DICTAMEN Nº. 37/2011, de 23 de febrero. *

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1 DICTAMEN Nº. 37/2011, de 23 de febrero. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública a instancia de D.ª X por los daños y perjuicios sufridos en el vehículo matrícula M de su titularidad, tras el accidente acaecido en la autovía CM-42 al colisionar con un perro. ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- Mediante escrito presentado el 11 de junio de 2010, D.ª X formuló reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración autonómica, a consecuencia de los daños derivados del accidente sufrido el 5 de marzo de ese año por el vehículo matrícula M de su titularidad, al colisionar con un perro de origen desconocido en el punto kilométrico 37 de la autovía CM-42, dirección Toledo-Tomelloso. La indemnización solicitada ascendía a 1.433,89 euros, cantidad coincidente con el coste de las reparaciones efectuadas en el turismo. Describía los hechos indicando que El viernes 5 de marzo de 2010 hacia las horas aprox. Circulaba por la CM-42 (autovía de los viñedos), KM 37 en dirección Toledo-Tomelloso, cuando un galgo invadió a la carretera (sic) la calzada de lado a lado, no pudiendo evitar la colisión del coche con el animal. Produciéndose daños en todo el frontal del coche que nos impidieron continuar viaje, necesitando de grúa que remolcara el vehículo a un taller de reparación. Manifestaba que las autovías son vías rápidas con vallado perimetral, para evitar la entrada de animales de cierto tamaño, que puedan provocar accidentes graves y que corresponde al titular de las mismas su conservación en perfecto estado. Concluía solicitando a la Administración titular de la vía, como responsable de su conservación, una compensación económica por los daños producidos en el vehículo. Acompañaba a su reclamación la siguiente documentación:.- Peritación de daños efectuada por la compañía aseguradora del turismo..- Factura n.º TT expedida el 16 de marzo de 2010 a nombre de la interesada por W, en la que se describen las reparaciones efectuadas en el vehículo cuantificándose el coste de las mismas en 1.433,89 euros..- Diligencia expedida por la Guardia Civil del destacamento de Ocaña tras personarse dos agentes en el lugar del siniestro, en la que se describía el mismo señalando atropello a perro, color negro, raza galgo en el carril derecho, por parte del turismo [...] matrícula M, RESULTANDO como consecuencia del mismo daños de ESCASA CONSIDERACIÓN en frontal y bajos del vehículo implicado, así como el animal muerto en el lugar de los hechos. Añadía que la conductora había manifestado que circulaba por el carril derecho de los dos existentes, cruzándose por su izquierda un perro, atropellándole con la parte delantera de su vehículo. Destacaban los agentes actuantes que El animal es un perro de color negro, raza galgo, el cual carece de microchip. Segundo. Admisión a trámite y aportación de documentación complementaria.- A la vista de la reclamación presentada, con fecha 21 de junio de 2010 la Secretaria General Técnica de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda acordó admitir a trámite la misma y designar instructor del procedimiento a un Técnico Superior adscrito al Servicio de Asuntos Jurídicos. Dicha designación fue puesta en conocimiento del funcionario afectado mediante escrito del Jefe de la mencionada unidad, recibido por el destinatario el 23 de junio siguiente. El 22 de julio posterior el citado instructor remitió a la reclamante escrito en el que se consignaba tal acuerdo y en el que se le solicitaba la aportación de determinada documentación. A este requerimiento dio contestación la interesada mediante escrito de 28 de julio siguiente, al que acompañaba permiso de circulación y tarjeta de inspección técnica del vehículo, permiso de conducción, informe de inspección técnica, resumen de la póliza de seguro suscrita -en la que no se cubren los daños propios- y justificante del último recibo de pago del mismo. Tercero. Informe de la entidad concesionaria de la explotación de la autovía.- Con fecha 9 de septiembre de 2010 el Jefe del Servicio Regional de Carreteras remitió al instructor informe emitido en relación al accidente por un representante de la empresa Q SA, concesionaria de la explotación de la autovía CM-42. Manifestaba que el día 5 de marzo de 2010, sobre las horas, el vehículo asegurado circulaba por el PK en sentido Tomelloso en el término municipal de Turleque (Toledo), ocurriendo un incidente de circulación consistente en que el vehículo que circulaba por la calzada atropelló un perro, ya que en el lugar donde sucedió existe en la * Ponente: Enrique Belda Pérez-Pedrero 1

