LA JUSTICIA CRIMINAL Y LA SUPREMA CORTE. Datos precisos para un dilatado mapa.



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PARTICIPACIÓN DE LA SEÑORA MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS, EN LA CONFERENCIA CONGRESO ANUAL JUSTICIA CRIMINAL Y SEGURIDAD JURÍDICA, ORGANIZADA POR LA UNIVERSIDAD ANAHUÁC DEL MAYAB, EL 7 DE ABRIL DE 2006, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN. LA JUSTICIA CRIMINAL Y LA SUPREMA CORTE. Datos precisos para un dilatado mapa. En aquel imperio, el arte de la cartografía logró tal perfección que el mapa de la provincia ocupaba toda una ciudad, y el mapa del imperio, toda una provincia. Con el tiempo, esos mapas no satisficieron y los colegios de cartógrafos levantaron el mapa de un imperio que tenía el tamaño del imperio y que coincidía puntualmente con él. Jorge Luis Borges. Nuestras sociedades modernas son, sin lugar a dudas, complejas, variadas, diversas, plurales y problemáticas. Ansiosas de transformaciones profundas en muchos de sus espacios y apremiadas de soluciones en sus más urgentes problemas: la pobreza, la desvalorización social, la falta de empleo y

tantos otros; problemas que, desde luego, requieren una apremiante curación. El crimen es uno más de esos problemas, quizá el más urgente de solucionar. La criminalidad es, histórica y geográficamente un problema de todas las sociedades y es quizá el motivo principal de la internacionalización del Derecho penal. Es sin duda, uno de los temas de mayor importancia en México y es también uno de los principales retos que tenemos hacia el futuro en el país. La criminalidad, en estos tiempos globales, es también global. Asunto común, desafortunadamente, para nuestra aldea mundial; pero, en la misma medida, asunto irresoluble para todos. En muy pocas partes del mundo se ha logrado siquiera reducir los 2

índices de criminalidad, y en ninguno, me atrevería a decirlo, se ha logrado su marginación. No hemos encontrado la forma, a pesar de todos los avances de la ciencia penal, para, siquiera, alcanzar a mantener a raya el fenómeno de la criminalidad que, muy por el contrario, ha mutado hacia diversas formas de organización y funcionamiento, tal vez aun más complejas y variadas que nuestras mismas sociedades. La respuesta de la política criminal a estas cuestiones ha sido por demás veleidosa, como en esencia suelen ser las tendencias de esta, que cambian casi por moda. El diseño de las políticas públicas en materia criminal es, válganme la analogía, como este mapa imposible en el que todos 3

tratamos de ser cartógrafos; pero en el diseño de las políticas públicas, competencia exclusiva de los ejecutivos, tanto locales como estatales, la judicatura juega un papel determinante, o al menos debe jugarlo. Este papel del juez en el Estado constitucional corresponde necesariamente a una intervención del juez en política que no es meramente tangencial, sino directa. En el estado constitucional, la relación juez democracia es fundamental, la encarnación de los valores de esta en la persona del juez son imprescindibles. Los valores de la democracia no le son ajenos al juez y por tanto, en la aplicación e interpretación de la ley el juez debe considerarlos en todo momento. 4

Las nuevas formas de presencia criminal, de difusión tan extraordinaria como he dicho, han terminado por ser objeto de la intervención judicial y han dado lugar a nuevas formas de presencia judicial que tienen por resultado una cierta redistribución del poder, en la que el juez cumple una función de garantía de los derechos fundamentales y observancia de la legalidad. Esta y no otra es la función que les corresponde a los jueces en la elaboración del complejo mapa de la política criminal. Pero para ello debe revalorarse su función, darle más peso específico, dotarlo de mayor capacidad de decisión. Por todo ello, hoy me honra poder compartir con ustedes, algunas reflexiones sobre el tema de la criminalidad no desde la 5

perspectiva de la elaboración de una política criminal, que no es el papel que le toca desempeñar al órgano en que me desempeño, sino más bien desde la perspectiva de establecer lineamientos y criterios que sean útiles para la elaboración de esas políticas, definiciones y tendencias que puedan ayudar a trazar ese complejo mapa de las políticas criminales, máxime en el contexto histórico en que vivimos. Estos lineamientos, estas sugerencias, pueden encontrarse en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia penal, particularmente en los aspectos de dar mayor relevancia a la intervención del juez penal y a acotar un marco de garantías frente al ejercicio de la autoridad. 6

