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Transcripción:

Derechos del Consumidor: Acción colectiva promovida por una asociación de consumidores: viabilidad; recaudos; cumplimiento; caso Halabi ; referencia; cuenta corriente bancaria; entidad bancaria; devolución de lo percibido de más por el cobro del concepto denominado riesgo contingente ; doctrina del precedente PADEC ; aplicación. 1 - La asociación de consumidores actora se encuentra legitimada para demandar a fin de que se ordene al banco accionado devolver lo que hubiese percibido de más por el cobro del concepto denominado "riesgo contingente" pues, conforme a lo resuelto por esta Corte en la causa "PADEC c/ Swiss Medical" del 21 de agosto de 2013, el derecho cuya protección se pretende es de incidencia colectiva referente a intereses individuales homogéneos, y se encuentran cumplidos los recaudos para hacer viable una acción colectiva en los términos de la doctrina sentada en el precedente "Halabi" y del art. 52 de la ley 24.240. En efecto, existe un hecho único susceptible de ocasionar una lesión a los derechos de una pluralidad de sujetos que es el cobro a los usuarios de cuentas corrientes del concepto "riesgo contingente", a pesar de que el cliente haya cubierto los sobregiros efectuados dentro del horario de atención bancaria del mismo día, y la aplicación a las operaciones en descubierto de una Tasa Efectiva Anual que excedería los límites razonables en la materia; además, tal conducta fue llevada a cabo en forma análoga respecto de todos los damnificados y los afecta de manera similar, con independencia de la cuantía del daño sufrido individualmente; y por último, de no reconocerse legitimación procesal a la demandante, se produciría una clara vulneración del acceso a la justicia ya que, teniendo en cuenta la escasa significación económica de las sumas disputadas, individualmente consideradas, no parece justificado que cada uno de los posibles afectados del colectivo involucrado promueva su propia demanda. 2 - Puesto que la asociación de consumidores actora ha iniciado contra diversas entidades bancarias otros procesos colectivos con idéntico objeto que el de autos v.gr. a fin de que devuelvan lo percibido de más por el cobro del concepto denominado "riesgo contingente", que tramitaron ante distintos tribunales de, por lo menos, dos fueros comerciales de la Ciudad de Buenos Aires, lo cual podría traer aparejado el riesgo de que se dicten sentencias disímiles o contradictorias sobre una misma materia, cabe exhortar a los tribunales de grado a implementar adecuadas medidas de publicidad orientadas a evitar la superposición de procesos y hacer saber a la accionante que, en el futuro, deberá informar en forma clara e indubitable la iniciación de más de una acción colectiva con idéntico objeto. 3 - Las cuestiones planteadas en el sub lite relativas a la legitimación de la asociación de consumidores actora para la defensa de los intereses colectivos que invoca resultan sustancialmente análogas a las debatidas y resueltas por esta Corte en la causa "PADEC", fallada el 21 de agosto de 2013, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad (del voto del doctor Petracchi). 4 - Habida cuenta de que las cuestiones materia de recurso, en orden a la interpretación del art. 43 de la Constitución Nacional en relación con la legitimación de las asociaciones de consumidores en acciones entabladas en los términos de la ley 24.240, resultan sustancialmente análogas a las estudiadas por el Máximo Tribunal en el precedente de Fallos: 332:111 "Halabi'''', cabe remitirse a sus términos y conclusiones en razón de brevedad (del dictamen de la Procuradora Fiscal) CS, 24/06/2014. - Consumidores Financieros Asoc. Civil para su defensa c. Banco Itaú Buen Ayre Argentina S.A. s/ordinario (C.1074.XLVI) - [ED, (29/07/2014, nr13.534)]

Dictamen de la Procuradora Fiscal ante la Corte: I. La Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó la sentencia de la instancia anterior y, en consecuencia, rechazó la falta de legitimación activa postulada por el banco (fs. 99/105 y 130/139). Para así decidir, el tribunal sostuvo que teniendo en cuenta el reclamo formulado por el actor, entidad destinada a la protección de consumidores de servicios financieros, vinculado con la improcedencia del débito en las cuentas corrientes bancarias por los conceptos "riesgo contingente", "exceso de acuerdo" y la tasa de interés por tales rubros, su legitimación no puede ser cuestionada. Cita al respecto la doctrina del Máximo Tribunal en autos "Halabi" (Fallos: 332:111). Aclaró que en definitiva, "se pretende una condena de carácter general, toda vez que la acción recae sobre una conducta uniforme del Banco -cobro de sumas reputadas indebidas a usuarios que efectuaron operaciones en cuenta corriente al descubierto-". II. Contra dicho pronunciamiento, Banco Itaú Argentina S.A. dedujo recurso extraordinario, que fue concedido (fs. 143/162 y 209/210). En ajustada síntesis, alega que existe