2 calzada izquierda un ramal de entrada perteneciente a la vía de servicio del restaurante, siendo dicho lugar sensible o vulnerable para la entrada de animales al tronco de la autovía, o lo que es lo mismo, resulta fácil que un animal entre por la salida de la vía o incluso por los enlaces. Añadía que el Servicio de Vigilancia recorrió varias veces a lo largo del día el tramo cuyo mantenimiento y conservación tiene adjudicado [...]. Hemos de resaltar que incluso poco antes de producirse el siniestro pasó por ese punto kilométrico y según se desprende del parte [...] no observó nada irregular. Y por el contrario, sí se pone de manifiesto en el informe del siniestro que [en] dicho tramo está en perfectas condiciones el cerramiento de la autovía, pero resulta imposible evitar la entrada de animales al existir un enlace. Argumentaba igualmente que en ningún caso se puede evitar la entrada de un animal cuando existen enlaces o entradas a la vía, sobre todo cuando dista escasamente 100 metros del lugar donde se produce el accidente, y que la responsabilidad directa y única de los daños ocasionados recaería en todo caso en el titular del perro. Acompañaba a su escrito informe del siniestro emitido el 8 de marzo de 2010 por el Director Técnico y el Jefe de Explotación de la entidad mercantil, en el que tras describir el modo en que ocurrieron los hechos significaban que El incidente se produce en el kilómetro donde existe en la calzada izquierda un ramal de entrada perteneciente a la vía de servicio del restaurante, siendo dicho lugar vulnerable para la entrada de animales al tronco de la autovía, el vigilante llega al lugar de los hechos encontrándose al perro muerto fuera de la calzada y al vehículo estacionado en el arcén derecho de la calzada en el kilómetro El servicio de vigilancia de la autovía comprobó que el cerramiento de la autovía se encontraba en perfectas condiciones en el entorno donde ocurrió el accidente. Describía los daños producidos como Frontal derecho, paragolpes y radiador. Incorporaba croquis y reportaje fotográfico sobre el estado en que quedó el vehículo tras la colisión. Cuarto. Trámite de audiencia.- Para continuar el procedimiento el instructor remitió sendos escritos a la reclamante y a la entidad concesionaria con fecha 23 de septiembre de 2010, poniéndoles de manifiesto el expediente y otorgándoles un plazo de diez días para formular cuantas alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estimaran oportunos. Tal comunicación fue recibida por la interesada el 28 de septiembre siguiente y por la concesionaria el 29 posterior, según se acredita con los acuses de recibo incorporados al expediente. Por escrito de 4 de octubre de 2010 la empresa Q SA se ratificó en el informe emitido en la fase de instrucción del expediente y solicitó que no le fueran imputados los daños. No consta que la reclamante haya examinado el expediente ni formulado alegaciones. Quinto. Propuesta de resolución.- Instruido el procedimiento, con fecha 14 de octubre de 2010 el instructor suscribió propuesta de resolución en sentido desestimatorio a la reclamación planteada, fundando la misma -con cita de la doctrina de este Consejo Consultivo-, en la falta de relación causal entre el funcionamiento del servicio de conservación de carreteras y los daños producidos en el siniestro. Sexto. Informe del Gabinete Jurídico.- De la mencionada propuesta de resolución y del expediente en que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades, solicitando la emisión de informe. A tal solicitud dio contestación con fecha 18 de enero de 2011 un letrado adscrito a dicha unidad pronunciándose en sentido favorable a la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 27 de enero de A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- El dictamen de este Consejo Consultivo ha sido solicitado en cumplimiento del artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, según el cual este órgano habrá de ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros. Tal previsión legal debe ser puesta en conexión con el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, que dispone que concluido el trámite de audiencia, en el plazo de diez días, el órgano instructor propondrá que se recabe, cuando sea preceptivo a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de Estado, el dictamen de este órgano consultivo o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma. 2

