MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2012 Voto Nº 809-12 Comisión Nacional del Consumidor a las diecisiete horas cincuenta minutos del diez de setiembre del dos mil doce Denuncia interpuesta por HERNAN VOLIO LOPEZ CALLEJA en representación de EXPORTADORA E IMPORTADORA DE CENTROAMERICA S.A., cédula jurídica tres- ciento uno- cincuenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y nueve contra LACHNER & SAENZ S.A. (ahora CORPORACIÓN GRUPO Q COSTA RICA S.A.), cédula de persona jurídica tres- ciento uno- veinticinco mil ochocientos cuarenta y nueve; por supuesto incumplimiento de contrato, falta de información e incumplimiento de garantía, según lo establecido en los artículos 34 incisos a), b), g), l) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, del 20 de diciembre de 1994. http://reventazon.meic.go.cr/informacion/cnc/votos2012-8/voto809.pdf 1
COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto 809-12 Comisión Nacional del Consumidor a las diecisiete horas cincuenta minutos del diez de setiembre del dos mil doce Denuncia interpuesta por HERNAN VOLIO LOPEZ CALLEJA en representación de EXPORTADORA E IMPORTADORA DE CENTROAMERICA S.A., cédula jurídica tres- ciento uno- cincuenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y nueve contra LACHNER & SAENZ S.A. (ahora CORPORACIÓN GRUPO Q COSTA RICA S.A.), cédula de persona jurídica tres- ciento uno- veinticinco mil ochocientos cuarenta y nueve; por supuesto incumplimiento de contrato, falta de información e incumplimiento de garantía, según lo establecido en los artículos 34 incisos a), b), g), l) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, del 20 de diciembre de 1994. RESULTANDO PRIMERO: Que mediante denuncia recibida el siete de diciembre del dos mil siete, el señor HERNAN VOLIO LOPEZ CALLEJA en representación de EXPORTADORA E IMPORTADORA DE CENTROAMERICA S.A., interpuso formal denuncia contra LACHNER & SAENZ S.A. (ahora CORPORACIÓN GRUPO Q COSTA RICA S.A.) argumentando en síntesis: (...) Con fecha 13 de julio del año 2005 le compre un auto marca Santa Fe modelo 2005 para lo cual en señal de trato di la suma de $10.000.00, según el cheque número 3334169 del Banco de Costa Rica y dicha compañía me extendió el recibo número 000021327 según la siguiente descripción: Tipo: Santa Fe GL 4X2. Marca: Hyundai. Estilo: familiar. Año:2005 ( ) Posteriormente con fecha 3 de agosto del año 2005, según factura 1178080 cancela la suma de $12.250.00. Conforme a la garantía otorgada por la COMPAÑÍA LACHNER Y SAENZ. S.A., cumplí con los plazos establecidos para las respectivas revisiones según las siguientes facturas ( ) EL DÍA 4 DE ENERO DEL AÑO 2006 PRESENTA EL PRIMER PROBLEMA SEGÚN CONSTANCIA DE LA EMPRESA, LUEGO DE SER REMOLCADO DESDE EL DÍA 28 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2005 A TALLER DE LA EMPRESA, POR LOS PROBLEMAS AHÍ INDICADOS (el resaltado es del original) Yo no soy mecánico para darme cuenta de los trabajos que realizan pero en esta oportunidad uno de los agentes de servicio, que no era la persona que me asigno le hacer ver a quien me hace entrega del carro que el mismo no debe salir en las condiciones en que estaba ya que tenía un problema con el MÍNIMO (RPM), a lo cual se me hace saber que no hay ningún problema ya que en la próxima revisión se va a resolver cualquier problema que exista. Factura número 1455115 de fecha 07 de febrero 2007 por la suma de colones 98.753.97, la cual me indican que revisaron el RPM, ya advertido les hago saber que el carro no esta(sic) funcionando correctamente, pero así me lo entregan. Factura número 1457187 de fecha 12 de abril del 2007 por la suma de colones 34.706.17 y el daño continúa. En vista de lo anterior y cansado de los problemas presentados SOLICITO UNA CITA CON EL SR. ERICK LEÓN QUIEN PERSONALMENTE COMPRUEBA EL PROBLEMA QUE EL CARRO PRESENTA. LO ANTERIOR CON FECHA 14 DE MAYO DEL AÑO 2007, DICHO SEÑOR ME INDICA QUE EL DAÑO ES UN SELENOIDE PERO QUE EN ESE MOMENTO NO TIENEN, POR QUE LO MANDARAN A PEDIR A SU CASA MATRIZ Y QUE EL CAMBIOLO (sic) HARÁN GRATUITO (el resaltado es del original) Factura número 1458335 de fecha 26 de junio del 2007 por la suma de colones 182.182.20, el repuesto aun(sic) no ha llega(sic) pero además me indican que debo pagar una suma adicional cercana a los 180.000.00 por repuestos tales como sellos, poleas, faja de distribución, tensores, etc, según se indica en la hoja de servicio o trabajo los cuales no autorizo por considerarlo excesivo. Factura número 1518767 de fecha 21 de noviembre del 2007 por la suma de colones 147.201.61, en esta oportunidad me instalan ya no el selenoide indicado sino una válvula completa, lo que debía ser por cuenta de la compañía se me cobra y ante este abuso PAGO LA FACTURA ABJO PROTESTA (el resaltado es del original) Pero no solo en lo anterior se ha actuado en forma negativa que ante señalamientos en diferentes oportunidades de que el conector del celular no funciona así 2
