DICTAMEN N.º 132/2012, de 27 de junio. *

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1 DICTAMEN N.º 132/2012, de 27 de junio. * Expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D. X, en representación de la entidad F, por los daños sufridos en el vehículo M tras el accidente acaecido en el kilómetro 204,7 de la carretera CM-412 al colisionar con una piedra y tierra. ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- Con fecha 20 de febrero de 2012 D. X, actuando en representación de la entidad F, presentó reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración autonómica, por los daños sufridos en el vehículo M tras el accidente acaecido en la carretera CM-412 al colisionar con una piedra y tierra. Cuantificaba inicialmente la indemnización solicitada en euros. Describía los hechos señalando que el día 21 de febrero de 2011, a las 7:05 horas don J conducía un vehículo de mi representada, circulando dirección Yeste por la carretera CM-412 denominación Almansa-Porzuna, en el punto kilométrico 204,700, cuando al salir de una curva a la izquierda en el tramo siguiente se encontró la carretera cortada por una piedra de grandes dimensiones y tierra, no pudiendo evitar colisionar con la misma. [] Ante el impacto del vehículo contra las rocas se produjo el vuelco del vehículo, quedando con las ruedas para arriba. No produciéndose daños personales pero sí numerosos daños materiales en el vehículo. Manifestaba que los daños materiales y perjuicios económicos sufridos en el vehículo [...] se produjeron como consecuencia de encontrarse rocas en mitad de la calzada ; y que Existe una actuación u omisión administrativa consistente en la carente o defectuosa adopción de medidas de seguridad y limpieza en la conservación de la carretera. Reiteraba que Hubo un funcionamiento anormal del servicio público dado que el servicio de limpieza de la Administración, al no adoptar las medidas y precauciones necesarias para mantener debidamente limpia la vía, [...] provocó la producción del accidente y consecuentemente los daños materiales acaecidos. Concluía solicitando que se reconociera a favor de su representada el abono de una indemnización por la cantidad expresada en párrafos precedentes, coincidente con el valor de mercado del vehículo, el cual es inferior al coste de reparación del mismo. Como medios de prueba proponía la aceptación de los documentos que aportaba y que se requiriera a la Guardia Civil de Tráfico de Riopar para que remitiera copia del atestado instruido a consecuencia del accidente y que se recabara el testimonio del conductor del vehículo. Acompañaba junto a la reclamación poder notarial otorgado a su favor por la entidad propietaria del vehículo siniestrado; hoja de datos del vehículo; formulario de obtención de datos del accidente elaborado por la Guardia Civil del puesto de Riopar, en la que se detallaban los aspectos más destacados del siniestro y se expresaba como comentario que Según la manifestación del conductor cuando circulaba dirección a Yeste, a incorporarse a su puesto de trabajo sobre las 7:00 horas de la mañana al circular por la CM-412, a la altura del kilómetro 204,700, al salir de una curva a la izquierda en el tramo siguiente se encontró la carretera cortada por una piedra de grandes dimensiones y tierra, no pudiendo evitar colisionar con la misma produciendo el vuelco del vehículo quedando éste con las ruedas para arriba. No produciéndose daños personales y sí daños materiales en el vehículo ; informe de peritación realizado por K por encargo de A en el que se cuantifican los daños en ,64 euros; declaración de un representante de la entidad F en la que expresa no haber obtenido ni estar en condiciones de obtener otra indemnización en relación con los daños sufridos por el accidente y que no se ha iniciado ningún tipo de actuación judicial por los mismos hechos. Segundo. Admisión a trámite.- A la vista de la reclamación presentada, la Secretaria General de la Consejería de Fomento acordó, con fecha 28 de febrero de 2012, admitir a trámite la misma y designar instructor del procedimiento al Jefe de la Sección Jurídica de dicho departamento. De tal acuerdo se dio traslado al funcionario designado quien recibió la notificación el 29 de febrero posterior, sin manifestar causa de abstención alguna. Este último notificó dicho acuerdo al representante de la mercantil interesada el 1 de marzo, comunicándole además el plazo máximo para resolver y notificar la resolución y los efectos desestimatorios asociados a un eventual silencio administrativo, a la vez que le solicitaba documentación relativa al conductor y al vehículo siniestrado. Tercero. Aportación de documentación complementaria.- En contestación al requerimiento formulado, el representante de la mercantil afectada presentó escrito con fecha 14 de marzo posterior significando que no consideraba necesario aportar la citada documentación, en cuanto la reclamante era la entidad propietaria del vehículo. Sin perjuicio de * Ponente: Fernando Torres Villamor 1

