DICTAMEN Nº. 10/2010, de 27 de enero. *

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1 DICTAMEN Nº. 10/2010, de 27 de enero. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública a instancia de D. X, en representación de W, SA, por los daños y perjuicios sufridos en el vehículo matrícula M, de titularidad de su asegurado D. Z, tras el accidente acaecido en la carretera CM-412 al colisionar con un perro. ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- Mediante escrito presentado en la Subdelegación del Gobierno en Albacete el 15 de enero de 2009, D. X, actuando en representación de W, SA, formuló reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica, a consecuencia de los daños derivados del accidente sufrido el 5 de febrero de 2008 por el vehículo matrícula M propiedad de su asegurado D. Z, al colisionar con un perro de origen desconocido en el punto kilométrico 324/325 de la carretera CM-412, dirección Almansa-Albacete. La indemnización solicitada ascendía a 1.853,46 euros, cantidad esta coincidente con el coste de las reparaciones abonadas por la entidad en nombre de su asegurado. Adjuntaba a su reclamación los siguientes documentos: - Poder otorgado ante notario por la entidad aseguradora reclamante a favor del letrado actuante. - Ficha de siniestro expedida por la entidad. En ella se especificaban los datos del conductor, del vehículo y del taller encargado de su reparación, y se reseñaba que los hechos ocurrieron el 5 de febrero de 2008 a las horas, señalando que En el tramo de Almansa a Montealegre del Castillo se cruzó un perro en la ctra. colisionando con el vehículo. Los daños en el turismo se concretaban en el Paragolpes delantero, radiadores y faros antiniebla. - Póliza de seguro del vehículo siniestrado, en la que se contemplaba el riesgo de daños por colisión con animales, con un límite de euros. - Impreso de declaración amistosa de accidente suscrito por el titular del vehículo accidentado. - Atestado instruido por la Guardia Civil del puesto de Montealegre del Castillo el 25 de marzo de Describía los hechos indicando que Sobre la hora indicada, cuando circulaba con su vehículo, un perro cruzó la carretera desde el lado derecho, no pudiendo ser evitado, colisionando con él y produciéndose daños en el vehículo (paragolpes delantero, faro antiniebla, radiador + otros daños internos en dicha zona delantera). [ ] Acto seguido el compareciente llamó al servicio de asistencia, así como a la Guardia Civil para comunicar los hechos ocurridos. [ ] Preguntado por la identidad y domicilio de algún posible testigo de los hechos, manifiesta que lo desconoce. * Ponente: Salvador Jiménez Ibáñez 1

2 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha En el apartado relativo a Inspección ocular y gestiones realizadas, expresaba el atestado que Personada la pareja [...] comprueban los hechos ocurridos consistiendo en accidente de un vehículo con motivo de haberse cruzado un perro, el cual ha muerto a causa del impacto. Se procede al aviso de los equipos especializados para verificar la existencia de microchip identificativo del animal para averiguar a quién pertenece, observándose que no tiene tal microchip. Por esta unidad se continúan las gestiones correspondientes para averiguar a quién pertenece el mencionado animal, dando oportuna cuenta en caso positivo. Concluía el documento haciendo constar que se remitían las actuaciones practicadas al Juzgado de Instrucción n.º 1 de Almansa. - Nota de la compañía aseguradora de 28 de julio de 2008 en la que se hacía constar el pago del coste de la reparación al taller correspondiente. Segundo. Admisión a trámite y subsanación.- A la vista de la reclamación presentada, con fecha 29 de enero de 2009 la Secretaria General Técnica de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda acordó admitir a trámite la misma y designar instructor del procedimiento a un Técnico Superior adscrito al Servicio de Asuntos Jurídicos. Dicha designación fue puesta en conocimiento del funcionario afectado mediante escrito del Jefe del Servicio de Asuntos Jurídicos, recibido por el destinatario el 1 de febrero siguiente. El 4 de febrero posterior el citado instructor remitió al representante de la entidad reclamante escrito en el que se consignaba tal acuerdo y en el que se le solicitaba la subsanación de la solicitud mediante la presentación del permiso de circulación del vehículo siniestrado, documentación relativa a la inspección técnica del mismo y factura del taller que efectuó la reparación. En contestación a tal requerimiento, el letrado presentó escrito el 10 de febrero designando los archivos de la Dirección Provincial de Tráfico a efectos de comprobar las circunstancias técnicas del vehículo, y expresando que con la testifical que se propusiera en su día quedaría acreditado el pago al taller reparador. Reiterada por el instructor la solicitud de documentos, el interesado aportó el 4 de marzo posterior un ejemplar de las condiciones particulares de la póliza de seguro suscrita; copia del atestado de la Guardia Civil; factura n.º 59 expedida con fecha 26 de febrero de 2008 por Q, SL de Hellín (Albacete) a nombre del titular del vehículo M, por la reparación efectuada al mismo que asciende a 1.853,46 euros; informe valoración en el que se recogen las actuaciones a realizar en el turismo y el coste de las mismas coincidente con el de la factura; y nota de la compañía relativa al pago de dicha suma. Tercero. Informe del Servicio Provincial de Carreteras.- Se aporta al expediente informe emitido el 1 de octubre de 2008 por una Ingeniera Técnica de Obras Públicas con el visto bueno del Jefe del Servicio Provincial de Carreteras de Albacete, en el que se expresa que Consultados los partes de trabajo de los vigilantes de carreteras se ha comprobado que éstos pasaron por el tramo en cuestión los días 5 y 6 de febrero de 2008 no apreciando ninguna incidencia digna de mencionar en la vía. [ ] Consultados asimismo los partes de incidencias de la brigada de conservación de la zona, así como los de los retenes de emer- 2