como el radio y el lector de CD y además el encendedor, en esta y otras oportunidades como podrán comprobar con la hoja de ruta en que señalan los trabajos a realizar, estos se vuelven repatitivos y el carro continua(sic) con los mismos defectos ( ) (folios 1-3). En virtud de lo anterior, el consumidor solicitó en el escrito de denuncia la debida reparación del vehículo y se ordene la devolución de las sumas pagadas indebidamente a la denunciada (folio 3). Aporta como prueba los documentos que se encuentran visibles a folios 4-75 del expediente administrativo. SEGUNDO: Que mediante auto de las diez horas del dieciocho de agosto del dos mil ocho (folios 175-179), dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como órgano director, se dio inicio al procedimiento administrativo ordinario, por supuesta infracción a los artículos 34 incisos a), b), g) l) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, el cual fue debidamente notificado a todas las partes. (folios 180-183). TERCERO. Que la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública, se realizó a las nueve horas del diez de octubre del dos mil ocho, con la participación de ambas partes. (folios 47-56). CUARTO. Que se han realizado todas las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO. Hechos probados: Como tales y de importancia para la resolución del presente asunto, se tiene por demostrado que: 1- El tres de agosto de dos mil cinco señor HERNAN VOLIO LOPEZ CALLEJA en representación de EXPORTADORA E IMPORTADORA DE CENTROAMERICA S.A., adquirió de la empresa LACHNER & SAENZ S.A. (ahora CORPORACIÓN GRUPO Q COSTA RICA S.A.), un vehículo nuevo, marca Hyundai, modelo Santa Fe GL, año dos mil cinco, por un monto de veintidós mil dólares (folios 6-8 y 207). 2- El vehículo era utilizado por el consumidor tanto para uso personal como para trabajo (folio 207). 3- El plazo de garantía otorgado sobre el vehículo era de cien mil kilómetros o treinta y seis meses, lo que ocurriera primero. (folio 89 y 207). 4- El periodo de garantía para la batería y el radio era de dos años ó cuarenta mil kilómetros lo que ocurriera primero (folio 89). 5- Dentro el periodo de garantía el vehículo presentó problemas de funcionamiento a nivel de la válvula solenoide y radio (folios 64-75, 223, 225, 231 y 232). 6- La empresa denunciada procedió al cambio de la válvula solenoide, cobrando al consumidor el costo de la misma a pesar de encontrarse dentro del periodo de garantía, situación que constituye un hecho no controvertido entre las partes. (folios 71, 72, 210, 226, 229, 232). SEGUNDO. Hechos no probados: De relevancia para el esclarecimiento de este caso no existen. TERCERO. Derecho aplicable: Para esta Comisión Nacional del Consumidor, el hecho denunciado por la parte accionante, se enmarca en lo fundamental y en nuestro medio como un incumplimiento de contrato y falta de información, en los términos así previstos por los artículos 34 incisos a), g), l) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), 7472. CUARTO. Sobre el fondo: Del análisis de la prueba que consta en autos bajo las reglas de la sana critica racional (artículo 298 de la Ley General de la Administración Pública), queda debidamente comprobada la existencia de la relación contractual entre ambas partes, toda vez que el tres de agosto de dos mil cinco señor HERNAN VOLIO LOPEZ CALLEJA en representación de EXPORTADORA E IMPORTADORA DE CENTROAMERICA S.A., adquirió de la empresa LACHNER & SAENZ S.A. (ahora CORPORACIÓN GRUPO Q COSTA RICA S.A.), un vehículo nuevo, marca Hyundai, modelo Santa Fe GL, año dos mil cinco, por un monto de veintidós mil dólares (folios 6-8 y 207). Ahora bien el consumidor en la comparecencia oral privada, indicó que el vehículo fue adquirido por la empresa EXPORTADORA E IMPORTADORA DE CENTROAMERICA S.A. de la cual es representante legal. Señaló además que el vehículo era utilizado tanto para uso personal como de trabajo. Al respecto en la comparecencia oral y privada, ante la pregunta del órgano director de si el vehículo era para uso de trabajo o personal señaló: ( ) Para uso de trabajo y personal ( ) (folio 207). Con base en lo anterior queda acreditado que el vehículo cumplía un uso 3
