DICTAMEN Nº 67 /2011

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1 DICTAMEN Nº 67 /2011 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de accidente de tráfico ocasionado por existencia de objeto de hierro en la calzada. ANTECEDENTES Primero.- Mediante escrito fechado el día 19 de marzo de 2009, que tuvo entrada en el Registro del Servicio Provincial de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de Huesca el día 24 de marzo de 2009, Don, abogado, en representación de X y Z y de la compañía de seguros M., S.A., formuló una reclamación ante la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón (Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes) por responsabilidad patrimonial de ésta relacionada con los daños sufridos en el vehículo propiedad de X, matrícula conducido por él 1

2 mismo en el momento en que se produjo el accidente, al colisionar con un objeto de hierro, caído de algún vehículo y que se encontraba en la calzada sin señalizar. Se manifiesta en dicho escrito que los hechos tuvieron lugar el día 27 de noviembre de 2008, aproximadamente a las 18:30 horas, en el punto kilométrico 17,5 de la carretera A-131, sentido Huesca. Solicitan como indemnización ,59 euros por los daños sufridos en el vehículo de X y 131 euros por los gastos de traslado en ambulancia de su acompañante en el vehículo, Z. En su escrito, los reclamantes, para fundamentar la procedencia de que sea estimada la reclamación, alega que el accidente fue causado por la falta de cumplimiento por la Administración de su deber de mantener en perfecto estado de uso las vías públicas, no habiendo desplegado el estándar exigible. Al escrito de referencia se adjuntaron copias de los siguientes documentos: Informe Estadístico ARENA elaborado por un Agente de la Guardia Civil del Destacamento de Fraga en el que se manifiesta lo siguiente: El vehículo Mercedes Benz circulaba por la carretera A-131, sentido Huesca, tramo recto, cuando al llegar al lugar del accidente, el conductor del vehículo no puedo evitar chocar con un objeto de hierro (travesero de 2,5 metros) que se encontraba en la calzada sin señalizar, caído de algún vehículo, causando daños en el vehículo la rotura del carter y pinchazo del neumático. No hay daños en la vía. Causas: obstáculo en la vía sin señalizar. Diligencias a prevención nº: Informe pericial elaborado por Peritaciones Auto 2000, S.L., en el que se valoran los daños del vehículo en ,59 euros. Copia compulsada de la factura pagada de reparación del vehículo emitida por Talleres C., S.L. por un importe de ,59 euros. Copia compulsada de certificación emitida por Talleres C., en la que se pone de manifiesto que X satisfizo 400 euros en concepto de franquicia estipulada con su aseguradora M.. Copia compulsada de documento de finiquito entre Talleres C. S.L. y la aseguradora M.. 2

3 Copia de factura emitida por Asistencia Sanitaria Aragonesa, S.L.L., de fecha 31 de diciembre de 2008, por el servicio de traslado en ambulancia y por un importe de 131 euros, sin que conste que la misma se ha pagado.. Copias compulsadas de las escrituras de poder otorgadas por los reclamantes a su abogado, Segundo.- El Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes dicta providencia, de fecha 12 de mayo de 2009, por la que se nombra instructora del procedimiento. Tercero.- Mediante escritos de 19 de junio de 2009, se comunica la instrucción del procedimiento a la correduría Aon, Gil y Carvajal, S.A. y a los reclamantes, requiriendo a estos últimos que presenten la siguiente documentación: - Copia compulsada del Permiso de Circulación del vehículo siniestrado, que acredite su titularidad. - Declaración original, suscrita, fechada y firmada por X en la que se manifiesta expresamente que ha sido indemnizado por M. como consecuencia de los daños sufridos con indicación de las cantidades recibidas o sufragadas en su nombre. - Copia compulsada del DNI de X y Z suceso. - Copia compulsada de la Tarjeta de Inspección Técnica de Vehículos en vigor a la fecha del - Copia compulsada del permiso de conducir del conductor del vehículo. - Copia compulsada de la póliza completa del seguro del vehículo en el momento del siniestro y del recibo del pago de la prima. - Declaración suscrita por cada reclamante en la que manifiesten que no han sido indemnizados, ni van a serlo, por Compañía o Mutualidad de Seguros, ni por ninguna otra entidad pública o privada como consecuencia de los daños sufridos o, en su caso, indicación de las cantidades recibidas o que van a recibir. 3