3 gencias, no hay constancia de ninguna intervención realizada por nuestros equipos en la fecha del accidente ni en los posteriores para limpiar la calzada. Añadía que La intensidad media diaria de la carretera CM-412 en el tramo comprendido entre las localidades de Montealegre del Castillo y Almansa, según la campaña de aforos de 2007, fue de veh/diarios. [ ] Los vigilantes de carreteras de la zona recorren el itinerario en cuestión una vez a la semana. Cuarto. Informe de la Jefa de Sección de Contratación, Expropiaciones y Asuntos Jurídicos.- Con fecha 17 de octubre posterior emitió informe la Jefa de Sección de Contratación, Expropiaciones y Asuntos Jurídicos de la Delegación Provincial de Ordenación del Territorio y Vivienda en Albacete, en el que, tras reseñar la concurrencia de legitimación activa en la compañía aseguradora reclamante y de legitimación pasiva en la Administración autonómica, expresaba que la reclamación había sido presentada dentro de plazo. En cuanto a los daños consideraba que habían sido acreditados mediante la presentación de informe-valoración de los mismos. Concluía manifestando que procedía desestimar la reclamación presentada, ya que los datos y documentos aportados por el reclamante no acreditan por sí solos que la causa del accidente fuera el cruce o atropello de un perro que irrumpió en la carretera y colisionó con el vehículo asegurado, y, sin cuestionar la propia versión del conductor del vehículo, no se han aportado elementos de juicio suficientes como para apreciar que el siniestro hubiera podido evitarse mediante una actuación administrativa desarrollada dentro del nivel de eficiencia que le es exigible al Servicio de Carreteras dependiente de la Administración imputada, al tratarse de un elemento de peligro procedente de un fenómeno difícilmente evitable por un servicio regular de conservación y mantenimiento de la vía. Quinto. Trámite de audiencia.- Para continuar el procedimiento el instructor remitió escrito al representante de la entidad reclamante con fecha 27 de octubre de 2009, poniéndole de manifiesto el expediente y otorgándole un plazo de diez días para formular cuantas alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estimara oportunos. Tal comunicación fue recibida el 23 de octubre posterior, según se acredita en acuse de recibo incorporado al expediente. No consta que la entidad interesada haya examinado el expediente ni formulado alegaciones. Sexto. Propuesta de resolución.- Instruido el procedimiento, con fecha 23 de noviembre de 2009 el instructor suscribió propuesta de resolución en sentido desestimatorio a la reclamación planteada, fundando la misma en la falta de relación causal entre la actividad administrativa y los daños producidos en el siniestro. Expresaba, fundándose en doctrina de este órgano consultivo expuesta en supuestos similares examinados en los dictámenes 106/2003, de 18 de septiembre, 47/2005, de 22 de marzo, y 50/2007, de 21 de marzo, que la existencia de un animal canino en la calzada se revela como una situación prácticamente inevitable, sin que [ del] expediente se deriven elementos probatorios suficientes como para apreciar que el supuesto hubiera podido evitarse mediante una actuación administrativa desarrollada dentro del nivel de eficiencia que le es exigible al Servicio de Carreteras dependiente de la Administración imputada. 3