mixto, es decir personal y de trabajo, motivo por el cual esta Comisión considera que existe legitimación activa para interponer la denuncia. Ahora bien y teniendo claro lo anterior, se tiene por demostrado que la empresa denunciada otorgó sobre el vehículo un garantía de cien mil kilómetros ó treinta y seis meses, lo que ocurriera primero. Así como también otorgó un plazo de garantía de cuarenta mil kilómetros ó dos años lo que ocurriera primero, en el caso de radio y batería. En este sentido, debe observarse la prueba documental visible a folios 88-93 del expediente administrativo, la cual corresponde a la póliza de garantía entregada a la denunciante, misma en donde se indica el plazo de garantía. Sobre dicha prueba la empresa denunciada argumento en la comparecencia oral y privada, la existencia de un plazo de garantía menor, así como que dicha póliza presentada como prueba no correspondía al modelo de vehículo adquirido (folio 233). Sobre tales alegatos este Órgano, señala que los mismos no son de recibo toda vez que la parte denunciada no aportó prueba de descargo mediante la cual refutara la prueba presentada por la accionante, por lo cual se debe tener como cierto el plazo de garantía que se deprende del folio 89. Ahora bien, indica la denunciante que dentro del periodo de garantía el vehículo presento problemas de funcionamiento a nivel de la válvula solenoide y radio, por lo que debió acudir al taller autorizado de la denunciada, en donde se le sustituyó por una nueva, cobrando la denunciada por el servicio a pesar de estar el vehículo dentro del periodo de garantía. Sobre los problemas presentados en la válvula solenoide debe indicarse, que la denunciada reconoció que el vehículo presentaba tal problema, así como que se cobro por la misma a la denunciada. Sobre este tema el testigo de descargo, el señor Mauricio Monge Coto, en la comparecencia oral y privada, bajo la fe de juramento, acotó: ( ) el vehículo ingresa para poder chequear ya la inestabilidad que existía en el mínimo, se aplica la revisión se hace diagnóstico de acuerdo a los estatutos y procedimientos del fabricante y se determina que lo que tiene es una falla en el selenoide(sic) en la válvula del selenoide(sic) ( ) como existía una perdida de potencia en la válvula del selenoide(sic) ya por tiempo no correspondía incluso el cambio de la válvula del selenoide(sic), pero como existía anteriormente una solicitud a los 55.000 de revisión perdida de potencia se otorga la misma en garantía, sin embargo por un error a nivel de caja se le cobro al cliente la válvula del selenoide(sic) ( ) (folios 224 y 225). Con base en lo anterior, se tiene como un hecho no controvertido entre las partes el hecho de que el vehículo presentaba problemas a nivel de solenoide, los cuales fueron solucionados pagando el consumidor el costo por tales reparaciones, ello a pesar de encontrarse el vehículo dentro del periodo de garantía. Sobre el tema de la garantía el artículo 44 del reglamento a la Ley 7472, número 25234-MEIC, vigente al momento de los hechos, establece en lo que interesa: ( ) Durante el período de vigencia de la garantía, el titular de la misma tendrá derecho como mínimo, y según corresponda, a la: 1. Reparación totalmente gratuita de los vicios o defectos originarios. ( ). Siendo esto así, el artículo señalado establecía la obligación para la denunciada de reparar de forma gratuita los vicios o defectos que poseía el vehículo. En el caso particular se tiene por demostrado el hecho de que la accionada cobró por las reparaciones a pesar de encontrarse el vehículo en el periodo de garantía, motivo por el cual violentó lo establecido por la norma supra citada. Ahora bien, sobre los problemas que alega la denunciante presentaba el radio, se indica que de la observación de la póliza de garantía se extrae que el plazo de garantía otorgado