cuestión federal en tanto se encuentra en juego la interpretación de los artículos 43 y 116 de la Constitución Nacional y 2 de la Ley Nº 27 y, asimismo, que la sentencia es arbitraria. Argumenta, centralmente, que no existe en la especie "caso" o "controversia", lo cual constituye un requisito para la procedencia de la acción, toda vez que no existe una sola referencia al banco demandado en el escrito de inicio, y las conductas imputadas no se vinculan con el accionar de la entidad financiera. Aclara que el cargo que se cobra a los cuentacorrentistas por sobregiros no es ocultado por su parte. Entiende que la actora no posee legitimación para reclamar por los derechos de las personas jurídicas, teniendo en cuenta su objeto social. Desde otro lado, considera que la acción, en el caso, resulta ser privativa de cada uno de los clientes. Aclara, por último, que el cargo en cuestión no se cobra a todos los titulares de cuenta, sino sólo cuando solicitan un sobregiro. Asimismo, sostiene que el reclamo individual por parte de los clientes no es, en el caso, ni irrazonable ni injustificado, valorando que la reglamentación sobre cuenta corriente bancaria prevé un mecanismo sencillo y gratuito para impugnar cualquier rubro que el banco pretenda cobrar. Por último, ataca la sentencia por arbitraria, pues no analiza si media en el caso homogeneidad fáctica y normativa en el marco de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en precedente "Halabi" citado por la alzada. III. En primer lugar, y habida cuenta de que las cuestiones materia de recurso, en orden a la interpretación del artículo 43 de la Constitución Nacional en relación con la legitimación de las asociaciones de consumidores en acciones como la aquí entablada en los términos de la Ley Nº 24.240, resultan sustancialmente análogas a las estudiadas por el Máximo Tribunal en el precedente de Fallos: 332:111 "Halabi, me remito a sus términos y conclusiones, en razón de brevedad.

En este sentido, cabe mencionar que en el Fallo citado, esa Corte sostuvo que la Constitución Nacional admite en el segundo párrafo del artículo 43 la categoría de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, tal el caso de los derechos personales o patrimoniales derivados, como en el supuesto de autos, de afectaciones a los derechos de los usuarios. En estos casos, no hay un bien colectivo en crisis, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre. Hay, al decir de ese Tribunal, una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte salvo en lo que hace a la prueba del daño (considerando 12, Fallos: 332:111). Cabe precisar, que la divisibilidad y la patrimonialidad, en el marco de la doctrina antes expuesta, no impiden ni obstaculizan la procedencia de la acción colectiva, en tanto se refieren a derechos individuales homogéneos que involucran intereses patrimoniales vinculados con relaciones de consumo, con el alcance subjetivo previsto en el artículo 1 de la Ley Nº 24.240 (mod. por Ley Nº 26.361, B.O. 7/4/08), y que el interés individual considerado aisladamente, no justificaría en principio la promoción de una demanda, sin perjuicio de la preeminencia que adquiere en el caso la materia, el derecho de consumidores y usuarios financieros. La naturaleza de este derecho excede el interés de cada parte y pone en evidencia la presencia de un fuerte interés estatal en su protección (considerando 13, Fallos: 332:111). En el caso, tal como manifestó el a quo, media un hecho único que provoca una lesión a titulares de derechos individuales y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. La pretensión está concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar. La existencia de causa o controversia, en estos supuestos, no se relaciona con el daño diferenciado que cada sujeto sufra en su esfera, sino con los elementos homogéneos que tiene esa pluralidad de sujetos al estar afectados por un mismo hecho (considerando 13, Fallos: 332:111). Circunstancia que se encuentra satisfecha en autos, ya que al Banco se le imputa una única conducta como improcedente, esto es el cobro en las cuentas corrientes de los conceptos: "riesgo contingente", "exceso de acuerdo" y la tasa de interés por tales rubros. La demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos los supuestos a quienes se les hayan aplicado dichos cobros en sus cuentas, excepto en lo que concierte al daño que individualmente se sufre (Considerando 12, Fallos: 332:111). En tales condiciones, el argumento vinculado con el sistema administrativo de reclamos que la demandada invoca en esta instancia a fojas 160 y vta. sin dar mayores especificaciones, no resulta hábil para modificar la solución que se propone. Máxime cuando la existencia de esa vía de reclamaciones no impide la procedencia eventual de este tipo de acciones. IV. Por las consideraciones que anteceden, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto y confirmar la sentencia. Buenos Aires, 12 de marzo de 2013. - Alejandra Cordone Rosello.