4 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha Séptimo. Informe del Gabinete Jurídico.- De la mencionada propuesta de resolución y del expediente en que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades, solicitando la emisión de informe. A tal solicitud dio contestación con fecha 9 de diciembre de 2009 una Letrada adscrita a dicho órgano pronunciándose en sentido favorable a la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, ya que La actuación administrativa ha acreditado el cumplimiento de conservación de la vía, a lo que debemos añadir que la Administración no puede convertirse en una aseguradora universal de todo daño que tenga lugar en las carreteras de su titularidad y como en este caso, la irrupción de un perro sin dueño resulta inevitable, constituyendo un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria tratándose de una carretera convencional que enerva la relación de causalidad entre el evento lesivo y el funcionamiento del servicio público viario. En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 28 de diciembre de A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- El dictamen de este Consejo Consultivo ha sido solicitado en cumplimiento del artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, según el cual este órgano habrá de ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros. Tal previsión legal debe ser puesta en conexión con el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, que dispone que concluido el trámite de audiencia, en el plazo de diez días, el órgano instructor propondrá que se recabe, cuando sea preceptivo a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de Estado, el dictamen de este órgano consultivo o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma. En el presente supuesto, la entidad aseguradora interesada cuantifica la indemnización reclamada en 1.853,46 euros, cantidad que supera la citada anteriormente, por lo que, en aplicación de las disposiciones mencionadas, procede emitir el presente dictamen con carácter preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que se dispuso el desarrollo reglamentario del artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de 4

5 Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Tras el análisis de las actuaciones realizadas en el curso de la instrucción, que han sido descritas suficientemente en antecedentes, se observa que en general el procedimiento ha sido sustanciado de modo correcto sin presentar irregularidades de entidad suficiente para viciar de nulidad el mismo, si bien es necesario destacar las deficiencias que a continuación se relacionan: En primer término, en la relación de documentos que se recoge en la notificación del trámite de audiencia dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 11.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, no figura el informe emitido por el Servicio Provincial de Carreteras en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.1 de dicha norma reglamentaria. Pese a tal defecto, no se estima necesaria la retroacción del expediente para la subsanación de dicho trámite, pues, por un lado, el contenido del informe -descriptivo del modo en que fue prestado el servicio de mantenimiento y conservación en la fecha y lugar del accidente- no presenta una incidencia directa en el fundamento de la reclamación -motivada en la aparición súbita de un perro en la calzada-; y, por otro, la parte no ha accedido a la consulta del expediente ni ha formulado alegaciones. Por lo anterior, en aras a los principios de celeridad y economía procedimental, atendiendo al sentido del presente dictamen desfavorable al reconocimiento de la responsabilidad y a las razones en que éste se va a basar, ajenas al contenido del indicado informe, no procede la retroacción del procedimiento para la subsanación de dicho trámite. Asimismo, no puede dejar de señalarse que la tramitación ha superado el plazo de seis meses previsto en el artículo 13.3 de la norma reglamentaria, sufriendo una paralización injustificada desde el mes de marzo a octubre de periodo éste que ya de por sí supera el fijado para resolver-. Tal demora no es conciliable con los principios de celeridad y eficacia que han de informar la actuación administrativa. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que 5

6 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad - Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si 6

7 concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su ex- 7

8 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha clusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- En cuanto al examen de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción hay que comenzar señalando, en primer término, que concurre la legitimación activa de la entidad aseguradora reclamante, hallándose prevista tal posibilidad en el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, que señala: El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización. Consta en el expediente un reporte informático, sin sello ni firma, en el que figura que con fecha 2 de abril de 2008 la citada compañía ha abonado al taller la suma a que ascienden las reparaciones del vehículo siniestrado. Si bien dicho documento no acredita fehacientemente el pago, no cabe dudar del mismo, máxime cuando se trataba de un riesgo cubierto por la póliza en vigor en una cuantía muy superior a la derivada del siniestro. La citada entidad actúa por medio de representante aportando al efecto poder bastante, lo que da debido cumplimiento a lo previsto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En lo que se refiere a la legitimación pasiva es preciso reseñar que la entidad interesada no expresa en la reclamación el título de imputación que hace valer frente a la Administración autonómica a la que solicita indemnización. Pese a ello hay que considerar que, habiendo sucedido el siniestro en la carretera CM-412, vía circulatoria de titularidad autonómica cuyo mantenimiento y conservación en condiciones de seguridad corresponde a dicha Administración a través de su departamento de Ordenación del Territorio y Vivienda, no es posible negar la legitimación pasiva con que cuenta aquélla. Ninguna incidencia presenta tampoco el plazo para el ejercicio de la acción, pues el accidente que provocó los daños se produjo el 5 de febrero de 2008 y la reclamación fue 8