sobre el mismo era de dos años ó cuarenta mil kilómetros lo que ocurriera primero (folio 89). Sin embargo, se tiene que el reclamo se realizó, cuando el vehículo tenía sesenta y siete mil ciento sesenta y nueve kilómetros, es decir fuera del plazo de garantía (folio 74), por lo que en este aspecto no procede el reclamo de garantía sobre el radio del vehículo. Como corolario de todo lo expuesto esta Comisión, tiene por demostrado que la empresa LACHNER & SAENZ S.A. (ahora CORPORACIÓN GRUPO Q COSTA RICA S.A.), incumplió con el deber contractual de otorgar garantía, en cuanto realizó el cobro por los servicios de reparación realizados sobre el vehículo, ello a pesar de encontrarse este dentro del periodo de garantía otorgado, violentando el artículo 34 incisos a) y b) de la Ley 7472. Asimismo se acreditó, que el reclamo de garantía sobre el radio no era procedente por cuanto este se realizó cuando el plazo de garantía rendido sobre el mismo, había expirado. QUINTO. Sobre el cobro de daños y perjuicios: Con respecto a la pretensión efectuada por el abogado de la denunciante en la comparecencia oral y privada (folio 238), donde solicita se 4
reconozca la depreciación ocasionada al vehículo, así como el gasto en que incurrió por la elaboración del peritaje, se le informa que su solicitud resulta improcedente de ser conocida en esta vía, por cuanto se encuentran al margen de la competencia de este órgano, por expresa disposición de los artículos 46 y 53 párrafo final de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, según los cuales la Comisión Nacional del Consumidor no tiene competencia para conocer sobre el resarcimiento de los daños y perjuicios invocados por los consumidores, toda vez que tales pretensiones son del conocimiento exclusivo de los órganos jurisdiccionales correspondientes. SEXTO. Establecido lo anterior, es por lo que la presente denuncia debe ser declarada con lugar, por incumplimiento de contrato e incumplimiento de garantía, toda vez que con su actuar, la parte accionada incumplió con el ordinal 34 incisos a), g) y l) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472 y por ende en virtud de la petitoria del denunciante, se ordena a la empresa denunciada LACHNER & SAENZ S.A. (ahora CORPORACIÓN GRUPO Q COSTA RICA S.A.), proceder a reintegrar al señor HERNAN VOLIO LOPEZ CALLEJA representante de EXPORTADORA E IMPORTADORA DE CENTROAMERICA S.A., la suma de ciento cuarenta y siete mil doscientos un colones con sesenta y cuatro céntimos ( 147.201.64), correspondientes al costo del repuesto de la válvula solenoide y mano de obra cobradas por la denunciada para la reparación del vehículo. Los gastos que se generen en virtud el cumplimiento de la presente resolución correrán en su totalidad por cuenta de la denunciada. Asimismo de conformidad con el artículo 57, inciso b) y 59 de la misma Ley, se impone a la denunciada la sanción correspondiente. Esta se gradúa aquí en consideración tanto de la gravedad del incumplimiento como la participación del infractor en el mercado venta de vehículos nuevos, por lo que se fija en el monto de dos millones ochocientos veinticuatro mil colones ( 2.824.000,00), correspondientes a veinte veces el salario mínimo establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, el cual al momento de los hechos fue de ciento cuarenta y un mil doscientos colones ( 141.200,00). POR TANTO 1- Se declara con lugar la denuncia interpuesta por HERNAN VOLIO LOPEZ CALLEJA en representación de EXPORTADORA E IMPORTADORA DE CENTROAMERICA S.A. contra LACHNER & SAENZ S.A. ( ahora CORPORACIÓN GRUPO Q COSTA RICA S.A.), por incumplimiento de contrato e incumplimiento de garantía, según lo establecido en el artículo 34 incisos a), g) y l) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, del 20 de diciembre de 1994 y por lo tanto: a) Se ordena a la empresa denunciada LACHNER & SAENZ S.A. (ahora CORPORACIÓN GRUPO Q COSTA RICA S.A.), proceder a reintegrar al señor HERNAN VOLIO LOPEZ CALLEJA representante de EXPORTADORA E IMPORTADORA DE CENTROAMERICA S.A., la suma de ciento cuarenta y siete mil doscientos un colones con sesenta y cuatro céntimos ( 147.201.64), correspondientes al costo del repuesto de la válvula solenoide y mano de obra cobradas por la denunciada para la reparación del vehículo. Los gastos que se generen en virtud el cumplimiento de la presente resolución correrán en su totalidad por cuenta de la denunciada. b) Así mismo, se le impone la denunciada la sanción de pagar la suma de dos millones ochocientos veinticuatro mil colones ( 2.824.000,00), lo anterior deberá hacerse mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado y deberá aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa. Contra esta resolución puede formularse recurso de reposición, el cual deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Lo anterior de conformidad con los artículos 64 de la Ley 7472 y 343, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública. 