Voy a tratar, en ese entendido, de centrar mi exposición utilizando como marco de referencia algunas tesis que me darán la pauta para comenzar a tratarles algunos temas que se relacionan. TESIS RELATIVAS A ACOTAR LAS ACTUACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO. En este apartado me referiré a varias tesis, algunas muy recientes y otras ya conocidas y difundidas, que están relacionadas con el Ejercicio de la Acción Penal, su contraparte, el No Ejercicio de la Acción Penal (comúnmente conocido por sus siglas NEAP) y por una determinación que, por no estar reglamentada expresamente por la Ley, en la mayoría de los estados, se ha denominado por quienes elaboran las 7

normas de política criminal (generalmente las Procuradurías de Justicia) como archivo temporal o archivo condicionado (condicionado en dos sentidos: a que se descubran hechos o a que se realicen actuaciones). TESIS RELATIVAS A LAS OBLIGACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Una tesis derivada de un asunto muy sobresaliente, el llamado movimiento del 68, señala que para determinar que ha operado la prescripción, es necesario que el Ministerio Público inicié la averiguación previa y que solamente después de tener conocimiento de los hechos puede el Ministerio Público determinara si la acción 8

ha prescrito; para, así, posteriormente, decretar el No Ejercicio de la Acción Penal. 1 También derivada del asunto sobre el movimiento estudiantil del 68, se elaboró la tesis de rubro: RECURSO ORDINARIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 133 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. PARA QUE EXISTA OBLIGACIÓN DE AGOTARLO PREVIAMENTE A LA INTERPOSICIÓN DEL JUICIO DE GARANTÍAS, SE REQUIERE QUE EL ACTO RECLAMADO CONSTITUYA UNA DETERMINACIÓN DE NO EJERCICIO 1 MINISTERIO PÚBLICO. LA RESOLUCIÓN EN LA QUE DECLARA ENCONTRARSE IMPOSIBILITADO JURÍDICAMENTE PARA CONOCER DE LOS HECHOS DENUNCIADOS EN VIRTUD DE QUE OPERÓ LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y, ACORDÓ NO INICIAR NI INTEGRAR LA AVERIGUACIÓN PREVIA RESPECTIVA, TRANSGREDE LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XV, Febrero de 2002. Tesis: 1a. XIII/2002.Página: 29. Amparo en revisión 968/99. 30 de enero de 2002. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes. 9

DE LA ACCIÓN PENAL QUE SÓLO PUEDE DICTARSE EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA. 2 De una primera lectura de esta tesis pareciera que el criterio es muy claro y sencillo, pero cuando se analizó en la Primera Sala, fue motivo de una gran discusión. Como recordarán, el acto reclamado en el juicio de garantías consistió en una resolución del Ministerio Público Federal, a través de la cual determinó que se encontraba imposibilitado jurídicamente para perseguir los hechos denunciados por Raúl Álvarez Garín y otros, en relación con los hechos ocurridos el dos de octubre de mil novecientos sesenta y ocho, porque, adujo el 2 Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XV, Febrero de 2002. Tesis: 1a. XII/2002. Página: 30. Amparo en revisión 968/99. 30 de enero de 2002. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes. 10

Ministerio público, operó la prescripción de la acción persecutora para integrar la averiguación previa respectiva. El juez a quien le correspondió conocer del asunto dictó la sentencia correspondiente, en la que concedió el amparo a los quejosos al estimar, entre otras cosas que el acto reclamado no se encontraba debidamente fundado y motivado, ya que no obstante la denuncia se presentó por los delitos de Genocidio, Abuso de Autoridad y Privación Ilegal de la Libertad, el Ministerio Público previo a resolver sobre la prescripción del primero de los ilícitos tenía que determinar sobre la existencia o inexistencia del mismo y los demás ilícitos que advirtiera de los hechos 11

