DICTAMEN Nº 151 / 2012

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1 DICTAMEN Nº 151 / 2012 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de daños por caída fortuita en el Parque Deportivo Ebro. ANTECEDENTES Primero.- Por escrito de fecha 2 de junio de 2011, que tuvo entrada en el Registro General del Gobierno de Aragón el día 13 de junio de 2011, X formuló una reclamación ante la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón (Departamento de Educación, Cultura y Deporte) por responsabilidad patrimonial de ésta relacionada con los daños padecidos por el reclamante al sufrir una caída fortuita en el vestuario del Parque Deportivo Ebro. En el escrito se manifiesta lo siguiente: PRIMERO.- El pasado día 10 de julio de 2010, después de pasar la tarde en el Parque Deportivo Ebro, y sobre las 20:45 horas de la tarde, acudí a los vestuarios a darme una ducha y asearme, después de la ducha y ya una vez vestido, cuando procedía a recoger todas mis pertenencias particulares y aún dentro del vestuario, me di un resbalón tremendo cayéndome de espaldas, una vez en el suelo me fui a apoyar para levantarme y fue entonces cuando al hacer fuerza con los brazos me percaté que uno de ellos estaba totalmente roto. Inmediatamente mis amigos vinieron a auxiliarme para ayudarme a levantarme y dar aviso al socorrista, ATS o personal cualificado para que me atendiera y me proporcionara los primeros auxilios, fue entonces cuando ante nuestra sorpresa nos dimos cuenta que allí en las instalaciones de la piscina no había absolutamente nadie encargado de presentar unos primeros auxilios. Mi situación cada minuto que pasaba iba a peor, me dio un SHOCK me entraron sudores, temblores, mareos (posiblemente la tensión arterial se me descompensó). Y un dolor insoportable en el brazo además del hinchazón que se me estaba produciendo ya que estaba colgando de la carne y con el 1

2 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN hueso totalmente partido por la mitad, y NO había nadie que pudiera atenderme, y darme unos primeros auxilios. Fue entonces cuando me senté en un asiento de la zona, mis amigos llamaron a seguridad del centro quienes en un primer momento tampoco hicieron caso, después de un segundo aviso por parte de mis amigos ya de mal genio fue cuando avisaron a una ambulancia la cual tardó unos 45 minutos en llegar tiempo que se me hizo eterno, tremendamente duro, creí desmayarme, el hecho de que en ese momento no hubiera un simple socorrista para atenderme me parece simplemente indignante. Me pregunto que hubiera ocurrido si en vez de recibir el golpe en el brazo lo hubiera recibido en la cabeza. Las consecuencias casi con total seguridad hubieran sido mucho peores. En el momento en que los sanitarios de la ambulancia vieron mi brazo se quedaron sorprendidos, me trasladaron inmediatamente a urgencias del clínico Lozano Blesa donde tuvieron que ponerme un gotero, varias inyecciones de calmantes porque no soportaba el dolor y quedé ingresado a la espera de una intervención quirúrgica. La fractura es gravísima. ( ) SEGUNDO.- La caída que sufrí en el vestuario del centro me parece asombrosa ya que estaba simplemente de pie y andando normal, en ningún momento me eché a correr, ni estaba ebrio, ni estaba haciendo nada raro, simplemente estaba andando normal y corriente con mis correspondientes zapatillas. La caída se produjo en unos vestuarios totalmente descuidados, había dos dedos de agua, y en esa agua había como una sustancia resbaladiza, algún tipo de algas o material orgánico que crece en un agua estancada y totalmente descuidada. En los vestuarios tendría que haber un ANTIDESLIZANTE en vez de dos dedos de agua descuidada y encima resbaladiza, lo raro es que nadie más se haya resbalado. La relación causal entre la caída y las condiciones absolutamente obsoletas de los vestuarios me parece total. Ya que en el suelo de esos vestuarios además de NO haber ningún antideslizante, había dos dedos de agua tan deslizante que resulta peligrosa para cualquier persona que haga uso de ellos, yo mismo con mis zapatillas debidamente puestas, y andando totalmente con moderación sufrí esta tremenda caída. Lo más sensato sería cerrar estas instalaciones y acondicionarlas para su uso seguro. Pero las irregularidades no se quedan ahí, que en una piscina municipal centro público que en ese momento a las 20:45 horas (cuando la piscina es abierta al público hasta las 21:00 horas) no exista una persona encargada de prestar unos primeros auxilios me parece además de un servicio y funcionamiento totalmente anormal, una auténtica vergüenza. Estoy seguro que una primera asistencia sanitaria en el mismo momento de partirme el brazo hubiera evitado males mayores ya que por culpa de no tener esa atención estuve sentado en un banco a punto de desmayarme (y no exagero) con el brazo colgando de la carne, y empeorando minuto tras minuto que transcurría. Hecho que no tengo la obligación de soportar en unas piscinas públicas. El reclamante señala los nombres y números de DNI de dos amigos suyos que fueron testigos de los hechos y solicita que se le indemnice con una cantidad total de ,24 euros. Acompañan al escrito los siguientes documentos: Informe de traslado en ambulancias convencionales del 061, en el que figura que la hora de salida al aviso fue las 21:24 horas y la hora de disponibilidad las 22:15 horas. Informe de Alta del Hospital Lozano Blesa. 2