4 - Factura definitiva, original o compulsada, que acredite el servicio prestado por la ambulancia, sellada, fechada y firmada por la entidad que prestó el servicio y acompañada de documento acreditativo de pago. Cuarto.- Mediante escritos de fecha 19 de junio de 2009 se solicitaron los oportunos informes del Destacamento de Fraga de la Guardia Civil y del Servicio Provincial de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de Huesca acerca de las circunstancias del accidente. Mediante escrito de fecha 6 de julio de 2009, el Servicio Provincial de Huesca aporta informe del Ingeniero Técnico en el que se manifiesta: ( ) Se desconoce la certeza del hecho, ya que no se recibió ningún aviso del 112, ni se tiene constancia de haber recogido en esa zona ningún objeto metálico. El punto al que hacen referencia se encuentra en una recta con total visibilidad encontrándose la carretera en perfectas condiciones. Quinto.- La parte reclamante solicita, mediante escrito de fecha de presentación 10 de julio de 2009, la concesión de un nuevo plazo de 10 días a los efectos de poder presentar en tiempo y forma la documentación interesada. Posteriormente, el día 15 de julio de 2009, la parte reclamante presenta nuevo escrito por el que aporta la documentación solicitada. Sexto.-. La correduría Aon, Gil y Carvajal, S.A. presenta escrito de fecha 28 de julio de 2009, por el que traslada la solicitud de información efectuada por Zurich España, S.A. 4

5 Séptimo.- Mediante escrito de fecha 7 de septiembre de 2009, la instructora del procedimiento concede la ampliación de plazo solicitada por los reclamantes. Sin embargo, los reclamantes presentan escrito de fecha 28 de septiembre de 2009, indicando que, con su escrito anterior de fecha 15 de julio, ya se aportó la documentación requerida. Octavo.- La instructora del procedimiento vuelve a requerir, mediante escrito de fecha 7 de septiembre de 2009, a la Guardia Civil para que emita informe acerca de las circunstancias en que el accidente tuvo lugar. Noveno.- En respuesta a su solicitud de información, la instructora del procedimiento remite a Aon, Gil y Carvajal, S.A., la documentación obrante en el expediente, indicando, además, que no tiene constancia de que en el mismo punto haya acaecido algún otro accidente de un vehículo que colisionase con un objeto de hierro y que la entidad encargada del mantenimiento y conservación de la vía es la Administración Autonómica. Décimo.- Mediante oficio de fecha 19 de septiembre de 2009, el Destacamento de Fraga de la Guardia Civil emite informe acerca de los hechos en el que manifiesta lo siguiente: ( ) Es de informar que dicho accidente consta en nuestra base de datos con el nº de diligencias 230/08 por una colisión con objeto en la calzada significando la veracidad de dicho objeto en la vía, tratándose este de un travesaño metálico de grandes dimensiones y peso de color oscuro el cual se encontraba en el carril por el que circulaba el vehículo implicado en el siniestro sin encontrarse este debidamente señalizado, no pudiendo ser observado por el conductor del vehículo accidentado impactando contra el objeto. La causa del accidente es colisión de vehículo a motor contra obstáculo u objeto en la calzada (Travesero metálico de 2,50 m de longitud). 5