denunciados lo cual sólo puede ser posible con una averiguación ministerial. El Ministerio Público recurrió la sentencia y la Corte resolvió en el sentido antes apuntado, argumentando, en esencia, que ese acto del MP, se traduce en una falta de fundamentación y motivación y por tanto transgrede en perjuicio de los quejosos las garantías de legalidad y seguridad jurídica pues para resolver en ese sentido debió determinar en primer término el delito o delitos que se desprenden de los hechos puestos a su consideración para lo cual debió iniciar el ejercicio de sus facultades de investigación que comienzan con la apertura de la averiguación previa. Sostener lo contrario, hubiera sido un error de técnica procesal, ya que si no se inicia la citada 12

etapa no es posible determinar si los hechos denunciados a la autoridad ministerial son o no constitutivos de delitos. sin que deba existir pronunciamiento alguno respecto al resultado que pueda arrojar la averiguación, pues ello no fue materia del juicio de garantías. En relación con este mismo tema, se han elaborado tesis relativas a si la víctima puede solicitar amparo en los casos en los que se archiva la averiguación previa (con la intención de que se formule la consignación) y, en contraparte, si el presunto responsable también puede solicitar el amparo en los casos en los que no se determine el archivo definitivo de una averiguación previa. 13

La tesis sobre la procedencia del amparo sobre determinaciones de NEAP s cuando el denunciante o querellante solicita el amparo, es ya conocida por haber sido generada en 1997; y los criterios sobre si es procedente el amparo en el caso contrario (es decir, donde quien acciona la petición de amparo es el presunto responsable) data apenas del año pasado (2005). La tesis de 1997 es del rubro siguiente: ACCIÓN PENAL. LAS RESOLUCIONES SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA, SON SUSCEPTIBLES DE VIOLAR GARANTÍAS INDIVIDUALES Y, POR TANTO, EN SU 14

CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO. 3 Como saben, esta tesis se elaboró como resultado de la reforma constitucional de 1994, en la que se hizo procedente la impugnación de las resoluciones del no ejercicio de la acción penal. Desde ese momento, las legislaturas han abordado el tema de diversas maneras. Sin embargo, la mayoría se ha limitado a mencionar que es procedente inconformarse ante el No Ejercicio de la Acción Penal, tal como, por citarle s un ejemplo cercano, lo menciona la legislación yucateca en el código procesal de 3 Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VI, Diciembre de 1997. Tesis: P. CLXVI/97. Página: 111. Amparo en revisión 32/97. Jorge Luis Guillermo Bueno Ziaurriz. 21 de octubre de 1997. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Armando Cortés Galván. Amparo en revisión 961/97. Alberto Santos de Hoyos. 21 de octubre de 1997. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Armando Cortés Galván. 15

la materia, sin señalar un instrumento específico que regule la inconformidad. Pocas legislaciones, como son, por ejemplo, las de Tamaulipas y Veracruz, han establecido un procedimiento específico para impugnar el No Ejercicio de la Acción Penal. En Tamaulipas, el denunciante o querellante tiene un término de 15 días para ocurrir ante el Procurador a inconformarse, cuya decisión es definitiva y ante ella, señala el Código de Procedimientos Penales de Tamaulipas no procede recurso alguno, pero puede generar responsabilidad (Art. 112). 16

En Veracruz, el procedimiento es más específico e involucra al Poder Judicial. En el artículo 141 de su Código de Procedimientos Penales, se establece un recurso de queja. El recurso se interpondrá por escrito ante el agente del Ministerio Público respectivo dentro del término de diez días, contados a partir de aquel en que surta sus efectos legales la notificación personal de la determinación impugnada, expresando agravios, y previas vistas, remitirá el expediente a la Sala Constitucional para lo previsto en la fracción II del artículo 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave. La Sala Constitucional revisará las actuaciones y, si advierte en ellas alguna 17

irregularidad u omisión, las devolverá al Ministerio Público correspondiente para que las subsane; en caso contrario, previos los trámites legales, procederá a dictar sentencia. El Ministerio público que reciba la resolución del recurso, informará a la Sala Constitucional, dentro de los tres días siguientes a su recepción, sobre su cumplimiento. Si no cumple, se da vista al Procurador para que se realice una medida disciplinaria. Por ello, continúan siendo aplicables, para un buen número de entidades federativas, las tesis que permiten que el No Ejercicio sea impugnado por vía de amparo. 18

