VOTO DEL JUEZ SUPERIOR WILLIAMS HERNAN VIZCARRA TINEDO EXPEDIENTE N : JR-FC-01 : DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACION DE HECHO

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1 VOTO DEL JUEZ SUPERIOR WILLIAMS HERNAN VIZCARRA TINEDO EXPEDIENTE N : JR-FC-01 MATERIA RELATORA DEMANDADA : DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACION DE HECHO : LUZ VICTORIA ARREATEGUI CALLE : BALAREZO SUNCIÓN, GLADYS DEMANDANTE : BAUTISTA CARHUAPOMA, JOSÉ EDUARDO RESOLUCIÓN NÚMERO: CATORCE Tumbes, ocho de abril del dos mil diez.- VISTOS: En audiencia Pública de la fecha el expediente N FC, seguido por José Eduardo Bautista Carhuapoma sobre divorcio por causal de separación de hecho. I. RESOLUCIÓN MATERIA DE CONSULTA: Es materia de consulta la sentencia de fecha dieciséis de diciembre de dos mil nueve, obrante de folios ciento ocho a ciento catorce, que estimando FUNDADA la demanda de DIVORCIO POR LA CAUSAL de separación de hecho, interpuesta por JOSÉ EDUARDO BAUTISTA CARHUAPOMA contra GLADYS BALAREZO SUNCIÓN, declaró: 1) Disuelto el vínculo matrimonial existente; 2) Por extinguida la sociedad de gananciales; 3) Sin objeto a emitir pronunciamiento en relación a la indemnización por concepto de daños originados a favor del cónyuge perjudicado; 4) Sin Objeto a emitir pronunciamiento respecto a la pretensión acumulativa de exoneración de pensión alimenticia dispuesta a favor de la demandada y de su hijo Eduardo Bautista Balarezo, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer de acuerdo a ley; y, 5) La tenencia y cuidado de la adolescente Fiorella Elizabeth Bautista Balarezo Sunción, la deberá ejercer la madre, para el efecto se fija el régimen de visitas a favor del padre demandante. II. ANTECEDENTES: i. Con escrito de fecha trece de marzo del dos mil ocho, subsanado de folios treinta y seis a treinta y siete, José Eduardo Bautista Carhuapoma, interpone demanda de divorcio por la causal de separación de hecho contra Gladys Balarezo Sunción, a fin de que se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, con las

2 subsiguientes consecuencias jurídicas que este hecho acarrea; solicita además acumulativamente, exoneración de alimentos respecto a su esposa y a uno de sus hijos, para dicho propósito adjunta sentencia recaída en el proceso judicial signado con el número , sobre alimentos. El actor como sustento de su pretensión principal y accesoria ha argumentado lo siguiente: a) Contrajo matrimonio civil con la emplazada el día 10 de enero de 1985 ante la Municipalidad Provincial de Tumbes, de cuya relación conyugal procrearon dos hijos: Eduardo y Fiorella Elizabeth Bautista Balarezo. Precisa que el primero de los nombrados ha adquirido la mayoría de edad; b) Su último domicilio conyugal estuvo ubicado en Pasaje Alipio Rosales N 08, provincia y departamento de Tumbes; c) Durante la vigencia de la sociedad conyugal sólo han adquirido el inmueble ubicado en la Mza. A - Lt 2 AA. HH. Los Cibeles, provincia de Zarumilla y departamento de Tumbes; d) Se encuentra separada físicamente de la emplazada desde hace más de siete (07) años, siendo imposible su reconciliación; e) Debido a la incompatibilidad de caracteres y al acuerdo mutuo de ambos cónyuges, se produjo la separación que invoca el actor como sustento de su pretensión disolutoria, la cual según refiere, data del año 2000; y, f) La tenencia de su menor hija la ostenta la demandada, por lo que solicita se fije un régimen de vistas libre como el que mantiene hasta la fecha; g) Refiere que se encuentra al día en el pago de las pensiones alimenticias, dado que nunca a dejado de asistir a sus hijos y a su cónyuge. Señala que su esposa se encuentra en perfecto estado de salud para atender por si misma su alimentación y que su hijo no esta cursando estudios de manera satisfactoria. ii. El representante del Ministerio Público, contesta la demanda mediante escrito de folios cincuenta a cincuenta y dos, solicitando que la misma sea declarada infundada, aduciendo básicamente que al no haber el demandante llegado a un buen entendimiento con la demandada, sin considerar que en la vida conyugal existen discrepancias y desavenencias y atendiendo a que el matrimonio y la familia constituyen dos institutos naturales y fundamentales de la sociedad, corresponde mantener vigente el matrimonio contraído entre ambos, más aun si el demandante no ha acredita de forma indubitable la efectiva separación y el tiempo mínimo que establece la ley para que se configure el supuesto invocado. Respecto a la pretensión accesoria de extinción de alimentos, considera que la demanda