2 ello aportaba la baja del vehículo producida el 8 de junio de 2011, justificante de la cobertura de la póliza y del recibo de pago del mismo. Manifestaba asimismo que en la reclamación se había producido un error en la cuantificación de la indemnización solicitada, la cual debía ascender a euros, cantidad correspondiente al valor de mercado del vehículo ( euros) más un incremento del 30 % (3.783 euros) concerniente al valor de afección. Concluía, de este modo, solicitando una indemnización por dicha cantidad. Cuarto. Informe del Servicio de Carreteras.- Se incorpora al expediente informe emitido el 13 de marzo de 2012 por una Ingeniera Técnica de Obras Públicas con el visto bueno del Jefe del Servicio de Carreteras del Servicio Periférico de Albacete, en el que expresaba que no existía constancia del accidente a través del informe de accidente-atestado de la Dirección General de Tráfico y que el día 21 de febrero de 2011, en el horario comprendido entre las 16:30 a 20:00 horas, el personal de la Brigada de Emergencia de este Servicio realizó salida para retirada de materiales en la calzada procedentes de desprendimiento de taludes de la carretera CM-412, pk Añadía que El talud donde se produjo el desprendimiento está protegido con malla de triple torsión. Significaba igualmente que La intensidad media diaria [...] en el tramo comprendido entre los municipios de Riopar y El Pardal, según la campaña de aforos de 2009, fue de veh/diarios. [] Los vigilantes de carreteras de la zona recorren el itinerario en cuestión con una frecuencia mínima de una vez a la semana. [] No se tiene conocimiento de ningún otro accidente producido en el mismo lugar. [] La carretera se encuentra señalizada advirtiendo el peligro por la proximidad a una zona con desprendimientos frecuentes y la consiguiente posible presencia de obstáculos en la calzada mediante la señal reglamentaria P-26, en el tramo comprendido entre los puntos kilométricos y y el panel complementario S-810 con el mensaje 3Km. Con lo cual, el punto donde se produjo el supuesto accidente queda cubierto por la señalización. Adjuntaba al informe croquis de la señalización existente, reportaje fotográfico del lugar del siniestro e informe emitido el 22 de febrero de 2011 por el Encargado General de la Brigada en relación a la salida de emergencia realizada el día 21 anterior en el que se manifestaba que el día de referencia hubo continuación de jornada laboral en carretera, con objeto de retirar desprendimientos del firme [... en la carretera] CM-412, PK 200,700 de Riopar a Elche de la Sierra. Quinto. Informe de la Guardia Civil.- A instancia del instructor emitieron informe dos agentes de la Guardia Civil del Puesto de Riopar, el 19 de marzo de 2012, manifestando que en cuanto al origen de la piedra y tierra existente en la calzada, se debe a un desprendimiento del terraplén sobre la calzada ocupando los dos carriles, cortando la circulación en ambos sentidos. En cuanto a la existencia de atestado indicaba que se realizó por fuerza de este puesto una toma de datos que fue remitida al subsector de tráfico de Albacete en su día. Concluía significando que no obraban datos ni diligencias sobre posibles accidentes ocurridos en la vía por este tipo de hechos en años anteriores. Sexto. Trámite de audiencia.- Instruido el procedimiento, mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2012, el instructor dirigió comunicación al representante de la reclamante poniéndole de manifiesto el expediente y otorgándole un periodo de audiencia de diez días para que pudiera formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estimara pertinentes. Se integra en el expediente el acuse de recibo acreditativo de que la notificación fue recibida por el destinatario el 30 de marzo posterior. No consta que haya consultado el expediente ni que haya formulado alegaciones. Séptimo. Aportación de nueva documentación.- Con fecha 24 de abril de 2012 el instructor solicitó al representante de la entidad reclamante información acerca del estado en que se encontraba el vehículo accidentado, requiriéndole que, en su caso, justificara la situación de baja del mismo. A tal solicitud dio contestación el afectado con fecha 3 de mayo siguiente, aportando un justificante de la baja del vehículo producida el 8 de junio de Octavo. Propuesta de resolución.- A la vista de todo lo actuado, con fecha 18 de mayo de 2012 el instructor formuló propuesta de resolución del procedimiento en sentido parcialmente estimatorio de la reclamación, al considerar con base en la sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de julio de 2006, que aunque la Administración titular de la vía haya instalado señales de advertencia de peligro por desprendimiento y mallas de protección, no ha cumplido con su obligación de conservación de la carretera, si finalmente se produce un desprendimiento de tierras y/o piedras que origine un accidente de tráfico, pues su obligación es evitarlo, y los conductores en consecuencia no tienen el deber de soportar el daño. Cuantificaba la indemnización a abonar en euros, cantidad resultante de aplicar la Orden de 16 de diciembre de 2010 por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones 2