9 presentada el 15 de enero de 2009, sin dejar transcurrir el plazo de un año fijado en el artículo de la tantas veces mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Reclama la compañía aseguradora interesada por el coste que supuso la reparación de los desperfectos producidos en el vehículo asegurado tras el siniestro, afectantes al paragolpes delantero, faro antiniebla y radiador. La existencia de tales daños ha resultado acreditada mediante su descripción en el atestado levantado por la Guardia Civil, coincidente con el contenido del correspondiente informe pericial de tasación, en el que se fija un coste total de reparación que es idéntico al importe de la factura correspondiente emitida por el taller tras proceder a la misma. Dicho daño es efectivo, evaluable económicamente e individualizado en la compañía aseguradora reclamante. No quedan dudas de la concurrencia del accidente y de las circunstancias en que se produjo, pues en el atestado de la Guardia Civil consta que los agentes personados en el lugar del siniestro encontraron el cadáver del perro, realizando las actuaciones dirigidas a la comprobación de la presencia de un eventual microchip en el animal a fin de identificar a su dueño, artefacto que no portaba. En el examen de la relación de causalidad entre el daño producido y la prestación del servicio público de explotación de carreteras que compete a la Administración autonómica hay que partir de que, como se ha dicho, la entidad reclamante no expresa el fundamento en el que se basa para trabar dicho nexo, si bien al dirigir a aquélla su solicitud indemnizatoria y ser la titular de la vía en la que acaeció el siniestro y a quien corresponde, por tanto, el mantenimiento de la misma en las debidas condiciones de seguridad para la circulación -ex artículos artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprobó el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y su concordante artículo 139 del Reglamento General de Circulación de 21 de noviembre de 2003, así como artículo 20 bis de la Ley 9/1990, de 28 de diciembre, de Carreteras y Caminos de Castilla-La Mancha, agregado por el artículo único, apartado 3, de Ley 7/2002, de 9 mayo-, deberá examinarse el modo en que se ha desenvuelto el funcionamiento de dicho servicio público y, en concreto, si la aparición súbita del perro en la calzada que provocó el accidente ha de considerarse como una quiebra del cumplimiento de dicha obligación y, por ende, reveladora de un funcionamiento anormal imputable al mismo. Este Consejo Consultivo se ha pronunciado en casos similares -baste por todos el dictamen 271/2008, de 23 de diciembre, que hace cita del dictamen 18/2008, de 30 de eneroafirmando que La existencia del animal canino en la calzada se revela como una situación prácticamente inevitable, sin que del citado atestado ni del resto de la documentación obrante en el expediente se deriven elementos probatorios suficientes como para apreciar que el siniestro hubiera podido evitarse mediante una actuación administrativa desarrollada dentro del nivel de eficiencia que le es exigible al servicio de carreteras dependiente de la Administración imputada. En este sentido y conforme afirma el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sentencia de 6 de mayo de 2002 (R.J. Aranzadi ), no cabe duda que la presencia de un perro en la calzada es un elemento de peligro procedente de un fenómeno difícilmente evitable a priori y desde luego no hay servicio regular y 9

