Guadalajara, Jalisco a 21 veintiuno de Junio del 2016 dos mil dieciséis

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1 Guadalajara, Jalisco a 21 veintiuno de Junio del 2016 dos mil dieciséis V I S T O: Para resolver el toca número 346/2016, formado con motivo de la revisión oficiosa de la legalidad del procedimiento, así como la Sentencia Definitiva, pronunciada con fecha 16 dieciséis de Marzo del 2016 dos mil dieciséis, por el C. Juez * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, dentro de los autos del Juicio Civil Ordinario (Divorcio), expediente * * * * * ** */* * * * * * * *, promovido por ************ ********************, en contra de *************** ***************** y; R E S U L T A N D O : 1o.- El C. Juez * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, con fecha 16 dieciséis de Marzo del 2016 dos mil dieciséis, resolvió en Sentencia Definitiva, los autos del Juicio Civil Ordinario (Divorcio), expediente * * * * * * * */* * * * * * * *, haciendo una relación de hechos, así como las consideraciones del caso, concluyendo con las siguientes PROPOSICIONES: PRIMERA.- La personalidad de las partes, la competencia del Juzgado y la vía elegida quedaron acreditadas en autos. SEGUNDA.- La parte actora probó sus acciones, en tanto que el demandado no justificó sus defensas.- TERCERA.- Se decreta la disolución del matrimonio celebrado el 26 veintiséis de Mayo del año 2001 dos mil uno, entre los señores * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * (* * * * * * * *) * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * (* * * * * * * *) * * * * * * * *, bajo acta número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, del Libro * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *. 1

2 CUARTA.- Se decreta la disolución y liquidación de la sociedad legal constituida con motivo del matrimonio que habrá de liquidarse en ejecución de sentencia, por ello, procedas (sic) a formar el inventario correspondiente. QUINTA.- En virtud de éste (sic) divorcio ambos contendientes recobran su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio civil, pero no podrán efectuarlo sino hasta que transcurra un año contado a partir de la fecha en que cause estado este fallo. SEXTA.- Se condena al señor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * (SIC) a pagar a la señora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * (* * * * * * * *) * * * * * * * * la cantidad que resulte equivalente a 02 dos salarios mínimos diarios elevados al mes, por concepto de alimentos definitivos para sus hijos * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *.- * * * * * * * * (SIC).- Se confiere a la señora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * (* * * * * * * *) * * * * * * * *, la custodia definitiva de sus hijos * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ambos de apellidos * * * * * * * * * * * * * * * *.- OCTAVA.- En ares (sic) de salvaguardar el interés superior de los menores * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ambos de apellidos * * * * * * * * * * * * * * * *, además tomando en consideración, que un régimen de visita y convivencia debe ser en todo momento de calidad y no de cantidad, este Juzgador estima pertinente que * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ambos de apellidos * * * * * * * * * * * * * * * * convivan con su progenitor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * (SIC) los sábados y domingos de cada dos semanas, debiendo para lo anterior recogerlos en la casa de la señora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * (* * * * * * * *) * * * * * * * * a partir de las 9:00 a.m. del sábado y regresarlos el día siguiente (domingo) al citado domicilio a más tardar a las 20:00 horas; por ende, se previene a ambos contendientes para que se proporcionen las facilidades necesarias y se dé la convivencia con sus menores hijas en los términos apuntados; apercibiéndolos que de no hacerlo se procederá en su contra conforme a derecho.- NOVENA.- Al tenor de lo que dispone el artículo 142 de la Ley Adjetiva Civil, atendiendo que la parte actora prueba totalmente sus pretensiones, se condena al demandado * * * * * * * * * * * * * * * * (SIC) * * * * * * * * * * * * * * * * (SIC), al pago de gastos y costas, mismos 2