2-En este acto y con fundamento en los artículos 68 de la Ley 7472 y 150 de la Ley General de la Administración Pública, se efectúa primera intimación al señor FEDERICO QUIRÓS NOLTENIUS, pasaporte C cero tres cuatro nueve uno uno tres, representante legal de la empresa CORPORACIÓN GRUPO Q COSTA RICA S.A. (antes Lachner y Sáenz S.A.), cédula jurídica tresciento uno- veinticinco mil ochocientos cuarenta y nueve, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del recibo de esta notificación, cumplan con lo aquí dispuesto o POR 5
TANTO: ( ) a) Se ordena a la empresa denunciada LACHNER & SAENZ S.A. (ahora CORPORACIÓN GRUPO Q COSTA RICA S.A.), proceder a reintegrar al señor HERNAN VOLIO LOPEZ CALLEJA representante de EXPORTADORA E IMPORTADORA DE CENTROAMERICA S.A., la suma de ciento cuarenta y siete mil doscientos un colones con sesenta y cuatro céntimos ( 147.201.64), correspondientes al costo del repuesto de la válvula solenoide y mano de obra cobradas por la denunciada para la reparación del vehículo. Los gastos que se generen en virtud el cumplimiento de la presente resolución correrán en su totalidad por cuenta de la denunciada. b) Así mismo, se le impone la denunciada la sanción de pagar la suma de dos millones ochocientos veinticuatro mil colones ( 2.824.000,00), lo anterior deberá hacerse mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado y deberá aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa. ( ). Habiendo cumplido con lo ordenado, debe remitir documento que lo acredite a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en la ciudad de San José, Sabana Sur, cuatrocientos metros oeste de la Contraloría General de la República, para que proceda al archivo del expediente. De no cumplir en tiempo y forma con lo dispuesto en la presente intimación y según corresponda, certifíquese el adeudo y remítase el expediente a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado. En ese mismo sentido y de verificarse el incumplimiento de lo ordenado, procederá testimoniar piezas al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472 y sus reformas, que establece: ( ) Constituyen el delito de desobediencia previsto en el Código Penal las resoluciones o las órdenes dictadas por la Comisión para promover la competencia y por la Comisión Nacional del Consumidor, en el ámbito de sus competencias, que no sean observadas ni cumplidas en los plazos correspondientes establecidos por esos órganos. En tales circunstancias, los órganos citados deben proceder a testimoniar piezas, con el propósito de sustentar la denuncia ante el Ministerio Público, para los fines correspondientes. (Así reformado por el artículo 1 parte d) de la ley N 7854 del 14 de diciembre de 1998) (Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia Fiscal, N 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo traspaso del antiguo artículo 65 al 68 actual) ( ). Según lo expuesto, se le podría seguir al representante legal de la empresa sancionada, causa penal por el delito de desobediencia según lo establecido en el artículo 307 del Código Penal, que dispone: ( ) Se impondrá prisión de seis meses a tres años, a quien no cumpla o no haga cumplir, en todos sus extremos, la orden impartida por un órgano jurisdiccional o por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, siempre que se haya comunicado personalmente, salvo si se trata de la propia detención. (Así reformado por el artículo 19 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal N 8720 de 4 de marzo de 2009.) (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No. 7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 305 al 307 ( ). Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE 1941-07. 6