3 En el presente supuesto, la interesada cuantifica la indemnización reclamada en 1.433,89 euros, cantidad que supera la citada anteriormente, por lo que, en aplicación de las disposiciones mencionadas, procede emitir el presente dictamen con carácter preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran recogidas en el citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El contraste de las actuaciones practicadas con las reglas procedimentales establecidas en dicho Reglamento permite constatar el satisfactorio nivel de observancia alcanzado finalmente, destacando en este aspecto el correcto cumplimiento de los trámites de obtención del informe del servicio implicado en la producción del hecho lesivo -emitido en este supuesto en el que existe una relación concesional, por la entidad que tiene encomendada la prestación del servicio de conservación de la autovía-, y de ulterior audiencia tanto a dicha entidad como a la parte reclamante. El expediente cuenta con un índice documental y, aunque no se encuentra foliado, se halla adecuadamente ordenado desde una perspectiva cronológica, lo que ha facilitado su examen y conocimiento de su contenido. Por todo lo antedicho, cabe concluir afirmando que el procedimiento seguido cumple los requisitos formales de aplicación, observando los trámites esenciales previstos reglamentariamente para el desarrollo de un procedimiento sobre determinación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual 3

4 en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. 4

5 IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- En cuanto al examen de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción hay que comenzar señalando, en primer término, que concurre legitimación activa en la reclamante pues es la titular del vehículo siniestrado y quien soportó en su patrimonio el detrimento económico derivado del coste de su reparación. Del mismo modo, la Administración autonómica se halla legitimada pasivamente pues la vía circulatoria CM-42 en la que sucedió el siniestro es de su titularidad, correspondiendo a aquélla, de acuerdo con lo previsto en los artículos 20 y 20 bis de la Ley 9/1990, de 28 de diciembre, de Carreteras y Caminos de Castilla-La Mancha, su gestión y explotación, que comprende las medidas necesarias para la conservación y el adecuado mantenimiento de la misma. La particularidad que este caso presenta se concreta en la intervención de la figura de una entidad privada concesionaria de la explotación del servicio, sobre quien recae el deber de mantenimiento de la vía al que con claridad se vincula el hecho lesivo. Conviene reiterar en este punto la doctrina expresada por este Consejo en numerosas ocasiones, -basten por todos los dictámenes 304/2010, de 29 de diciembre; 187/2009, de 30 de septiembre; o 204/2008, de 8 de octubre, todos con cita del 6/2008, de 16 de enero- según la cual ha de admitirse no sólo la legitimación pasiva de la Administración Regional para conocer de la reclamación planteada, sino también la posibilidad de que el procedimiento instruido concluya con un pronunciamiento estimatorio que declare la obligación de pago del contratista interviniente, si éste fuere el responsable del hecho lesivo por el que se insta indemnización. Por último, en lo que respecta al plazo en que la acción ha sido ejercitada tampoco es posible reseñar incidencia alguna, pues el siniestro se produjo el 5 de marzo de 2010 y la reclamación se presentó el 11 de junio de ese año, es decir, cuando todavía no había transcurrido el plazo del año fijado en el artículo de la tantas veces mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Reclama la interesada por el coste que supuso la reparación de los desperfectos producidos en el vehículo de su titularidad tras el siniestro, afectantes al paragolpes delantero, radiador, electroventilador y filtro de aceite. La existencia de tales daños es compatible con la descripción incorporada al atestado levantado por la Guardia Civil que expresa que concurren en