3 que serán regulados en la etapa de ejecución de sentencia.- DÉCIMA.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 457 del Código de Procedimientos Civiles del Estado remítanse los autos originales al Superior para su Revisión de Oficio.- DÉCIMA PRIMERA.- Al causar estado éste fallo líbrense oficios a los C.C. Oficial del Registro Civil número 01 * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *, y (sic) Titular del Archivo General del Registro Civil de la Entidad, remitiéndoles las constancias necesarias previo pago del impuesto al fisco para que se cumpla con lo ordenado por el artículo 422 del Código Civil de la Entidad, el citado en primer termino (sic), levante el acta de divorcio correspondiente, publique la parte resolutiva de la Sentencia durante quince días en los Estrados destinados al efecto; el segundo, realice las anotaciones que procedan en el acta de matrimonio. NOTIFÍQUESE o.- Una vez que fueron remitidas las actuaciones a esta Segunda Instancia para su Revisión Oficiosa, correspondió a la Séptima Sala conocer de la misma, la que se avocó a su conocimiento, ordenándose dar vista al C. Agente de la Procuraduría Social de la Adscripción, para la intervención que en derecho le corresponde y citándose para sentencia, misma que ahora se pronuncia bajo los siguientes: C O N S I D E R A N D O S: I.- En cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 457 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, esta Sala con Plenitud de Jurisdicción, procedió a la Revisión de Oficio de todo lo actuado por el Juez de origen, adquiriendo la convicción de que las formalidades esenciales del procedimiento se cumplieron, porque se emplazó a la parte demandada, quien dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, oponiendo las excepciones y defensas que estimó oportunas, siguiéndose el juicio por sus etapas fundamentales, autorizándose las actuaciones por los funcionarios a quienes compete.- 3

4 Los presupuestos procesales están plenamente integrados a saber, ya que la competencia del Juzgado para conocer del negocio, se surte de la circunstancia de que el último domicilio conyugal está comprendido dentro del territorio del Primer Partido Judicial y se encuentra previsto por la fracción XII, del artículo 161 del Enjuiciamiento Civil del Estado de Jalisco; la personalidad y la capacidad de las partes, se encuentra acreditada en autos, de conformidad por lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 43 del citado ordenamiento, ya que la actora compareció por su propio derecho y el demandado dio contestación a la demanda entablada en su contra, existiendo la presunción legal de que disfrutan de la capacidad legal para hacerse presente ante el Órgano Jurisdiccional a hacer valer sus derechos; la Vía Civil Ordinaria es la idónea, de conformidad con el artículo 266 de la Ley Adjetiva Civil del Estado de Jalisco, por no existir otra especial para ventilar la disolución del vínculo matrimonial III.- Ahora bien, de la Sentencia Definitiva dictada por el C. Juez Segundo de lo Familiar de éste Primer Partido Judicial, con fecha 16 dieciséis de Marzo del 2016 dos mil dieciséis, en los autos del Juicio Civil Ordinario, en el que se demandó la disolución del vínculo matrimonial celebrado entre los contendientes, se advierte, que si bien el A Quo no abordó el estudio de las causales invocadas por la actora, previstas en las fracciones XI, XIII y XIV del artículo 404 del Código Civil del Estado, ello fue debido a los recientes criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en materia de divorcio necesario, que esencialmente disponen que el régimen de disolución en matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En ese sentido, se trata de una medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que impone los derechos de terceros y de orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos y 141 del Código para el Estado de Veracruz, en los cuales se establecen las causales que hay que acreditar para que 4

5 pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son inconstitucionales En efecto, al igual las legislaciones de los estados de Morelos y Veracruz, el artículo 404 del Código Civil del Estado de Jalisco, también prevé la acreditación de causales para disolver el vínculo matrimonial, por lo que este Estado se encuentra en el supuesto que refiere el criterio emitido por el más alto Órgano Judicial del País, razón por la cual es obligatorio para este Tribunal aplicar lo establecido por el órgano máximo, en la Jurisprudencia que más adelante se menciona De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión semejante Bajo ese tenor, del análisis de las actuaciones que integran este sumario se desprende la acción de divorcio que solicita la parte actora, así como la actitud rebelde del demandado de la que se refiere su aceptación tácita en que se decrete la disolución del vínculo matrimonial, en consecuencia, al quedar de manifiesto que ambos expresan su deseo de estar divorciados, a menos eso se desprende de la actitud contumaz del demandado, y que además quedó acreditado en actuaciones que las partes en conflicto tienen más de dos años en vivir separados, se estima que de no decretarse la disolución del vínculo matrimonial se ocasionaría un perjuicio a la estabilidad emocional de cada uno de ellos, así como a su dignidad humana, y sus derechos de 5