Las tesis más recientes, a este respecto, son 2 y se refieren al NEAP desde el ángulo del presunto responsable o indiciado: La primera de ellas es de rubro: MINISTERIO PÚBLICO. EN EL CASO DE SU ABSTENCIÓN PARA ORDENAR EL ARCHIVO DE UNA AVERIGUACIÓN PREVIA, EL INDICIADO TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO CONTRA TAL OMISIÓN. 4 La segunda tesis que les presento en este mismo tema es del rubro: 4 Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXII, Septiembre de 2005. Tesis: 1a. /J. 92/2005Página: 185. Contradicción de tesis 100/2004-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Primero y Segundo, ambos en Materia Penal del Tercer Circuito. 19 de enero de 2005. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Encargado del engrose: Juan N. Silva Meza. Secretario: José de 19

ACCIÓN PENAL. EL PRESUNTO RESPONSABLE TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA ABSTENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PRONUNCIARSE SOBRE EL EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA. 5 Como pueden ver, estas tesis, que abordan situaciones similares, pretenden que el equilibrio entre las partes prevalezca desde la averiguación previa. Y, a mi modo de ver, son consecuencia de la adición, en septiembre de 2000, del apartado B del Jesús Bañales Sánchez. Tesis de jurisprudencia 92/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintinueve de junio de dos mil cinco. 5 Contradicción de tesis 105/2004-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 19 de enero de 2005. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame. Tesis de jurisprudencia 17/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciséis de febrero de dos mil cinco. 20

artículo 20 constitucional, que estableció las garantías de la victima y del ofendido. TESIS SOBRE FACULTADES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL PROCESO. Ahora les comentaré algunas tesis relativas a lo que el Ministerio Público debe hacer o abstenerse de hacer durante la tramitación del proceso. Primeramente, les expondré que el Ministerio Público, como profesional versado en el Derecho, puede ser multado cuando interpone un recurso sin justificación, la tesis es la siguiente: MULTA EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. PROCEDE IMPONERLA A LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO 21

DE LA FEDERACIÓN CUANDO LO INTERPONEN SIN MOTIVO. 6 Si ustedes observan, por primera vez se establece una sanción contra el representante social, obviamente por razón de la interposición sin motivo de un recurso tan importante como es el de reclamación. Pero encuentro interesante exponerles el contenido de otras tres tesis. Las mencionaré únicamente por el rubro y mis comentarios serán muy breves, ya que, considero, en el rubro se encierra prácticamente todo el razonamiento de ellas: 6 Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXII, Octubre de 2005. Tesis: 1a. CXXV/2005. Página: 699. Reclamación 216/2005-PL. Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 10 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Bonilla López. 22

DEFENSA ADECUADA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. SU EJERCICIO NO ESTÁ SUBORDINADO A QUE EL MINISTERIO PÚBLICO TENGA QUE DESAHOGAR TODAS LAS DILIGENCIAS QUE PRACTIQUE CON LA PRESENCIA DEL INCULPADO O SU DEFENSOR (INTERPRETACIÓN DE LAS FRACCIONES IX Y X DEL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). 7 El tema, ustedes lo ven, es de capital importancia, pues establecen uno de los elementos más concretos del derecho a la defensa adecuada. El rubro de la tesis siguiente es: 7 Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIX, Mayo de 2004. Tesis: 1a. /J. 31/2004. Página: 325. Tesis de jurisprudencia 31/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintiocho de abril de dos mil cuatro. 23

AVERIGUACIÓN PREVIA. EL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA PENAL ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INTERPUESTO CONTRA LOS ACTOS REALIZADOS POR EL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DURANTE LA INTEGRACIÓN DE AQUÉLLA. 8 En síntesis esta tesis indica que cuando se trate de juicios de amparo interpuestos en contra de actos realizados por el agente del Ministerio Público durante la integración de la averiguación previa, que no incidan en la libertad personal del quejoso ni se esté en 8 Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XX, Diciembre de 2004. Tesis: 1a./J. 89/2004 Página: 22. Contradicción de tesis 36/2001-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa del mismo circuito. 30 de junio de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosaura Rivera Salcedo. 24

presencia de un procedimiento de extradición, independientemente de la procedencia del juicio de garantías, es competente para conocer de ellos el Juez de Distrito en Materia Penal. Por último, en lo que esta parte de nuestra charla se refiere, debo mencionarles la tesis siguiente: ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. NO SE REBASA POR EL HECHO DE MODIFICAR EN LA APELACIÓN LA FORMA DE COMISIÓN DEL DELITO DE DOLOSA A CULPOSA. 9 9 Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIX, Enero de 2004. Tesis: 1a. /J. 57/2003. Página: 5. Contradicción de tesis 105/2002-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, el Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 24 de septiembre de 2003. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.Tesis de jurisprudencia 57/2003. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil tres. 25