10 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha obligado que prevenga de una forma absoluta la aparición de un perro en la calzada de los automóviles [ ]. En sentido concordante se expresan los Tribunales de Justicia, pudiéndose citar, entre otras Sentencias, la de 20 de enero de 2005 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Ar. JUR 2005,187448), que rechaza una pretensión indemnizatoria similar a la presente argumentado que la presencia de un can en la calzada resulta absolutamente incontrolable por la Administración ya que la vía rápida no dispone de mecanismos que puedan garantizar que ello no se produzca o para detectarlo inmediatamente de producido, y de ello deben ser conscientes los conductores que la utilicen; es decir, que dicha presencia no es indicativa de un funcionamiento, ni normal ni anormal, de los servicios públicos en la medida en que no interfiere en ellos, lo que determina que no estamos en presencia de un supuesto incardinable en los artículos de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992. Igualmente, el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, en su Sentencia de 19 de mayo de 2006 (Ar. JUR 2006,242987), dijo que la sola irrupción de un perro en la vía, no puede hacer responder a la Administración de las consecuencias de dicha irrupción, ya que no puede llevarse el deber de conservación o policía, en su más amplio sentido, de la Administración hasta el extremo de que pueda responder de las consecuencias derivadas de la posible presencia en la vía pública de animales como el expresado, u otros análogos, pues nunca en base al deber de cuidado exigible a la Administración [...] se puede pretender tan amplia obligación sobre las vías públicas, que harían a la Administración garante de condiciones de seguridad de imposible cumplimiento. En el presente caso ha resultado probado que el siniestro se produjo por la aparición inesperada de un perro por el lado derecho de la vía, el cual no pudo ser evitado por el conductor del vehículo y provocó la colisión con éste. De las actuaciones investigadoras llevadas a cabo por la Guardia Civil dirigidas a la determinación del dueño del animal -a efectos de atribuirle la responsabilidad por los daños provocados al vehículo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1905 del Código Civil- no se derivó resultado alguno esclarecedor, sin que haya sido posible proceder a su identificación. La responsabilidad de la Administración no se extiende hasta cubrir cualquier evento que pueda suceder en las carreteras, convirtiéndola en aseguradora universal de todos los riesgos, sino sólo de aquellos en los que ha quedado acreditada la existencia de deficiencias en el mantenimiento o conservación de las vías públicas que puedan tener conexión con la producción del daño. En el supuesto que se examina se ha demostrado que tal servicio público se desenvolvió dentro de los estándares de eficacia exigibles, recorriendo los vigilantes de carreteras el itinerario en cuestión tanto el día del accidente, como el siguiente, sin haber apreciado incidencia alguna. Tal actuación y estándar de eficacia no ha sido cuestionado por la parte en su reclamación, quien no ha manifestado omisión o acción defectuosa alguna de la Administración que sea posible vincular a la producción del siniestro y que pueda constituirse en título de imputación de la responsabilidad que se reclama. La aparición súbita del animal en la calzada ha de calificarse como inevitable y no interfiere en modo alguno en el ámbito de desenvolvimiento del servicio público de conservación de la vía en condiciones de seguridad que compete a la Administración autonómica, sin que, por tanto, puedan imputarse a ésta los daños y perjuicios que deriven de tal hecho. En suma, no existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de conservación y mantenimiento de las carreteras en condiciones de seguridad que corres- 10

11 ponde a la Administración autonómica y el daño derivado del accidente ocurrido, teniendo el interesado y, en segundo término, su aseguradora, el deber jurídico de soportarlo. VI Sobre la indemnización solicitada.- Sin perjuicio del sentido del presente dictamen, contrario a la existencia de responsabilidad patrimonial, procede hacer una breve consideración sobre la indemnización solicitada por la entidad interesada en la reclamación. La reclamante solicita una indemnización de 1.853,46 euros, cantidad a la que asciende la factura emitida por el taller Q, SL, a nombre de D. Z, la cual coincide con la peritación previamente efectuada. La factura aportada reúne los requisitos de contenido exigidos en el artículo 6 del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación; si bien no satisface plenamente las exigencias de detalle establecidas en el Decreto 96/2002, de 25 de junio, sobre protección de los consumidores en la prestación de servicios por talleres de reparación de vehículos automóviles. En concreto, se observa que en su descripción se refiere de forma genérica a piezas, pintura y mano de obra, pero no se efectúa un desglose de las piezas arregladas ni del número de horas de trabajo empleadas, requisitos exigidos por el artículo 15 del citado Decreto 96/2002, de 25 de junio. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que no existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de mantenimiento y conservación de carreteras y los daños soportados por la entidad W, SA, derivados del accidente sufrido el 5 de febrero de 2008 por el vehículo matrícula M en el punto kilométrico 324/325 de la carretera CM-412, procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 11

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