tratándose de unos perjuicios efectivos, individualizados y económicamente evaluables (como resulta acreditado con el informe pericial y los documentos médicos aportados). Así las cosas, acreditada la realidad del accidente, la cuestión nuclear queda constreñida a determinar si, a la vista de los elementos de juicio de que se dispone, puede o no tenerse por acreditado el requisito relativo a la relación de causalidad que necesariamente ha de existir entre la lesión patrimonial producida y el funcionamiento público del servicio de carreteras. En este sentido toda la argumentación ofrecida por la reclamante se basa en que en el punto kilométrico en el que ocurrió el accidente había gravilla sobre la calzada, a consecuencia de las obras, y que, en el momento del impacto, circulaba a 56 km/h, velocidad inferior a la máxima permitida en ese tramo. No obstante la efectiva concurrencia de ambos elementos (gravilla y velocidad inferior a la establecida en la señal), debemos hacer un análisis del resto de circunstancias del siniestro. Tal y como se recoge en el informe estadístico de la Guardia Civil, posteriormente confirmado con un informe ampliatorio, se trataba de una calzada en obras, por lo que es 6 IV
7 Consejo Consultivo de Aragón cierto que existía gravilla sobre el asfalto. Sin embargo, las obras estaban perfectamente señalizadas, había una buena iluminación, la circulación era fluida, existían hitos de arista y captafaros, así como una señal que advertía de la gravilla y otra provisional que prohibía circular a más de 60 km/h. Por lo tanto, el servicio público de conservación de carreteras no omitió ninguno de los deberes que eran de su competencia. Por otra parte, en relación con la conducción efectuada por la reclamante, debemos destacar que, si bien es cierto que los datos ofrecidos por el dispositivo telemático instalado en el vehículo reflejan que el mismo circulaba a una velocidad de 56 km/h en el momento del impacto, no lo es menos que ello no significa que no circulase a mayor velocidad instantes antes del impacto, cuando ya se encontraba en la proximidad de zona de obras o incluso dentro de la misma. Esto es, la reclamante centra toda su argumentación en el hecho de que el dispositivo telemático marcase esa velocidad inferior a la máxima permitida en el momento exacto del impacto. Sin embargo, ello no prueba que viajase a esa velocidad durante todo el tramo de obras. Es más, la reclamante nada alega respecto de las otras afirmaciones recogidas en los informes de la Guardia Civil (además de que su velocidad era inadecuada). Así, se hace constar la concurrencia de una Conducción distraída o desatenta y que la conductora manifestó literalmente que Iba adelantando a un vehículo y después de adelantar me ha empezado a dar el vehículo zig-zag hasta que se me ha descontrolado y se me ha volcado en la cuneta. Ante el silencio por parte de la interesada en relación a estos aspectos señalados en los informes obrantes en el expediente, podemos darlos por ciertos. Aunque en nuestro ordenamiento jurídico el instituto de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas tiene carácter objetivo, debemos destacar que la reiterada doctrina y jurisprudencia afirman que ello no debe suponer identificar a la Administración como una aseguradora universal de todo siniestro o accidente que acerca en una vía de su titularidad. En el presente caso, estamos de acuerdo con la fundamentación esgrimida por el órgano instructor, en el sentido de que los conductores tienen la obligación de adecuar su conducción a las circunstancias de la vía, tal y como se recoge en los diversos artículos del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y del Reglamento General de Circulación, citados en la propuesta de resolución. En definitiva, teniendo en cuenta todas las circunstancias de la calzada y que la actuación del servicio de conservación de carreteras fue la correcta (sin omisión de ninguno de sus cometidos), debemos concluir que el resultado dañoso debe ser imputado a la conducta de la reclamante ( Conducción distraída o desatenta, Velocidad inadecuada para el estado de la vía, adelantamiento en un tramo en que en obras y con gravilla sobre el asfalto), que bien por impericia bien por negligencia no adecuó su conducción a las condiciones de la calzada, por ello, en el caso sometido a dictamen debe declararse la falta de título de imputación a la Administración, al no haberse probado la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios administrativos de conservación de la carretera y los daños producidos, antes al contrario. 7
8 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN Por cuanto antecede, la Comisión del Consejo Consultivo de Aragón emite el siguiente DICTAMEN: Que, de acuerdo con la propuesta de resolución, procede desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de accidente de tráfico producido por la existencia de gravilla sobre la calzada, formulada por X. En Zaragoza, a diecisiete de septiembre de dos mil trece. 8
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