3 Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto de Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Noveno. Informe del Gabinete Jurídico.- Sometida la propuesta de resolución formulada junto con el expediente en que trae causa al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades, un letrado adscrito a dicha unidad emitió informe con fecha 22 de mayo de 2012, en sentido desfavorable a la propuesta de resolución formulada, en cuanto consideraba que no había quedado acreditada la relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público, sin que del expediente pueda desprenderse la certeza del accidente. En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 1 de junio de A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- El artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su nueva redacción dada por Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone que en el procedimiento general para la determinación de la responsabilidad patrimonial será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a euros o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, prevé que este órgano consultivo deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las mismas exceda de 601 euros. En el presente supuesto, el interesado cuantifica la indemnización reclamada en euros, cantidad que excede de la citada en el párrafo precedente, por lo que, en aplicación de las disposiciones mencionadas, procede emitir el presente dictamen con carácter preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran recogidas en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el citado artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. El contraste de las actuaciones practicadas, que han sido descritas de modo suficiente en antecedentes, con las reglas procedimentales establecidas en dicho Reglamento, hace preciso plasmar, en primer término, una observación sobre la prueba propuesta por el reclamante que concreta en los siguientes medios: aceptación de los documentos aportados junto a la solicitud indemnizatoria, solicitud de informe a la Guardia Civil de Riopar y obtención del testimonio del conductor del vehículo. Las dos primeras parecen haber sido aceptadas por el instructor, ya que ha valorado el contenido de tales documentos y ha solicitado informe a la Guardia Civil. No así la testifical, la cual no es practicada ni tampoco rechazada expresamente de forma motivada tal como exige el artículo 80.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Este precepto establece que las pruebas propuestas sólo podrán ser rechazadas cuando sean consideradas improcedentes o innecesarias. Desde un punto de vista formal, la omisión de dicho requisito no puede reputarse esencial en este caso, en el que el instructor ha admitido los hechos manifestados por el reclamante en relación a la producción el siniestro. No obstante, como en consideraciones posteriores se expondrá, no se ha probado en el expediente la producción del accidente, pues el formulario elaborado por la Guardia Civil se limita a recoger las manifestaciones del conductor sin acreditar la concurrencia de los hechos, y el Servicio de Carreteras afirma no tener conocimiento del mismo, significando únicamente la existencia del desprendimiento y la necesidad de salir ese día para corregir el mismo, si bien sin indicar que existieran vestigios del siniestro. Tampoco la parte lo ha probado en modo alguno con la aportación del informe o factura de la grúa. En esta coyuntura se hubiera hecho necesaria la práctica de la prueba testifical propuesta, a fin de contrastar la versión plasmada en la reclamación, así como solicitar la aportación de tales documentos a fin de acreditar la certeza del accidente. Sin perjuicio de ello se estima que no procede la retroacción del procedimiento dado que, como en consideraciones posteriores se expondrá, aun probando la certeza del siniestro, no existiría relación de causalidad entre el daño sufrido por el vehículo y el funcionamiento del servicio público de mantenimiento y conservación de carreteras. Debe expresarse además que con posterioridad al trámite de audiencia el instructor realizó una nueva actuación tendente a que la parte acreditara la baja del vehículo -aunque dicha circunstancia ya constaba en el expediente-. Tal 3

4 actuación debería haber quedado integrada en la fase de instrucción propiamente dicha, previa al trámite de audiencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 84.1 de la Ley 30/1992. Tal deficiencia, no obstante, presenta un carácter meramente formal, sin producir ningún efecto invalidante. 4 III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas.