Esta tesis se refiere a que el Ministerio Público (cuando formule su acusación por delito doloso) y el Juez de la causa (sustituido por la Sala de apelación) resuelvan por el mismo delito, pero cometido de manera culposa, sólo constituye acreditamiento de sus elementos subjetivos, por lo que aquélla no se rebasa. B). Tesis relativas a las facultades que el juez realiza con participación del Ministerio Público Comienzo por la tesis de rubro: RECLASIFICACIÓN DEL DELITO. EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 385 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, LA AUTORIZA EN EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL INCULPADO O SU DEFENSOR, EN 26

CONTRA DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN O EL DE SUJECIÓN A PROCESO. 10 En la contradicción que dio lugar a esta tesis jurisprudencial, fue importante para el análisis el concepto de la expresión delito, pues se concluyó que la expresión se refiere a los hechos que lo constituyen y no al tipo penal. la palabra delito se dijo entonces contenida en el texto constitucional, no debe entenderse como la clasificación legal contenida en los Códigos Penales como por ejemplo homicidio, robo, fraude, etc., sino que por dicho término debe entenderse el conjunto de los hechos por los que el Ministerio Público 10 Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XV, Abril de 2002.Tesis: 1a./J. 12/2002.Página: 318. Contradicción de tesis 44/2001-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, el Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito (actualmente Primero de dicho circuito), el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito (ahora Primero) y por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito. 17 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Irma Leticia Flores Díaz. 27

realiza la consignación ante el Juez de la causa y por lo que esta autoridad judicial dicta el auto de formal prisión, aunque para emitir el auto de término constitucional, se emplee la denominación genérica a que tales hechos se asimilan, como puede ser en alguna hipótesis el delito de robo previsto en determinado precepto del Código Penal, lo que resulta indispensable porque sólo así se puede señalar la probable hipótesis de pena de prisión aplicable, que es la que justifica el pronunciamiento del auto de formal prisión. Ante la cuestión surgida a través del desarrollo del proceso en que se presente una situación diversa a la establecida en el auto de formal prisión, pero teniendo como base los mismos hechos, el ilícito existe y debe ser sancionado, cualquiera que sea la 28

clasificación que de los hechos se hubiera realizado en dicha resolución de término constitucional. Ahora bien, tratándose del recurso de apelación en las causas penales federales, circunscribe las resoluciones a que el delito realmente aparezca comprobado. En este sentido puede derivarse que en el recurso de apelación interpuesto en contra de un auto de formal prisión, el Tribunal Unitario tendrá atribuciones para reclasificar el delito sin variar los hechos debidamente demostrados, por los que se estimó presuntamente responsable al declarado como correctamente detenido, y tal variación podrá efectuarse siempre y cuando se ajuste a los términos precisos de los hechos acreditados e imputados al recurrente. 29

De igual forma, el tribunal de apelación, tendrá atribuciones para suplir la deficiencia del recurrente inculpado o de su defensor, para el efecto de reclasificar, en el caso que proceda, el delito sin variar los hechos y las pruebas demostrativas de la presunta responsabilidad, lo que tendrá por finalidad la búsqueda de la certidumbre jurídica a efecto de establecer la congruencia o concordancia de los hechos debidamente probados, motivo del ejercicio de la acción penal, con respecto al delito que corresponda en su clasificación adecuada al tipo correspondiente. Otras tesis que también apuntan en este sentido son las siguientes: AUTO DE FORMAL PRISIÓN. PUEDE DICTARSE MÁS DE UNO EN EL MISMO 30