6 personalidad, incluso al bienestar de sus menores hijos, por tenerlos unidos a un matrimonio que ninguno de los dos tiene la voluntad de continuar, e implicaría desconocer una situación que de hecho existe, es por ello que este juzgador considera que debe decretarse la disolución del vínculo matrimonial que une a las partes en conflicto, con las consecuencias jurídicas y administrativas que ello representa, en observancia al artículo 1º Constitucional párrafo quinto, que prohíbe toda discriminación motivada, entre otras cosas, por el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. - En efecto, el derecho a que se respete la dignidad de todo ser humano, es fundamental, pues ello salvaguarda el incuantificable valor que tiene toda persona por el solo hecho de serlo, lo que condiciona el disfrute de los demás derechos. Existe una serie de derechos que tienen por objeto que la dignidad humana sea garantizada y, por tanto, permiten que toda persona alcance un estado de plenitud física y mental, entre ellos, se encuentra el libre desarrollo de la personalidad, derecho fundamental superior que, de acuerdo con * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en su obra El libre desarrollo de la personalidad en la jurisprudencia constitucional colombiana, Cuestiones Jurídicas, Vol. VI, Núm 2, julio-diciembre, 2012, pp , Universidad Rafael Urdaneta, Maracaibo, Venezuela, se integra por tres elementos: 1) La libertad general de actuar; 2) La autonomía (que implica la autodeterminación); y, 3) La libertad de elección u opción. Lo anterior incluye la libertad de hacer o no hacer lo que se considere conveniente para la existencia de cada ser humano, como el contraer o no matrimonio. Su propia naturaleza precisa que el Estado no sólo se abstenga de interferir en el desarrollo autónomo del individuo; sino por el contrario, demanda que garantice y procure las condiciones más favorables para que todos los habitantes alcancen sus aspiraciones y, por tanto su realización personal y de vida. Con base en ello, si la libre voluntad de las partes es un elemento esencial del matrimonio, es indudable que aquélla también debe ser tomada en cuenta para decidir, legalmente, si dicha unión conyugal seguirá existiendo o si se disolverá, pues no puede ser reconocida sólo al 6

7 momento de celebrarse el matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio Cobrando aplicación sobre el particular la Jurisprudencia localizable con número de Registro: ; Décima Época; Primera Sala; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro: 20, Julio de 2015; tomo I; Materia (s): Constitucional; Tesis: 1ª./.28/2015 (10ª.); página: 570, bajo la voz: DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS). El libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de "autonomía de la persona", de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos análogos), que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son inconstitucionales. De acuerdo con lo 7

8 anterior, los jueces de esas entidades federativas no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión semejante Criterio el anterior que es compartido por este Tribunal revisor, el cual ha quedado plasmado en diversas resoluciones Ahora bien, la parte actora a fin de acreditar los diversos elementos constitutivos de la acción y cumplir con la obligación procesal que le impone el artículo 286 del Enjuiciamiento Civil del Estado, ofreció los siguientes elementos de convicción, a los cuales el Juez de Primer Grado, les otorgó el valor probatorio correspondiente en los términos de ley A LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la copia certificada del acta de matrimonio número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, libro * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Oficialía * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *, régimen de sociedad legal; certificada por la Lic. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Oficial del Registro Civil del Lugar antes mencionado, de la cual se desprende, que los contrayentes son * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la copia certificada de la constancia de nacimiento número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, 8

9 libro * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Oficialía * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *, certificada por el Licenciado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Oficial del Registro Civil del lugar antes mencionado, en la cual consta el nacimiento de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, siendo sus padres * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * A LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la copia certificada del acta de nacimiento número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, libro * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Oficialía * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *, certificada por el Licenciado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Oficial del Registro Civil del lugar antes mencionado desprendiéndose como nombre del registrado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. Documentales a las cuales de conformidad con lo dispuesto por el artículo 329 fracción V, de la Ley Procesal Civil del Estado, se les otorga pleno valor y eficacia jurídica probatoria A LA CONFESIONAL FICTA.- Consistente en todo aquello que dejó de contestar el demandado al no venir a juicio en forma oportuna en los términos de ley, prueba que de conformidad con lo que dispone el artículo 279 de Código de Procedimientos Civiles del Estado, se le otorga valor probatorio y eficacia jurídica plena A LA TESTIMONIAL.- La cual tuvo verificativo su desahogo el día 09 nueve de Diciembre del 2015 dos mil quince, a cargo de los testigos de nombres ************************ * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, quienes fueron coincidentes al manifestar conocer a las partes del presente juicio, el primero de los mencionados por ser su vecino y el segundo, compañero de trabajo de la actora, que procrearon dos hijos de nombres * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, que como pareja, no 9