Buenos Aires, 24 de junio de 2014 Vistos los autos: "Consumidores Financieros Asoc. Civil para su defensa c/ Banco Itaú Buen Ayre Argentina S.A. s/ ordinario". Considerando: 1º) Que la asociación civil "Consumidores Financieros" inició demanda contra el Banco Itaú Buen Ayre S.A. con el objeto de que se lo condenara a devolver a los usuarios de cuenta corriente de la entidad -fueran personas físicas o jurídicas- lo percibido de más durante los últimos diez años: a) por el cobro del concepto denominado "riesgo contingente", fuera percibido de manera única o en paralelo con otro identificado como "exceso de acuerdo", cuando los sobregiros efectuados se hubieran cubierto por el cliente en el mismo día; b) lo cobrado por tal concepto -aun si el descubierto hubiera proseguido por más de un día- cuando su proyección financiera arrojaba una Tasa Efectiva Anual que excediera los límites razonables en la materia. Además, requirió que se ordenara el cese de esos procederes para el futuro, disponiéndose la reformulación de los cálculos respectivos de intereses y de la metodología de tratamiento para los casos de "riesgo contingente". 2º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó la resolución de la jueza de primera instancia, por la que se había admitido la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada. Para decidir de ese modo el a quo sostuvo que la habilitación normativa para que las asociaciones puedan iniciar acciones orientadas a la protección de usuarios y consumidores proviene tanto del artículo 43 de la Constitución Nacional como del artículo 52 de la ley 24.240. Esta última norma, continuó, legitima a las referidas asociaciones a demandar en defensa tanto de intereses individuales como colectivos de los usuarios. Agregó que, según la jurisprudencia de este Tribunal, el artículo 43 de la Constitución Nacional resulta operativo en relación a los derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. Destacó que en el caso existe una contraposición de intereses entre el banco demandado, que podría haber cobrado una comisión excesiva por giros en descubierto fundada en el riesgo de incobrabilidad, y los clientes de la entidad que, en tal caso, sufrirían un menoscabo patrimonial como consecuencia de esa conducta. En razón de ello entendió que, independientemente de que se inscribiera la cuestión dentro de la órbita de los "derechos de incidencia colectiva" o de "incidencia colectiva referida a intereses individuales homogéneos", lo cierto era que no podía negarse legitimación a la asociación para deducir la demanda, ya que lo que se pretendía era una condena de carácter general, en la medida en que la acción recaía sobre una conducta uniforme del banco. Finalmente señaló que, si bien la redacción del escrito inicial podía haber generado alguna duda respecto de la existencia de un "caso" en el sub examine, lo cierto era que ello se había despejado en una presentación posterior en la que la actora manifestó que lo discutido en autos es una conducta única y uniforme de la demandada, con respecto a todos los clientes que poseen una cuenta corriente, que afecta intereses individuales homogéneos, los cuales también son patrimoniales. 3º) Que contra esa decisión, el Banco Itaú Buen Ayre S.A. interpuso el recurso extraordinario federal de fs. 143/162, que fue concedido por el a quo (fs. 209/210).