3 Partes Médicos de la Seguridad Social de Alta y de Baja por incapacidad temporal por contingencias comunes. Segundo.- Mediante escrito de fecha 29 de junio de 2011, el Secretario General Técnico del Departamento de Educación, Cultura y Deporte acuerda admitir a trámite la solicitud y designa instructor del procedimiento. Tercero.- Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2011, se requiere al Director del Parque Deportivo Ebro para que emita informe sobre el accidente objeto de la reclamación. El 11 de julio de 2011, el Director del Parque Deportivo Ebro remite informe, en el que manifiesta lo siguiente: Que no consta en los archivos de este Centro documentación alguna sobre el incidente para el que se solicita información. Que comprobado el Libro registro de Quejas y Sugerencias, que siempre está a disposición de los usuarios, no consta en el mismo ninguna anotación que haga referencia a dicho percance y en esas fechas. Que comprobado el Libro de Incidencias y Asistencia de Botiquín no consta registro alguno a nombre de X, ni tampoco acerca del citado percance. Que, a la vista del cuadrante de organización de trabajo que estaba operativo el mes de julio del 2010, el Parque Deportivo Ebro tenía en servicio el 10 de julio de 2010 un total de 3 socorristas en horario de mañana y 4 socorristas en horario de tarde, así como un médico, responsable del Botiquín, en horario de tarde, por lo que el servicio de primeros auxilios y asistencia sanitaria estaba cubierto. Que, asimismo, este Centro dispone de un servicio de limpieza que cubre en esta materia suficientemente las necesidades del Parque Deportivo Ebro. Cuarto.- Mediante escrito de fecha 5 de septiembre de 2011, el instructor del procedimiento requiere al Director del Parque Deportivo Ebro para que emita un informe más detallado. El 26 de septiembre de 2011, el Director del Parque Deportivo Ebro emite nuevo informe, en el que manifiesta lo siguiente: 1. Horario de cierre de las instalaciones del Parque Deportivo Ebro a fecha 10 de julio de 2010: 21,30 horas. 3