el frontal y bajos del vehículo. Asimismo, es coherente con la recogida en el informe del siniestro elaborado en su día por la entidad concesionaria en el que se alude a que afectan al frontal delantero, paragolpes y radiador, adaptándose tal descripción a las fotografías del vehículo incorporadas al mismo. Igualmente, se acomodan dichos daños a los conceptos incorporados al correspondiente informe pericial de tasación y a la factura expedida por el taller tras proceder a la reparación del turismo. Tales daños, por ende, han de considerarse efectivos, evaluables económicamente e individualizados en la persona de la reclamante. No quedan dudas de la concurrencia del accidente y de las circunstancias en que se produjo, pues en el atestado levantado por la Guardia Civil consta que los agentes personados en el lugar del siniestro encontraron el cadáver del perro, realizando las actuaciones dirigidas a la comprobación de la presencia de un eventual microchip en el animal a fin de identificar a su dueño, artefacto que no portaba. La presencia del animal como productora del siniestro se constata también en el informe emitido sobre el mismo por personal de la entidad concesionaria, tras personarse en el lugar del accidente al tener conocimiento del acaecimiento de los hechos. La reclamante traba la relación de causalidad entre el daño producido y la prestación del servicio público de explotación de carreteras que compete a la Administración autonómica invocando el deber de conservación y mantenimiento de la vía que corresponde al titular de la misma y aludiendo, en concreto, a la necesidad de que la autovía contara con vallado perimetral, lo que contribuiría a evitar la entrada de animales de cierto tamaño. Sin perjuicio de tal alusión genérica, la interesada no ha imputado de modo directo a la Administración una concreta deficiencia en el funcionamiento de dicho servicio, ni ha aportado prueba alguna tendente a acreditar la presencia específica de anomalías en el vallado existente en el tramo en que se produjo el accidente, que pudiera ser exigible a aquélla. Este Consejo Consultivo se ha pronunciado en casos similares -baste por todos el dictamen 18/2008, de 30 de enero, sucedido en la misma vía circulatoria y en la que se debatía la concurrencia de similar título de imputación- afirmando que la existencia del animal canino en la calzada se revela como una situación prácticamente inevitable, sin que del citado atestado ni del resto de la documentación obrante en el expediente se deriven elementos probatorios suficientes como para apreciar que el siniestro hubiera podido evitarse mediante una actuación administrativa desarrollada dentro del nivel de eficiencia que le es exigible al servicio de carreteras dependiente de la Administración imputada. En este sentido y conforme afirma el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sentencia de 6 de mayo de 2002 (R.J. Aranzadi ), no cabe duda que la presencia de un perro en la calzada es un elemento de peligro procedente de un fenómeno difícilmente evitable a priori y desde luego no hay servicio regular y obligado que prevenga de una forma absoluta la aparición de un perro en la calzada de los automóviles, que no pueden constituirse en recintos estancos, máxime cuando como afirma el actor la presencia fue súbita e inmediatamente anterior al accidente lo que impidió poder esquivarlo. [ ] A lo expuesto hasta ahora cabe añadir la doctrina elaborada por el Consejo de Estado en relación con los daños producidos en 5

6 autopistas por animales, habiendo afirmado al efecto que la presencia incontrolada de los mismos ha de considerarse no como una anomalía en la prestación del servicio sino como un supuesto que enerva la relación de causalidad exigible para generar la responsabilidad patrimonial de la Administración, ya que su acceso a la vía puede resultar inevitable, atendiendo a las diferentes formas en que pueden irrumpir en la calzada (entre otros dictámenes números 1968/1998, de 14 de mayo, 566/2000, de 13 de abril, o 3258/2001, de 17 de enero). Si ello es así para las autopistas, ninguna duda puede haber de que la misma doctrina también es de aplicación a las autovías, como ya dijo este Consejo en su dictamen 158/2007, de 19 de septiembre, al ser vías que aunque también tienen limitados los accesos a las propiedades colindantes, según se dice en el artículo 2.3.b) de