6 Los daños apreciados en el vehículo siniestrado se encuentran en los bajos del vehículo accidentado, apreciándose gran pérdida de líquidos del vehículo tales como aceite de motor y líquido refrigerante, teniendo que ser examinado minuciosamente dicho vehículo por el perito experto que pueda valorar con exactitud todos los daños ocasionados en el vehículo tras el impacto con el objeto. Informar del tiempo de reacción de los agentes intervinientes en este accidente es de 20 minutos aproximadamente una vez recibido dicho aviso de emergencia. El estado de la vía en dicho momento del siniestro se encuentra en perfectas condiciones para la circulación tratándose de un tramo recto encontrándose el tramo donde se produjo el accidente limitado a 90 km/h. Es de significar que dicho travesero metálico pudiera formar parte de un semirremolque de camión el cual circulase por el punto del siniestro instantes antes de producirse el mismo, no percatándose el conductor del camión referido de la pérdida de la pieza de su vehículo, quedando dicha pieza en el carril derecho sentido Sariñena ( ) Undécimo.- La correduría Aon, Gil y Carvajal, S.A., el día 27 de octubre de 2009, remite escrito de Zurich España, S.A., en el que la aseguradora considera que no concurren los requisitos de la responsabilidad de la Administración Autonómica. Duodécimo.- La instructora del procedimiento, mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2010, comunica a los reclamantes que se admite la práctica de prueba testifical solicitada en relación con los agentes instructores del atestado y el personal encargado del mantenimiento de la carretera A- 131, requiriéndoles para que remitan escrito de interrogatorio a la Secretaría General Técnica. La parte reclamante aporta interrogatorio de preguntas para la práctica de la prueba, mediante escrito de fecha de presentación 4 de marzo de

7 Decimotercero.- Los reclamantes, mediante escrito presentado el 2 de septiembre de 2010, solicitan que se les dé conocimiento del resultado de la prueba practicada. Mediante escritos de 16 de septiembre de 2010, la instructora del procedimiento solicita al Servicio Provincial de Huesca y al Destacamento de Fraga de la Guardia Civil que se pronuncien sobre las preguntas realizadas por la parte reclamante. Decimocuarto.- Mediante oficio de fecha 31 de octubre de 2010, la Guardia Civil remite su contestación en la que manifiesta que: ( ) se especifica, que los datos que contiene el Formulario ARENA nº son totalmente correctos y ciertos, igualmente se ratifica que la causa principal del accidente fue el choque del vehículo descrito con anterioridad, contra un objeto metálico (travesero de hierro) de una longitud aproximada de 2 5 metros que se encontraba en el carril derecho sentido Huesca. Dicho objeto metálico no se encontraba señalizado. Este travesero pudiera pertenecer a la parte posterior de algún vehículo pesado que hubiera circulado por dicho punto unos minutos antes de la colisión entre vehículo accidentado y objeto ( ) Decimoquinto.- Ante el silencio del Servicio Provincial de Huesca respecto a la práctica de la prueba, la instructora del procedimiento realiza dos nuevos requerimientos mediante escritos de fecha 8 de noviembre y 14 de diciembre de Posteriormente, mediante escrito de fecha 31 de enero de 2011, el Servicio Provincial citado contesta a las preguntas formuladas por la parte reclamante, manifestando lo siguiente: ( ) 1. Relativo a la primera pregunta, efectivamente es la Diputación General de Aragón, con personal propio y en ocasiones con empresas contratadas, la que lleva a cabo los trabajos de conservación de la carretera A-131, de acuerdo con el Decreto 296/2007, de 4 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la Estructura Orgánica del Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, y según el cual dicha conservación corresponde al Departamento de Obras Públicas, 7