4 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN 2. Horario de cierre de las piscinas de verano a esa misma fecha: 21 horas. 3. Horario de cierre de vestuarios de las piscinas de verano a esa misma fecha: 21,15 4. Horario de cierre del Botiquín del Parque Deportivo Ebro a la misma fecha: 21,24 horas. 5. Hora en que el personal del Centro recibió aviso del accidente: no se ha podido precisar con exactitud la hora exacta en que el personal de vigilancia en este Centro recibió aviso de dicho accidente. Ese día prestaban servicio de vigilancia en este Centro 3 vigilantes de seguridad ( ) de la empresa Prosegur con el siguiente horario: 2 vigilantes de 14,30 h. a 21,30 h y uno de 12,00 h. a 20,00 h. En el Informe diario de servicios de la empresa Prosegur correspondiente a esa fecha no existe anotación alguna que se refiera a dicho accidente. Tampoco existe en el registro de llamadas telefónicas correspondiente a ese día ninguna llamada a servicios de urgencia o ambulancias. Sin embargo, mediante conversación telefónica con el vigilante de seguridad que atendió al accidentado, la hora de contacto con dicho vigilante con el accidentado fue sobre las 21,00 horas. Según informe verbal del vigilante de seguridad que prestaba servicio en este centro se puede concretar las circunstancias en que se produjo el percance: a. Fue el vigilante de seguridad quien atendió al accidentado y a sus acompañantes, estando presente y prestando su auxilio hasta que el herido fue evacuado. b. Fue una de las personas que acompañaba al accidentado quien efectuó, en presencia de dicho vigilante, la llamada a la ambulancia. Este hecho se produjo de inmediato y utilizando la persona que acompañaba al herido su propio teléfono. c. Seguidamente a la llamada a la ambulancia, el propio vigilante, mediante un walky, avisó al Personal del Centro que estaba de servicio para que abriera la puerta de acceso al Parque e indicara a la ambulancia el trayecto a seguir hasta el punto donde se encontraba el accidentado. 6. Estado en que se encontraba el vestuario en el momento en que ocurrió el accidente: teniendo en cuenta que el demandante por una parte hace alusión al estado de los vestuarios en cuanto a limpieza y mantenimiento y por otra, a las características del suelo de los mismos, se informa que el servicio de limpieza del vestuario en que ocurrió el percance estaba cubierto por PSDE (personal especializado en servicios domésticos) dedicado exclusivamente a la limpieza de los mismos por lo que el estado de los mismos era correcto. En cuanto a la superficie del pavimento de las duchas de dicho vestuario, la misma está compuesta de pavimento de gres antideslizante. Por todo lo anteriormente expuesto, para abordar la concurrencia o no del requisito de nexo causal entre el funcionamiento de los servicios del Parque Deportivo Ebro y el resultado lesivo a fin de determinar si cabe apreciar entre ambos una relación directa de causa a efecto, se puede concluir que no queda claramente probado que los daños en que se basa la reclamación se han debido a una causa adecuada o eficiente imputable a la Administración. Quinto.- Mediante escrito de fecha 6 de octubre de 2011, se comunica al reclamante la apertura del trámite de audiencia, concediéndole un plazo de diez días para efectuar alegaciones. Por escrito de la misma fecha, también se comunica el trámite de audiencia a la correduría de seguros Aon, Gil y Caravajal, S.A., a fin de que notifique a la aseguradora Zurich España, S.A. que cuenta con un plazo de diez días para alegar. 4