la Ley 9/1990, de 28 de diciembre, no reúnen todos los requisitos exigidos a las autopistas. En sentido concordante se expresan los Tribunales de Justicia, pudiéndose citar, entre otras sentencias, la de 20 de enero de 2005 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Ar. JUR 2005,187448), que rechaza una pretensión indemnizatoria similar a la presente argumentado que la presencia de un can en la calzada resulta absolutamente incontrolable por la Administración ya que la vía rápida no dispone de mecanismos que puedan garantizar que ello no se produzca o para detectarlo inmediatamente de producido, y de ello deben ser conscientes los conductores que la utilicen; es decir, que dicha presencia no es indicativa de un funcionamiento, ni normal ni anormal, de los servicios públicos en la medida en que no interfiere en ellos, lo que determina que no estamos en presencia de un supuesto incardinable en los artículos de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992. En similares términos se pronuncia el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares quien, en su Sentencia de 7 de octubre de 2005 (Ar JUR 2005,241617) expresaba que se entiende que la entrada del perro a la autopista por uno de los accesos previstos para los vehículos y sin mayores datos sobre la forma en que se produjo dicha entrada, constituye un suceso inevitable, de imposible previsión y con imposible adopción de medidas paliativas ya que el deber de vigilancia de la Administración no se puede extender a la obligación de colocar un agente o barreras en cada acceso de vehículos a las autopistas. Igualmente, el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, en su Sentencia de 19 de mayo de 2006 (Ar. JUR 2006,242987) indicaba que la sola irrupción de un perro en vía, no puede hacer responder a la Administración de las consecuencias de dicha irrupción ya que no puede llevarse el deber de conservación o policía, en su más amplio sentido, de la Administración hasta el extremo de que pueda responder de las consecuencias derivadas de la posible presencia en la vía pública de animales como el expresado, u otras análogos, pues nunca en base al deber de cuidado exigible a la Administración [...] se puede pretender tan amplia obligación sobre las vías públicas, que harían a la Administración garante de condiciones de seguridad de imposible cumplimiento. Asimismo, cabe citar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de marzo de 2007 (Ar. JUR 2007,290820), en la que se significaba en relación a las autopistas cuya la obligación de vallado es más estricta que en las autovías, que en la Administración concurre el deber de conservar la autopista en un estado óptimo y seguro para que los vehículos puedan circular por la misma en la confianza de que dicha circulación está especialmente protegida ante la posible irrupción de animales o peatones ya que al tratarse de una vía de alta velocidad está específicamente vallada para evitar la entrada de animales. Pero, salvo prueba cuando menos indiciaria en relación al estado deficiente de los vallados perimetrales de la autopista, que aquí no se ha practicado, el perro pudo entrar perfectamente por cualquiera de los accesos de vehículos a dicha autopista, los que, como es obvio, no pueden ser vallados, sino que deben permitir el libre acceso de vehículos desde carreteras no previamente valladas. [] [...] [] Lo anteriormente expuesto debe llevar a desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada en cuanto no se aprecia relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el hecho que daría lugar en su caso a los daños, la entrada del perro, dado que sin mayores datos sobre la forma en que pudiera haberse producido dicha entrada, éste constituye un suceso inevitable ya que el deber de vigilancia de la Administración no se extiende a la obligación de colocar un agente o barreras en cada acceso de vehículos a las autopistas, y habida cuenta de que no puede exigirse a la Administración un estándar de prevención por hechos imprevisibles. En el presente caso ha resultado probado que el siniestro se produjo por la aparición inesperada de un perro por el lado izquierdo de la vía, el cual no pudo ser evitado por la conductora del vehículo y provocó la colisión con éste. De las actuaciones investigadoras llevadas a cabo por la Guardia Civil dirigidas a la determinación del dueño