PROCESO, SIEMPRE Y CUANDO LOS DELITOS DE QUE SE TRATE SEAN LOS MISMOS POR LOS CUALES EL MINISTERIO PÚBLICO EJERCIÓ ACCIÓN PENAL. 11 Esta tesis concluye que el Juez puede dictar varios autos de formal prisión en el mismo proceso, siempre y cuando los delitos de que se trate sean los mismos por los cuales el Ministerio Público ejerció la acción penal. SUSPENSIÓN EN CONTRA DE UNA ORDEN DE APREHENSIÓN. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 138, SEGUNDO PÁRRAFO, 11 Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIX, Junio de 2004. Tesis: 1a. /J. 30/2004. Página: 67 Contradicción de tesis 115/2003-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Vigésimo Segundo Circuito. 21 de abril de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame. Tesis de jurisprudencia 30/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiuno de abril de dos mil cuatro. 31

DE LA LEY DE AMPARO, EL JUEZ DE DISTRITO AL CONCEDERLA GOZA DE LA MÁS AMPLIA FACULTAD PARA IMPONER AL QUEJOSO LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER ANTE EL JUEZ DE LA CAUSA PARA RENDIR SU DECLARACIÓN PREPARATORIA, COMO REQUISITO DE EFECTIVIDAD DE ESA MEDIDA. 12 Esta tesis nos menciona que la suspensión concedida en contra de actos que afectan la libertad personal de quien acude al amparo, como lo es, una orden de aprehensión emitida en contra del quejoso, no debe constituir un medio para que se 12 Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIV, Noviembre de 2001. Tesis: 1a./J. 94/2001. página: 26. Contradicción de tesis 63/2000-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el antes Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal y Civil del Cuarto Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito. 8 de agosto de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosaura Rivera Salcedo. Tesis de jurisprudencia 94/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de tres de octubre de dos mil uno, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente en funciones Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. 32

sustraiga de la acción de la justicia, además que se debe garantizar la continuación del proceso penal en aras de un equilibrio entre el interés particular del afectado que solicita amparo en contra de un acto que afecta su libertad personal y el interés de la sociedad en general de combatir la delincuencia que la aqueja, sin que implique menoscabo de los beneficios que la propia Constitución y la Ley de Amparo le otorguen al gobernado. Corrobora lo anterior, la circunstancia consistente en que procede la suspensión en contra de actos que afectan la libertad de quien acuda al amparo, precisando la ley en cada caso, los efectos de dicha medida, como son, si el acto emana o no de un procedimiento penal, o si se le atribuye a una autoridad administrativa o judicial; 33

imponiendo los requisitos de eficacia que garanticen al quejoso el goce y disfrute de sus garantías y a su vez, no impidan la continuación de los procedimientos penales, ni permitan que haciendo un uso abusivo de la suspensión, el inculpado se sustraiga de la acción de la justicia, en perjuicio de la sociedad en general. La propia ley le encomienda al juez federal que concede la suspensión, garantizar la continuación del proceso penal y en uso de las facultades que le otorga puede imponer al quejoso como requisito de eficacia de la suspensión que se presente ante el juez de la causa a rendir su declaración preparatoria, aun cuando ésta constituya un mero acto procesal, atendiendo a que la medida cautelar sin la 34

imposición de este requisito de eficacia podría afectar la continuación del proceso penal seguido en contra del indiciado. Conviene precisar que, como se advierte de lo antes expuesto, la imposición del requisito de eficacia en estudio, es una facultad que tiene el juez de distrito, mientras que para el quejoso resulta ser una obligación en los términos del segundo párrafo del artículo 138 de la Ley de Amparo. Otra tesis que destaca las facultades del juez, en este caso en relación con la libertad, es la siguiente: PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. LOS BENEFICIOS QUE SEÑALA EL ARTÍCULO 55 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL PARA 35

PRESCINDIR DE ELLA O SUSTITUIRLA POR UNA MEDIDA DE SEGURIDAD DEBEN SOLICITARSE POR EL ACUSADO A LA AUTORIDAD JUDICIAL ANTES DEL DICTADO DE LA SENTENCIA. 13 El artículo 55 del Código Penal Federal autoriza al juez para que, apoyado en dictámenes periciales pueda prescindir de la imposición de una pena de prisión o sustituirla por una medida de seguridad, cuando ésta resulte notoriamente innecesaria e irracional, dadas las condiciones físicas en que se encuentre el sujeto activo. 13 Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XX, Agosto de 2004. Tesis: 1a./J. 48/2004. Página: 258. Contradicción de tesis 23/2003-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 26 de mayo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz Joaquina Jaimes Ramos. Tesis de jurisprudencia 48/2004. Aprobado por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiséis de mayo de dos mil cuatro. 36