5 Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por el reclamante y el plazo en que la misma ha sido ejercitada. Reclama la entidad F, quien afirma ser la propietaria del vehículo siniestrado y, por tanto, quien sufrió el detrimento patrimonial derivado de la baja del mismo. Tal titularidad la pretende acreditar con la aportación de un documento al que denomina filiación del vehículo, consistente en una ficha con los datos del vehículo obrantes en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico. En dicho documento figura no la entidad reclamante, sino la empresa N, quien aparece asimismo en la póliza de seguro del vehículo como asegurado y en el informe de peritación. Sin perjuicio de ello, en el último recibo del pago del seguro aparece la entidad F. Ante tal disparidad de datos, el instructor debería haber solicitado a la entidad reclamante la acreditación de la legitimación con la que actúa, mediante la aportación de la documentación precisa para justificar su relación con N. Ha de añadirse que la parte reclamante actúa por medio de letrado representante, aportando al efecto poder bastante (artículo 32.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre). 5

6 En lo que respecta a la legitimación pasiva hay que señalar que concurre en la Administración autonómica, pues es la titular de la carretera CM-412 en que se produjo el accidente al que alude la parte interesada y a quien corresponden las obligaciones de mantenimiento y conservación de la misma. Ninguna incidencia es posible destacar tampoco en lo que respecta al plazo en que la acción ha sido ejercitada, ya que el accidente se produjo el 21 de febrero de 2011 y la reclamación se presentó el 20 de febrero de 2012, sin transcurrir el plazo de un año fijado en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 6 V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Se concreta el daño aducido por el reclamante en el detrimento patrimonial que ha derivado de la baja del vehículo tras el accidente, al ser declarado siniestro total. La situación de baja ha resultado acreditada en el expediente, habiéndose producido con fecha 8 de junio de Constan asimismo en el informe de peritación emitido por K, los daños padecidos por el turismo y que dieron lugar a esa situación de baja. El instructor no ha puesto en duda la certeza del accidente, sin embargo y como se ha adelantado en consideraciones previas, del examen de la documentación obrante en el expediente se desprende que no ha resultado acreditado. Así, la Guardia Civil elabora un Formulario de obtención de datos en accidente con daños materiales, incluyendo en el mismo determinados datos en cuanto al vehículo y circunstancias del siniestro según la manifestación del conductor. En informe posterior emitido a instancia del instructor manifiestan los agentes que se realizó por fuerza de este puesto una toma de datos que fue remitida al Subsector de Tráfico de Albacete. Asimismo, el Servicio de Carreteras del Servicio Periférico de Albacete expresa en su informe que En esta Delegación Provincial no existe constancia de dicho accidente a través del informe-atestado de la Dirección General de Tráfico. A lo anterior hay que sumar que la parte no ha aportado documento alguno tendente a probar la realidad del siniestro en el punto kilométrico especificado, tales como un informe del servicio de grúa que retiró el turismo y lo condujo al taller o la factura en que se describa dicho servicio. Tampoco en los informes aportados por la Administración se hace mención a la presencia de los restos del accidente o sus consecuencias (posible afección al quitamiedos que circunda el tramo de vía afectado). En definitiva, hay que concluir que no resulta probada la producción del accidente. La falta de acreditación de los hechos por los que la parte reclama da lugar a la desestimación de la reclamación. Podría finalizar aquí el pronunciamiento de este Consejo. No obstante, se estima necesario añadir, de modo secundario, algunas reflexiones concernientes a la relación de causalidad cuya concurrencia propugna la entidad reclamante. Vincula la parte el daño sufrido a un funcionamiento anormal del servicio público de conservación y explotación de carreteras, pues estima que las piedras que estaban en la calzada y que provocaron el accidente suponen una deficiencia en los deberes de conservación, vigilancia y mantenimiento. Afirma así que Existe una actuación u omisión administrativa consistente en la carente o defectuosa adopción de medidas de seguridad y limpieza en la conservación de la carretera. Los deberes inherentes al funcionamiento del servicio de conservación y mantenimiento de carreteras quedan genéricamente plasmados en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprobó el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y su concordante artículo 139 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, que establecen: Corresponde al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales. Por su parte, el artículo 20 bis de la Ley 9/1990, de 28 de diciembre, de Carreteras y Caminos de Castilla-La Mancha - agregado por el artículo único, apartado 3, de Ley 7/2002, de 9 mayo, de modificación de la anterior-, concreta el alcance de las funciones de gestión y explotación residenciadas en los titulares de las carreteras sometidas a su ámbito de aplicación, señalando que 1. La explotación de las carreteras comprende las operaciones de conservación y mantenimiento, las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, incluyendo las referentes a señalización, ordenación de accesos, y uso de las zonas de dominio público, de servidumbres y de afección. [...] 