DICTAMEN Nº. 133/2008, de 23 de junio. *

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1 DICTAMEN Nº. 133/2008, de 23 de junio. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de Dª. Z, en representación de D. X, por los daños y perjuicios sufridos en el vehículo M, de la titularidad de este último, a consecuencia de un accidente de tráfico ocurrido el 17 de julio de 2007 en la carretera CM ANTECEDENTES Tramita la Administración Regional un expediente de responsabilidad patrimonial a la vista de la reclamación presentada por un particular que sufrió determinados daños derivados del coste de las reparaciones necesarias en un vehículo de su titularidad, tras el accidente sufrido el 17 de julio de 2007 cuando circulaba por la carretera CM 2004, al colisionar con una piedra presente en la vía. La indemnización solicitada se cifraba en 713,09 euros, cantidad ésta que se correspondía con la cuantía a que ascendían tales reparaciones. EXTRACTO DE LA DOCTRINA 1.- Ni en la propia reclamación, ni en los escritos de alegaciones presentados en el trámite de audiencia, expresa el interesado fundamento alguno en el que sustentar su petición indemnizatoria, limitándose a apelar al carácter objetivo con el que se constituye la responsabilidad patrimonial de la Administración. A este respecto el Consejo de Estado ha señalado en su dictamen 5457/1997, de 13 de noviembre, que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva sólo exime de la prueba de la culpa de sus servicios, pero no del imprescindible nexo causal entre su conducta y el daño. Tal nexo no ha sido trabado expresamente por la parte en la reclamación, si bien, al haberse producido los hechos en una infraestructura viaria de titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, se hace preciso examinar la conexión del daño con la obligación que tiene la Administración titular de la carretera de mantener ésta libre de todo obstáculo que dificulte o haga peligroso el tránsito por la misma, manteniéndola abierta a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes la utilicen quede normalmente garantizada. Estos deberes inherentes al funcionamiento del servicio de conservación y mantenimiento de carreteras quedan genéricamente plasmados en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprobó el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y su concordante artículo 139 del Reglamento General de Circulación de 21 de noviembre de 2003, que establecen: Corresponde al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales. Por su parte, el artículo 20 bis de la Ley 9/1990, de 28 de diciembre, de Carreteras y Caminos de Castilla-La Mancha -agregado por el artículo único, apartado 3, de Ley 7/2002, de 9 mayo-, concreta el alcance de las funciones de gestión y explotación residen- * Ponente: Enrique Belda Pérez-Pedrero 1

2 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha ciadas en los titulares de las carreteras sometidas a su ámbito de aplicación, señalando: 1. La explotación de las carreteras comprende las operaciones de conservación y mantenimiento, las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, incluyendo las referentes a señalización, ordenación de accesos, y uso de las zonas de dominio público, de servidumbres y de afección. [...] 2. Las operaciones de conservación y mantenimiento incluyen todas las actuaciones necesarias para preservar en el mejor estado posible el patrimonio viario. Las actuaciones de defensa de la carretera incluyen las necesarias para evitar actividades que perjudiquen a la misma, a su función o la de sus zonas de influencia. Las actuaciones encaminadas al mejor uso de la carretera incluyen las destinadas a facilitar su utilización en condiciones de seguridad, fluidez y comodidad adecuadas. Atendiendo a la documentación que obra en el expediente cabe aceptar que se ha acreditado que el siniestro se produjo a consecuencia de la presencia en la calzada de una piedra de aproximadamente 15 cm de diámetro que colisionó con la rueda y los bajos del vehículo y que la misma no procedía del talud de la carretera, sino que había sido llevada hasta la misma por algún tercero. En un supuesto similar al que constituye objeto de la presente consulta, el Consejo de Estado en su dictamen 2.488/2002, de 5 de diciembre, expresó que los daños producidos a resultas de la existencia de objetos caídos en la calzada únicamente son indemnizables cuando ha mediado un lapso de tiempo prolongado entre la caída y el accidente. Y, es que, si bien es cierto que este Consejo ha entendido, con carácter general, que el resultado dañoso no puede atribuirse directamente al funcionamiento del servicio público, ya que el deber de vigilancia no puede exceder de lo que sea razonablemente exigible, entre lo que no se encuentra una vigilancia tan intensa que sin mediar lapso de tiempo no instantáneo o inmediato, cuide de que el tráfico de la calzada sea libre y expedito, también ha reconocido que exceden sin embargo ese límite los casos en que la omisión de la debida vigilancia excediere de un lapso de tiempo instantáneo o inmediato. Asimismo, en dictámenes de ese mismo órgano consultivo, tales como el 1776/1999, de 15 de julio, o 3128/1999, de 28 de octubre, se considera que: La Administración tiene el deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen esté normalmente garantizada. Excede sin embargo ese límite un caso como el sometido a consulta, en el que el accidente se produjo por la existencia de un trozo de un neumático en la calzada, que debió perder un vehículo que debió pasar poco antes de producirse aquél. Por tanto, el resultado dañoso no puede imputarse al funcionamiento del servicio público. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo al enjuiciar pretensiones de indemnización planteadas por víctimas de accidentes similares, ha rechazado en varias ocasiones las reclamaciones formuladas, afirmando, en su Sentencia de 8 de octubre de 1986 (Ar. RJ 1986,5663), dictada en un supuesto en que existía una mancha de aceite en la vía, que "la intervención en el hecho causante del accidente de un tercero desconocido pero ajeno a la Administración que ocasionó consciente o inadvertidamente la situación de peligro generadora del daño [...] rompe ese preciso carácter directo entre el actuar administrativo y el perjuicio ocasionado [...] y sólo queda como vía de posible responsabilidad de aquélla, la omisión de la vigilancia debida a la carretera [...], y sobre esto se ha de decir, que si bien es cometido del organismo correspondiente la vigilancia de las carreteras para mantenerlas útiles y libres de obstáculos de todo tipo que impidan o dificulten su uso con las debidas garantías de seguridad y conste en el expediente que tal función de policía 2