El precepto se refiere a los supuestos que deben actualizarse para que pueda aplicarse el referido beneficio, siendo los siguientes: - Haber sufrido el sujeto activo consecuencias graves en su persona. - Senilidad. - Precario estado de salud. Ahora bien, una de las principales manifestaciones del principio de legalidad penal, es la potestad que se reservó en exclusiva al juzgador para imponer las penas, consagrada en el artículo 21 constitucional, esto es, la facultad jurisdiccional queda a cargo de la autoridad judicial; sin embargo, pudiera considerarse que atendiendo a su 37

redacción, el artículo 55 del Código Penal Federal, por motivos humanitarios, se aparta un poco de dicho principio al autorizar al juzgador a abstenerse, motivadamente, de imponer una pena privativa o restrictiva de libertad, o bien, substituirla por una medida de seguridad, cuando el sentenciado se encuentre en malas condiciones físicas o de salud, pues es indudable que en tales circunstancias puede resultar físicamente imposible la ejecución de una sanción de esa naturaleza. Y si bien, el texto señala al juzgador como la autoridad facultada para autorizar el beneficio de que se trata, al haber sido este aspecto materia de controversia, es necesario determinar, el momento procesal oportuno 38

para que se solicite por parte del reo la aplicación del artículo 55 de la Ley Sustantiva Penal, pues es indudable que cuando esto se realiza de oficio por parte del juzgador, es en el dictado de la sentencia definitiva, y por ello se deduce que la sustitución o el que se prescinda de la pena, debe solicitarse antes del dictado de la sentencia. Una tesis más sobre facultades del juez en relación con la libertad o semilibertad, es la siguiente: SEMILIBERTAD CONDICIONADA. ES EL JUZGADOR Y NO EL EJECUTIVO, QUIEN DEBE ESTABLECER LOS LINEAMIENTOS BAJO LOS QUE SE 39

CONCEDE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). 14 Si es el juzgador quien debe fijar las penas y medidas de seguridad, y si la semilibertad condicionada tiene en el caso el carácter de medida de seguridad, es evidente en consecuencia que es el juzgador el que debe decidir los lineamientos bajo los que se concede; no pudiendo tal cuestión quedar al arbitrio del Poder Ejecutivo, salvo en aquello que no hubiera sido determinado por la autoridad judicial, puesto que ello sería contrario a lo dispuesto por el citado artículo 100 del Código Penal para el Estado de Guanajuato, esto con independencia de que el artículo 49 señala con toda precisión que es el 14 Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXI, Abril de 2005 Tesis: 1a./J. 27/2005. Página: 648. Contradicción de tesis 118/2004-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Décimo Sexto Circuito. 16 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz. 40

Tribunal del conocimiento, el que debe decidir de oficio lo relativo a la semilibertad. Finalmente, quisiera comentarles una tesis recién salida del horno. Fue aprobada en la sesión del 5 de abril de este año, esta misma semana, el tema en sí versa sobre la motivación que el legislador debe dar para justificar las penas que imponga por ley. El amparo se refiere a una persona que transporta heroína y que al imponérsele una pena por un delito en grado de tentativa, resulta con una sanción mayor a la que se le hubiera impuesto por consumar el delito. Es decir: tenemos un caso en el que dos personas, en un mismo proceso, realizan la conducta, una en grado de tentativa y la otra 41

como delito consumado. Pero como a una se le impone el mínimo (a la que lo consuma), y a la que lo comete en grado de tentativa el máximo, sucede que se sanciona más alto a la que lo comete en grado de tentativa. Aunque, evidentemente, cada delito tiene una pena distinta, el problema es cuando se advierte una clara desproporción entre un bien jurídico tutelado o sancionado y otro. En estos casos, resulta indispensable conocer cuál fue la motivación del órgano legislativo para establecer la sanción. Así fue determinado por la Primera Sala en la tesis del rubro siguiente: PENAS Y SISTEMA PARA SU APLICACIÓN. CORRESPONDE AL PODER LEGISLATIVO JUSSTIFICAR EN TODOS LOS CASOS Y 42