3 debe ser declara improcedente al tener el demandante una hija que tiene a la fecha quince años de edad. iii. La emplazada contestó la demanda y reconvino por escrito de folios cincuenta y nueve, calificado como inadmisible por defectos subsanables, por este motivo se le concedió a ésta el plazo para la subsanación respectiva; luego de ello, al no haber obrado aquella de la forma esperada, se dispuso declarar su rebeldía, tal como así se puede constatar de la resolución número ocho que corre de folios ochenta y cinco a ochenta y seis de autos, citándose a las partes a la audiencia de conciliación y fijación de puntos controvertidos de folios noventa, a la cual solamente concurrió el demandante y su abogado, más no la demandada y el represente del Ministerio Público. A la audiencia de pruebas también concurrieron sólo las personas antes mencionadas. iv. La Juez del Juzgado Transitorio de Familia de esta ciudad, mediante sentencia de fecha dieciséis de diciembre del dos mil nueve, obrante de folios ciento ocho y siguientes, declaró fundada la demanda, bajo el argumento que se encuentra plenamente acreditada la existencia del vinculo matrimonial entre el demandante y la demandada, asimismo la existencia de la causal invocada. v. La causa es elevada en consulta a esta Superior Sala al no haber sido impugnada la sentencia de folios ciento ocho a ciento catorce, tal y conforme lo establece el artículo 359 del Código Civil. III. CONSIDERANDOS DE LA SENTENCIA: PRIMERO: La consulta es un instrumento procesal de control de resoluciones judiciales, por el cual la instancia superior conoce en ciertas hipótesis legales que la contemplan, lo resuelto por el inferior jerárquico y que no ha sido objeto de impugnación por parte de los justiciables o de sus representantes. La consulta constituye un trámite obligatorio en todos los supuestos que determinan el ordenamiento jurídico, estando dirigida a desterrar la posibilidad de error judicial; opera en situaciones sumamente relevantes (como cuando se aplican normas de rango constitucional) o en los procesos en los que puede producirse indefensión u otra situación grave para los intereses de alguna de las partes. De la revisión integral del proceso, no se advierte vicio procesal alguno que invalide la relación jurídica procesal creada entre los sujetos que la conforman; por lo tanto, la sustanciación de la presente causa se ha encausado de acuerdo a los estándares mínimos

4 que exige el debido proceso, consideración ésta por la que este Órgano Superior pasará a emitir el pronunciamiento de fondo respecto al asunto puesto a su consideración. SEGUNDO: La pretensión postulada por el actor es una de divorcio por causal 1, sustentada en el numeral 12 del articulo 333 del Código Civil, la misma que se encuentra referida a la separación de hecho de los cónyuges por un tiempo interrumpido de cuatro años 2, según el supuesto que se invoca. A este respecto es de señalar que, la separación de hecho como causal del divorcio, viene a constituir una causal objetiva de la solicitud de desvinculación matrimonial, justamente por ello para los efectos de su estimación resulta irrelevante establecer cuál de los cónyuges fue el que produjo la separación (a diferencia de la causal de adulterio en la que sí es importante determinar al cónyuge culpable, pues sobre él recaerán las sanciones que la ley establece); sin embargo, para los efectos de resolver una pretensión de esta naturaleza es necesario definir el tiempo o momento en que se produjo la separación, toda vez que el factor temporalidad sí juega un papel importante en esta litis, ya que la norma antes citada prevé un plazo de cuatro años sí existen hijos menores de edad. TERCERO: En el caso sub examine, se advierte primeramente de folios cinco que las partes procesales contrajeron matrimonio civil ante la Municipalidad Provincial de Tumbes el día diez de enero de mil novecientos ochenta y cinco ( ), estableciendo su último domicilio conyugal en Pasaje Alipio Rosales N 08, provincia y departamento de Tumbes (folios treinta y seis). Es de resaltar que dentro de la relación matrimonial, ambas personas procrearon dos hijos: Fiorella Elizabeth Bautista Balarezo que a la actualidad tiene diecisiete años (folios siete) y Eduardo Bautista Balarezo que adquirió la mayoría de edad según se advierte de la partida de nacimiento de folios seis. Asimismo, de la revisión de autos se tiene que las partes procesales actualmente se 1 El divorcio es la disolución del matrimonio ordenada por la autoridad judicial a pedido de uno o de ambos cónyuges, cuando se sustenta en una causal establecida con toda precisión en la norma sustantiva (Articulo 333 del Código Civil). Aquella ruptura del vínculo matrimonial trae aparejada la situación que no es posible mantener uniones desdichadas que no constituyen un aliciente para la institución del matrimonio, sino que por el contrario, abonan en su desacreditacion frente a los demás. De modo que una pareja puede divorciarse cuando el juez comprueba que el matrimonio perdió su sentido para los esposos, los hijos (si los hubiera), y por ende para la sociedad 2 La separación de hecho, como causal contenida en el articulo del Código sustantivo, consiste en el apartamiento de uno de los cónyuges del domicilio común, con el propósito evidente de sustraerse del cumplimiento de las obligaciones conyugales o deberes matrimoniales, el mismo que para su configuración debe reunir los siguientes requisitos: i) El elemento objetivo o material, que consiste en la evidencia del quebrantamiento permanente y definitivo de la convivencia, sin solución de continuidad; lo que sucede con el alejamiento físico de los cónyuges de la casa conyugal; ii) El elemento subjetivo o psíquico, que es la falta de voluntad de unirse, esto es, la intención cierta de uno o de ambos cónyuges de no continuar conviviendo, poniendo fin a la vida en común; y, iii) Elemento temporal, el tiempo interrumpido de Dos años, si los cónyuges no tuviesen hijos menores de edad, y de cuatro años, si los tienen.