del animal -a efectos de atribuirle la responsabilidad por los daños provocados al vehículo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1905 del Código Civil- no se derivó resultado alguno esclarecedor, sin que haya sido posible proceder a su identificación. La responsabilidad de la Administración no se extiende hasta cubrir cualquier evento que pueda suceder en las carreteras, convirtiéndola en aseguradora universal de todos los riesgos, sino sólo de aquellos en los que ha quedado acreditada la existencia de deficiencias en el mantenimiento o conservación de las vías públicas que puedan tener conexión con la producción del daño. En el supuesto que se examina se ha demostrado que tal servicio público se desenvolvió dentro de los estándares de eficacia exigibles, pues consta en el informe emitido por la entidad concesionaria que el servicio de vigilancia recorrió varias veces a lo largo del día el tramo en el que acaecieron los hechos, una de ellas poco antes de la ocurrencia del suceso, sin que observara nada irregular. Asimismo, en el parte de siniestro constata dicha entidad que el cerramiento de la autovía se encontraba en perfectas condiciones en el entorno donde ocurrió el accidente, sin que a tal observación haya 6

7 opuesto la reclamante nada en contrario para probar la genérica duda que parece querer deslizar en la reclamación sobre su correcto estado. Tal actuación y estándar de eficacia no ha sido cuestionado por la parte en su reclamación, quien no ha manifestado omisión o acción defectuosa alguna de la Administración que sea posible vincular a la producción del siniestro y que pueda constituirse en título de imputación de la responsabilidad que se reclama. Es más, en dicho informe de siniestro expresa la concesionaria que el punto kilométrico en que se produjo la colisión coincide con un ramal de entrada a la autovía perteneciente a la vía de servicio de un restaurante, lugar por donde podrían entrar animales a la calzada, sin que la Administración tuviera forma de paliar dicha situación. La aparición súbita del animal en la calzada ha de calificarse como inevitable y no interfiere en modo alguno en el ámbito del desenvolvimiento del servicio público de conservación de la vía en condiciones de seguridad que compete a la Administración autonómica, sin que, por tanto, puedan imputarse a ésta los daños y perjuicios que deriven de tal hecho. En suma, no existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de conservación y mantenimiento de las carreteras en condiciones de seguridad que corresponde a la Administración autonómica y el daño derivado del accidente ocurrido, teniendo la interesada el deber jurídico de soportarlo. VI Sobre la indemnización solicitada.- Sin perjuicio del sentido del presente dictamen, contrario a la existencia de responsabilidad patrimonial, procede hacer una breve consideración sobre la indemnización solicitada por la interesada en la reclamación. La reclamante solicita una indemnización de 1.433,89 euros, cantidad a la que asciende la factura emitida a su nombre por el taller W. Es preciso reseñar que dicha factura presenta un importe menor que el informe de peritación realizado, debiendo tomarse en consideración la suma fijada en aquélla, dado que es representativa de los trabajos efectivamente realizados en el turismo. La factura aportada reúne los requisitos de contenido exigidos en el artículo 6 del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación, a excepción de la determinación del tipo de IVA aplicable requerida en el apartado 1.g), que no ha sido consignado en el documento. Asimismo, satisface en general las exigencias de detalle establecidas en el Decreto 96/2002, de 25 de junio, sobre protección de los consumidores en la prestación de servicios por talleres de reparación de vehículos automóviles, si bien no aparece firmada y sellada por el expedidor, tal como exige el artículo 15.1 de dicha norma reglamentaria. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que no existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de mantenimiento y conservación de carreteras y los daños soportados por D.ª X, derivados del accidente sufrido el 5 de marzo de 2010 por el vehículo matrícula M en el punto kilométrico 37 de la autovía CM-42, procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 7

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