5 Aon, Gil y Carvajal, S.A. remite escrito de Zurich España, S.A., de fecha 30 de noviembre de 2011, solicitando información y que se practique testifical al agente de Prosegur que atendió al reclamante. Sexto.- Mediante escritos de 9 de enero y 10 de mayo de 2012, se requiere al Director del Parque Deportivo Ebro para que amplíe su información respecto a los hechos objeto de reclamación. El Director de la instalación emite informe de fecha 21 de mayo de 2012, en el que expresa que: La titularidad del centro corresponde a la Diputación General de Aragón. La gestión del centro es directa de manera que el servicio de limpieza y mantenimiento de los vestuarios es prestado por personal laboral adscrito al Departamento de Educación, Universidad, Cultura y Deporte. Se adjunta un informe manuscrito elaborado por el agente que atendió al reclamante, de fecha 26 de enero de 2012, en el que manifiesta lo siguiente: Sobre 21:15 a la hora del cierre de la instalación Parque Deportivo Ebro siendo realizada por dos vigilantes se nos avisa de una persona lesionada por caída en la ducha de los vestuarios de dicha instalación. Acto seguido nos dirigimos, cito, los dos vigilantes allí presentes a socorrer al herido. Atendiendo posteriormente con todas las necesidades de esta persona esperando a ser atendido por servicio médico hasta la llegada de la ambulancia. Se avisa a la puerta del hecho acontecido y para indicar a la ambulancia donde tiene que coger al lesionado, ya que este se encuentra dentro de la instalación. Cito que no recuerdo quien realizó la llamada a la ambulancia puesto que el personal de vigilancia estaba atendiendo al lesionado siendo esto gestionado por los familiares u ordenanzas de la piscina. Estos informes se remiten a la compañía aseguradora por correo electrónico de fecha 28 de mayo de Séptimo.- Obra en el expediente una propuesta de resolución, de fecha 30 de mayo de 2012, en la que se desestima la reclamación presentada, por la no concurrencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el resultado lesivo padecido por el accidentado. Octavo.- La Consejera del Departamento de Educación, Universidad, Cultura y Deporte, con escrito fechado el día 30 de mayo de 2012, que ha tenido entrada en el Registro de este Consejo el día 11 de junio de 2012, ha remitido el expediente y la 5

6 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN propuesta de resolución para resolver la reclamación en los términos indicados, de acuerdo con lo establecido en el artículo de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón. CONSIDERACIONES JURIDICAS El dictamen solicitado se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que legalmente tiene atribuido el Consejo Consultivo de Aragón. Según el artículo de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, el Consejo Consultivo será consultado preceptivamente en las reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de cuantía superior a 6.000,00. Como en la reclamación aquí estudiada se solicita un importe superior a aquél, el dictamen debe entenderse solicitado con carácter preceptivo. Y dado su objeto, la emisión del dictamen corresponde a la Comisión de este Órgano Consultivo (artículo 20.1 en relación con el artículo 19 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo y artículo 19 de su Reglamento aprobado por Decreto del Gobierno de Aragón 148/2010, de 7 de septiembre). I II El Consejo, a la vista del expediente remitido, ha de pronunciarse acerca de si procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con los daños personales sufridos por el reclamante. Por mandato del artículo 12.2 del Reglamento aprobado por R. D. 429/1993 se ha de concretar específicamente la existencia o inexistencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños producidos, con valoración, en su caso, de los daños habidos y las cuantías y modo de las indemnizaciones, considerando los criterios legales de aplicación. En el Derecho español vigente, y en relación con la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, el artículo de la Constitución atribuye a los particulares derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y se cumplan los demás requisitos dispuestos en el Ordenamiento Jurídico, constituido a éstos efectos por los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992, 6