4º) Que las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte son sustancialmente análogas a las examinadas en la causa P.361.XLIII "PADEC c/ Swiss Medical S.A. s/ nulidad de cláusulas contractuales", fallada el 21 de agosto de 2013, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad. 5º) Que ello es así, pues el derecho cuya protección procura la actora en el sub examine es de incidencia colectiva referente a intereses individuales homogéneos, y se encuentran cumplidos los recaudos para hacer viable una acción colectiva en los términos de la doctrina sentada por esta Corte en el precedente "Halabi" (Fallos: 332:111) y del artículo 52 de la ley 24.240 (confr. considerandos 11 y 15 de la citada causa "PADEC"). En efecto, en el sub lite existe un hecho único susceptible de ocasionar una lesión a los derechos de una pluralidad de sujetos: el cobro a los usuarios de cuentas corrientes del concepto "riesgo contingente" a pesar de que el cliente haya cubierto los sobregiros efectuados dentro del horario de atención bancaria del mismo día, y la aplicación a las operaciones en descubierto de una Tasa Efectiva Anual que excedería los límites razonables en la materia. Tal conducta fue llevada a cabo en forma análoga respecto de todos los damnificados y los afecta de manera similar, con independencia de la cuantía del daño sufrido individualmente. Además, la pretensión de la actora está concentrada en los "efectos comunes" para toda la clase de los sujetos afectados, en tanto se ha puesto en cuestión la procedencia del cobro de los cargos y de una tasa considerada abusiva, aspecto para cuya resolución las cualidades individuales, capacidad financiera o profesionalidad de cada uno de los clientes de la entidad no se advierten como relevantes. Por lo demás, los fundamentos jurídicos de la pretensión resultan uniformes respecto de la totalidad del colectivo que se pretende representar. Asimismo, de no reconocer legitimación procesal a la actora, se produciría una clara vulneración del acceso a la justicia, pues no parece justificado que cada uno de los posibles afectados del colectivo involucrado promueva su propia demanda. Ello es así puesto que la escasa significación económica de las sumas disputadas, individualmente consideradas, permite suponer que el costo que insumiría a cada usuario accionar en forma particular resultaría muy superior a los beneficios que derivarían de un eventual pronunciamiento favorable. Por otra parte, el reclamo deducido en autos se enmarca dentro del objeto estatutario de la asociación actora, en tanto ésta declara entre sus propósitos "...A) promover en pro del bien común, medidas concretas de protección de los intereses de las personas que deban recibir dinero por cualquier concepto sustentado en una actitud comercial del beneficiado, o que en su rol de consumidores gasten o inviertan sumas de dinero en virtud de contratos onerosos destinados a adquirir o retribuir servicios, productos o insumos de distinta naturaleza y/o por la compra de bienes de todo tipo, siempre que las erogaciones por tales negocios jurídicos o el no cobro de determinadas sumas se refleje en el patrimonio de dichas personas físicas... B) Proteger, representar y atender a los consumidores que por cualquier concepto eroguen sumas de dinero... J) Defender y representar los intereses económicos de los ciudadanos y consumidores en general y de los asociados en particular ante la justicia..." (confr. artículo segundo de su estatuto, obrante a fs. 2/6). 6º) Que a lo expresado resulta necesario agregar que, en atención a los intereses

involucrados en el presente, el tribunal deberá otorgar al Ministerio Público la intervención que corresponda en virtud de lo previsto en los arts. 25, inc. a, y 41 de la ley 24.946, y 52 de la ley 24.240. 7º) Que también se impone señalar que el tribunal de origen deberá encuadrar el trámite de la presente en los términos del art. 54 de la ley 24.240. A tales efectos, deberá: identificar en forma precisa el colectivo involucrado en el caso, supervisar que la idoneidad de quien asumió su representación se mantenga a lo largo del proceso y arbitrar un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, de manera de asegurarles tanto la alternativa de optar por quedar afuera del pleito como la de comparecer en él como parte o contraparte (confr. considerando 20 de la causa "Halabi", ya citada). 8º) Que, finalmente, el tribunal no puede dejar de advertir que la asociación actora ha iniciado contra diversas entidades bancarias otros procesos colectivos con idéntico objeto al de autos y que estos tramitaron ante distintos tribunales de, por lo menos, dos fueros de la Ciudad de Buenos Aires. Esta situación fue especialmente considerada por esta Corte en la causa "Halabi" (considerando 20), en la que señaló que la multiplicación de procesos colectivos con un mismo objeto podría traer aparejado el riesgo de que se dictaran sentencias disímiles o contradictorias sobre una misma materia. Es por eso que se exhorta a los tribunales de grado a implementar adecuadas medidas de publicidad orientadas a evitar la superposición de procesos y se hace saber a la actora que, en el futuro, deberá informar en forma clara e indubitable en su primera presentación procesal la iniciación de más de una acción colectiva con idéntico objeto. Por todo lo expuesto, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada, con el alcance indicado en los considerandos 6º y 7º. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase al tribunal de origen. - Ricardo L. Lorenzetti. - Elena I. Highton de Nolasco. - Carlos. S. Fayt. - Enrique S. Petracchi (según su voto). - Juan C. Maqueda. Voto del señor ministro doctor don Enrique Santiago Petracchi Considerando: Que las cuestiones planteadas resultan sustancialmente análogas a las debatidas y resueltas por esta Corte en la causa P.361.XLIII "PADEC c/ Swiss Medical S.A. s/nulidad de cláusulas contractuales" (voto del juez Petracchi), fallada el 21 de agosto de 2013, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad. Por ello, y concordemente con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara admisible el recurso extraordinario deducido por la parte demandada y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y remítase. - Enrique S. Petracchi.