2. Las operaciones de conservación y mantenimiento incluyen todas las actuaciones necesarias para preservar en el mejor estado posible el patrimonio viario. Las actuaciones de defensa de la carretera incluyen las necesarias para evitar actividades que perjudiquen a la misma, a su función o la de sus zonas de influencia. Las actuaciones encaminadas al mejor uso de la carretera incluyen las destinadas a facilitar su utilización en condiciones de seguridad, fluidez y comodidad adecuadas. En cuanto al examen de la primera imputación, esto es, la omisión de medidas de seguridad, hay que comenzar señalando que atendiendo a la documentación que obra en el expediente cabe estimar acreditado el desprendimiento de piedras que el reclamante identifica como el origen del siniestro. Así consta en el informe del Servicio de Carreteras en que se significa que el día 21 de febrero de 2011, en el horario comprendido entre las 16:30 a 20:00 horas, el personal de la Brigada de Emergencia de este Servicio realizó salida para retirada de materiales en la calzada procedentes de desprendimiento de taludes de la carretera CM-412, pk

7 Asimismo, el Encargado General de la Brigada informaba el día siguiente al suceso que el 21 de febrero de 2011 hubo continuación de la jornada laboral en carretera, con objeto de retirar desprendimientos del firme en el punto kilométrico citado por el reclamante. Por su parte, la Guardia Civil en su informe manifiesta que en cuanto al origen de la piedra y tierra existente en la calzada, se debe a un desprendimiento del terraplén sobre la calzada ocupando los dos carriles, cortando la circulación en ambos sentidos. Sin perjuicio de ello se ha probado también en el expediente que la Administración había adoptado las medidas de seguridad necesarias para evitar daños como los que presuntamente se produjeron. Así el Servicio de Carreteras afirma que El talud donde se produjo el desprendimiento está protegido con malla de triple torsión ; y que La carretera se encuentra señalizada advirtiendo el peligro por la proximidad a una zona con desprendimientos frecuentes y la consiguiente posible presencia de obstáculos en la calzada mediante la señal reglamentaria P-26, en el tramo comprendido entre los puntos kilométricos y y el panel complementario S-810 con el mensaje 3Km. Con lo cual, el punto donde se produjo el supuesto accidente queda cubierto por la señalización. De lo anterior se desprende que se adoptaron las medidas de seguridad que la lógica prevé en evitación de la concurrencia de desprendimientos, cuales son la instalación de mallas adecuadas y la señalización del peligro para alertar a los conductores. No se alcanza a determinar qué otras medidas de seguridad -que el reclamante, por otro lado, no especifica- deberían haber sido adoptadas por la Administración como titular de la vía. La acreditación de dichas circunstancias -existencia de malla protectora y señalización- constituye la nota que diferencia el caso que en la actualidad es objeto de examen del resto de los emitidos con anterioridad por este Consejo en supuestos de reclamaciones por desprendimientos, en los que, o bien se carecía de toda medida de seguridad (valgan por todos los dictámenes 74/2010, de 19 de mayo; 6/2008, de 16 de enero; 162/2004, de 16 de diciembre; o 94/2003, de 24 de julio), o bien existía señalización pero no malla protectora (baste citar en esta categoría los dictámenes 116/2002, de 2 de octubre o 145/2001, de 27 de diciembre). En todos ellos se admitía la responsabilidad patrimonial reclamada al estimar que se habían omitido las medidas de seguridad precisas o que las adoptadas -señalización- no eran suficientes, pues no se había actuado para evitar el peligro potencial del que se advertía a los usuarios de la vía. En el presente caso, como se ha dicho, la Administración ha dotado al tramo en que acaeció el accidente de malla protectora de triple torsión, -sin que el reclamante haya acreditado que la misma estuviese en malas condiciones o fuese insuficiente- habiendo advertido además a los conductores, mediante la correspondiente señal vertical de peligro, de la eventual concurrencia de desprendimientos, por lo que se han implantado todas las medidas de seguridad tendentes a evitar los daños en la vía con origen en dicho factor, lo que rompería el nexo causal que plantea el reclamante. Aun reconociendo la existencia de