7 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes y de desarrollo de los mismos. Los requisitos para una declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada formulación doctrinal y jurisprudencial acerca del régimen establecido por el Derecho positivo sobre la materia, pueden articularse resumidamente en la forma siguiente: 1º) efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo legal se halla fijado en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo). III Desde el punto de vista procedimental cabe indicar que se ha instruido el procedimiento de un modo conforme al Ordenamiento Jurídico, con cumplimiento de todos los trámites formales que son la primera garantía del ciudadano en su relación con las Administraciones Públicas, estando su contenido adecuadamente relacionado por medio de un índice. Habiéndose producido los hechos que han dado lugar a la reclamación el día 10 de julio de 2010 y presentada la reclamación de responsabilidad patrimonial el día 13 de junio de 2011, como consta en el antecedente primero de este Dictamen, es evidente que tal reclamación se formuló dentro del plazo legalmente establecido. Este Consejo, a la vista del expediente remitido, en el que documentalmente constan las actuaciones habidas en la instrucción del procedimiento, ha de pronunciarse acerca de si procede o no estimar la reclamación de indemnización formulada por el reclamante por los daños que estima producidos a consecuencia de la caída sufrida por el mismo en el vestuario del Parque Deportivo Ebro de Zaragoza. Parece incuestionable la realidad de los daños físicos sufridos por el reclamante, tratándose de unos perjuicios efectivos, individualizados y económicamente evaluables, tal y como se expresa en el informe médico de alta del Hospital Lozano Blesa, así como en los partes de alta y baja por incapacidad temporal. Por tanto, deberá centrarse la cuestión en el análisis de la concurrencia del nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio público. Si bien es cierto que existe una lesión física, no lo es menos que no ha quedado acreditado en el procedimiento que dicha lesión se haya producido de la manera en que el reclamante la ha relatado en su escrito de solicitud. En él, manifiesta que la caída se produjo 7

8 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN en unos vestuarios totalmente descuidados, había dos dedos de agua, y en esa agua había como una sustancia resbaladiza, algún tipo de algas o material orgánico que crece en una agua estancada y totalmente descuidada. Es decir, considera que la causa de la caída es el estado de descuido en el que se encontraban los vestuarios. Sin embargo, el reclamante no aporta prueba alguna de que la caída se produjese por esa causa. Al expediente se han incorporado varios informes del Director de las instalaciones, así como un informe del agente de Prosegur que atendió al reclamante después de la caída. Todos ellos se centran en los hechos ocurridos con posterioridad a la caída, esto es, la hora a la que se dio aviso a la ambulancia, los horarios de cierre de las piscinas y de las instalaciones, los turnos del personal, entre otras cuestiones. Pero no se aporta prueba alguna de que existiese, tal y como señala el reclamante, agua estancada en el suelo de los vestuarios con una sustancia resbaladiza, que provocase la caída que sufrió. Tampoco se hace mención a dicha circunstancia en el Libro registro de Quejas y Sugerencias. Además, se afirma por el Director del Parque que el servicio de limpieza, prestado por personal laboral de la Administración, estaba cubierto ese día y que el suelo de los vestuarios está compuesto de pavimento de gres antideslizante, en contra de lo que manifestaba el reclamante. Por otra parte, el reclamante afirma que la caída se produjo a las 20:45 horas, por tanto, todavía dentro del horario de apertura de la piscina (que cierra a las 21 horas). Por tanto, manifiesta, no entiende que no acudiese personal sanitario a auxiliarle, cosa que habría evitado el empeoramiento de su lesión. Sin embargo, el agente de Prosegur que atendió al accidentado, manifiesta en su declaración que el aviso de la caída se da al personal de vigilancia a las 21:15 horas, cuando ya había pasado un cuarto de hora del cierre de la piscina. Además, no está justificada la afirmación del reclamante, puesto que no acredita en modo alguno que sus lesiones se hayan agravado durante el tiempo de espera a la ambulancia. Por último, en el cuadrante de organización de trabajo, según manifiesta el Director de las instalaciones, ese día estaban de servicio 4 socorristas en horario de tarde y un médico, responsable del Botiquín, que ese día cerró a las 21:24 horas. En definitiva, lo cierto es que en modo alguno se ha probado fehacientemente que los hechos se han producido tal y como indica el reclamante y, por tanto, no se puede concluir que existe una relación de causalidad entre la lesión padecida por el mismo y el funcionamiento del servicio público. Por cuanto antecede, la Comisión del Consejo Consultivo de Aragón emite el siguiente DICTAMEN: De conformidad con la propuesta de resolución, procede desestimar la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de daños por caída 8

9 sufrida en el Parque Deportivo Ebro formulada por X, por las razones expuestas en el cuerpo de este Dictamen. En Zaragoza, a dieciséis de octubre de dos mil doce. 9

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