8 Urbanismo y Transportes a través del Servicio Provincial de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de Huesca. 2. Con relación a la segunda pregunta, considero lo establecido en los artículos 35 y 36 de la Ley 8/1998, de Carreteras de Aragón de 17 de diciembre, concordantes con los artículos 81 y 82 del Decreto 206/2003 de 22 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de dicha Ley, que literalmente dicen: Artículo 81.- Funciones que comprende la explotación. 1. La explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento, las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, incluyendo las referentes a su señalización, ordenación de accesos y uso de las zonas de dominio público, de servidumbre y afección, así como las de restauración y protección medioambiental necesarias, y conservación del medio natural y del paisaje. (Artículo 35 de la Ley). Artículo 82.- Explotación directa e indirecta. 1. La explotación de las carreteras podrá llevarse a cabo en la forma prevista en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (Artículo 36.1 de la Ley). 2. La explotación directa será la norma general, sin que la misma exija formalidad alguna. En cambio, la explotación indirecta requerirá, siempre que las carreteras pertenezcan a la Red autonómica aragonesa, la aprobación o autorización del Gobierno de Aragón, y cuando fueren de las redes provinciales o de las redes municipales, además de los requisitos previstos en la legislación de régimen local, la aprobación del Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes. (Artículo 36.2 de la Ley). Decimosexto.- Mediante escritos de fecha 10 de febrero de 2011, la instructora del procedimiento comunica a la correduría Aon, Gil y Carvajal, S.A. y a los reclamantes la apertura del trámite de audiencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. 8

9 Decimoséptimo.- El Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, con escrito fechado el día 29 de marzo de 2011, que ha tenido entrada en el Registro de este Consejo el día 4 de abril de 2011, ha remitido el expediente y la propuesta de resolución para resolver la reclamación en los términos indicados, de acuerdo con lo establecido en el artículo de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón así como en el artículo 12 del Real Decreto 429/93, de 26 de marzo. CONSIDERACIONES JURIDICAS I El dictamen solicitado se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que legalmente tiene atribuido el Consejo Consultivo de Aragón. Según el artículo de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, el Consejo Consultivo será consultado preceptivamente en las reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de cuantía superior a 6.000,00. Como en la reclamación aquí estudiada se solicita un importe superior a aquél, el dictamen debe entenderse solicitado con carácter preceptivo. Y dado su objeto, la emisión del dictamen corresponde a la Comisión de este Órgano Consultivo (artículo 20.1 en relación con el artículo 19 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo y artículo 19 de su Reglamento aprobado por Decreto del Gobierno de Aragón 148/2010, de 7 de septiembre). II El Consejo, a la vista del expediente remitido, ha de pronunciarse acerca de si procede o no, estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con los daños materiales sufridos por los reclamantes. Por mandato del artículo 12.2 del Reglamento aprobado por R. D. 429/1993 se ha de concretar específicamente la existencia o inexistencia de relación de causalidad 9

10 entre el funcionamiento del servicio público y los daños producidos, con valoración, en su caso, de los daños habidos y las cuantías y modo de las indemnizaciones, considerando los criterios legales de aplicación. En el Derecho español vigente, y en relación con la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, el artículo de la Constitución atribuye a los particulares derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y se cumplan los demás requisitos dispuestos en el Ordenamiento Jurídico, constituido a éstos efectos por los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes y de desarrollo de los mismos. Los requisitos para una declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada formulación doctrinal y jurisprudencial acerca del régimen establecido por el Derecho positivo sobre la materia, pueden articularse resumidamente en la forma siguiente: 1º) efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo legal se halla fijado en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo). III Desde el punto de vista procedimental cabe indicar que se ha instruido el procedimiento de un modo conforme al Ordenamiento Jurídico, con cumplimiento de todos los trámites formales que son la primera garantía del ciudadano en su relación con las Administraciones Públicas, estando su contenido adecuadamente relacionado por medio de un índice y todas sus hojas numeradas de forma correlativa. Habiéndose producido los hechos que han dado lugar a la reclamación el día 27 de noviembre de 2008 y presentada la reclamación de responsabilidad patrimonial el día 24 de marzo de 2009, como 10