EN FORMA EXPRESA. LAS RAZONES DE SU ESTABLECIMIENTO EN LA LEY. En ella se establece que el legislador, al crear las penas y el sistema para la imposición de las mismas, no cuenta con libertad absoluta para su establecimiento en la ley; sino que, para ello, debe atender a diversos principios como lo es el de proporcionalidad entre delito y pena, ya que de ello dependerá si su aplicación es no humanitaria, infamante, cruel o excesiva; o, si por el contrario, es acorde a los postulados constitucionales. La proporción entre delito y pena, consiste en hacer depender la gravedad de la pena en forma abstracta, lo cual se encuentra relacionado con la naturaleza del 43

delito cometido, el bien jurídico protegido y el daño que se causa al mismo. Esto permite advertir la importancia que tiene el que el Poder Legislativo justifique, en todos los casos y en forma expresa, en el proceso de creación de la ley, cuales son las razones del establecimiento de las penas y el sistema de aplicación de las mismas, para cuando una persona despliega una conducta considerada como delito. Lo anterior, permitirá que, en un problema de constitucionalidad de leyes, se atienda a las razones expuestas por los órganos encargados de crear la ley y no a las posibles ideas que haya tenido o a las posibles finalidades u objetivos que se haya propuesto alcanzar. Así, lo relatado adquiere relevancia si se toma en consideración que al 44

corresponderle al legislador señalar expresamente las razones de mérito, el órgano de control constitucional contará con otro elemento valioso cuyo análisis le permitirá llevar a cabo la declaratoria de constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto o preceptos impugnados. Esto, sin duda, dará mayor seguridad jurídica a los ciudadanos, pues tendrán una garantía, llamémosla así, de argumentación por parte del poder legislativo. Una garantía que se traduce en mayor certeza en la imposición de las penas, desde el momento de su creación. No me resta sino quitarles unos minutos más de su tiempo, para expresar algunas ideas. 45

A modo de conclusión. En esta nueva aldea global, las relaciones internacionales se complican de modo inimaginable, las formas de delincuencia se hacen cada vez más complejas y los crímenes y criminales más sofisticados. Pero soy una convencida del Estado Constitucional de Derecho como medida de solución a estos problemas tan graves. Este anhelo no es exclusivo de nuestro país; sino que ese Estado de Derecho es un anhelo de la comunidad mundial, que quiere imponerse al estado policía o al estado represor, dejando para siempre en el olvido las formas autoritarias y políticamente cuestionables que trataban, o todavía tratan, de imponerse por cauces 46

meta jurídicos que no deben ser nunca más tolerados. La impunidad se combate con leyes, con orden, con acuerdos comunes, pero sobre todo con transparencia, sin corrupción ni prebendas, haciendo privar el orden jurídico y el bien común por encima de cualquier interés particular. El derecho penal debe servir para dar seguridad a la sociedad y, en esa tarea, la labor tanto de los jueces como de la institución del Ministerio Público es fundamental. El representante social está para investigar, integrar las averiguaciones y formular las consignaciones de manera profesional. De la misma manera, el juez penal debe asumir el papel que le corresponde en este proceso y desempeñarlo de manera profesional. En ambos campos 47

del proceso penal, por el bien de las victimas y de la sociedad, es necesario que se erradiquen la corrupción, la negligencia y la indiferencia y se deben conciliar las garantías del inculpado y de la víctima atendiendo siempre a los derechos fundamentales. Tengo la firme esperanza de que, en materia de política criminal, no nos suceda lo que al misterioso escritor medieval Suárez Miranda, tras el que Borges se escuda para escribir lo que al inicio he citado. Espero que en el diseño de las políticas públicas, cada órgano de gobierno que se ve involucrado sea capaz de tomar los referentes de este inmenso mapa de la criminalidad y aporte datos precisos para poder trazar una ruta 48

que nos lleve al lugar preciso de las soluciones. En este sentido, la Corte aporta dos datos muy importantes para la cartografía que buscamos: revalorar el papel y la tarea del juez, y generar un marco de respeto a los derechos fundamentales mediante la acotación de facultades de la actividad ministerial. Esa es, creo, una aportación no menor aunque insuficiente y, sin embargo, muy importante en la construcción de ese estado constitucional que revalore la participación de los jueces y proteja sin cortapisas los derechos de todos. Les agradezco mucho el favor de su atención. 49