tales medidas de seguridad, el instructor concluye en su propuesta de resolución que la Administración no ha cumplido con su obligación de conservación de la carretera si finalmente se produce un desprendimiento de tierras y/o piedras que origine un accidente de tráfico, pues su obligación es evitarlo y los conductores en consecuencia no tienen el debe de soportar el daño. Se funda para apoyar tal conclusión en la sentencia dictada por la Audiencia Nacional el 18 de julio de 2006 (JUR 2006\198135) que, afirma se refiere a un supuesto como el que es objeto del presente caso, en el que se había producido un accidente por un desprendimiento cuando existía en el tramo señalización y presencia de malla protectora y, aun así, el órgano jurisdiccional sentenció en contra de la Administración estimando que existía relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público. No obstante, no valora el instructor las circunstancias que diferencian ambos supuestos, y en concreto que en el examinado en la sentencia las piedras que ocasionaron el incidente es posible que provinieran de una parte más superior de la ladera donde no tiene ningún tipo de protección por no ser inestable. Que se hace notar que en esa parte más superior de la ladera es frecuente que haya cabras pastando, que cabe la posibilidad que puedan ser las causantes de los desprendimientos objeto de la reclamación. En el presente caso consta que existía señalización y malla protectora de triple torsión, sin que se concurran otras circunstancias que pudieran reducir la eficacia de dichos elementos -así se deduce también del reportaje fotográfico aportado por el Servicio de Carreteras, en el que se observan las moderadas dimensiones del talud-. Se estima, por ello, que la Administración ha adoptado las medidas de seguridad necesarias para evitar desprendimientos en el tramo afectado - independientemente de que los medios destinados puedan fallar en un momento determinado-, lo que se corrobora con la afirmación recogida en los informes del Servicio de Carreteras y de la Guardia Civil de que no se tiene conocimiento de más accidentes en dicho tramo. Esta posición va en consonancia con la mantenida por el Consejo de Estado (baste por todos el dictamen 2446/2010, de 9 de diciembre) al aludir a los parámetros razonables del deber de cuidado y vigilancia a que ha de ajustarse la actuación de la Administración sobre conservación y cuidado de la vía, señalando que en el caso de posible desprendimiento de piedras debe extremar su actuación mediante la colocación de redes o mallas que impidan tales desprendimientos, no bastando con la simple señalización de peligro. En caso contrario la caída de piedras desde las laderas de la vía a la calzada [...] constituye, en caso de producir un daño en alguno de los vehículos, un incidente que los particulares no tienen el deber jurídico de soportar. La segunda imputación se refiere a las medidas de limpieza. Afirma la parte que Hubo un funcionamiento anormal del servicio público dado que el servicio de limpieza de la Administración, al no adoptar las medidas y precauciones 7

8 necesarias para mantener debidamente limpia la vía, [...] provocó la producción del accidente y consecuentemente los daños materiales acaecidos. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo al enjuiciar pretensiones de indemnización planteadas por víctimas de accidentes similares ha rechazado en varias ocasiones las reclamaciones formuladas, afirmando en su Sentencia de 8 de octubre de 1986 (RJ 1986, 5663), dictada en un supuesto en que existía una mancha de aceite en la vía, que la intervención en el hecho causante del accidente de un tercero desconocido pero ajeno a la Administración que ocasionó consciente o inadvertidamente la situación de peligro generadora del daño [...] rompe ese preciso carácter directo entre el actuar administrativo y el perjuicio ocasionado [...] y sólo queda como vía de posible responsabilidad de aquélla, la omisión de la vigilancia debida a la carretera [...], y sobre esto se ha de decir, que si bien es cometido del organismo correspondiente la vigilancia de las carreteras para mantenerlas útiles y libres de obstáculos de todo tipo que impidan o dificulten su uso con las debidas garantías de seguridad y conste en el expediente que tal función de policía se realizaba en aquella zona en la forma habitual, la naturaleza indicada del factor causante del accidente y la posibilidad de que se hubiera producido poco antes de ocasionarse aquél, hace que por muy estricto concepto que se tenga de esa función de vigilancia, no quepa imputar a la Administración en el caso de autos incumplimiento de aquélla o cumplimiento defectuoso de la misma, por no eliminar perentoriamente y con toda urgencia una mancha de aceite, que en un momento determinado se puede producir de forma tan repentina como impensable, y de consiguiente, falta ese nexo causal preciso entre el daño ocasionado y el actuar de la Administración en el mantenimiento del servicio público de carreteras [...]