11 consta en el antecedente primero de este Dictamen, es evidente que tal reclamación se formuló dentro del plazo legalmente establecido. Por lo que se refiere a las cuestiones de fondo, procede examinar si concurren acumulativamente todos los requisitos de esta naturaleza que han sido enunciados con anterioridad, comenzando por el examen del nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público, en relación directa de causa a efecto, con los daños sufridos por los reclamantes. En consecuencia, ha de examinarse, en primer lugar, la existencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio de conservación de las carreteras autonómicas y el resultado lesivo padecido por los reclamantes, teniendo en cuenta que la apreciación de la no concurrencia de tal requisito constituye la ratio decidendi de la propuesta de resolución del procedimiento instruido y que el carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración no dispensa de la prueba determinante de la concurrencia del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño. Pues bien, a través de lo actuado, se advierte la realidad del siniestro, de los daños materiales producidos en el vehículo, que corroboran los documentos aportados por aquél con su escrito de reclamación, entre ellos el atestado del Destacamento de Fraga de la Guardia Civil, con la fuerza probatoria que sus actuaciones tienen respecto a los datos que constan en su atestado por la presunción de veracidad de su intervención. A tal efecto resulta conveniente dar por reproducido cuanto se ha indicado en los antecedentes de este Dictamen, especialmente en lo que se refiere a la existencia de un objeto metálico de aproximadamente 2 5 metros de longitud situado transversalmente en la calzada, sin señalización alguna, siendo la causa del accidente la colisión con dicho obstáculo. De acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, la causación de la lesión resarcible puede provenir tanto de una acción como de una omisión de los servicios públicos. Es evidente que la reclamación indemnizatoria sometida a dictamen no se fundamenta en una acción positiva de la Administración que produjera el resultado perjudicial, sino que, por el contrario, el modo de causación implícitamente alegado es el omisivo, por cuanto los servicios de conservación y vigilancia de la carretera no impidieron o, sobre todo, no procedieron a la limpieza o al tratamiento de la calzada con la suficiente celeridad. Por otra parte, el hecho de que no se haya dado aviso al 112 y de que no se tenga constancia de haberse recogido ningún objeto metálico en la zona ni de haberse producido ningún accidente anterior en las mismas circunstancias, nos permite deducir, como lo hace la Guardia Civil en su 11

12 informe, que el travesero metálico se encontraba en la calzada desde hacía muy poco tiempo, siendo lo más probable que se hubiese caído de un vehículo pesado que hubiera circulado por ese punto unos minutos antes de la colisión. A este respecto cabe señalar que el Consejo de Estado con gran reiteración (Vid. Dictamen núm /1997 y los en él citados) viene indicando que si bien la Administración viaria tiene el deber ineludible de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen quede normalmente garantizada, no es menos cierto que, como viene reiterando la doctrina de este Consejo de Estado, el deber de vigilancia no puede exceder de lo razonablemente exigible entre lo que no se encuentra una vigilancia tan intensa que sin mediar lapso de tiempo no instantáneo o inmediato, cuide de que el tráfico de la calzada sea libre y expedito. En relación con el requisito del nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de carreteras y los daños sufridos por los reclamantes, debemos concluir que existe una actuación de un tercero, el conductor del vehículo del que se desprendió el objeto metálico, que consciente o inconscientemente interrumpe y rompe la relación de causalidad a efectos de poder exigir la correspondiente responsabilidad de la Administración autonómica, ya que ésta no ha permanecido inactiva, sino que ha cumplido su deber de vigilancia y conservación dentro de los límites de lo razonablemente exigible. Por cuanto antecede, la Comisión del Consejo Consultivo de Aragón emite el siguiente DICTAMEN. Que, de conformidad con lo expresado en la propuesta de resolución sometida a Dictamen, no concurren en este supuesto los requisitos exigidos por el Ordenamiento Jurídico para el reconocimiento del deber de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón de estimar la reclamación de indemnización formulada por, en representación de X, Z y la compañía de seguros M., S.A. En Zaragoza, a veinticuatro de mayo de dos mil once. 12

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