10 tenía buena relación matrimonial ya que en ocasiones se escuchaban alteraciones por parte del señor, que la promovente es quien se encarga de los gastos de la familia, que constantemente discutían entre ellos por cuestiones económicas, que el demandado no está proporcionando dinero para el sostenimiento del hogar, que no saben en que trabaja el demandado, que el trato personal del señor * * * * * * * * * * * * * * * * hacia su esposa * * * * * * * * * * * * * * * *, no era el adecuado, no tenía actitudes buenas hacia ella, por el contrario se comportaba grosero y agresivo, que lo anterior lo saben y les consta por el tiempo que tienen de conocerse Probanza a la cual de conformidad con lo que dispone el artículo 411 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se le otorga valor probatorio y eficacia jurídica plena A LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en todo lo actuado, probanza a la que de conformidad con lo que prevé el artículo 402 del Código Procesal Civil Estatal, se le otorga valor probatorio pleno A LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Consistente en las deducciones lógicas y jurídicas que se desprendieron de todo lo actuado, de conformidad con lo que prevé el artículo 414 de la Ley Adjetiva Civil Estatal, se le otorga valor probatorio pleno Del estudio a las actuaciones judiciales que integran la pieza del juicio de origen, así como a los medios de prueba allegados al procedimiento, se arriba a la convicción, que el Juez A Quo al resolver el planteamiento de la litis, de manera acertada y en estricto apego a derecho, declaró procedente la acción de disolución del vínculo matrimonial que une a ****************************** * * * * * * * * * * * ** * * * * * * * * * * ** ** * * * * * * * * ** * * * * *; sobre la base de lo que dispone el criterio jurisprudencial emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a que se 10

11 ha hecho referencia en párrafos precedentes Quedando de igual manera firme lo resuelto por el A quo, en cuanto a que la patria potestad sobre los menores * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, la seguirán ejerciendo ambos progenitores, en tanto, que la custodia definitiva de estos, fue encomendada únicamente a favor de su progenitora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *; teniendo su padre el derecho de convivir con sus hijos en la forma y términos establecidos De igual forma resulta acertada la condena al señor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, por concepto de alimentos para sus menores hijos que hizo el Juez, equivalente a 02 dos salarios mínimos diarios elevados al mes, los cuales deberán regularse y cuantificarse en ejecución de sentencia y mediante el incidente respectivo, la cual podrá aumentarse o disminuirse en base a las condiciones que para tal efecto surjan, lo anterior en apoyo a la tesis, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, bajo la voz: ALIMENTOS. CUANDO NO EXISTE MEDIO DE CONVICCIÓN QUE EVIDENCIE A CUANTO HACIENDEN LOS INGRESOS DEL OBLIGADO A PROPORCIONARLOS, LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE FIJAR DISCRECIONALMENTE EL MONTO DE LA PENSIÓN TOMANDO COMO BASE, POR LO MENOS, UN SALARIO MÍNIMO DIARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ) Por lo anteriormente expuesto, lo procedente será confirmar la resolución definitiva pronunciada por el C. Juez * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, el 16 dieciséis de Marzo del 2016 dos mil dieciséis, en los autos del Juicio Civil Ordinario (Divorcio), expediente * * * * * * * */* * * * * * * *, debiendo quedar la misma firme en todos sus términos

12 De la misma manera, se resuelve que no hay condena al pago de gastos y costas de segunda instancia, al no actualizarse ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 142 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco Con apoyo y fundamento legal en lo dispuesto por los artículos 83 fracción III, 85, 86, 87, 142 y 424 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, se resuelve bajo las siguientes: P R O P O S I C I O N E S: PRIMERA.- Por lo expresado en la parte considerativa de esta resolución, se confirma, la Sentencia Definitiva, dictada el día 16 dieciséis de Marzo del 2016 dos mil dieciséis, por el C. Juez * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, dentro de los autos del Juicio Civil Ordinario, expediente * * * * * * * */* * * * * * * *, promovido por ************ ********************, en contra de *************** ******* **** * *****; debiendo quedar la misma firme en todos sus términos, para los efectos legales a que haya lugar SEGUNDA.- Sin condena en costas de segunda instancia, de acuerdo a lo expresado en la parte considerativa de este fallo TERCERA.- Con testimonio de la presente resolución, regresen los autos al natural y en su oportunidad archívese el presente toca como asunto concluido Así lo resolvió la H. Séptima Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Jalisco, integrada por los ************* ******************************************** *******(********),**************************** ******************************************* 12

13 *; quienes firman en unión de la Secretario de Acuerdos, Licenciada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * */* * * * * * * */* * * * * * * * 13

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