. -Esta doctrina se ha mantenido también en sentencia de 11 de febrero de 1987, RJ 1987, En similar sentido la Audiencia Nacional ha manifestado en sentencia de 30 de junio de 1999 (RJCA 1999, 3562) que [...] si bien es cierto que incumbe a la Administración el deber de mantener en condiciones de seguridad vial la carretera, no es menos cierto que este deber de vigilancia no puede exceder de lo razonablemente exigible, entre lo que no se encuentra una vigilancia tan intensa que sin mediar lapso de tiempo no instantáneo o inmediato, cuide de que el tráfico de la calzada sea libre y expedito. Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2005 (RJ 2005, 6227), dictada en un recurso de casación para la unificación de doctrina, completa su doctrina anterior sobre la carga de la prueba que debe pesar sobre la Administración en estos casos, indicando que Cuando el daño se imputa a una omisión pura de la Administración -no relacionada con la creación anterior de una situación de riesgo- es menester para integrar este elemento causal determinar si, dentro de las pautas de funcionamiento de la actividad de servicio público a su cargo, se incluye la actuación necesaria para evitar el menoscabo. Para sentar una conclusión en cada caso hay que atender no sólo al contenido de las obligaciones explícita o implícitamente impuestas a la Administración competente por las normas reguladoras del servicio, sino también a una valoración del rendimiento objetivamente exigible en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actuación administrativa. Parece obvio que la intensidad de las labores de vigilancia tiene que estar en relación con el número de los usuarios de la vía, y que no es lo mismo una autopista, una autovía, una carretera de gran capacidad o la travesía de una zona urbana, que una carretera con un tráfico mucho menor. Esta posición se ha mantenido por otros Tribunales inferiores en sus pronunciamientos, de los que cabe citar, sin ánimo exhaustivo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 29 de diciembre de 2006 (JUR 2007, ) y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de marzo de 2007 (JUR 2007, ). También el Consejo de Estado ha expresado en su dictamen 2.488/2002, de 5 de diciembre que los daños producidos a resultas de la existencia de objetos caídos en la calzada únicamente son indemnizables cuando ha mediado un lapso de tiempo prolongado entre la caída y el accidente. Y, es que, si bien es cierto que este Consejo ha entendido, con carácter general, que el resultado dañoso no puede atribuirse directamente al funcionamiento del servicio público, ya que el deber de vigilancia no puede exceder de lo que sea razonablemente exigible, entre lo que no se encuentra una vigilancia tan intensa que sin mediar lapso de tiempo no instantáneo o inmediato, cuide de que el tráfico de la calzada sea libre y expedito, también ha reconocido que exceden sin embargo ese límite los casos en que la omisión de la debida vigilancia excediere de un lapso de tiempo instantáneo o inmediato. Reitera tal doctrina en numerosos dictámenes posteriores (entre otros muchos, los números 651/2006, de 27 de abril; 749/2006, de 11 de mayo; 863/2006, de 25 de mayo; 673/2007, de 26 de abril; 870/2007, de 3 de mayo; 978/2007, de 30 de mayo; 982/2007, de 24 de mayo; 793/2008, de 5 de junio; 801/2008, de 17 de julio; 804/2008, de 5 de junio; 912/2008, de 17 de julio; 996/2008, de 11 de septiembre), afirmando en el 987/2008, de 17 de julio que No hay duda en el caso examinado, de que la lesión se ha producido con ocasión o a consecuencia de la utilización por el reclamante de un servicio público. La Administración tiene el deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen esté normalmente garantizada. En el caso presente, el obstáculo [...] debió caer de un vehículo que circuló poco antes por el lugar, puesto que ningún otro accidente se produjo en la zona pese a tratarse de una vía de intenso tráfico. Por otra parte, los servicios de conservación cumplieron sus obligaciones, realizando los recorridos de vigilancia debidos. Así las cosas, no procede imputar el resultado dañoso a la Administración. La doctrina expuesta ha sido reflejada igualmente por este Consejo Consultivo en numerosos dictámenes (entre otros basta citar el 75/2009, de 22 de abril), en los que se elucidaban reclamaciones de responsabilidad patrimonial por 8