5 encuentran separadas de hecho, conforme se verifica del escrito de demanda y escrito contradictorio, documentos en los cuales se consigna respectivamente que el domicilio del demandante (AA.HH Andrés Avelino Cáceres Mza. G - Lt 03 de la provincia y departamento de Tumbes) y la demandada (Calle las Américas Mza. F, Lt. 10, Urbanización José Lishner Tudela), corresponden a direcciones distintas. Prosiguiendo con nuestro análisis, se advierte además que la misma demandada acepta una separaron por más de siete años, incluso reconoce el hecho que el demandante tiene un hijo extramatrimonial con una persona distinta a aquella; ello implicaría una separación efectiva por ese espacio tiempo, si lo computamos desde el año dos mil, fecha en que se distancian ambas personas y que posteriormente en el año dos mil uno, motivara el proceso de alimentos que se le siguiera al demandante, cuyo documento de preexistencia obra de folios nueve y siguientes (sentencia). Por otro lado, de las afirmaciones vertidas a lo largo del proceso, se extrae que la común intención de partes en todo este tiempo ha sido la de no reanudar la vida marital, predisposición que se mantiene hasta el momento, si se tiene en consideración que la relación conyugal de ambos se hizo insostenible por la incompatibilidad de caracteres, lo cual no da lugar a una reconciliación. Ahora, computando el tiempo trascurrido desde la fecha antes precisada (año 2000) hasta la interposición de la demanda (año 2008), ha trascurrido indefectiblemente en exceso el limite máximo establecido en la norma para que prospere este tipo de pretensiones; fundamento por el cual se debe estimar la pretensión disolutoria. CUARTO: En cuanto a la pretensión de exoneración de alimentos postulada el actor, este Colegiado es del mismo parecer que la A quo, con el agregado que al haberse sustanciado el proceso de alimentos signado con el número ante el Juzgado Mixto de Zarumilla, estableciéndose una pensión alimenticia del 50% en favor de los dos hijos y de la cónyuge, no discriminado el juzgador de manera nítida cuotas porcentuales para cada uno de ellos; corresponde al demandante solicitar esta pretensión en la vía correspondiente, escenario natural en el cual el hijo mayor de edad podrá ejercer su defensa directamente, como no ha podido acontecer en este proceso en donde solamente se ha emplazado a su señora madre. QUINTO: En este contexto, habiéndose acreditado la causal de divorcio referida a la separación de hecho conforme se ha detallado precedentemente, procediendo además la A quo a establecer lo pertinente en la resolución objeto de revisión (la disolución del vinculo matrimonial, la conclusión del régimen de la sociedad de gananciales, etc.), lo

6 que resulta coherente con la argumentación que realiza al respecto; corresponde en esta oportunidad aprobar la sentencia materia de consulta, máxime si el actor ha cumplido con la exigencia contemplada en el articulo 345-A del Código Civil, según se corrobora de folios diecisiete a diecinueve. IV. DECISIÓN DE LA SALA: Por estos fundamentos y los propios de la consultada, la SALA SUPERIOR ESPECIALIZA EN LO CIVIL DE TUMBES, resuelve: APROBAR la sentencia de fecha dieciséis de diciembre de dos mil nueve, obrante de folios ciento ocho a ciento catorce, que declaró FUNDADA la demanda de DIVORCIO POR LA CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO, interpuesta por JOSÉ EDUARDO BAUTISTA CARHUAPOMA contra GLADYS BALAREZO SUNCIÓN; con lo demás que contiene; devuélvase el expediente a su juzgado de origen en su oportunidad. Intervino como ponente el Magistrado Williams Hernán Vizcarra Tinedo. NOTIFIQUESE. Señores Jueces Superiores: Vizcarra Tinedo, Guillermo Felipe y Maqui Vera. Secretario: Gerard M. Rufasto Chapa.- SS

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