3 se realizaba en aquella zona en la forma habitual, la naturaleza indicada del factor causante del accidente y la posibilidad de que se hubiera producido poco antes de ocasionarse aquél, hace que por muy estricto concepto que se tenga de esa función de vigilancia, no quepa imputar a la Administración en el caso de autos incumplimiento de aquélla o cumplimiento defectuoso de la misma, por no eliminar perentoriamente y con toda urgencia una mancha de aceite, que en un momento determinado se puede producir de forma tan repentina como impensable, y de consiguiente, falta ese nexo causal preciso entre el daño ocasionado y el actuar de la Administración en el mantenimiento del servicio público de carreteras.... -Esta doctrina se ha mantenido también en sentencia de 11 de febrero de 1987, Ar. RJ Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005\6227), dictada también en un recurso de casación para la unificación de doctrina, completa su doctrina anterior sobre la carga de la prueba que debe pesar sobre la Administración en estos casos, indicando que Cuando el daño se imputa a una omisión pura de la Administración -no relacionada con la creación anterior de una situación de riesgo- es menester para integrar este elemento causal determinar si, dentro de las pautas de funcionamiento de la actividad de servicio público a su cargo, se incluye la actuación necesaria para evitar el menoscabo. Para sentar una conclusión en cada caso hay que atender no sólo al contenido de las obligaciones explícita o implícitamente impuestas a la Administración competente por las normas reguladoras del servicio, sino también a una valoración del rendimiento objetivamente exigible en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actuación administrativa. Parece obvio que la intensidad de las labores de vigilancia tiene que estar en relación con el número de los usuarios de la vía, y que no es lo mismo una autopista, una autovía, una carretera de gran capacidad o la travesía de una zona urbana, que una carretera con un tráfico mucho menor. La doctrina expuesta ha sido reflejada igualmente por este Consejo Consultivo en numerosos dictámenes (entre otros los nº 115/2001, de 23 de octubre, 110/2005, de 25 de julio; 220/2006, de 4 de diciembre; 63/2007, de 25 de abril y 212/2007, de 14 de noviembre), en los que se elucidaban reclamaciones de responsabilidad patrimonial por accidentes de tráfico provocados por obstáculos existentes en la calzada debido a la acción de terceros, afirmando que resulta evidente que por extremas que sean las medidas de vigilancia adoptadas por una Administración, la inmediatez con que puede acontecer un accidente tras la producción de un vertido sobre la calzada hacen inviable responsabilizar a aquélla de los accidentes acaecidos por tal causa, salvo que se acredite que entre la producción del derramamiento y la intervención del servicio de mantenimiento de la vía haya mediado un espacio de tiempo realmente inapropiado aun cuando no se cuente con una referencia cierta sobre el tiempo discurrido entre la producción del vertido y el accidente objeto de reclamación, no cabe sostener que la vigilancia ordinaria de las vías ejercida por la Administración Regional haya sido desempeñada de forma poco diligente. Asimismo, en el dictamen 166/2004, de 22 de diciembre, se afirmaba que Este Consejo considera que, aun sin disponerse de datos concretos sobre el tiempo real discurrido entre la aparición del neumático en la carretera y el momento en el que acaeció el accidente, los datos ofrecidos por el expediente permiten una razonable convicción de que la actuación de los servicios imputados resultó acorde con los niveles de exigencia demandables de una Administración regida por el principio de eficacia; extremo éste que no ha sido desvirtuado en ningún momento por el reclamante, al no haber probado que la permanencia del 3