9 accidentes de tráfico provocados por obstáculos existentes en la calzada, afirmando que resulta evidente que por extremas que sean las medidas de vigilancia adoptadas por una Administración, la inmediatez con que puede acontecer un accidente tras la producción de un vertido sobre la calzada hacen inviable responsabilizar a aquélla de los accidentes acaecidos por tal causa, salvo que se acredite que entre la producción del derramamiento y la intervención del servicio de mantenimiento de la vía haya mediado un espacio de tiempo realmente inapropiado aun cuando no se cuente con una referencia cierta sobre el tiempo discurrido entre la producción del vertido y el accidente objeto de reclamación, no cabe sostener que la vigilancia ordinaria de las vías ejercida por la Administración Regional haya sido desempeñada de forma poco diligente. Asimismo, en el dictamen 166/2004, de 22 de diciembre, se afirmaba que Este Consejo considera que, aun sin disponerse de datos concretos sobre el tiempo real discurrido entre la aparición del neumático en la carretera y el momento en el que acaeció el accidente, los datos ofrecidos por el expediente permiten una razonable convicción de que la actuación de los servicios imputados resultó acorde con los niveles de exigencia demandables de una Administración regida por el principio de eficacia; extremo éste que no ha sido desvirtuado en ningún momento por el reclamante, al no haber probado que la permanencia del neumático en la carretera, sin ser retirado, se había prolongado durante el tiempo suficiente como para que la Administración haya incurrido en negligencia. [ ] En consecuencia, no cabe establecer relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio implicado y las consecuencias lesivas sufridas por el reclamante como consecuencia de su utilización. Aplicando la doctrina transcrita, resulta obligado hacer un examen del supuesto concreto, al objeto de determinar si resulta adecuada, en función del tipo de vía y de la intensidad de tráfico que soporta, la periodicidad en la prestación del servicio de conservación de carreteras. En el informe emitido por el Servicio Provincial de Carreteras se manifestaba que La intensidad media diaria [...] en el tramo comprendido entre los municipios de Riopar y El Pardal, según la campaña de aforos de 2009, fue de veh/diarios. [] Los vigilantes de carreteras de la zona recorren el itinerario en cuestión con una frecuencia mínima de una vez a la semana. Cohonestando estos datos de intensidad de circulación y de periodicidad en el ejercicio de la función de vigilancia, con el hecho de que el accidente por el que se reclama se produjo a las 7:05 horas de un día laborable y lluvioso, sin que conste que haya habido manifestación alguna previa acerca de la existencia de la piedra y restos en la calzada -lo que hace suponer que la misma llevaba poco tiempo allí-, no es posible sino concluir en que el servicio se prestó en los niveles de exigencia demandables, extremo éste que no ha sido desvirtuado por el reclamante, quien ni siquiera ha planteado indicio alguno que apunte a que la Administración ha desarrollado su actuación en relación a los deberes de limpieza y mantenimiento de la vía de forma poco diligente. Es más, los restos del desprendimiento fueron eliminados por la Brigada de Emergencia ese mismo día a partir de las 16:30 horas, como continuación de jornada -así consta en el informe emitido por el Encargado General-, sin que figure en el expediente dato alguno que apunte a que su presencia en la vía hubiera interrumpido o dificultado la circulación, afirmándose expresamente por el Servicio de Carreteras que No se tiene conocimiento de ningún otro accidente producido en el mismo lugar, lo que reitera la Guardia Civil. Tampoco consta que se diera aviso antes de la actuación de la Brigada de la perturbación de la circulación en la vía por la presencia de los materiales desprendidos del talud. Asimismo, debe ponerse de manifiesto que, según se constata en el informe del Servicio de Carreteras, además de las medidas adoptadas ya referidas de señalización y existencia de malla, se constata que se trata de un tramo de buena visibilidad. En suma, no existe nexo causal entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público de conservación y mantenimiento de carreteras, careciendo dicho daño de la nota de antijuridicidad. VI Sobre la indemnización solicitada.- Sin perjuicio del sentido del presente dictamen, contrario a la existencia de la responsabilidad patrimonial, se hace necesario plasmar en la presente consideración alguna reflexión sobre la cantidad solicitada como indemnización. Solicita el reclamante una indemnización total de euros, cantidad en la que incluye tanto el valor de mercado del vehículo ( euros), como el incremento de un 30 % (3.783 euros) por valor de afección. Respecto a la forma de calcular la indemnización, el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dispone que La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. Teniendo en cuenta esta disposición, es doctrina de este Consejo que al haber sido declarado el vehículo como siniestro total, el sistema más correcto para determinar la indemnización sería el previsto en la legislación fiscal, aplicándose a estos efectos el valor que para los automóviles usados se establece por el Ministerio de Economía y Hacienda para cada año. Respecto al año 2011, año en el que se produjo el accidente, estos valores se encuentran reflejados en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda EHA/3334/2010, de 16 de diciembre, por la que se aprueban los precios 9

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