4 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha neumático en la carretera, sin ser retirado, se había prolongado durante el tiempo suficiente como para que la Administración haya incurrido en negligencia. [ ] En consecuencia, no cabe establecer relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio implicado y las consecuencias lesivas sufridas por el reclamante como consecuencia de su utilización. Aplicando la doctrina expuesta, resulta obligado hacer un examen del supuesto concreto, al objeto de determinar si resulta adecuada, en función del tipo de vía y de la intensidad de tráfico que soporta, la periodicidad en la prestación del servicio de conservación de carreteras. A este respecto, destaca el Jefe de la Sección Técnica de la Zona II en informe aportado al expediente que la intensidad media diaria de tráfico en el tramo de carretera en el que sucedieron los hechos es de vehículos con una distribución del 93% de ligeros y el 7% de pesados y que La periodicidad habitual de la función de vigilancia de carreteras en dicho tramo es prácticamente diaria y normalmente más de una vez al día. Cohonestando estos datos de intensidad de circulación y de periodicidad en el ejercicio de la función de vigilancia, con el hecho de que el accidente por el que se reclama se produjo a las horas de un día laborable, sin que conste que haya habido manifestación alguna previa acerca de la existencia de la piedra en la calzada -lo que hace suponer que la misma llevaba poco tiempo allí, máxime cuando según afirma la Guardia Civil la piedra estaba situada en un lugar de visibilidad reducida por curva y los conductores no pueden salvarla -, no es posible sino concluir en que el servicio se prestó en los niveles de exigencia demandables, extremo éste que no ha sido desvirtuado por el reclamante, quien ni siquiera ha planteado indicio alguno que apunte a que la Administración ha desarrollado su actuación en relación a los deberes de conservación y mantenimiento de la vía de forma poco diligente. En suma, no es posible trabar la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de conservación de carreteras y el daño producido, el cual ha de ser soportado por el reclamante. 2.- A similar conclusión de inexistencia de responsabilidad patrimonial en el supuesto examinado llega el Gabinete Jurídico en el informe incorporado al expediente, si bien afirmando que no concurre la debida relación de causalidad, pues ésta se ve enervada por la existencia de fuerza mayor ya que se trata de un suceso que es, aun previsible, de imposible evitación. La concurrencia de un supuesto de fuerza mayor no ha sido aducida por la Administración instructora en ningún momento del procedimiento, pese a que la carga de probar su existencia corresponde a aquélla en cuanto se constituye como una circunstancia exoneratoria de la responsabilidad patrimonial que se le pretende imputar. No comparte este Consejo la conclusión expresada en dicho informe sobre la concurrencia de fuerza mayor, cuyo significado jurídico viene definido jurisprudencialmente por las notas de ajenidad, imprevisibilidad e inevitabilidad, debiendo acreditarse que el resultado dañoso sobrevenido dimana de un acontecimiento realmente insólito y extraño al campo normal de las previsiones típicas de cada actividad o servicio (sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1999, Ar. RJ 3015). 4

5 El Consejo de Estado ha considerado en numerosos dictámenes (entre otros, los nº 735/2002, de 11 de abril; 967/2002, de 25 de abril; 865/2006, de 25 de mayo; 990 y 992/2006, de 8 de junio) que la caída de una piedra a la calzada es un riesgo ordinario que no presenta los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la apreciación de la existencia de fuerza mayor. En el presente caso, la presencia de una piedra en la calzada, circunstancia que dio lugar al accidente, no era del todo punto imprevisible, ya que es corriente que esto suceda mediando la acción de terceros en cualquier tipo de vía -máxime en este caso si se atiende a lo afirmado por la Administración en el informe del servicio afectado, en el sentido de que es lógico pensar que se desprendiera de alguno de los camiones de movimiento de tierras que continuamente circulan en dicha zona, procedentes de las innumerables urbanizaciones que se están realizando en las inmediaciones, siendo la incidencia de tales vehículos pesados de un 7% en el total de la intensidad circulatoria de la vía-. Las propias medidas de vigilancia dispuestas por la Administración para el mantenimiento de la carretera en condiciones circulatorias óptimas impiden calificar la existencia del obstáculo como inevitable y ajeno al actuar de la Administración responsable de la conservación y explotación de la vía, tal como requiere la jurisprudencia para apreciar la existencia de fuerza mayor. En conclusión, la presencia del obstáculo en la vía es una circunstancia que entra dentro de las previsiones típicas de la actividad o el servicio de mantenimiento y conservación de carreteras, por lo que no puede ser calificada de fuerza mayor. DICTAMEN Que no existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de mantenimiento y conservación de carreteras y los daños soportados por D. X, derivados del accidente acaecido el 17 de julio de 2007 cuando circulaba con el vehículo M por la carretera CM-2004, procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 5

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